Sentencia Social Nº 460/2...yo de 2007

Última revisión
16/05/2007

Sentencia Social Nº 460/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 706/2007 de 16 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 460/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100283

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000706/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00460/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020085, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000706 /2007 M

Materia: EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO

Recurrente/s: Alexander

Recurrido/s: RADIO BLANCA SA, RADIO Y TECNOLOGIA SA , RADIO SUR 2000 SA ,

SOCIEDAD DE TELECOMUNICACIONES DONOSTIERRA SA , RADIO ANTENA DEL SUR SA ,

SOCIEDAD DE TELECOMUNICACINOES VASCA SA , RADIO COMUNITARIA SA , RB

CATALANA MULTIMEDIA SA , PENTAGRAMA SA , RADIO SINFONIA SA , SERVICIOS

INFORMATIVOS MEDITERRANEO SA , RADIO SISTEMAS SA , ONDAS CASTELLANO

LEONESAS SA , RADIO DIFUSION LEONESA SA , RADIO DIFUSION SORIANA SA , RADIO

ALFA SA , ABALAZZUAS SL , EMISION 7 SL , CADENA ASTUR SA , CRB MEDIA SA ,

RB TELECOMUNICACIONES SA , RB DIGITAL SA , CADENA BLANCA SL , HVB CASAS SA

, INVERURAL SA , SUPERFICIES ASTURIANAS SA , HVB VALORES SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000586

/2006 DEMANDA 0000586 /2006

Sentencia número: 460/07 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a dieciséis de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000706 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JAVIER GASPAR PUIG, en nombre y representación de Alexander , contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000586 /2006, seguidos a instancia de Alexander frente a RADIO BLANCA SA, RADIO Y TECNOLOGIA SA , RADIO SUR 2000 SA , SOCIEDAD DE TELECOMUNICACIONES DONOSTIERRA SA , RADIO ANTENA DEL SUR SA , SOCIEDAD DE TELECOMUNICACINOES VASCA SA , RADIO COMUNITARIA SA , RB CATALANA MULTIMEDIA SA , PENTAGRAMA SA , RADIO SINFONIA SA , SERVICIOS INFORMATIVOS MEDITERRANEO SA , RADIO SISTEMAS SA , ONDAS CASTELLANO LEONESAS SA , RADIO DIFUSION LEONESA SA , RADIO DIFUSION SORIANA SA , RADIO ALFA SA , ABALAZZUAS SL , EMISION 7 SL , CADENA ASTUR SA , CRB MEDIA SA , RB TELECOMUNICACIONES SA , RB DIGITAL SA , CADENA BLANCA SL , HVB CASAS SA , INVERURAL SA , SUPERFICIES ASTURIANAS SA , HVB VALORES SA , en reclamación por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- DON Alexander tiene reconocida por resolucion judicial una antigüedad desde el 22/09/95, para una de las empresas codemandadas del Grupo (Radio y tecnología SA) siendo la empresa matriz del mismo RADIO BLANCA SA, con la categoría profesional de Director, percibiendo un salario promedio mensual de 1.945,96 euros.

SEGUNDO.- Desde el 01/11/05 el actor permanece en situación de baja médica por IT.

TERCERO.- Por Sentencia de 19/04/06 del juzgado Social nº 23 de los de esta capital (Autos 073/06 ) se estimó la demanda interpuesta por el hoy demandante con fecha 25/01/06, en concepto de derechos y cantidad, por la que se le reconocía una antigüedad desde el 22/09/05 y la condena solidaria a las tres empresas codemandadas abonarle 535,28 euros del perioro 01/12/04 al 01/12/05.

CUARTO.- Con fecha 09/05/06 el hoy demandante se dirige por escrito mediante burofax a don Luis Pedro , Presidente del Grupo Radio Blanca (KIS-FM) planteando diversas cuesiones, que entiende relacionadas con problemas laborales anteriores a su situación de IT -folios 25 y 26, por reproducidos.

QUINTO.- Siéndole contestada por un representante del Grupo -folio 29 y por reproducida- en la que se negaban determinadas afirmaciones que se contenían en el antes referido escrito como la de realizar funciones directivas, dependientes del Presidente, disponer de despacho propio, realización de horas extras, ni haberle abonado cantidad alguna en concepto de bonus por no existir pacto sobre dicho particular.

SEXTO.- Se da por reproducido el Informe Pericial Psicológico propuesto por la propia parte actora, de 28/07/06 que fue ratificado en el acto del juicio oral."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía desestimar la demanda y la pretensión formulada por D. Alexander , en materia de R. C.V.T., frente a las veintisiete empresas que seguidamente se enumerarn y detallan: 1.- RADIO SUR 2000 SA, 2.- RADIO BLANCA SA, 3.- SOCIEDAD DE TELECOMUNICACIONES DONOSTIARRAS SA 4.- RADIO ANTENA DEL SUR SA 5.- SOCIEDAD DE TELECOMUNICACIÓN VASCA SA 6.- RADIO COMUNITARIA SA 7.- RB CATALANA MULTIMEDIA SA 8.- PENTAGRAMA SA 9.- RADIO SINFONIA SA 10.- SERVICIOS INFORMATIVOS MEDITERRANEO SA 11.- RADIO SISTEMAS SA 12.- RADIO Y TECNOLOGIA SA 13.- ONDAS CASTELLANO LEONESAS SA 14.- RADIO DIFUSION LEONESA SA 15.- RADIO DIFUSION SORIANA SA, 16.- ABALAZZUAS SL, 17.- RADIO ALFA SA, 18.- EMISION 7 SL , 19.- CADENA ASTUR SA , 20.- CRB MEDIA SA , 21.- RB TELECOMUNICACIONES SA , 22.- RB DIGITAL SA , 23.- CADENA BLANCA SL , 24.- HVB CASAS SA , 25.- INVERRURAL SA , 26.- SUPERFICIES ASTURIANAS SA Y 27.- HVB VALORES SA; absolviendo a todas las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por extinción contractual ex artículo 50.1, apartados a) y c) RDL 1/1995, de 24 de marzo , por acoso moral, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan tres motivos de recurso.

El tercero, y que por razones de técnica procesal ha de ser analizado en primer lugar, se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 24 de la Constitución, del artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la doctrina del Tribunal Constitucional y de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "las pruebas propuestas y, muy especialmente, las pruebas que Tribunal deniega de forma inmotivada, tratan de demostrar el hecho de que la empresa, en sus distintas modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, ha mantenido una serie de actitudes que reflejan una conducta de hostigamiento y tensión hacia el trabajador por parte de la organización empresarial. Toda esta situación ha derivado y le ha ocasionado al trabajador demandante una serie de daños a su salud que también se intentan acreditar a través de las pruebas solicitadas y que se han denegado; y ello teniendo en cuenta que, hasta la fecha de la baja, el 11/11/2005, baja originada por la acumulación de tensión y hostigamiento hacia la persona del trabajador por parte de la empresa; hasta esa fecha el trabajador no había sufrido ningún tipo de baja laboral en la empresa, aspecto éste que se intenta demostrar a través de la , prueba que también se deniega. Del mismo modo, a través de las pruebas que sufren la denegación sin motivo por parte del órgano jurisdiccional, se intenta poner de manifiesto que la empresa, además, no ha tomado ninguna medida para prevenir y evitar esta situación de hostigamiento el trabajador; de ahí que se solicite, entre las pruebas denegadas, aspectos relativos a la Prevención de Riesgos Laborales.

Considerando, por ello, el carácter esencial de las pruebas propuestas, en cuanto que ponen de manifiesto como la empresa, a través de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo ha venido hostigando al trabajador, llevándole a una situación de tensión insostenible que culmina en baja laboral y en graves problemas de salud; hasta la fecha en que por este motivo se da de baja, el trabajador no había estado en tal situación en los más de diez años que llevaba en la empresa. Ésta, no sólo no toma medida de prevención alguna para acabar con la conducta de hostigamiento hacia el actor, sino que continúa de forma insistente en ella. Por todo ello, el carácter esencial de las pruebas propuestas, su pertinencia, su relación con los hechos que sustentan los presentes autos, hace que, lo que no resulta pertinente, es la denegación de la práctica de la documental por el órgano jurisdiccional; por lo que se interesa de este Tribunal que, estimando el presente recurso, admita la denegada en el auto recurrido."

En primer termino, interesa a la Sala poner de manifiesto que el artículo 87 del RDL 2/1995, de 7 de abril , no deja al arbitrio de la parte el momento en que puede proponer y aportar la prueba, sino que dispone que la proposición y práctica de la misma ha de verificarse en el acto del juicio, no siendo posible, en esta sede de Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, la admisión de la prueba denegada a la parte en el Auto del Juzgador de lo Social nº 21 de los de Madrid, de fecha 28/07/2006 (folios 41 a 43), tal y como se postula ahora por la recurrente.

Sentado lo anterior, se ha de señalar que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución no faculta, obviamente, para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario, el cual habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que al derecho en cuestión le otorga la Constitución y deberá a la vez explicitarlo por exigencia no sólo ya de las Leyes Procesales, sino por imperativo de la Norma Fundamental.

Por ello mismo, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su potestad jurisdiccional pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, la intervención de este Tribunal únicamente procederá en aquellos supuestos de falta de fundamentación o de incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto, o, en fin, cuando la motivación resulte arbitraria o irrazonable (Entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/1989, 52/1989, 65/1992, 87/1992 y 233/1992 ).

Aplicando cuanto antecede al supuesto sometido a consideración de la Sala no se constata la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que a la recurrente le otorga nuestra Constitución, dado que el rechazo de la prueba en este caso documental, explicitada en el Segundo Otrosí de su escrito de Demanda (folios 6 a 30), si bien se realizó sin justificación alguna de tal medida, como es de ver en el Auto de fecha 28/07/2006 (folios 41 a 43 ), y frente a él se interpuso Recurso de Reposición con fecha 08/08/2006 (folios 113 a 127), que fue desestimado por Auto del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, de fecha 04/10/2006 (folios 135 y 136), y que fue debidamente notificado a las partes en el propio Acto de Juicio Oral con carácter previo, es especialmente significativo y destacable que la representación procesal de la parte actora no hiciera constar su expresa protesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.1 y 2 de la Ley de Procedimiento laboral, como es de ver en el Acta de Juicio obrante a los folios 137 y 138 de las actuaciones.

A mayor abundamiento, interesa a la Sala poner de manifiesto que la prueba inadmitida o rechazada no iba dirigida a constatar extremos que puedan ser fundamentales respecto de la cuestión litigiosa y que podían perfectamente alterar el Fallo de la Sentencia dictada, pues en ella se les requería a las 26 codemandadas los documentos exigidos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que a tal efecto se explicitan en el Ordinal Tercero del Segundo Otrosí del escrito de Demanda, incluidos, y se trascribe su literalidad, "los justificantes de los exámenes y revisiones médicas realizados al actor", y un "certificado en el que conste que el actor no ha tenido baja laboral durante su permanencia en la empresa, con anterioridad a la baja laboral de la que deriva esta demanda."; y también se requería al FREMAP, de conformidad con el Ordinal Cuarto del Segundo Otrosí del escrito de Demanda, y se trascribe su literalidad, "el expediente y la historia que posea el actor, relativos a la situación de baja laboral de 11/11/2005", y el "Informe sobre las bajas laborales del actor durante toda su vida laboral, y si existieran, especifique su fecha de baja y alta."

Es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, pero no son conceptos que hayan, sin más, de equipararse porque no existe indefensión de relevancia constitucional cuando, aún existiendo alguna irregularidad procesal, como acontece en el supuesto que se somete a nuestra consideración, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, al no existir una relación entre los hechos que se quería probar, esto es, la existencia de una previa modificación sustancial de las condiciones de trabajo y las actitudes que reflejan una conducta de hostigamiento y tensión hacia el trabajador por parte de la organización empresarial, y las pruebas rechazadas a las que ya se ha hecho referencia, pues es obvio que de las mismas no cabe inferir, la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de una situación de hostigamiento laboral.

Primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , se estructura a su vez en cuatro pretensiones:

Se interesa la modificación del Hecho Probado Primero, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "DON Alexander tiene reconocida por resolución judicial una antigüedad desde el 22/09/1995, dentro del grupo de empresas que forma RADIO BLANCA, con la categoría de Director. Del mismo modo, la referida sentencia, no impugnada de contrario, en su Hecho Probado Primero reconoce la categoría profesional de Director por parte del Sr. Alexander . Dicha categoría profesional se reconoce también en la Agenda de la Comunicación de los años 2004 y 2005, así como en el contrato de trabajo.", citando en apoyo de su pretensión los contratos de trabajo (folios 142 a 151), y la Agenda de la Comunicación, años 2004 y 2005 (folios 340 a 343), de los que no se infiere, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , pues éste ya consigna la antigüedad y la categoría profesional del trabajador, de forma correcta, y ello ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

Se interesa la modificación del Hecho Probado Quinto, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Siéndole contestada por un representante del GRUPO, D. Roberto -folio 29 y por reproducida- en la que la empresa reconoce la mala situación de salud del Sr. Alexander y, además, se negaban determinadas afirmaciones que se contenían en el antes referido escrito como la de realizar funciones directivas, dependientes del Presidente, disponer de despacho propio, realización de horas extras, ni haberle abonado cantidad alguna en concepto de bonus por o existir pacto sobre dicho particular.", citando en apoyo de su pretensión la comunicación empresarial obrante al folio 29 de las actuaciones, cuya literalidad se tiene por expresamente reproducida en el hecho cuya modificación se pretende, por lo que deviene innecesaria por ineficaz toda adición fáctica relativa a su contenido. El motivo ha de ser desestimado.

Se interesa la modificación del Hecho Probado Sexto, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Se da por reproducido el Informe Pericial Psicológico propuesto por la propia parte actora, de 28/07/2006 que fue ratificado en el acto de juicio oral. Según dicho Informe y los Informe médicos que sirven de apoyo, recogidos en los folios 388, 399, así como 391 394, no impugnados de contrario, reconocen la existencia de una Trastorno Ansioso Depresivo reactivo a una situación de acoso laboral.", citando en apoyo de su pretensión los Informes Clínicos (388 a 394) y el Informe Pericial (folios 395 a 403), cuya literalidad se tiene por expresamente reproducida en el hecho cuya modificación se pretende, por lo que, al igual que en el motivo que antecede, deviene innecesaria por ineficaz toda adición fáctica relativa a su contenido. El motivo ha de ser desestimado.

Se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal, "De conformidad con la documental aportada en los presentes autos, el actor no ha visto revisado su salario, de forma que desde el año 2002 percibe la misma retribución.", citando en apoyo de su pretensión sus nóminas (folios 152 a 210), de las que cabe inferir la realidad fáctica de su pretensión, pues en el año 2002 ya percibía los 1.652,79 €, que percibe en el año 2005, con carácter previo a su situación de baja por enfermedad. No obstante cuanto antecede, la adición fáctica interesada por la representación procesal de la parte recurrente no aporta al relato de hechos probados efectuado por el juzgador de instancia, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 93 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , de los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "hemos de atender en este caso concreto a que, al menos, se han probado las acciones de inequidad mediante las cuales se han establecido diferencias de trato injustificadas, a lo que han de unirse los síntomas que el trabajador presenta, que han servido para objetivar la causa de los mismos, y, finalmente, tal y como pone de manifiesto en la impugnación del recurso, le han llevado a la incapacidad permanente absoluta para toda profesión, por lo que, en fin, hemos de concluir que los factores presentes en su trabajo han afectado a su salud mental."

El artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores establece como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo la introducción de modificaciones sustanciales en las condiciones laborales que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. Según tiene reiterada la jurisprudencia que por inveterada excusa su cita, para que pueda prosperar la acción ejercitada en el presente procedimiento deben concurrir conjuntamente los dos requisitos citados, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, y otro que la decisión de éste resulte lesiva para la formación profesional o la dignidad del trabajador.

En el caso que nos ocupa no han quedado acreditados ninguno de los dos extremos antes citados, ni del relato fáctico se infiere la existencia de modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, por cuanto, el actor desde el año 1995 presta sus servicios para la mercantil RADIO Y TECNOLOGÍA, S.A., ostentando una categoría profesional de Director, y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrata, de 1.954,96 € (Hecho Probado Primero), sin que conste debidamente acreditado, y le incumbe su prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , un cambio en las tareas que ha venido desempeñando el actor para su empleador.

El acoso moral es objeto de un estudio multidisciplinar en el que participan la psicología, la psiquiatría, la sociología y, como no, el Derecho.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define el verbo acosar como acción de perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. El añadir al acoso el calificativo de moral viene a incidir en que el acoso persigue conseguir el desmoronamiento íntimo y psicológico de la persona. Cuando en la condición humana predominan los instintos, sin control por la razón, la perversión del hombre es capaz de generar los más abominables sufrimientos. Se ha demostrado que hay ámbitos profesionales, especialmente propicios para el nacimiento y desarrollo de este fenómeno, como son el de la Administración Pública y el de la Enseñanza, en los que rigen, preponderantemente, principios de jerarquía, de rigurosa reglamentación y de acusado conservadurismo. En el fondo laten en el acosador instintos y sentimientos de envidia, de frustración, de exacerbado egoísmo, de celos, de miedo, de rivalidad y, muy particularmente, de narcisismo. Y ello, puede generar graves problemas de convivencia y producir lesiones psíquicas en la persona del acosado deteriorando la normal integración en el seno de la empresa conducente a un absentismo laboral por baja médica que trastorna el normal desarrollo del trabajo y la consiguiente carga para las arcas de la Seguridad Social. Y tales efectos, pueden llegar a trastocar el entorno familiar, laboral y social del acosado.

La Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996 , al referirse al acoso moral, hace referencia a los "actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo...", y la Comisión Europea, con fecha 14 de mayo de 2001, señala, también, como característica esencial del acoso, "los ataques sistemáticos y durante mucho tiempo de modo directo o indirecto..."

Las Directivas de la Unión Europea nº 43/2001, de 29 de junio y 78/2001, de 27 de noviembre, al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.

El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.

Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.

El acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero -acoso vertical y horizontal- que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional.

Así pues, la intencionalidad y la sistemática reiteración de la presión son requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo. Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral, por lo que hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral.

No puede, en este orden de cosas, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales. Se ha llegado a afirmar que el conflicto es "una patología normal de la relación de trabajo".

Tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y familiar, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, debe confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado. Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral.

Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española que se pueden ver violados por el acoso moral son, principalmente, la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor y, asimismo, otros valores, constitucionalmente protegidos, como son el de la salud laboral y el de la higiene en el trabajo.

En España, en el ámbito regulado por el Derecho de Trabajo, no puede decirse, con exactitud, que se carezca de una normativa que permita sancionar el acoso moral como atentado a la dignidad de la persona. Este derecho a la dignidad personal aparece reconocido, en la Ley ordinaria, concretamente en el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , al reconocer como derecho básico del trabajador el del "respeto a la consideración debida a su dignidad". Este reconocimiento de la dignidad del trabajador se recoge, asimismo, en los artículos 18, 20.3 y 39.3 del RDL 1/1995, de 24 de marzo .

A su vez, los artículos 180 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , establecen el cauce procesal adecuado para el ejercicio de acciones tendentes a la neutralización y reparación del acoso moral, como expresión que es, de la vulneración de derechos fundamentales de la persona y de la dignidad personal como presupuesto de los mismos.

En el acoso moral, lo que se advierte, en todo caso, es un desprecio hacia la persona del acosado, al que se humilla injustamente, haciéndole víctima de una íntima coacción psicológica de todo punto inadmisible y facilitando, con ello, el aislamiento de esa persona que sufre, consecuentemente, un claro demérito en la normal convivencia con los demás. Los comportamientos propios del acoso tienden, en todo caso, a socavar la moral de persona acosada, haciéndole perder su autoestima y sometiéndola a un proceso de aislamiento que degrada la consideración personal y social de la misma. Ante tal situación, obviamente, la persona acosada tiene todo el derecho a recabar su restablecimiento moral y su prestigio social y no hay que dudar que el artículo 15 de la Constitución Española le proporciona base normativa suficiente para requerir la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 24 del Texto Constitucional . A su vez, el artículo 18.1 de la Constitución, garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La persona que es víctima del acoso moral o mobbing, no solo sufre en el interior de su psiquis dañada por el ataque acosador, sino que, también, desmerece en la consideración que los demás, el grupo social o laboral, tienen de ella.

Es evidente que la salida del trabajador de la empresa, en razón al acoso moral, es una solución no excesivamente satisfactoria, pues produce, no obstante los efectos resarcitorios prevenidos en la Ley, una pérdida del puesto de trabajo sin la voluntad o con la voluntad forzada del trabajador. Sin embargo, ésta parece ser la solución posible, si bien habría de ponderarse en términos adecuados por la Jurisprudencia Social no solo el perjuicio inherente a la forzada extinción contractual ex artículo 50.c) del Estatuto de los Trabajadores , sino, también, el perjuicio material y moral que ocasiona al trabajador tener que extinguir la relación laboral que mantiene con la empresa.

Desde el punto de vista sancionador, el acoso moral merece distintas respuestas:

En primer término, cabría hablar de una responsabilidad administrativa o sanción a imponer por la Inspección de Trabajo al empresario que desencadena o consiente el acoso del trabajador.

No cabe duda que, de acuerdo con el RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el acoso moral ha de ser objeto de encuadramiento en el artículo 8.11, en el que se describe como infracción muy grave, sancionable con multa de 3.005 ,77 a 90.151,82 €, y se trascribe su literalidad, "los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores."

En segundo término, puede establecerse una responsabilidad empresarial con el recargo en las prestaciones económicas a satisfacer por la Seguridad Social en los casos de Incapacidad Temporal y de Invalidez Permanente derivadas del acoso moral. En los supuestos de acoso moral horizontal, el empresario puede y debe ejercer el procedimiento disciplinario contra el acosador.

Finalmente, cuando la situación de acoso moral revista extraordinaria gravedad se puede utilizar, también, la vía penal.

Es especialmente significativo, que en el Convenio de la OIT, firmado en Ginebra el 26 de febrero de 2001 y relativo a la solución y prevención del acoso, ya se prevean órganos específicos en la materia, como pueden ser el Defensor del Personal o el Comité Paritario.

Esta Sala, ha venido entendiendo que la característica sustancial del denominado "mobbing", es que constituye una forma de ataque a la dignidad del trabajador, a través de una conducta desplegada por un sujeto (empresario u otros trabajadores compañeros del ofendido) que se caracteriza por reiterar en el tiempo un acoso u hostigamiento a ese trabajador, mediante cualquier actuación vejatoria o intimidatoria de carácter injusto, con el propósito de lograr una finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente la resistencia del acosado, y lograr así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el hostigador.

Conviene poner de relieve, también, la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la protección de los derechos fundamentales de la persona, y en este sentido y sin ánimo exhaustivo podrían citarse, entre otras, las siguientes sentencias:

La Sentencia nº 57/1994 de 28 de febrero , en la que se hace referencia a los tratos inhumanos y degradantes, y afirma que tal conducta la constituyen "los padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infringidos de modo vejatorio para quien los sufre (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 120/1990 y 137/1990 )", y continua afirmando que "el derecho a la intimidad personal aparece configurado como un derecho fundamental vinculado a la propia personalidad y que deriva sin duda, de la dignidad de la persona.... Entrañando la intimidad personal la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 231/1998, 179/1991 y 20/1992 )."

La sentencia nº 224/1999, de 13 de diciembre , referida a acoso sexual, especie del género del acoso moral, en la que se afirma que aquél ataca a los derechos fundamentales de igualdad, de intimidad personal y de la propia imagen. Y en clara referencia al acoso sexual, establece que es un "atentado a una parcela tan reservada de una esfera personalísima como es la sexualidad en desdoro de la dignidad humana... comportamiento de carácter libidinoso no deseado por generar un ambiente laboral desagradable, incómodo, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador... no pretende, en absoluto, un medio laboral aséptico y totalmente ajeno a tal dimensión de la persona, sino exclusivamente, eliminar aquellas conductas que generen objetivamente y no solo para la acosada un ambiente de trabaja hosco e incómodo..... Debe en consecuencia, ser ponderado objetivamente atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, como puede ser la intensidad de la conducta, la susceptibilidad de la víctima, el entorno laboral en que se desarrolla la actividad y su desempeño por la víctima en relación con el resto de los compañeros de trabajo, puesto que en caso contrario nos encontraríamos que ante un término que normalmente ha sido bien recibido como mobbing se utilizaría de manera indiscriminada ante cualquier tipo de insatisfacción en el trabajo cuando incluso puede derivar de un comportamiento ajeno al propio empresario y porvenir del perfil psicológico del propio trabajador."

La sentencia nº 186/2000, de 10 de julio , señala los límites o modulaciones del derecho a la intimidad personal del trabajador. Se contraen las actuaciones a la instalación de un circuito cerrado de televisión para controlar determinados puestos de cajeros de la empresa, en razón a una serie de irregularidades detectadas, y el Tribunal Constitucional, no concede el amparo solicitado al entender que la medida adoptada por la empresa fue idónea, necesaria y proporcionada y que, por tanto, no se violó el derecho a la dignidad del trabajador -artículos 20 y 42.2.c) del Estatuto de los Trabajadores - derecho que se halla en conexión con la intimidad y la libertad personal.

Finalmente, la Sentencia nº 99/2002, de 6 de mayo , relativa al derecho fundamental al honor y la intimidad. Así en relación con el derecho al honor, concluye que éste ampara "frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio y que fueran tenidas en el concepto público como afrentosas.", y en relación con el derecho a la intimidad expresa que existe "un derecho a poseerla", de modo que se garantiza "el secreto sobre nuestra propia esfera de la vida." "

En fin, en la estimación y regulación del acoso moral, ha de seguirse una línea equilibrada y cuidadosa que aleje de su concepto conductas simulatorias o que sean propias de anteriores enfermedades psíquicas del presunto acosado, como también deben ser excluidas de su concepto las normales y naturales desavenencias o contratiempos en el desarrollo del contrato de trabajo. Decantado, con precisión, el concepto y contenido del acoso moral en el trabajo, se impone, ineludiblemente, su específica regulación tanto desde una perspectiva preventiva como represiva que incluya las consecuencias resarcitorias de todo orden y las sanciones administrativas y penales que se estimen pertinentes.

Por lo que se refiere a la inversión de la carga de la prueba propia de los procesos de protección de los derechos fundamentales, la STC nº 17/2005 alude a la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia del Alto Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC nº 166/1987 114/1989, 21/1992, 266/1993 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, "sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador. En definitiva, el demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios."

Pues bien, en el inalterado relato de hechos probados, no se pone en evidencia, tal y como se postula por la recurrente en esta sede de recurso, la existencia de una unidad de propósito de hostigamiento, mantenida y sistemática, con la finalidad de humillar y producir un perjuicio moral, para provocar la autoexclusión del trabajador, inexistiendo los requisitos subjetivo y objetivo del acoso moral, ya significados.

Ni siquiera ha quedado identificado un maltrato esporádico, pues del mero relato contenido en la comunicación de fecha 09/05/2006, remitida por el trabajador a su empleadora (folios 25 y 26 y Hecho Probado Cuarto), no cabe inferir sin más, la realidad de los hechos que subjetivamente se relatan por el trabajador en la citada comunicación, y en fin, se ha de concluir, por la Sala, que en el inalterado relato de probados, no se pone en evidencia, ninguna conducta abusiva o comportamiento hostil por parte de la empleadora o de sus compañeros, en el lugar de la prestación de trabajo, y ejercitada de forma sistemática sobre el trabajador subjetivamente afectado, a través de un reiterado comportamiento, con palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden las condiciones de trabajo, tal y como se refiere en la demanda rectora de las presentes actuaciones, no siendo concluyente a estos efectos, la existencia de un dilatado período de Incapacidad Temporal, con un diagnóstico de Trastorno Ansioso Depresivo, iniciado el 11/11/2005 (Hecho Probado Segundo).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000070607 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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