Sentencia Social Nº 460/2...io de 2010

Última revisión
02/06/2010

Sentencia Social Nº 460/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2293/2010 de 02 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 460/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100439


Encabezamiento

RSU 0002293/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00460/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 460

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a dos de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 460

En el recurso de suplicación nº 2293/10, interpuesto por Dª Virtudes , asistida por la Letrada Dª. Pilar Sánchez Torres, contra el Auto de 27-01-2010 dictado por el Juzgado de lo Social Número 31 de los de Madrid, en autos núm. 867/07, siendo recurrido MEDTRONIC IBÉRICA S.A., representado por la Letrada Dª. María del Pilar Menor Sánchez, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Virtudes contra MEDTRONIC IBÉRICA S.A, en reclamación de DESPIDO Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- Esta sentencia fue recurrida por la parte actora ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia el 20 de mayo de 2008 , revocando en parte la sentencia de instancia.

TERCERO.- La sentencia de 20 de mayo de 2008 fue recurrida por la empresa ante el Tribunal Supremo, que por sentencia del 14 de septiembre de 2009 desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO.- Firme la sentencia del TSJ de Madrid, y devueltos los autos al Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, se puso a disposición de la actora la cantidad consignada por la empresa de 161.994,96 euros. La parte actora instó la liquidación de intereses, y por providencia de 21-12-09 se acordó no ha lugar a practicar la liquidación de intereses. Esta resolución fue recurrida por la parte actora en reposición, resolviéndose por AUTO DE 27 DE ENERO DE 2010 acordando no ha lugar a reponer la providencia de fecha 21-12-09 y confirmar la misma en todo su contenido.

CUARTO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Se recurre en suplicación la resolución de instancia que acuerda no haber lugar a practicar la liquidación de intereses al haber estado consignado el importe de la indemnización por despido improcedente desde el 3.08.2007, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los presupuestos precisos para resolver la cuestión litigiosa son los siguientes: el actor fue despedido en fecha 1.08.2007, siendo reconocida la improcedencia por la empresa el día 3 siguiente y consignando en la cuenta del Juzgado la cantidad de 161.994,96 euros; tras formular demandada el trabajador, se dictó sentencia de despido, declarando su procedencia, resolución que fue recurrida por la parte demandante y revocada en parte por el Tribunal Superior de Justicia, en resolución que declaraba la improcedencia del despido y el abono de la indemnización por la cuantía consignada por la empresa. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina es desestimado por el Tribunal Supremo en fecha 14.09.2008 .

El invocado artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente: "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas."

Puede compartirse que el depósito de la cantidad objeto de condena, efectuado para recurrir, no es cumplimiento del fallo hasta que no es aplicado y que, por ello, hasta entonces no se detiene el curso de los intereses procesales, que la consignación del importe de la condena constituye una garantía, que no equivale al pago, sin que el recurrido pueda percibir dicha suma durante la tramitación del recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar anticipos reintegrables, que no excluyen la aplicación del indicado precepto, pues la posibilidad de ejecución provisional no es excluyente del pago de interés.

Pero en el caso de autos concurre la circunstancia determinante de consignación por el empleador con carácter previo a la interposición de la demanda de despido; así en fecha 3.08.2007 la empresa reconoce la improcedencia del despido y consigna en la cuenta del Juzgado la indemnización ya indicada, expresando en su escrito la solicitud de que la citada cantidad se pusiera a disposición de la trabajadora. Desde tal instante pudo percibirse dicha consignación, enervando los intereses procesales postulados.

De otro modo, no se inicia el curso de tales intereses cuando ya el perjudicado tiene a su disposición la suma correspondiente antes de iniciar él mismo la vía procesal correspondiente. Ya el TS Sala 4ª, en sentencia de 21 de febrero de 1990, mencionando la de 29 de junio de 1989 explicaba que la razón de ser del art. 921 de la LECiv (el art. 576 actual) es la asignación del coste económico de los intereses del período de tramitación a quién se empeñó sin éxito en la vía del recurso, y no a quién debió padecer por tal causa la demora en la ejecución de una resolución judicial favorable.

Pero, como se ha señalado con anterioridad, en este caso la empresa obró con la diligencia señalada, no fue quien articuló la demanda ni el recurso de suplicación correspondiente y cuando, finalmente, sí interpone el de casación, la cantidad consignada inicialmente hacía tiempo que pudo estar a disposición de la parte actora, no pudiendo imputar al empleador la repercusión económica de la tramitación de tal recurso.

Las conclusiones expresadas conllevan la confirmación de la resolución de instancia y la correlativa desestimación del recurso interpuesto, sin costas (233 TRLPL); en su virtud,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Virtudes contra el Auto de 27 de enero de 2010 dictado por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid , en autos nº 867/07, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra MEDTRONIC IBÉRICA S.A., y en consecuencia confirmar la resolución de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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