Sentencia Social Nº 460/2...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Social Nº 460/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2149/2006 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 460/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100452

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002149/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00460/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo,

Presidente,

Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

En Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 460

En el recurso de Suplicación número 2149/06, interpuesto por la mercantil MEDIS FACTOR, S.A., representada por el Letrado D. FERNANDO VIZCAINO DE SAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, en autos número 1075/05, siendo recurrido D. Jose Augusto , representada por el Letrado Dña. Mª ANTONIA MONTESINOS LOPEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita frente D. Jose Augusto a la mercantil MEDIS FACTOR, S.A., en reclamación de MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 DE FEBRERO DE 2006 , en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Don Jose Augusto con NIE núm. NUM000 presta servicios para la empresa MEDIS FACTOR, S.A. desempeñando funciones de Médico Estético, desde 07.06.1999, y habiendo percibido por tal servicio una remuneración mensual de 3.321,94 Euros por todos los conceptos, durante el periodo de junio de 2004 hasta el día 01.10.2005, siendo el importe anteriormente (enero 2002 hasta junio de 2004) percibido de 3203,94 euros, así como otros importes desde la fecha de inicio de la relación, tal y como consta en los resguardos de abonos bancarios aportados.

(Folios núms. 40 a 60, 61 a 104, 117 y 118 de autos).

SEGUNDO.- El demandante y la empresa el 07.06.1999 celebraron un contrato por el que ésta contrataba los servicios profesionales de aquel denominado de "arrendatario" para prestar servicios como "médico libre" obligándose a prestar la asistencia y cuidados profesionales como médico a los enfermos y pacientes encomendados por el arrendador..en la rama de alimentación y estética que presta el arrendador..pactando como honorarios profesionales la cantidad de 7.291.000 pesetas brutas anuales, sobre la que se aplicará el 20% por IRPF...., que el arrendatario prestará sus servicios en el lugar que le sea asignado por el arrendador, etc. Indicando en la cláusula 7ª in fine "que el presente contrato no establece ninguna relación laboral entre las partes".

(Folios n° 32 a 36 y 110 a 114 de autos)

TERCERO.- El demandante causó el alta en el sistema de la Seguridad Social en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos el día 01.07.1999.

(Folio n° 37 de autos).

CUARTO.- La empresa se dedica a la actividad de Clínica, siendo la que emite y cobra las facturas a los clientes y pacientes, que atiende el demandante.

(Folios n° 38 y 39 de autos e interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, así como testifical de Doña Begoña , practicada a instancia de la parte demandante).

QUINTO.- El demandante solicitó, a una compañía de seguros la concertación de una póliza de responsabilidad civil en fecha 01.07.2000.

(Folio n° 127 y 128 de autos).

SEXTO.- La empresa demandada bajo la denominación de Clínica Francesa en Madrid publicita un sistema de dietas en una Revista de información indicando un teléfono de información en Barcelona, y otro en París con el nombre del demandante.

(Folio n° 113 de autos).

SÉPTIMO.- El demandante reside en la localidad de Torrejón de Ardoz, c/ Hilados n° 12 y realiza cursos de formación abonados por él, en Francia.

(Folios n° 131, 133 y 138 a 143 de autos e Interrogatorio del demandante).

OCTAVO.- La empresa en fecha 07.11.2005 comunica al demandante que desde el 01.11.2005 ha de reducir su jornada y salario, pasando a ser de 10 a 15 h y de 2170 euros.

Comunicación en relación con la que el demandante remitió otra el 16.11.2005 indicando:

"Muy Sres. míos:

Acuso recibo de su fax de fecha 7 de Noviembre de 2005 en el cual se me cambian sustancialmente mis condiciones de trabajo rebajándome tanto mi horario de trabajo, como mi retribución económica, sin que haya recibido ninguna explicación al respecto ni tampoco ningún tipo de compensación económica que sufrague esta rebaja.

Por todo ello, les solicito que en el plazo improrrogable de 7 días desde la recepción de la presente, se me dé una explicación por escrito sobre los puntos arriba referenciados.

Todo lo cual pongo en su conocimiento para que surta los efectos correspondientes".

(Folios n° 107 a 109 de autos).

NOVENO.- Los importes abonados por la empresa al demandante por los servicios de noviembre y diciembre de 2005 ascendieron a 1826,09 euros.

(Folios n° 105 y 106 de autos).

DÉCIMO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo a la presente reclamación el día 16.12.2005 en virtud de papeleta presentada el 29.11.2005, con el resultado de "sin avenencia"

(Folio n° 5 de autos).

DECIMOSEGUNDO.- La persona que da las citas a los pacientes que atiende el demandante, es la Secretaria de la empresa y quién fija el horario de atención a los pacientes y cobra a éstos.

(Testifical de Doña Dolores practicada a instancia de la parte actora).

TERCERO.- Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, la mercantil MEDIS FACTOR, S.A., siendo impugnado de contrario, por D. Jose Augusto . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha calificado como laboral la prestación de servicios del demandante y ha estimado la demanda interpuesta por modificación substancial de las condiciones de trabajo.

El recurso de la empresa consta de un motivo único en el que se reitera la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, fundada en la inexistencia de relación laboral entre partes.

La parte recurrente invoca la indebida aplicación del art. 553.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia resumida en la STS de 27 de octubre de 1994 (recurso 351/1994 ) y demás que cita.

En síntesis, se argumenta en el motivo que el contrato suscrito entre las partes se califica por las partes como de arrendamiento de servicios, que el actor cursó su alta en el régimen de autónomos, que suscribió un seguro de responsabilidad a su nombre, que se anunciaba como profesional médico, que tenía libertad de horario y que no acudía a la clínica cuando lo estimaba oportuno.

SEGUNDO.- Para calificar o no como laboral una prestación de servicios habrá que atender a las notas definitorias con que el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores describe el contrato de trabajo, que lo singulariza respecto del contrato civil de arrendamiento de servicios fundamentalmente a través de dos notas especificas: la nota de dependencia y la nota de ajenidad.

La nota de dependencia, que inicialmente era identificada como una subordinación intensa y rigurosa, ha ido dando paso a una configuración más flexible, bastando al respecto que quien presta el servicio se encuentre dentro del ámbito de organización y dirección del que lo recibe y retribuye.

La nota de ajenidad, entendida como cesión anticipada de los frutos del trabajo al empleador, y la consiguiente asunción por éste del riesgo empresarial, o, lo que es igual, de los resultados económicos favorables o desfavorables que se deriven de la actividad o los servicios contratados.

Partiendo del relato de hechos probados de la sentencia, que indudablemente es fiel reflejo de la verdadera relación existente entre las partes, cabe apreciar que en la misma concurren las expresadas notas individualizadoras del contrato de trabajo.

Aunque, como alega en su recurso la empresa demandada, en el contrato firmado por el demandante se estableció que se trataba de un arrendamiento de servicios y que el actor prestaría servicios como médico libre, la realidad exigía al actor prestar servicios en el lugar y el horario fijado por el denominado arrendador, con la añadidura de que, para realizar su labor, el llamado colaborador no aportaba medios materiales propios, sino que se servia de la infraestructura existente en las instalaciones de la clínica del arrendador y debía prestar asistencia médica a los enfermos o pacientes encomendados por el arrendador.

También concurre la nota de ajenidad, desde el momento en que el trabajo del demandante era compensado con una retribución mensual fija los doce meses del año, incluido el de vacaciones, por lo que el actor no quedaba implicado en modo alguno en el riesgo empresarial, dado que, con independencia de los resultados económicos favorables o desfavorables de su actividad, percibía puntualmente la expresada retribución fija, garantizada y a salvo de la oscilación de los resultados económicos de la clínica, siendo la empresa la que facturaba y fijaba el precio de los tratamientos encomendados al demandante.

Por tanto, esta bien calificada como laboral la relación entre partes, sin que, como se deja razonado, sea óbice para esta calificación la firma de un denominado contrato de arrendamiento de servicios, denominación presumiblemente impuesta por la empresa con la finalidad de eludir el entramado de obligaciones y responsabilidades que impone al empresario la legislación laboral.

Por otro lado, y como ha señalado una jurisprudencia muy reiterada, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos "es facultad privativa de los tribunales de instancia", cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. No es el caso. La interpretación efectuada por la Magistrada de instancia se acomoda plenamente a las reglas que impone la lógica y a los criterios básicos que sobre interpretación de los contratos se contienen en los arts. 1281 y siguientes de Código civil.

De los anteriores razonamientos se deduce que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones alegadas, por lo que el recurso ha de desestimarse.

La desestimación del recurso, ha de comportar en este caso que las costas hayan de imponerse a la empresa recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Fernando Vizcaíno de Sas, en representación de Medis Factor, S.A., contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, en los autos núm. 1075/2005 , seguidos a instancia de Jose Augusto sobre modificación substancial de las condiciones de trabajo. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida hasta la suma total de 350 euros. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina 1006, de la calle Barquillo número 49 (28004) de Madrid por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c 287600000021492006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, sucursal 1026, sita en la calle MIGUEL ANGEL núm. 17-19 (28010) de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la sala de audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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