Sentencia SOCIAL Nº 46/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 46/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 937/2020 de 22 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 46/2021

Núm. Cendoj: 35016340012021100046

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:57

Núm. Roj: STSJ ICAN 57:2021


Encabezamiento

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000937/2020

NIG: 3501644420190006051

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000046/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000596/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; Abogado: JOSE RAMON BABIO LARIOS

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE FIRGAS; Abogado: MARIA DEL CARMEN MEDINA SUAREZ

Recurrido: Imanol; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Enero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000937/2020, interpuesto por CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a Sentencia 000161/2020 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000596/2019-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Imanol frente a AYUNTAMIENTO DE FIRGAS y CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor nació el NUM000.71 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM001. Ha venido prestando servicios por cuenta ajena, con la categoría profesional de peón de obras publicas, prestando servicios para la Administracion demandada desde el 29.12.17.

SEGUNDO.- En fecha 11.01.18, causó baja médica por accidente de trabajo sufrido mientras prestaba servicios para la empresa indicada. El actor al cargar un peso en la zona lumbar alta, para desplazarlo, notó un chasquido en la columna dorso-lumbar con dolor agudo y posterior caída al suelo.

TERCERO.- La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Universal.

CUARTO.- Fue valorado por el EVI el día 28.01.19, emitiendo dictamen propuesta siguiente:

cuadro clínico./ lumbalgia residual post artrodesis D12/L1/L2 y fractura aplastamiento L1.

Limitaciones orgánicas y funcionalesgt; proceso traumático de AT en columna lumbar, balance limitado grados medios activos, no indico pasivos. BM 4/5. Estiramientos neurológicos negativos. Goldwhite +/++++ bilateral. Lo limitan para tareas de bipedestación y marcha prolongada sobre terrenos irregulares y difíciles. Posturas forzadas y mantenidas sobre el segmento referido y las exigencias, sean moderadas altas

QUINTO.- El actor carecía de formación o información alguna sobre los riesgos de su puesto de trabajo, ni de los procedimientos de trabajo del puesto asignado. El actor no fue sometido a Evaluación Médica por el servicio de prevención de riesgos.

SEXTO.- La empresa no goza de evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la actora, ni de procedimientos de trabajo para un peón.

SÉPTIMO.- En fecha 29.12.2017 al actor se le entregó material de trabajo y se le informó de su uso.

OCTAVO.- En fecha el 13 de Diciembre de 2018 el actor recibe alta por el Neurocirujano de la Mutua Universal, haciendo propuesta de invalidez por limitación a la flexo-extensión lumbar, limitación a la bipedestación prolongada y a la carga de pesos y lumbálgia crónica.

El actor fue declarado afecto a un grado de incapacidad permanente total, por resolución del INSS de fecha 20 de Marzo de 2019.

NOVENO.- El actor tiene limitaciones para realizar tareas de bipedestación y marcha prolongada sobre terrenos irregulares y difíciles, posturas forzadas y mantenidas de la columna lumbar y exigencias moderadas altas, así como para actividades de ocio y prácticas deportivas.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Imanol, contra AYUNTAMIENTO DE FIRGAS y CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno solidariamente al AYUNTAMIENTO DE FIRGAS y a CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a abonar al actor la cantidad de 63.111,84 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el mismo con fecha 11 de Enero de 2018, más los intereses legales.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER) interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 16 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas en los autos 596/2019 que estima parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo condenándose al Ayuntamiento demandado y a la Compañía aseguradora CASER a abonar al actor la cantidad de 63.111'84 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el mismo en fecha 11 de enero de 2018, más los intereses legales.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora y también por el Ayuntamiento de Firgas, aunque en este último caso, para 'adherirse íntegramente al recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA (CASER)'.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente se solicita la revisión del hecho probado quinto de la sentencia, proponiéndose la siguiente redacción:

'QUINTO:Que el trabajador tenía información sobre los riesgos de su puesto de trabajo. El trabajador padecía una patología previa al accidente, osteoporosis, lo que ocasiona que se produzca la fractura realizando una flexión mientras trabajaba, siendo diagnosticado de fractura aplastamiento de L1 (osteoporótica).'

Se ampara la recurrente en el informe pericial médico de la Dra. Otilia, junto a la documentación remitida por el SCS, del que se evidencia, a criterio de la recurrente, que el actor ya padecía una patología degenerativa en la columna vertebral previa, concretamente osteoporosis, que fue la responsable de la lesión padecida y no consta que el Ayuntamiento demandado hubiera tenido conocimiento de la existencia de tal patología previa por parte del actor, por lo que tampoco pudo tomar medidas preventivas .

La parte actora impugnante se opuso a esta modificación porque la existencia o no de patología previa por parte del actor, no exime al Ayuntamiento demandado de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y tal y como se extrae del hecho probado sexto, no combatido por la recurrente no hubo evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor , siendo además la profesión del actor de las más duras a niveles de requerimientos físicos y por tanto de las más susceptibles a sufrir accidentes de trabajo. Por ello, entiende que debe desestimarse este primer motivo del recurso al acrecer de relevancia la propuesta modificativa .

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, y con independencia de la ausencia de concreción , por parte de la recurrente de los folios específicos de las actuaciones en los que descansa su pretensión modificativa, debemos desestimar este primer motivo del recurso, porque la existencia de eventuales dolencias traumatológicas del trabajador actor no justifica el incumplimiento que ha resultado probado en el acto del juicio y se deriva claramente del relato fáctico, del Consistorio empleador en relación a sus obligaciones laborales con el trabajador actor en materia de prevención de riesgos laborales. Por tanto, tal y como destaca con acierto la impugnante carece de relevancia y sustancialidad para mutar el contenido del fallo , la propuesta modificativa del HP5º original.

En base a lo expuesto se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 c) dela LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Específicamente, se denuncia la infracción del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguros.

Combate la recurrente la sentencia recurrida, con carácter subsidiario, en relación a la condena a la misma al abono de los intereses legales correspondientes en relación a la cantidad de 63.111'84 euros a las que fue condenada. Entiende que no procede la indemnización por mora en este caso , a contar desde la fecha del accidente de trabajo (11/1/18) , porque existió causa justificada por parte de la aseguradora en la falta de abono de la indemnización correspondiente , al existir controversia en relación a la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios civil, siendo una buena prueba de ello que e magistrado de la instancia estimó parcialmente la demanda planteada por el actor reduciendo el quantum de la indemnización reclamada. A ello , añade , que la aseguradora no tuvo conocimiento de del procedimiento hasta el 7 de noviembre de 2019 ( en algún párrafo por error se alude al año 2020-error de transcripción-). Y por último, se insiste en que a criterio de la recurrente no estamos ante un verdadero accidente de trabajo sino ante un caso fortuito conectado con la existencia de una dolencia previa del trabajador. Por tanto, entiende que al concurrir los requisitos establecidos en el art. 20.8 de la LCS, no se ha incurrido en una estrategia dilatoria por parte de la aseguradora y por ello , de mantenerse sentencia condenatoria los intereses aplicables de acuerdo con el art. 1101 y concordantes del C.c. deben situarse al momento en el que la aseguradora tuvo conocimiento de la demanda , esto es, desde el 7 de noviembre de 2019. (por error mecanográfico se dice 2020).

La actora impugnante , también se opuso a este motivo, en virtud de la extensa fundamentación jurídica de la sentencia recurrida , a este respecto (FJ9º), no existiendo causas justificativas para el retraso en el pago de la indemnización a favor del actor por parte de la recurrente.

Para resolver este motivo debemos recordar que la literalidad del art. 20 LCS que se denuncia infringido por la recurrente dispone:

'Artículo 20

Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.'

Y el art. 1101 del C. c. establece :

'Artículo 1101 Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2007 ( recurso 4367/2005) , en relación a los intereses previstos en el art. 20 de la LCS determinó lo siguiente:

'Entrando en el fondo de la cuestión planteada, la de si se deben los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, resulta que la sentencia de contraste, al reconocer los intereses cuestionados desde el dictado de la sentencia de instancia, aplica, realmente, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . En efecto, el citado precepto establece los intereses por mora procesal, a pagar por el condenado a abonar determinada cantidad de dinero desde el dictado de la sentencia de instancia, por la cuantía que allí se establece, salvo que por disposición legal especial deban abonarse otros. Esa disposición legal especial en el caso de condena a compañías de seguros, es el artículo 20, regla 4ª de la Ley 50/80. Es cierto que la sentencia de contraste no se funda en el citado artículo 576 de la LECiv, pero no lo es menos que termina aplicándolo, al reconocer la obligación de pago de interés en la forma prevista en ese precepto, esto es aplicando el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y condenando al pago de interés desde la fecha de la sentencia. Por ello, aunque el citado artículo 576 no precisa para su efectividad el que los intereses por mora procesal se reconozcan en la sentencia, es lo cierto que la sentencia recurrida, al estimar justificada la demora en el pago de la indemnización y, consiguientemente, denegar la pretensión de que se condenara a la aseguradora a pagar los intereses de demora del 20 por 100 del artículo 20 de la Ley 50/80 desde la sentencia de instancia, infringió el citado artículo 576, pues con su pronunciamiento vino a decir que no se debían intereses por mora a partir de la sentencia la instancia, con lo que vedaba la posibilidad de reclamarlos en ejecución de sentencia, al estimar justificada la mora, cuando no existe fundamento legal alguno que excuse del pago de intereses por mora procesal.

Sentado lo anterior, procede revisar, no obstante, la aplicación que hace la sentencia de contraste del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al reconocer un interés anual del 20 por 100 por haber transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro hasta la de la sentencia de instancia. Esta Sala en su sentencia de 16 mayo de 2007 ( RJ 2007, 3759) ( 2080/05), dictada en Sala General, al igual que la de la Sala 1ª de este Tribunal del pasado 1 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 798) (Rec. 2302/01), han resuelto que el interés del 20 por 100 del artículo 20 de la Ley 50/80 sólo se debe transcurridos dos años desde el inicio de la obligación de pagar intereses, esto es la fecha del siniestro, mientras que durante los dos primeros años sólo se adeuda un interés anual equivalente al interés legal del dinero más el 50 por 100. La aplicación de esa doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que, cuando se reconocen los interés por mora procesal del artículo 576 de la LECiv, durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación. Tal solución la impone el hecho de que la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando esta Sala, ya que su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de la Ley 50/80 no venía obligada al pago de intereses.(.)'

En el caso que nos ocupa de las actuaciones y relato fáctico se deducen los siguientes hechos relevantes:

1º-La parte actora presentó la demanda origen de estas actuaciones en el juzgado en fecha 05/06/19 señalándose fecha para la celebración del juicio inicialmente para el 5/11/19 (decreto de 5/6/19) pero llegado el 5/11/19 fue señalado nuevamente para el día 11/02/20, suspendiéndose nuevamente y señalándose para el día 18/03/20 , volviéndose a señalar nuevamente la vista oral para el día 15 de junio de 2020 .

Una de las suspensiones (5/11/19), lo fue para que la parte actora ampliara su demanda frente a a Aseguradora recurrente (CASER). La actora solicitó la ampliación de su demanda frente a la citada aseguradora en el mismo acto celebrado el 5/11/19 , segun obra en el acta extendida a los efectos (folio 47 de las actuaciones). En fecha 5 de noviembre de 2019 obra en las actuaciones diligencia de constancia de la remisión de la demanda a la entidad CASER recepcionada por la misma el 7/11/19.

2º-De acuerdo con lo contenido en los hechos probados quinto y sexto de la sentencia recurrida , el Ayuntamiento empleador del actor no realizó la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor ni del procedimiento de trabajo de peón. Tampoco dio formación al trabajador sobre los riesgos de su puesto de trabajo ni le informó sobre los mismos. Además, tampoco el actor fue sometido a evaluación médica por el servicio de prevención de riesgos.

3º- En fecha 11 de enero de 2018 el actor causó baja médica por accidente de trabajo sufrido mientras prestaba servicios para la empresa (ayuntamiento demandado), al cargar un peso en la zona lumbar alta, para desplazarlo, notó un chasquido en la columna dorso-lumbar con dolor agudo y posterior caída al suelo.

4º- El actor fue declarado en Invalidez permanente total en fecha 20 de marzo de 2019

De los anteriores hechos se deduce , tal y como ha destacado la recurrente que, la primera vez que por parte de CASER se tiene conocimiento de los hechos (accidente de trabajo) de los que deriva la petición del actor de indemnización de daños y perjuicios civil vinculada al accidente de trabajo padecido por él en fecha 11/1/18, fue cuando fue demandada en el resente procedimiento (7/11/19), pero a partir de ese momento, pudo requerir (incluso judicialmente) al Consistorio demandado para la aportación de la evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo del actor , así como la documentación justificativa de la obligación empresarial de formar e informar a las personas trabajadoras de los riegos del puesto de trabajo. Pero no lo hizo, dilatando con la excusa del desconocimiento el cumplimiento de sus obligaciones como aseguradora. Además y sin perjuicio de cuestionar la cuantificación de la indemnización reclamada pudo abonar al actor ( provisionalmente) la parte de la indemnización que consideraba correcta , en su caso, al menos provisionalmente , y tampoco lo hizo. Por tanto, no se aprecia en este caso la concurrencia de justificación en postergar el abono de la indemnización de daños y perjuicios vinculada al accidente de trabajo padecido por el actor en fecha 11/1/18.

En base a lo expuesto, esta sala considera, al igual que hizo el magistrado de la instancia, que no existió realmente causa justificativa de la dilación en el abono de la correspondiente indemnización a favor del actor, al menos, desde el día 7 de noviembre de 2019 , fecha en la que la recurrente tuvo un amplio conocimiento de las circunstancias concurrentes en el accidente de trabajo del actor. En base a lo expuesto, no procede , como se pide aplicar los intereses conforme al art. 1101 C.c, desde la fecha en la que la recurrente tuvo conocimiento efectivo del siniestro, que fue el 7 de noviembre de 2020, manteniendo la condena , en relación a los intereses previstos en el art. 20 LCS en los términos estimados en la sentencia de la instancia, al no justificarse por parte de la aseguradora el retraso en el abono de la indemnización, una vez tuvo efectivo conocimiento de la existencia del siniestro.

CUARTO.-En relación a las costas del proceso conforme al art.235 LRJS, procede la imposición de las costas a la empresa recurrente, que se cuantifican en 800 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.., frente a la sentencia nº 161/20 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 16/06/20 en los autos nº 596/19. Condenándose a la recurrente a abonar las costas derivadas del recurso que se cuantifican en 800 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0937/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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