Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 46/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 694/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 46/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100058
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:58
Núm. Roj: STSJ M 58:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0049128
Procedimiento Recurso de Suplicación 694/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 698/2018
Materia: Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 694/19
Sentencia número: 46/20
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación número 694/19 formalizados por el Sr. Letrado Dª. TANIA SANCHO ÁLVAREZ en nombre y representación de VODAFONE ONO SAU y por el Sr. Letrado D. JESÚS TIERNO CENTELLA en nombre y representación de Dª. Sonsoles contra la sentencia de fecha 31-1-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de MADRID, en sus autos número 698/18, seguidos a instancia de Dª. Sonsoles contra la mercantil VODAFONE ONO SAU, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO. Dª. Sonsoles, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, viene prestando sus servicios para la demandada con una antigüedad reconocida de 05.10.2006, con categoría profesional de Banda/GH, y con un salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras de 111,68 €.
SEGUNDO. La trabajadora entró a formar parte del Departamento de 'Commercial Planning & Strategy', en el equipo 'Commercial Tools', en el mes de noviembre de
2015. Dicho Departamento estaba integrado por dieciocho personas con categoría de Specialist GH, que dependían jerárquicamente de Daniel. Entre los 18 integrantes estaban la demandante, su pareja sentimental Marcial y Bienvenido. Todos dependían jerárquicamente de Daniel.
TERCERO. En el mes de julio de 2016 la demandante puso en conocimiento de su responsable Daniel, por primera vez, los desencuentros laborales que se producían con Bienvenido. A partir de ese momento fueron varias las ocasiones en las que informó a Daniel sobre los comportamientos que en el ámbito laboral Bienvenido tenía con la demandante, y las consecuencias que en su salud psíquica estaban provocando.
CUARTO. En fecha 11.10.2017 la demandante presentó denuncia para que se activase el protocolo de acoso moral recogido en el II Plan de Igualdad de la empresa, realizando la exposición de hechos que obra a los folios 39 a 51 de las actuaciones y aportando como prueba documental los correos electrónicos que obran a los folios 52 a 128 de las actuaciones, todos ellos se dan por reproducidos en esta sede. En fecha 20.10.2017 la dirección de la empresa inicia el protocolo de acoso y nombra a Alicia como instructora, aceptando ésta el cargo, lo que es comunicado a la demandante y a la sección sindical de UGT en fechas 20 y 25 de octubre respectivamente. En fecha 30.10.2018 la Sección Sindical de UGT solicita a la instructora del expediente: 1) la presencia de dicha sección sindical al comienzo de todas las entrevistas como parte de la instrucción del protocolo; 2) la realización a los entrevistados de la pregunta de si han sido informados de la posibilidad de que sus representantes de los trabajadores estén presentes en el acto y sobre la renuncia expresa a dicha presencia; 3) que se realice a Francisco y a Bernarda las preguntas concretas recogidas en los folios 134 y 135 de las actuaciones. En la instrucción del expediente de Investigación se tomó declaración a Bienvenido -folios 140-142(folios 39 a 135); a Daniel (folios 443-446) y a Francisco (folios 450 a 455).
QUINTO. En fecha 06.11.2017 la instructora del expediente contesta a la solicitud formulada por la Sección Sindical de UGT el 30.10.2017 por la que interesaba la adopción de medidas cautelares de separación de las personas implicada, respondiendo que se había constatado que ya existía una separación efectiva de las personas implicadas al haber pasado Sonsoles al equipo de soporte de José (folio 154).
SEXTO. En fecha 10.11.2017 se emite el Acta final de la investigación de la denuncia realizada por Sonsoles, en el que se incluyen los antecedentes, las actuaciones de investigación y las conclusiones de la investigación. Dicho Acta obra a los folios 156 a 159 de las actuaciones y se da por reproducida íntegramente en esta sede. Sus conclusiones son comunicadas verbalmente a la denunciante, a la Sección Sindical de UGT y a las dos personas implicadas y a las que afectan las medidas adoptadas, Bienvenido y Daniel.
SÉPTIMO. En la misma fecha 11.10.2017, Marcial presentó denuncia para que se activase el protocolo de acoso moral recogido en el II Plan de Igualdad de la empresa. En el marco de este expediente se tomó declaración a Francisco -folio 143 a 148-, a Bernarda -folio 149 a 151, a Bienvenido - folios 447 a 450-. El expediente finalizó por Acta que obra a los folios 462 a 463 de las actuaciones.
OCTAVO. A la fecha de la vista la trabajadora sigue perteneciendo al mismo Área y Departamento 'Commercial Planning & Strategy' ahora denominado 'Commercial Support & Strategy' (dirigido por Josefina), al que también siguen perteneciendo Daniel y Bienvenido. El Departamento se estructura en seis equipos, entre los que se encuentra 'Sales Operation' (en el que se ubica a la trabajadora bajo la dependencia de Luisa y José) y 'Commercial Tools' (en el que sigue al frente Daniel, siendo parte del equipo Bienvenido) (folios 373-375 y testifical de Silvio).
NOVENO. Durante los meses de noviembre y diciembre de 2018 la trabajadoraha recibido en su dirección de correo corporativo convocatorias a 'desayunos en equipo' y 'desayunos solidarios', así como a los mensuales 'update del negocio'.
Dichos correos son remitidos por Josefina a un total de 59 trabajadores, entre los que se encuentra la demandante, Bienvenido y Daniel (folios273 a 295).
DÉCIMO. Formulada denuncia ante la Inspección de Trabajo, se emite Informe de fecha 27.09.2018 que obra al folio 177 de las actuaciones y se da por reproducido en esta sede, en el que se recoge 'Según se hace constar en la diligencia entregada a la empresa, que incluye un protocolo contra el acoso moral en el que se prevé un procedimiento formal de actuación en el supuesto de denuncia por acoso, con apertura de expediente informativo que incluye distintos trámites y que finaliza con Informe del Instructor, se advierte formalmente a la empresa sobre la obligación de adoptar de manera inmediata todas aquéllas medidas recomendadas en el dicho informe final para contribuir a solventar
cualquier situación que pueda afectar a la salud de empleados/as, en particular aquéllas que hagan referencia a la conveniencia o necesidad de cambio de puesto de trabajo de cualquier empleado relacionado con la cuestión que motivó la apertura del expediente informativo'.
UNDÉCIMO. En el II Plan de Igualdad de Vodafone España SAU, que obra a los folios 384 y siguientes de las actuaciones, se incluye el Protocolo contra el Acoso Moral, Sexual y por razón de sexo en los términos recogidos en los folios 394 y 395 que se dan por reproducidos en esta sede.
DUODÉCIMO. En el Acta de Comisión de Igualdad del Grupo Vodafone, relativa a la reunión celebrada en fecha 19.07.2018 se propusieron por la representación sindical modificaciones para incrementar la participación de los representantes de los trabajadores en las entrevistas de los implicados y para que la conclusión del expediente fuera facilitada de forma escrita a dicha representación sindical, así como la creación de un Comité Técnico para gestionar el expediente, medidas que son rechazadas por la representación de la empresa (folios 398-399).
DECIMOTERCERO. La demandada Vodafone tiene concertada la Vigilancia de la Salud con el Servicio de Prevención Ajeno Medyc S.A. El Servicio de Prevención Mancomunado de Vodafone asume la seguridad, higiene, ergonomía y psicosociología, el Jefe de tal Servicio es Jesús María. DECIMOCUARTO. Durante los años 2013 y 2014 se realizaron en Vodafone exámenes de salud de los empleados en los que el 98,6 € de éstos cumplimentaron de forma voluntaria el denominado Test de Salud Total, que está diseñado para evidenciar la existencia de desordenes psíquicos que puedan estar asociados a las condiciones de trabajo. En el caso de una puntuación elevada se propondría la realización del Test de Goldberg, que permite detectar la existencia de ansiedad/depresión, que de ser positivo supone la derivación a los servicios médicos
de atención primaria (folios 479 a 514).
DECIMOQUINTO. El último Acta del Comité Nacional de Seguridad y Salud que
obra en autos es el de fecha 26.02.2014 (folios 488 y ss).
DECIMOSEXTO. En fecha 11.01.2016 se emitió Certificado de Aptitud de la trabajadora Sonsoles por Medycsa, en el que se considera Apta para su puesto de trabajo en el momento actual (folio 476).
DECIMOSÉPTIMO. Durante los años 2017 y 2018 se han intercalado los siguientes periodos de IT, baja maternal, vacaciones y prestación efectiva de servicios (folios 467 a 473):
- Del 01.01.2017 a 29.01.2017 ha prestado servicios.
- Del 30.01.2017 al 06.03.2016 ha estado en situación de IT por contingencias comunes.
- Del 07.03.2017 a 26.06.2017 ha estado de descanso por maternidad.
- Del 27.06.2017 a 30.06.2017 ha disfrutado vacaciones.
- Del 01.07.2017 a 01.08.2017 ha prestado servicios con jornada reducida.
- Del 02.08.2017 al 14.08.2017 ha disfrutado vacaciones.
- Del 15.08.2017 al 03.09.2017 ha prestado servicios.
- Del 04.09.2017 al 08.09.2017 ha disfrutado vacaciones.
- Del 09.09.2017 al 08.10.2017 ha prestado servicios.
- Del 09.10.2017 al 23.10.2017 ha estado en situación de IT por contingencias
comunes.
- El día 24.09.2017 presó servicios.
- Desde el día 25.10.2017 hasta la actualidad se encuentra en situación de IT
por contingencias comunes.
DECIMOCTAVO. En fecha 08.10.2017 la trabajadora acude en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario San Chinarro señalando como motivo de consulta 'ansiedad'. Refiere 'estar estresada por el trabajo, está en problemas de acoso laboral con empeoramiento las últimas semanas'. Se pauta tratamiento con lorazepam y control en consultas de psiquiatría (folio 243).
DECIMONOVENO. En fecha 26.02.2018 la demandante remite a Alicia el Informe psicológico de 27.11.2017 que obra al folio 247 de las actuaciones, en el que la psicóloga general recomienda que 'la reincorporación de la demandante se produzca en un puesto de trabajo y área distinta de la habitual con el fin de facilitar su recuperación personal y preservar su desempeño profesional en buenas condiciones de salud laboral'. En los informes de 14.02.2018 y 27.09.2018 que obran a los folios 251 y 270 la psicóloga vuelve a realizar la misma recomendación.
VIGÉSIMO. Durante los meses de febrero a abril de 2018 la demandante ha aplicado a distintas ofertas de puestos de trabajo vacante en la empresa, que han sido denegadas por distintos motivos (folios 252-258 y 260).
VIGÉSIMO PRIMERO. La trabajadora padece en la actualidad un trastorno por estrés postraumático crónico de origen laboral.
VIGÉSIMO SEGUNDO. En fecha 06.09.2018 se presentó papeleta de conciliación en materia de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y daños y perjuicios ante el SMAC, y en fecha 16.01.2019 se ha certificado por este Servicio que el acto de conciliación no se había celebrado ni se iba a celebrar por acumulación de procedimientos.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Sonsoles frente a la mercantil VODAFONE ONO SAU debo DECLARAR y DECLARO que la demandada ha incurrido en incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, y CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la demandada Dª. Sonsoles la cantidad de catorce mil ciento treinta euros (14.130 €), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por ambas partes procesales, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12-6-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8-1-20 señalándose el día 15-1-20 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Se alzan en suplicación tanto la trabajadora como la empresa VODAFONE ONO S.A contra sentencia que estimó (en realidad en parte) la demanda interpuesta por Dª. Sonsoles frente a la mercantil VODAFONE ONO declarando que la demandada ha incurrido en incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, y condenándola a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a Dª Sonsoles la cantidad de catorce mil ciento treinta euros (14.130 €), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
SEGUNDO.- Comenzaremos por razones de método analizando el recurso de la empresa cuyo motivo inicial lo destina, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción de normas o garantías del procedimiento que producen indefensión, y en concreto de los artículos 24 CE y 97.2 LRJS, 218.2 LEC y 238.3 y 240.1 LOPJ, haciendo valer, en síntesis, no se han incorporado a los antecedentes de hecho los datos procesales precisos, e insertando a los fundamentos de derecho hechos probados, además de incurrirse en un fraude procesal al permitirse en el acto del juicio transformar un procedimiento urgente como es el de vulneración de derechos fundamentales en un procedimiento ordinario.
Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito 'sine qua non' que se haya producido indefensión, [ artículo 193 a) LRJS] consistiendo en un gravamen o perjuicio impeditivo al derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos [ STC 89/1986]; pero, para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos presupuestos complementarios que la doctrina judicial sintetiza del siguiente modo:
a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.
b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.
c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia.
Nótese que la nulidad de la sentencia es un remedio que ha de tener carácter último y excepcional, puesto que se trata de retrotraer el curso de las actuaciones, con la consiguiente dilación temporal - algo que el proceso laboral trata de evitar, puesto que, entre otros principios, se rige por el de celeridad, ex artículo 74.1 LRJS - y con la también consiguiente posibilidad de utilización de este remedio para subsanar defectos de la defensa de la parte que lo promueve en supuestos en los que, como en éste, la retroacción planteada obligaría a repetir el acto del juicio oral, una vez conocida la argumentación y prueba de la contraparte y la posición del propio juzgador.
En el caso presente no se cumplen con los presupuestos para reponer los autos declarando la nulidad de la sentencia de instancia, dado que, además de poder la parte recurrente solicitar la revisión del relato fáctico, como así ha hecho en los motivos que siguen, y por mucho que se hayan ubicado en parte los hechos probados en la fundamentación jurídica, no se produce ningún perjuicio a la empresa por el hecho de que se haya alterado la modalidad procesal en juicio, antes bien su posición procesal en el mismo se hace más favorable al no invertirse la carga probatoria del art. 181.2 LRJS, siendo lo importante que en el encabezamiento de la demanda se señala ésta se presenta en materia de infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales y daños y perjuicios, lo que por otra parte luego se desarrolla en profundidad en la fundamentación de la demanda. El dato, sin duda por error material, de que se cite en la demanda el art. 179 LRJS no supone ninguna clase de fraude procesal, el cual no se presume, y ninguna indefensión se ha producido a la empresa para defender su posición en juicio.
Se desestima el motivo.
TERCERO.- Destina los motivos ordenados como segundo a décimo-segundo a la revisión del relato fáctico, y en concreto:
1.-Del hecho probado tercero, para suprimir la locución ' consecuencias que en su salud psíquica estaban provocando', y adicionar que eran discrepancias desde un punto de vista técnico, además de que la actora nunca manifestó sentirse especialmente afectada, de hecho acudía a eventos lúdico-festivos junto al Sr. Bienvenido fuera del horario laboral hasta el día 29-9-17.
2.- Del hecho probado cuarto, para añadir entre las personas que se tomó declaración en el expediente de investigación a Doña Bernarda.
3.- Del hecho probado séptimo, para añadir entre las personas que se tomó declaración en el expediente de investigación a Daniel.
4.- Del hecho probado noveno, para añadir que las convocatorias a los desayunos solidarios y en equipo no conllevaban trabajo entre equipos dependientes de Josefina sino que eran simplemente informativos.
5.- Del hecho probado duodécimo, a fin de incluir, para su redactado en la forma que ofrece, las explicaciones dadas a la representación sindical para rechazar las medidas propuestas.
6.- Del hecho probado décimo-tercero, a fin de concretar las medidas adoptadas por el servicio de prevención ajeno.
7.- Del hecho probado décimo-cuarto para añadir los test de salud total se basan en la nota técnica de prevención 412 del INSHT y se ofrece en todos los reconocimientos a los empleados.
8.- Del hecho probado décimo-séptimo, para añadir los días trabajados de forma efectiva por la actora a jornada completa o con reducción.
9.- Del hecho probado décimo-noveno, para precisar el informe sicológico se confeccionó por exclusivas referencias de la actora desconociéndose desde qué organismo se emitió, sin ratificarse en juicio.
10.- Suprimir el hecho probado vigésimo-primero.
11.- Del hecho probado vigésimo-segundo, para adicionar, a continuación de 16-1-19, ' después de la primera fecha de celebración de juicio'.
CUARTO.- El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.
La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
'(...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
QUINTO.-Dicho esto, ninguna de las revisiones instadas merece favorable acogida, porque ora no son trascendentes para alterar el fallo de la sentencia, ora no evidencian de manera fehaciente, indubitada y fidedigna los errores in facto denunciados, ora no tienen sustento en prueba documental o pericial sino en testifical, ora introducen juicios de valor impropios de hacerse constar en sede fáctica, ora se consignan en la fundamentación jurídica con valor fáctico, aparte de que la Juez de instancia ya motiva en el fundamento de derecho primero de dónde ha obtenido los elementos de convicción, valorando la prueba en su conjunto con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS, por lo que el relato fáctico queda firme.
SEXTO.- Ya en sede del Derecho aplicado el décimo-tercero de los motivos, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción de los artículos 14 y 15 LRJS, sosteniendo, en síntesis, en un discurso argumentativo claro, concreto y bien desplegado técnicamente, no se concreta en la demanda ni en la sentencia cuál es el supuesto incumplimiento de la empresa Vodafone de la normativa de prevención de riesgos, no pudiéndose considerar vulnerada por la demandada dicha normativa, ya que se ha respetado el protocolo contra el acoso adoptándose las medidas pertinentes para solucionar el conflicto, siendo la baja de la trabajadora por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
SEPTIMO.- Los hechos probados con incidencia para resolver las cuestiones jurídicas planteadas son los que siguen:
1.- La actora viene prestando sus servicios para la demandada con una antigüedad reconocida de 05.10.2006, con categoría profesional de Banda/GH. Entró a formar parte del Departamento de 'Commercial Planning & Strategy', en el equipo 'Commercial Tools', en el mes de noviembre de 2015. Dicho Departamento estaba integrado por dieciocho personas con categoría de Specialist GH, que dependían jerárquicamente de Daniel. Entre los 18 integrantes estaban la demandante, su pareja sentimental Marcial y Bienvenido. Todos dependían jerárquicamente de Daniel.
2.- En el mes de julio de 2016 la demandante puso en conocimiento de su responsable Daniel, por primera vez, los desencuentros laborales que se producían con Bienvenido. A partir de ese momento fueron varias las ocasiones en las que informó a Daniel sobre los comportamientos que en el ámbito laboral Bienvenido tenía con la demandante, y las consecuencias que en su salud psíquica estaban provocando.
3.- En fecha 11.10.2017 la demandante presentó denuncia para que se activase el protocolo de acoso moral recogido en el II Plan de Igualdad de la empresa. En fecha 20.10.2017 la dirección de la empresa inicia el protocolo de acoso y nombra a Alicia como instructora, aceptando ésta el cargo, lo que es comunicado a la demandante y a la sección sindical de UGT en fechas 20 y 25 de octubre respectivamente. En la instrucción del expediente de Investigación se tomó declaración a Bienvenido -folios 140-142(folios 39 a 135); a Daniel (folios 443-446) y a Francisco (folios 450 a 455). En fecha 10.11.2017 se emite el Acta final de la investigación de la denuncia realizada por Sonsoles, en el que se incluyen los antecedentes, las actuaciones de investigación y las conclusiones de la investigación, acordándose la separación efectiva de los implicados e integración de la demandante en un nuevo equipo a cargo de Don José. Dichas conclusiones son comunicadas verbalmente a la denunciante, a la Sección Sindical de UGT y a las dos personas implicadas y a las que afectan las medidas adoptadas, Bienvenido y Daniel.
4.- En la misma fecha 11.10.2017, Marcial presentó denuncia para que se activase el protocolo de acoso moral recogido en el II Plan de Igualdad de la empresa.
5.- A la fecha del juicio la trabajadora sigue perteneciendo al mismo Área y Departamento 'Commercial Planning & Strategy', ahora denominado 'Commercial Support & Strategy' (dirigido por Josefina), al que también siguen perteneciendo Daniel y Bienvenido. El Departamento se estructura en seis equipos, entre los que se encuentra 'Sales Operation' (en el que se ubica a la trabajadora bajo la dependencia de Luisa y José) y 'Commercial Tools', en el que sigue al frente Daniel, siendo parte del equipo Bienvenido. Durante los meses de noviembre y diciembre de 2018 la trabajadora ha recibido en su dirección de correo corporativo convocatorias a 'desayunos en equipo' y 'desayunos solidarios', así como a los mensuales 'update del negocio'. Dichos correos son remitidos por Josefina a un total de 59 trabajadores, entre los que se encuentra la demandante, Bienvenido y Daniel
6.- Formulada denuncia ante la Inspección de Trabajo, se emite Informe de fecha 27.09.2018, en el que se recoge: 'Según se hace constar en la diligencia entregada a la empresa, que incluye un protocolo contra el acoso moral en el que se prevé un procedimiento formal de actuación en el supuesto de denuncia por acoso, con apertura de expediente informativo que incluye distintos trámites y que finaliza con Informe del Instructor, se advierte formalmente a la empresa sobre la obligación de adoptar de manera inmediata todas aquéllas medidas recomendadas en el dicho informe final para contribuir a solventar cualquier situación que pueda afectar a la salud de empleados/as, en particular aquéllas que hagan referencia a la conveniencia o necesidad de cambio de puesto de trabajo de cualquier empleado relacionado con la cuestión que motivó la apertura del expediente informativo'.
7.- En el Acta de Comisión de Igualdad del Grupo Vodafone, relativa a la reunión celebrada en fecha 19.07.2018, se propusieron por la representación sindical modificaciones para incrementar la participación de los representantes de los trabajadores en las entrevistas de los implicados y para que la conclusión del expediente fuera facilitada de forma escrita a dicha representación sindical, así como la creación de un Comité Técnico para gestionar el expediente, medidas que son rechazadas por la representación de la empresa.
8.- La demandada Vodafone tiene concertada la Vigilancia de la Salud con el Servicio de Prevención Ajeno Medyc S.A. El Servicio de Prevención Mancomunado de Vodafone asume la seguridad, higiene, ergonomía y psicosociología; el Jefe de tal Servicio es Jesús María.
9.- Durante los años 2013 y 2014 se realizaron en Vodafone exámenes de salud de los empleados en los que el 98,6 de éstos cumplimentaron de forma voluntaria el denominado Test de Salud Total, que está diseñado para evidenciar la existencia de desordenes psíquicos que puedan estar asociados a las condiciones de trabajo. En el caso de una puntuación elevada se propondría la realización del Test de Goldberg, que permite detectar la existencia de ansiedad/depresión, que de ser positivo supone la derivación a los servicios médicos de atención primaria.
10.- Durante los años 2017 y 2018 se han intercalado los siguientes periodos de IT, baja maternal, vacaciones y prestación efectiva de servicios que obran al hecho probado décimo-séptimo.
11.- En fecha 08.10.2017 la trabajadora acude en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario San Chinarro señalando como motivo de consulta 'ansiedad'. Refiere ' estar estresada por el trabajo, está en problemas de acoso laboral con empeoramiento las últimas semanas'. Se pauta tratamiento con lorazepam y control en consultas de psiquiatría.
12.- En fecha 26.02.2018 la demandante remite a Alicia el Informe psicológico de 27.11.2017 que obra al folio 247 de las actuaciones, en el que la psicóloga general recomienda que ' la reincorporación de la demandante se produzca en un puesto de trabajo y área distinta de la habitual con el fin de facilitar su recuperación personal y preservar su desempeño profesional en buenas condiciones de salud laboral'. En los informes de 14.02.2018 y 27.09.2018 que obran a los folios 251 y 270 la psicóloga vuelve a realizar la misma recomendación.
13.- Durante los meses de febrero a abril de 2018 la demandante ha solicitado distintas ofertas de puestos de trabajo vacante en la empresa, que han sido denegadas por distintos motivos.
14.- La trabajadora padece en la actualidad un trastorno por estrés postraumático crónico de origen laboral.
OCTAVO.-En un planteamiento coherente con estos hechos probados la Juez de instancia considera no se ha llevado a cabo una adecuada evaluación y prevención de los riegos psicosociales, ni ofrecido a la trabajadora la posibilidad de realizar el test de salud total, ' y aun en el hipotético supuesto de considerar que el 'sistema de gestión de riesgos psicosociales' que presenta la demandada fuera suficiente para entender cumplida la obligación empresarial que en relación a los riesgos psicosociales viene impuesta en los artículos 14 y 15 LPRL , lo cierto es que no consta acreditado que dicho sistema hubiera estado implementado en la práctica durante los años 2016 a 2018, periodo al que se refiere la demandante en su demanda. Ni si quiera consta el resultado de la aplicación de esos instrumentos desde el año 2014'.
Respecto a la ejecución del protocolo contra el acoso existente en la empresa la Juez de instancia razona que:
'examinado el expediente informativo relativo a la denuncia presentada por la demandante se constatan las carencias resaltadas por la actora, pues frente a la detallada denuncia que lo origina y la pluralidad de documentos (correos electrónicos) que aporta como principio de prueba de los hechos que denuncia, sólo se toma declaración a cuatro personas, dos de ellas las directamente implicadas en la situación de conflicto y que han sido denunciadas por la demandante, Bienvenido, que es la persona que supuestamente realiza el acoso, y Daniel, el responsable de ambos trabajadores, que tiene conocimiento de la situación de conflicto desde julio de 2016, y que supuestamente la obvia. Las otras dos personas a las que se toma declaración son las solicitadas por la representación de la trabajadora. Frente a las manifestaciones de una de ellas, que si reconoce faltas de respeto protagonizadas por Bienvenido, así como un carácter difícil y una actitud inadecuada en la relación con los compañeros, y que confirma algunas situaciones denunciadas por la demandante, no se procede por la instructora a realizar más entrevistas a los demás miembros del equipo, que también son identificados por la denunciante en su escrito de denuncia y en los correos electrónicos que aporta. Llama la atención que la instructora del expediente no sea traída a juicio como testigo para explicar y aclarar los motivos que le llevaron a tomar declaración solo a los trabajadores propuestos por la demandante (además de los afectados) y a cerrarlo sin agotar las posibilidades de investigación, máxime cuando uno de los testigos corrobora determinadas situaciones. Desde luego no se desprende que el expediente de investigación haya respondido a los principios de objetividad y exhaustividad requeridos en el Protocolo, sino que parece que se ha querido cubrir formalmente su tramitación para dar respuesta desde la empresa, solo formalmente, a la denuncia planteada. Ello se evidencia, además, con dos datos. En primer lugar, la confirmación por parte de la instructora de la medida que ya había adoptado Daniel respecto de Sonsoles, a pesar de que no garantiza, como se verá, una separación efectiva de la trabajadora respecto de las dos personas con las que en la actualidad existe conflicto. En segundo, lugar, relativa a la inexistencia de prueba sobre el efectivo cumplimiento de las iniciativas propuestas por la instructora. Salvo las declaraciones de los dos testigos, que son las personas investigadas en el expediente, nada se acredita ni sobre la formación de Bienvenido en habilidades comunicativas para mejorar sus capacidades de trabajo en equipo (es más frente a las manifestaciones del responsable de RRHH sobre la existencia de sesiones adicionales con un Coach, el propio Bienvenido reconoce que simplemente ha seguido asistiendo a los programas que ya asistía con anterioridad incluso a la activación del protocolo), ni sobre la celebración de reuniones semanales y el seguimiento por parte de RRHH en reuniones mensuales con Daniel (ninguna documentación se aporta al respecto). Esto queda corroborado, además, con la advertencia recogida en el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 27.09.2018, que obra al folio 177, y que es realizada diez meses después del Acta de conclusión del expediente, relativa a la obligación de adoptar de manera inmediata todas aquéllas medidas recomendadas en dicho informe final para contribuir a solventar cualquier situación que pueda afectar a la salud de empleados/as y en particular aquéllas que hagan referencia a la conveniencia o necesidad de cambio de puesto de trabajo de cualquier empleado relacionado con la cuestión que motivó la apertura del expediente informativo. Y anudando con esta última advertencia, lo cierto es que en la actualidad la trabajadora sigue perteneciendoal mismo Área y Departamento'Commercial Planning & Strategy' ahora denominado 'Commercial Support & Strategy' (dirigido por Josefina), al que también siguen perteneciendo Daniel y Bienvenido. Pese a las constantes manifestaciones de la demandada relativas a que el cambio de equipo de la trabajadora garantizará la nula relación entre los afectados, esto no se acredita, desprendiéndose todo lo contrario de los correos electrónicos que durante los meses de noviembre y diciembre de 2018 -ya efectuado el cambio- la trabajadora ha recibido en su dirección de correo corporativo, que no sólo son a 'desayunos solidarios', sino a 'desayunos en equipo' y a reuniones mensuales de todo el departamento dependiente de Josefina.
Por otra parte, la demandante ha planteado a la empresa acciones directas de cambio de puesto de trabajo que considera que se ajustarían a su perfil profesional y evitarían la repetición de daños y recaídas, que no son acogidas por la empresa. Además de no acreditarse, es difícil concebir que en una empresa de la entidad de la demandada no exista un solo puesto de trabajo, fuera del área y departamento 'Commercial Support & Strategy', que se ajuste al perfil profesional de la trabajadora y en el que ésta pueda ser reubicada profesionalmente. Es por ello que, estimando la existencia de los incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos psicosociales, procede la estimación de la demanda, máxime cuando materializado el riesgo no se han adoptado por la empresa medidas efectivas que garanticen la adecuada protección de la salud psíquica de la trabajadora y que puedan prevenir y evitar eventuales recaídas tras su alta médica y su reincorporación a la empresa'.
NOVENO.- Conforme señala el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL):
'1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores'.
Y conforme señala el art. 15 LPRL:
'1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal'.
DÉCIMO.-Como apuntan las SSTS de 18 Abril de 2012, rec. 1651/2011 y 1 febrero de 2012, rec. 1655/2011, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por el empresario demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil, en doctrina que ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral - Ley 36/2011, de 10 de octubre-, al establecer que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.
UNDECIMO.-Como ha señalado unánimemente la doctrina, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales constituye un cambio sustancial de cosas, por cuanto en el contexto protector que la Ley define, que es transposición del previsto en la Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, del Consejo, de Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y que engarza constitucionalmente con el reconocimiento del derecho a la vida y a la integridad física y moral ( art. 15 CE) y con la encomienda a los poderes públicos de 'velar por la seguridad e higiene en el trabajo' (art. 40), la obligación general de seguridad adquiere plenitud normativa.
El Tribunal Constitucional en sentencia de 27 de marzo del 2007 habla de la LPRL como 'concreción legal [...] en el ámbito de la prestación de trabajo (de) la protección constitucional que impone esta tutela del trabajadores, por virtud de las exigencias de diversos derechos constitucionales, entre ellos de los consagrados en el art. 15 CE', para, a renglón seguido, aludir a los términos del art. 14 LPRL. Y en la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre del mismo año. Esta 'dimensión constitucional' del deber de seguridad y salud no es sino una manifestación de ese carácter de pieza clave en el sistema de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo diseñado por el legislador al que aludíamos.
La principal previsión que contiene el art. 14 de la LPRL es el reconocimiento de la obligación general de seguridad del empresario, reconocimiento que se lleva a cabo estableciendo un deber empresarial correlativo al derecho a la protección eficaz de la seguridad y salud en el trabajo que reconoce a los trabajadores. 'Los trabajadores- reza el precepto- tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo'. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
El alcance de la obligación empresarial se determina después en el propio precepto, a través de un doble expediente: 1.º En primer lugar, precisando los principales contenidos de la obligación empresarial, que son contenidos de naturaleza preventiva, y el grado de diligencia que va a ser exigible al empresario. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud del trabajador a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo ( art. 14.2 LPRL). Por consiguiente, para la Ley todas estas obligaciones empresariales constituyen manifestación del deber de protección, que se desgrana en una serie de obligaciones específicas: obligación de evitar los riesgos ( art. 15.1 LPRL), obligación de evaluar los riegos que no se puedan evitar y de planificar la acción preventiva en la empresa ( arts. 14.2 y 16 LPRL), obligación de proporcionar al trabajador los equipos de trabajo y los medios de protección individual adecuados ( arts. 15 y 17 LPRL), obligación de dar información, consultar y dar participación a los trabajadores ( art. 14, 15, 18 y Capítulo V LPRL), obligación de proporcionar formación a los trabajadores individuales en materia preventiva ( arts. 14 y 19 LPRL), obligación de elaborar un plan de emergencia ( arts. 14 y 20 LPRL), obligación de adoptar las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente para los trabajadores ( arts. 14 y 22 LPRL), obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores ( art. 22 LPRL) y obligación de constituir un sistema de prevención dotado de los recursos preventivos necesarios ( arts. 14 y Cap. IV LPRL). El incumplimiento de estas obligaciones específicas implica el incumplimiento de la obligación general de seguridad, pero su cumplimiento no enerva el contenido de ésta, pues como expresamente se dice en la propia Exposición de Motivos de la LPRL la obligación seguridad del empresario 'desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple coerción a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas'.
Como el legislador se encargó de subrayar con la reforma que de la LPRL llevó a cabo la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, la obligación general de seguridad tiene un contenido básicamente preventivo. Esta dimensión preventiva, patente en la Directiva Marco, había sido plenamente asumida por el legislador de 1995, pero el de 2003, consciente de la deficiente aplicación del modelo legal, ha querido reforzarla. La forma de ' garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo' es la adopción de un sistema preventivo integrado y el eficaz funcionamiento del mismo. 'En cumplimiento del deber de protección [...], el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes [...] El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo'. Por tanto, la primera y principal manifestación del cumplimiento de la obligación de seguridad exigible al empresario va a ser la elaboración de un completo plan de prevención, que suprima cuantos riesgos puedan evitarse, identifique, controle y proteja de los demás y haga del conjunto de medidas e instrumentos exigidos por la Ley y de los que la evolución técnica o las necesidades singulares de la empresa hayan podido aconsejar, un conjunto coherente y eficaz; un programa preventivo que debe integrarse en la organización de la empresa y actualizarse permanentemente para 'garantizar la seguridad y salud en el trabajo', que es, al cabo, lo que se pretende conseguir. Esta planificación preventiva permite concretar en cada caso el alcance de la obligación de seguridad empresarial, en función de las prestaciones de trabajo contractualmente exigibles, de sus circunstancias técnicas y de las condiciones ambientales del lugar en el que se realiza la actividad ( STSJ Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, 2-II-2007, Rec. 2096/2006). La prevención y la integración de la misma en el proceso productivo son, en definitiva, los instrumentos mediante los cuales el legislador pretende que la tutela prestada por el Ordenamiento sea una tutela real y eficaz, que no se limite al mero cumplimiento de obligaciones formales que, así interpretadas, se han revelado ineficaces para garantizar la 'seguridad integrada'.
DUODÉCIMO.-La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995. El deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Pues bien, a la vista del marco normativo de aplicación y teniendo en cuenta los hechos probados esta Sala no comparte el planteamiento de la tesis del recurso y si el de la sentencia de instancia. No solo no se han infringido los artículos 14 y 15 de la LPRL sino que se ha realizado una interpretación de los mismos acordes a su espíritu y finalidad. Vodafone, como empresa, no ha garantizado eficazmente la seguridad y la salud de la demandante en todos los aspectos relacionados con el trabajo, tomando las medidas necesarias para evitar los riesgos psicosociales, adaptando el trabajo a la persona. Por de pronto reacciona tarde activando el protocolo contra el acoso moral denunciado por la trabajadora, dado que ya en el mes de julio de 2016 puso en conocimiento de su superior las consecuencias que en su salud psíquica estaba provocando el comportamiento de un compañero de trabajo, no actuando hasta el mes de octubre de 2017 coincidiendo con la presentación de la segunda denuncia, esta vez por escrito (folios 39 a 51) de la demandante, sino que ni tan siquiera la cambia de departamento, tal como exigía una protección eficaz deducida del informe psicológico y del informe de la Inspección de Trabajo, para no hacerla coincidir con el compañero al que había denunciado por acoso, lo que la propia actora solicitó en varias ocasiones sin recibir una explicación convincente por Vodafone, sin que sea suficiente el cambio de equipo dentro del mismo departamento, habida cuenta podía coincidir en los denominados desayunos 'en equipo' y 'solidarios' con el compañero al que denunció. A ello hay que añadir el que no se hubiera ofrecido a la trabajadora la posibilidad de realizar el test de salud total y las carencias observadas en la instrucción del expediente al activarse el protocolo contra el acoso moral en el que se toma declaración a un número limitado de personas, contrariando los principios que rigen el Protocolo de objetividad y exhaustividad, no quedando debidamente acreditado los riesgos psicosociales estén debidamente evaluados, gestionados, implementados y actualizados por la empresa. Se ha producido un perjuicio objetivo a la salud de la actora en conexión casual con el trabajo que pudo y debió ser evitado por Vodafone de haber aplicado el protocolo con prontitud y cambiándola de departamento, y, por tanto, se desestima el recurso de la empresa.
DÉCIMO-TERCERO.- El exclusivo motivo del recurso de la actora denuncia infracción de los artículos 13 apartados 4 y 10 y 40 de la LISOS entendiendo que la indemnización por el perjuicio producido ha de cuantificarse en 40.000 euros.
Pero ningún precepto legal obliga a indemnizar el perjuicio por infracción de la normativa de prevención de riesgos conforme a la LISOS, sin perjuicio de pueda tener carácter orientativo, y, en definitiva, se comparte también en este punto del debate la solución de la sentencia de instancia cuando razona que:
'La parte actora fija la indemnización solicitada en 40.000 € atendiendo al artículo 40.2 c) LISOS , a lo que se opone la demandada al haberse fijado dicha indemnización a tanto alzado, sin justificación ni cálculo pericial alguno. De conformidad con el artículo 1.101 del Código Civil son responsables civiles y deben indemnizar de los daños y perjuicios causados quienes en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. Todos los elementos que configuran este tipo de responsabilidad concurren en relación con incumplimientos de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, en la que tanto el deber general de protección como la relación de obligaciones empresariales se relacionan de forma expresa y detallada en la LPRL y en los reglamentos de desarrollo respecto del empresario que está vinculado al trabajador por un contrato de trabajo. En concreto concurren en el caso que nos ocupa, atendiendo a las argumentaciones dadas hasta el momento. El hecho de que los periodos de IT no hayan sido declarados derivados de contingencia profesional, extremo respecto del que la actora mantiene acción para reclamar tal contingencia, no es óbice para considerar en esta sede que los que son posteriores a la baja maternal tienen su origen en la situación de conflictividad laboral a la que ha estado expuesta la trabajadora, y que podría haber sido evitada por la empresa de haber cumplido adecuadamente con sus obligaciones preventivas. El motivo de la baja es un trastorno por estrés postraumático derivado de la conflictividad laboral que guarda evidente relación de causalidad con el incumplimiento empresarial argumentado en los dos fundamentos jurídicos anteriores. Para valorar los daños cuya indemnización se reclama, se ha considerado útil como criterio orientador atender al Baremo existente para valorar los daños y perjuicios causados en accidente de circulación, que desde enero de 2016 es el establecido en la Ley 35/2015. Dejando al margen los periodos de IT previos a la baja maternal, la trabajadora ha permanecido en situación de IT un total de 471 días. Atendiendo a la indemnización por lesiones temporales fijada en 30 € por día para el perjuicio personal básico, que es el que aquí se entiende aplicable para valorar la indemnización por los daños psíquicos sufridos, debe fijarse la indemnización por daños y perjuicios sufridos por la trabajadora en catorce mil ciento treinta euros (14.130 €)'.
El sistema de tasación legal de los daños causados a las personas con motivo de la circulación fue introducido por la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y regulado después en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. En ese sistema tarifado, los daños personales se valoran económicamente con arreglo a unas tablas, que se aplican siguiendo unos criterios objetivos predeterminados y permiten cuantificar los daños de una forma tasada y asentar tanto la reclamación como el pronunciamiento judicial en bases transparentes y regladas. Tal baremo no es de preceptiva aplicación en ámbitos de la responsabilidad distintos de los del automóvil, pero, en defecto de norma específica de valoración, su toma en consideración facilita la evaluación de los perjuicios derivados del padecimiento de lesiones temporales y/o permanentes y, en su caso, del fallecimiento de la persona, de resultas de hechos ajenos al tráfico rodado. Su utilidad a tales efectos ha sido reconocida, sin fisuras, por la jurisprudencia de las diferentes Salas del Tribunal Supremo, que estiman razonable y adecuado acudir a los criterios normativos del mencionado baremo para procurar la reparación de esa clase de daños, si bien no de forma obligatoria, sino con carácter opcional, y no con vinculación literal al mismo, sino con valor orientador.
Se desestima el recurso de la demandante.
DÉCIMO-CUARTO.- En corolario, se desestiman los dos recursos, condenando en costas a la empresa recurrente por importe de 500 euros que comprenden los honorarios del letrado de la parte contraria que lo impugnó, así como la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones a los que se dará su destino legal firme esta sentencia ( art. 235 y 204 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos los dos recursos de suplicación interpuestos por VODAFONE ONO SAU y por el Sr. Letrado D. JESÚS TIERNO CENTELLA en nombre y representación de Dª. Sonsoles contra la sentencia de fecha 31-1-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de MADRID, en sus autos número 698/18, seguidos a instancia de Dª. Sonsoles contra la mercantil VODAFONE ONO SAU, en reclamación por cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Condenamos en costas a la empresa recurrente por importe de 500 euros que comprenden los honorarios del letrado de la parte contraria que lo impugnó, así como la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones a las que se dará su destino legal firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0694-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0694-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
