Sentencia SOCIAL Nº 46/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 46/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 625/2018 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 46/2021

Núm. Cendoj: 19130440022021100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1491

Núm. Roj: SJSO 1491:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00046/2021

SENTENCIA

En Guadalajara, a 23 de febrero de 2021.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MARIA ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZMagistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 625/2018, a instancia la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), asistida del letrado Sr. Mendes Bass y como demandadas GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.Aasistida de la letrada Sra. Sanz Ávilas, FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PYMES Y AUTÓNOMOS DEL COMERCIO DE LA PROVINCIA DE GUADALAJARA (FEDECO),asistida del letrado Sr. Carrillo Castaño; ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN DE GUADALAJARA, asistida del letrado Sr. Carrillo Castaño; y como partes interesadas: UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES,asistida del letrado Sr. Lorenzo Pardo; y COMISIONES OBRERAS, asistida por la letrada Sra. Jiménez Sebastián; sobre Conflicto Colectivo;

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la presente Sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó en el Decanato demanda que fue turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado acto del juicio el 21 de noviembre de 2018, se interesó de común acuerdo entre la parte actora y codemandadas la suspensión del procedimiento hasta resolución del TJUE en relación cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional mediante auto de 3 de septiembre de 2018.

Las actuaciones quedaron suspendidas, fijándose nueva fecha del juicio el 27 de enero de 2021.

TERCERO.-El día señalado, el acto de conciliación terminó sin acuerdo y el acto del juicio conforme consta en la grabación adjunta.

Acto en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A en primer lugar, excepcionó inadecuación de procedimiento por entender que nos hallamos ante un conflicto de intereses y en segundo lugar, falta de legitimación pasiva, al entender que el ámbito del conflicto es provincial. Se opuso en relación al fondo.

La Federación de Asociaciones de Pymes y Autónomos del Comercio de la provincia de Guadalajara (Fedeco) y la Asociación Provincial de Empresas de Tecnología de da Información de Guadalajara excepcionaron falta de legitimación pasiva del Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A, y falta de legitimación activa de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico). Se opuso en relación al fondo.

El sindicato Unión General de Trabajadores se adhirió a la pretensión contenida en la demanda y se opuso a las excepciones planteadas por las codemandadas, entendiendo en todo caso, que su adhesión suplía la posible falta de legitimación activa.

El sindicato Comisiones Obreras se adhirió a la pretensión contenida en la demanda y se opuso a las excepciones planteadas por las codemandadas, entendiendo en todo caso, que su adhesión suplía la posible falta de legitimación activa.

Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes consistentes en documental, en trámite de conclusiones, las partes elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-El conflicto colectivo que se promueve afecta a la totalidad de los trabajadores que se rigen por el Convenio Colectivo Provincial de Comercio en General de Guadalajara (BOP Guadalajara 19 de septiembre de 2017.

SEGUNDO.-El citado Convenio fue suscrito por las representaciones sindicales de Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.) y por la representación empresarial: Federación de Asociaciones de PYMES y Autónomos de Comercio de la provincia de Guadalajara (FEDECO), Asociación Provincial de Empresas de Tecnología de la Información de Guadalajara.

TERCERO.-La Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico) ostenta implantación y representatividad bastante en la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A.

CUARTO.-UGT y CCOO son organizaciones sindicales con suficiente implantación en el sector de Comercio de Guadalajara, que además ostentan la condición de organizaciones sindicales más representativas.

QUINTO.-Solicitada mediación ante el JAL de Castilla-La Mancha, se celebraron acto de mediación el 20 de septiembre de 2018 que concluyó sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los hechos probados son el resultado de la las alegaciones de las partes no controvertidas.

Debe añadirse que no resulta probado cuál es representatividad de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico) a nivel del sector del comercio (afectado por el convenio colectivo provincial de Comercio en General) de Guadalajara.

SEGUNDO.-La pretensión articulada en la demanda es la de que se declare que:

- Respecto de los permisos recogidos en el art. 24 del Convenio Colectivo (todos excepto matrimonio), que el disfrute de dichos permisos, tanto el inicio, como el de su disfrute se produzca en días hábiles para el trabajador, entendiendo por días hábiles aquéllos en los que deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos en los no deba prestar servicios para la empresa (incluidos los días. Feriados y los de vacaciones).

- Respecto del permiso retribuido recogido en el art. 24 a (matrimonio), que el inicio su disfrute se produzca en días hábiles para el trabajador, entendiendo por días hábiles aquellos en los que deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos en los no deba prestar servicios para la empresa (incluidos los días feriados y los de vacaciones).

TERCERO.-En primer lugar, en cuanto a la inadecuación de modalidad procesal, al considerar la demandada, Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A que nos hallamos ante un conflicto de intereses, debe recordarse que el conflicto de intereses existe cuando la pretensión articulada tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación (así, SSTS 19/04/00 - rec 2980/99 -; 28/11/01 -rec 3380/00 -; 07/02/06 -rec 23/05 -; 14/02/08 - rec 119/06 -; 05/03/08 -rec 100/06 -; y 26/05/09 -rec 107/08.)

En el caso que nos ocupa, no se interesa la modificación del convenio colectivo aplicable, sino la interpretación de éste y cómo debe ser aplicado, por lo que se adecúa al ámbito de la modalidad procesal de los conflictos colectivos prevista en el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La excepción planteada debe ser, por tanto, rechazada.

CUARTO.-En cuanto a la falta de legitimación pasiva de Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A y a la falta de legitimación activa de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico), se advierte que se trata de dos alegaciones conexas entre sí, toda vez que la legitimación tanto activa, como pasiva se halla en relación al ámbito del conflicto colectivo.

En este caso, el ámbito del conflicto colectivo se determina claramente en la demanda, cuyo primero refiere de forma expresa que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que se rigen por el Convenio colectivo Provincial de Comercio en General de Guadalajara.

Entiende además esta juzgadora que así debe ser de conformidad con el principio de correspondencia.

Y es que dispone el artículo 154 de la LRJS que estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: 'a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto (...)'

El art. 17.2LRJS precisa por su parte que los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

Consiguientemente, son requisitos constitutivos, para la legitimación del sindicato en los procesos de conflicto colectivo, que el ámbito del sindicato se igual o más amplio que el del conflicto y que acredite implantación suficiente en dicho ámbito.

Resulta de interés por su claridad la exposición que a tales efectos realiza la Sentencia del TSJ de Andalucía, Social sección 1 del 07 de julio de 2016 ROJ: STSJ AND 13482/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:13482 , según la cual:

'Pues bien la demanda de conflicto colectivo, se puede interponer por los sujetos legitimados para ello, que son los especificados en el art. 154 de la LRJS, y que según sea el alcance de su legitimación, así podrá ser el ámbito del conflicto, según la regla de correspondencia. Una característica que define la modalidad procesal es la clara disociación entre por un lado los titulares de los derechos e intereses controvertidos que son los trabajadores del grupo o colectivo genérico así como los empleadores de éstos; y por otro lado, los titulares de la acción procesal, es decir los sujetos colectivos: sindicatos, asociaciones empresariales, y órganos de representación legal o sindical. La regla de oro de esta legitimación es la de que el ámbito de actuación de los sujetos mencionados, en suma su representatividad funcional, territorial y personal, se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. Es la regla de correspondencia ámbito de la legitimación - ámbito del conflicto, los sindicatos dotados de un ámbito de actuación superior a la empresa pueden intervenir en conflictos a nivel de empresa, aunque lo normal es que lo hagan a través de las secciones sindicales, salvo que carezcan de ellas en la empresa en cuestión.

Se pasa a analizar el alcance de esa regla básica: la necesaria correspondencia entre legitimación activa y ámbito del conflicto. Y el planteamiento, inicial, según el cual el ámbito del conflicto habría de ser coincidente con el de la norma estatal, convenio colectivo y decisión o practica de empresa, por ejemplo si el convenio era estatal, el ámbito del conflicto habría de ser coincidente con el de la norma estatal y consiguientemente la legitimación activa y pasiva también debería establecerse a nivel estatal, vario al establecerse la regla de correspondencia no entre el ámbito de la norma y el del conflicto, sino entre el ámbito del conflicto y el de actuación de los demandantes, regla constantemente aplicada por la SSTS (entre otras las de 15 de febrero de 1999 y 7 de febrero de 2001) y se mantiene en la actual LRJS.

En realidad, para ser más exactos habría que invertir el orden de los dos términos de la regla: el ámbito de actuación de las partes es el que condiciona el ámbito del conflicto no al revés. Y ello porque el conflicto colectivo no existe hasta que se plantea por quien puede plantearlo, a saber los sujetos colectivos que tienen un determinado ámbito de actuación que condiciona el alcance de su legitimación activa para presentar la demanda de conflicto colectivo.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1983 de 7 de julio, se deniega el amparo y hace suya la doctrina del Tribunal Central de Trabajo que apreció Falta de Legitimación Activa de un Comité de Empresa del Banco Español de Crédito de Murcia, para promover un conflicto colectivo en el que la norma a aplicar -y de la que a juicio de los demandantes se derivaban ciertos derechos económicos relacionados con la paga de beneficio -era el Convenio Colectivo Interprovincial de la Banca Privada, pero que los demandantes de amparo, sostenían que ellos solamente pedían esos beneficios para sus representados y que esa era el ámbito del conflicto, aunque el convenio colectivo tuviera un ámbito estatal.

Y el TC estima que ha habido una reducción artificial del conflicto, para hacerlo coincidir con la capacidad representativa de los litigantes, pero que eso no es posible, porque el ámbito del conflicto debe coincidir con el de la norma aplicada y ello conduce a una determinada exigencia consorcial para la legitimación activa. Así, se afirma, que la exigencia de litisconsorcio activo constituye en el conflicto colectivo el modo de compatibilizar la legitimación conferida por la ley a los Comités de empresa con la eficacia general de la sentencia que deriva, a su vez, de la promoción de principios trascendentales, como son la evitabilidad de sentencias contradictorias en garantía de la igualdad de quienes por pertenecer a una misma empresa y estar regidos por una misma norma jurídica deben tener obviamente iguales condiciones de trabajo, que son también valores constitucionales reconocidos y que obligan a la presencia en el proceso de la totalidad de los afectados, pues no resulta admisible que puedan verse afectados quienes no han sido oídos ni están representados por los que promovieron el conflicto.'

Como explica Juan Molins García-Atance: 'El TS sostiene que el ámbito de los conflictos no puede quedar al arbitrio de las partes; no siendo lícito que el actor pretenda reducir artificialmente el ámbito del conflicto para hacerlo coincidir con el de su representatividad o legitimación ( TS 18-3-97, Rec 3140/96; 13-3-02, Rec 1231/01). El TS explica que si bien en principio el objeto procesal queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo ello quiebra cuando con el ejercicio de la acción se pretende obtener en pronunciamiento con vocación de generalidad cuyo alcance personal y territorial pueda rebasar los límites inicialmente trazados, añadiendo que dado el carácter de las sentencias recaídas en proceso de conflicto colectivo, a los que la LRJS art.158) atribuye efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, su ámbito personal y funcional no puede quedar al arbitrio de las partes, no siendo lícito reducir artificialmente el ámbito del conflicto ( TS 18-3-97, Rec 3140/96, con cita de las sentencias del TS 15-6-94 y 14-1-97). Más recientemente, la sentencia del TS 21-6-10, Rec 55/09, reitera la citada doctrina jurisprudencial, explicando que el conflicto (colectivo) tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. Es cierto que la Sala ha señalado también que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de TS 21-7-09 realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida (TS 20-12-04), por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro (TS 4-4-02 y 25-10-04), aunque tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes; 2º) la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida (TS 6-7-94; 20-6-01; 20-6-08)».'

Descendiendo al caso que nos ocupa, lo cierto es que la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico) no ha acreditado ostentar representación bastante en el sector del comercio (afectado por el convenio colectivo provincial de Comercio en General) de Guadalajara, por lo que carece de legitimación activa.

Su ámbito de representatividad de limita el de la empresa codemandada Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A, siendo a todas luces insuficiente, por no limitarse el conflicto a dicho ámbito empresarial. Y en consonancia con ello, tampoco Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A ostenta legitimación pasiva, no pudiendo representar más que a una empresa del sector, de modo que, aunque tiene interés en el resultado del pleito, el ámbito del mismo excede de su ámbito de actuación, ya cubierto por el resto de codemandadas, firmantes del Convenio Colectivo.

Se estima por lo expuesto la falta de legitimación activa de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico) y la falta de legitimación pasiva de Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A.

QUINTO.-No obstante, tanto la Unión General de Trabajadores como Comisiones Obreras, se adhirieron a la pretensión contenida en la demanda, entendiendo en todo caso, que su adhesión suplía la posible falta de legitimación activa.

En este sentido se pronunció la AN, en Sentencia Social sección 1 del 28 de junio de 2018 ROJ: SAN 2606/2018 - ECLI:ES:AN:2018:2606 , en su fundamento jurídico tercero según la cual:

'El art. 17.2LRJS dispone que los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

La jurisprudencia, por todas STS 28-01-2015, rec. 35/2014 ha establecido que la adhesión del sindicato a la demanda de conflicto colectivo por su 'condición de interesado con implantación en el ámbito del conflicto', constituye un modo de intervención especial, lo cual le impone ciertas limitaciones: evidentemente, su posición está subordinada a la del demandante y, aunque pueda hacer las alegaciones que tenga por conveniente e incluso proponer pruebas, lo que no puede hacer es, mediante ninguno de esos dos mecanismos (alegaciones y pruebas), variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda, pues eso no lo puede hacer ni siquiera el propio demandante principal.

Como anticipamos más arriba, USCA y SPICA se adhirieron a la demanda, habiendo sido citados como interesados en la demanda y acreditada su implantación en el ámbito del conflicto, particularmente de USCA, quien negoció el I Convenio Colectivo, pactó los acuerdos de 24-02-2000 y 12-03-2002, así como el acuerdo de bases de 13-08-2010 y suscribió el compromiso arbitral, que alumbró el Laudo arbitral y la prórroga del convenio y también de SPICA, quien acredita implantación suficiente en el ámbito del conflicto, por cuanto consta acreditado que participa en la comisión negociadora del III Convenio, debemos tenerles como partes, al haberse adherido a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.2 LRJS , en relación con el art. 13 LEC .

La tesis expuesta ha sido defendida por la Sala en senten cias de 24-02-2017, proced. 326/16 y 8-06-2 017, proced. 117/2017, donde defendimos que la falta de legitimación activa del demandante no impedía continuar el procedimiento, cuando se hubieran adherido a la demanda sindicatos con interés legítimo, implantados debidamente en el ámbito del conflicto, como sucede aquí.'

Pues bien, entendiendo plenamente acertado este criterio, y aplicado a los presentes actuaciones se ha de entrar a resolver el fondo de la litis.

SEXTO.-El artículo que ha de ser interpretado es el que sigue:

'Artículo 24º Licencias.-El trabajador previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por los tiempos siguientes:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio. Esta licencia se hace extensiva en el caso de parejas de hecho debidamente inscritas en el Registro Oficial correspondiente, con justificante del mismo y limitado el permiso por trabajador mientras dure su relación contractual con la empresa.

b) Tres días en los casos de nacimiento de hijos o por fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parientes de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. En el caso que el hecho causante se produzca en otra comunidad, el plazo será de cinco días. Exceptuando la Comunidad Autónoma de Madrid, donde el plazo será de cuatro días.

El inicio del disfrute de la citada licencia será a elección del trabajador, pudiendo disfrutarlo en días continuados o en días alternos mientras dure el hecho causante y con justificación del mismo. No obstante, si mediase un día festivo entre semana o un domingo unido, a los días alternos elegidos por el trabajador, tales días, serian contabilizados como parte de la licencia.

c) Un día en caso de fallecimiento sobrinos y tíos.

d) Un día y medio por traslado de domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo, debido en más del 20% de las horas laborables en un período de 3 meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto del Trabajador. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempleo del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

g) Cinco horas al mes para trabajadores con jornadas completas y proporcionales a la jornada para trabajadores parciales, para:

- Acompañamiento de preparación al parto

-Consulta médica del trabajador.

- Acompañamiento del conyugue o padre/madre a consultas/tratamientos médicos de especialistas

- Gestiones en entidades públicas, que no admiten demora, tales como denuncia por robo de casa/ coche, tramitar documentación personal DNI, pasaporte, visado de residencia. -Exámenes oficiales de Institutos, Universidades, Escuela Oficial de Idiomas, exámenes para la capacitación del certificado de profesionalidad, ejemplo: instalador electricista o similares.

- Tutorías del colegio de hijos o avisos urgentes de guardería o colegio para recoger a hijos enfermos.

- Averías urgentes y que no admiten demora, tales como: incendios, inundación por agua, corte de suministro eléctrico o gas.

- Asistencia al Catastro, Registro de la Propiedad, Notaria, o Bancos para firma de hipotecas. Las licencias recogidas en el presenta apartado, deberán ir acompañadas de la justificación del hecho que las motiva.

h) Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. Quien ejerza este derecho, por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad o acumularlo en 18 días laborales. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en el caso de que ambos trabajen y su concreción horaria y determinación del período de disfrute del permiso se hará conforme se establece en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre.

i) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o a un discapacitado, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento en la empresa. La concreción horaria y determinación del período de reducción de jornada se hará conforme se establece en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre.

j) Un día en los supuestos de bodas de padres, hijos, hermanos y abuelos por consanguinidad o afinidad. En estos supuestos, se añadirá un día más de licencia por cada 400 km. de distancia que hubiese hasta el lugar de la boda.

k) En lo relativo a la reordenación del tiempo de trabajo de los trabajadores víctimas de violencia de género o de terrorismo, así como lo relativo al nacimiento de hijos prematuros o que necesiten hospitalización o afectados por cáncer se estará a lo dispuesto en el artículo 37.8ET y 37.5 ET.'

SÉPTIMO.-La pretensión contenida en la demanda ha sido resuelta por nuestro Tribunal Supremo en varias ocasiones, en relación a la interpretación de otros convenios colectivos, aunque, en todo caso, manteniendo que habrá de estarse en primer orden, como no puede ser de otro modo, al contenido concreto de cada norma convencional.

Así, Sentencia de la Audiencia Nacional de Social del 28 de junio de 2018 ( Sentencia: 115/2018; Recurso: 105/2018) resolvió un supuesto muy semejante en relación al artículo 26 del convenio colectivo del sector de grandes almacenes, en cuyo fundamento cuarto dice que:

'(...) a la hora de interpretar el precepto en cuestión consideramos que debe hacerse referencia a la doctrina que ha desarrollado esta Sala en la SAN de 13-6-2018 - Convenio colectivo de ETTs-, con relación a parte de las cuestiones que se suscitan en el presente procedimiento, ante la existencia de dos pronunciamientos del TS que pudieran ser considerados contradictorios ( las tantas veces referida STS de 13-2-2018 -convenio de Contact Center-', y la STS de 5-4-2.018- rec.266/2016 - Banco Sabadell) donde se examinaba la regulación convencional con relación a la establecida en el art. 37.3 del E.T :

'la Sala considera que la distinción legal y convencional entre días naturales y días, reconocidos para los permisos largos y cortos respectivamente, tiene gran relevancia jurídica y revela, a nuestro juicio, que el legislador y los negociadores del convenio han querido dar distinto tratamiento a ambos tipos de permisos. - Es así, porque la mención a los días naturales comporta necesariamente que su cómputo incluya días laborables y días no laborables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2CC, al igual que sucede con las vacaciones anuales, en las que también se reconocen 30 días naturales en el art. 41 del convenio.

Por el contrario, consideramos, que la mención a días, prevista para los permisos de corta duración, debe interpretarse necesariamente como días laborables, ya que, si la intención de legislador o de los negociadores del convenio hubiera sido equiparar ambos permisos, habría utilizado también el adjetivo de días naturales.

Dicha interpretación se cohonesta a nuestro juicio con las finalidades perseguidas por unos y otros tipos de permiso. - En efecto, es lógico que en los permisos largos, al igual que en las vacaciones, se opte por días naturales, que incluirán lógicamente todos los días no laborables, que se produzcan en el período de permiso, siendo razonable, por otra parte, que el permiso se active desde el hecho causante y no desde el primer día laborable, porque estos permisos corresponden a días naturales y no a días laborables, por cuanto así lo ha querido el legislador, sin que los negociadores del convenio mejoraran dicha regulación, lo que podrían haber hecho perfectamente.

Si no fuera así, si el permiso se activara desde el primer día de trabajo, porque los permisos comportan efectivamente ausentarse del trabajo, habría que concluir que los quince días de permiso deberían corresponder a días laborables, lo cual chocaría frontalmente con la concesión de días naturales, prevista en el art. 37.1.a ETy en el art. 37, a del convenio aplicable.

Es lógico, por el contrario, que los días de permiso, previstos para los períodos cortos, sean días laborables, puesto que la finalidad del permiso es atender a las múltiples contingencias, que puedan producir los supuestos previstos, que no podrán realizarse normalmente en días inhábiles, siendo razonable, por tanto, que se activen con carácter general en el primer día hábil desde que se produzca el hecho causante.'.

La extrapolación de dicha doctrina al presente caso nos ha de llevar a las siguientes conclusiones:

1.- Que todos las licencias y permisos expresados en días que aparecen en el texto convencional el día de inicio ha de ser un hábil, esto es, aquel en el que el trabajador deba prestar servicios y que para computar los días de duración del permiso sólo se computaran aquellos en que exista una efectiva obligación del trabajador de prestar servicios- apartados C,D,E,F y H.1,2 Y 4 del art. 36;

2.- Que por el contrario la licencia de 15 días naturales por matrimonio tanto el inicio de su cómputo como su extensión debe venir referida a días naturales y no laborables- apartado B del art. 36-

3.- Que los restantes permisos y licencias necesariamente han de producirse en días en que exista obligación de prestar servicios, pues su contenido es esencialmente finalista, y para que concurra que la situación que genera el derecho al permiso es que deba efectuarse un hecho determinado- asistencia a exámenes, a otorgar escrituras, cita con facultativo...- en momento coincidente con la prestación de servicios, de manera que si no concurre dicha coincidencia no se genera derecho a permiso alguno.

Por todo ello, las demandas se estimarán en los términos expuestos.'

Recurrida en casación, el Tribunal Supremo se pronunció en sentencia del 29 de septiembre de 2020 ( Sentencia: 811/2020; Recurso: 244/2018). Dicha Sentencia confirma la de la instancia con una salvedad en relación a la licencia por matrimonio, que deberá también iniciar su cómputo en el primer día laborable del trabajador afectado y así argumenta que 'La doctrina de esta Sala, plasmada en las sentencias citadas, subraya que 'el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues en día festivo no hace falta', ya que, si el hecho que origina el derecho al permiso acontece en un momento distinto al tiempo de trabajo (suspensión del contrato, vacaciones, disfrute de otro permiso distinto, ...), 'no tendría sentido la ausencia del trabajo'. Así, en relación con el permiso de quince días por matrimonio del art. 37.3 a) ET ('quince días naturales en caso de matrimonio') -que el art. 36 B del convenio aquí controvertido reproduce literalmente-, hemos dicho que la fecha del matrimonio está incluida en los quince días que concede la ley/convenio 'salvo cuando la celebración de la ceremonia se realice en día no laborable para el trabajador, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde el primer día laborable' ( STS/4ª de 12 mayo 2009, rec. 4/2008). Y hemos precisado que 'es obvio que si el día de la ceremonia es laborable deberá computarse dentro de los quince días, puesto que en caso contrario supondría en realidad el reconocimiento de dieciséis días de permiso'. Por el contrario, si la celebración del matrimonio se lleva a cabo en un día festivo o no laborable para la persona trabajadora, el día inicial del permiso por matrimonio será el siguiente laborable a aquélla ( STS/4ª de 17 marzo 2020, rec. 193/2018; antes citada).'

OCTAVO.-Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, se concluye que:

- Que todos las licencias y permisos expresados en días que aparecen en el texto convencional el día de inicio ha de ser un hábil, esto es, aquel en el que el trabajador deba prestar servicios y que para computar los días de duración del permiso sólo se computaran aquellos en que exista una efectiva obligación del trabajador de prestar servicios - artículo 24, apartados B, C, D y J.

- Que el inicio del cómputo de la licencia de 15 días naturales por matrimonio será también el primer día laborable, si bien, su extensión debe venir referida a días naturales y no laborables.

- Que los restantes permisos y licencias (artículo 24, apartados E, F, G) necesariamente han de producirse en días en que exista obligación de prestar servicios, pues su contenido es esencialmente finalista, y para que concurra que la situación que genera el derecho al permiso es que deba efectuarse un hecho determinado, en momento coincidente con la prestación de servicios, de manera que si no concurre dicha coincidencia no se genera derecho a permiso alguno.

- Los supuestos recogidos en los apartados H, I, y K no son supuestos de licencias o permisos en sentido estricto, quedando al margen del presente conflicto.

NOVENO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 f) de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que previa desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procediendo, y declarada la falta de legitimación activa de FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), y la falta de legitimación pasiva de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A, ESTIMO en PARTE la demanda mantenida por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES,y COMISIONES OBRERAS frente a

la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PYMES Y AUTÓNOMOS DEL COMERCIO DE LA PROVINCIA DE GUADALAJARA (FEDECO),y frente a la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN DE GUADALAJARA, y en consecuencia:

-DECLAROque las licencias y permisos retribuidos que se establecen en los apartados B, C, D y J del art. 24 del vigente Convenio Colectivo Provincial de Comercio en General de Guadalajara, deberán iniciar su cómputo en el primer día laborable del trabajador afectado tras el hecho causante que las origina y que dentro de los días de disfrute de las licencias retribuidas que se establecen en los apartados B, C, D y J del art. 24 del vigente Convenio Colectivo Provincial de Comercio en General de Guadalajara no computarán a efectos de su duración los días no laborables del trabajador afectado.

-DECLAROque la licencia retribuidos que se establecen en el apartado A (matrimonio) del art. 24 del vigente Convenio Colectivo Provincial de Comercio en General de Guadalajara, deberá iniciar su cómputo en el primer día laborable del trabajador afectado, si bien, su extensión debe venir referida a días naturales y no laborables.

-CONDENOa las codemandadas a estar y pasar por dichas declaraciones, absolviendo a éstas del resto de pedimentos efectuados.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss. de la LRJS previo cumplimiento de las demás disposiciones legales en vigor. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000069062518, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de Guadalajara.

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