Sentencia Social Nº 460/2...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 460/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1216/2012 de 14 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 460/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100439


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0001216/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00460/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 460

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1216/12-5ª, interpuesto por Dª Manuela representada por la Letrada Dª Mª Eugenia Blanco Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, en autos núm. 1011/11 siendo recurrida RIALS FÁBRICA DE CAUCHO S.A., representada por la Letrada Dª Aranzazu Irene Cantos Baquedano. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

Antecedentes


PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Manuela , contra Rials S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO. La demandante Manuela , ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa RIALS SA, con antigüedad de 8 de marzo de 2006, con categoría profesional de oficial especialista, y un salario mensual de 1569 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. El día 4 de agosto de 2011, la trabajadora recibió comunicación remitida por la empresa del siguiente tenor:

'Muy señora nuestra:

Por la presente le informamos de que la dirección de esta empresa al amparo de lo previsto en el artículo 52 apartado C en relación con el artículo 53 del vigente ET , se ve en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo por las causas económicas de producción y organizativas que a continuación se detallan.

Como usted conoce, desde enero de 2009 nos hemos visto obligados a reducir el nivel de actividad de la empresa a un solo turno de trabajo debido a la caída de pedidos de nuestros clientes que continúa en la actualidad.

Esta circunstancia (trabajar a un solo turno por falta de pedidos) que no se daba desde el año 1993, ha provocado unas pérdidas de 811466,16 euros en 2009, lo que nos obligó a un ajuste de gastos y a redimensionar la plantilla durante 2010, para adaptarla a los niveles de trabajo existentes ya que de no hacerlo así, en breve plazo nos hubiera conducido a una situación irreversible, tal y como les ha sucedido a otras empresas de nuestro sector, que se han visto obligadas a cesar su actividad (Trigo SA).

A pesar de la reducción durante el último año, se ha producido un aumento de precios del 19,6% de las materias primas que utiliza la empresa, debido a la escala de precios del petróleo lo que nos ha obligado a subir nuestros precios una media del 8% y que ha provocado una reacción adversa del mercado, pero no nos quedaba otro remedio que llevarla a cabo para no aumentar las pérdidas.

Nuestros principales clientes, han reducido su volumen de pedidos lo que ha provocado que, a pesar de trabajar a un solo turno, solo trabajemos con dos o tres de la líneas de producción de la sección de continuo, con dos de las cuatro líneas de vapor y solo cuatro de las quince prensas de inyección de la sección de prensas, donde actualmente presta usted sus servicios.

En el siguiente cuadro se detalla la evolución de la facturación de los últimos tres años:

Facturación 2008:

Enero, 730622.

Febrero, 623574.

Marzo, 562189.

Abril, 78l507.

Mayo, 716004.

Junio, 528603.

Julio, 932664.

Agosto, 134429.

Septiembre, 525428.

Octubre, 585821.

Noviembre, 460769.

Diciembre, 461656.

Totales 2008: 7043086.

Facturación 2009:

Enero, 355398.

Febrero, 567588.

Marzo, 531675.

Abril, 418437.

Mayo, 333107.

Junio, 303717.

Julio, 456297.

Agosto, 125160.

Septiembre, 355199.

Octubre, 375993.

Noviembre, 341568.

Diciembre, 292780.

Total 2009: 4456919.

Facturación 2010:

Enero, 261498.

Febrero, 379277.

Marzo, 379169.

Abril, 361922.

Mayo, 393224.

Junio, 355859.

Julio, 519996.

Agosto, 149076.

Septiembre, 439891.

Octubre, 409160.

Noviembre, 524381.

Diciembre, 282887.

Facturación 2011:

Total 2010: 4455940.

Enero, 365223.

Febrero, 407281.

Marzo, 517446.

Abril, 416349.

Mayo, 337552.

Junio, 306321.

Total 2011: 2350182

Como puede apreciarse, en los ejercicios 2009 y 2010 se produjo una importante disminución del nivel de facturación de 2586167 euros y de 2587146 euros, con respecto al ejercicio 2008 (-36,72% y -36,73%), lo que nos obligó a tomar medidas urgentes encaminadas a adaptar la plantilla y el nivel de gastos a la situación actual del mercado.

A pesar de todos los esfuerzos de reducción de gastos a 30 días de junio de 2011 la cuenta de resultados refleja unas pérdidas de 161057 euros que, sin duda, continuarán aumentando en el caso de no tomar ninguna otra medida de reducción de gastos.

En la siguiente tabla, reflejamos las principales partidas de gastos e ingresos de la empresa, extraídas del último balance de resultados cerrado a 30 de junio pasado y como puede verse, solo el coste de los aprovisionamientos y los salarios constituyen el 85% del total de ingresos de la empresa, lo que genera una tensión de tesorería que ha obligado a la empresa a pagar solamente el 50% de la paga extraordinaria de julio, estando pendiente de pago el otro 50%.

Año 2011

Importe neto de la cifra de negocios: 2350182,03.

Variación de productos en curso y terminados: 100387,49.

Trabajaos realizados para el activo: 61044.

Aprovisionamientos: -1090521,53.

Otros ingresos de explotación: 4729,35.

Gastos de personal: -905769,99.

Otros gastos de explotación: -527352,93.

Amortizaciones: -93760,94.

Gastos financieros -59995,18

RESULTADO. -161057,70.

RIALS ha atravesado en los tres últimos años una difícil situación que se ha reflejado en su cuenta de resultados con unos beneficios de 42223 euros en 2008 y unas pérdidas de 811466 euros en 2009, de 640723 euros en 2010, 161057 euros a 30 de junio de 2011, lo que ha reducido nuestras reservas y la capacidad de resistir una situación de reducción de trabajo como la que se está produciendo desde enero de 2009 y que sigue agravándose a lo largo de los pasados meses de 2011.

Por otro lado, nuestro nivel de endeudamiento para financiar las pérdidas que se están produciendo es cada vez mayor y las entidades de crédito han ido reduciendo de manera paulatina su volumen de crédito a la empresa, disminuyendo nuestra liquidez, lo que ya obligó en julio de 2010 a solicitar un préstamo a la Caixa, con garantía de AVALMADRID, de un millón de euros, con garantía hipotecaria aportada por los socios, lo que permitió la continuidad de la empresa. De no haberlo conseguido, con toda seguridad, a estas alturas RIALS ya habría desaparecido. Dicha inyección de liquidez se ha volatilizado a día de hoy, como consecuencia de las pérdidas de 2010 y la disminución paulatina de los mecanismos de crédito de las entidades bancarias, lo que nos ha obligado a solicitar aplazamiento de pago de seguros sociales de junio y de IVA e IRPF, correspondientes al segundo trimestre, de manera que, de no adoptar nuevas medidas de reducción de gastos, en breve no podremos hacer frente a los pagos, lo que nos llevaría a una situación sin retorno.

Esta situación ya nos obligó a lo largo de 2009 y 2010 a una reducción de 19 y 14 empleos, respectivamente, mediante jubilaciones, jubilaciones parciales y extinciones por causa objetiva, esperando que la demanda se recuperara, pero, como vemos más arriba, más bien sigue disminuyendo, por lo que resulta obligado continuar el ajuste ya que no se prevé a corto plazo un aumento de la misma.

No nos queda, para mantener al menos mínimamente los costes, y por tanto la supervivencia de la empresa, otro remedio que adecuar la estructura organizativa de la misma con supresión de los puestos de trabajo queexceden a las necesidades actuales de trabajo. En su caso concreto, las funciones que realiza no son necesarias para la actual marcha de la empresa, ya que tenemos paradas la mayor parte de las prensas de inyección, donde usted presta sus servicios, lo que nos obliga a amortizar su puesto son que ello afecte, en las circunstancias actuales, a la capacidad productiva de la misma.

Los balances anuales de la sociedad, debidamente auditados, han sido entregados a los representantes legales de los trabajadores.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del ET , le informamos que la empresa, cumpliendo el plazo legal establecido, pone a su disposición la indemnización legal prevista, consistente en el importe que resulta de calcular 20 días de salario por año de servicios trabajador, según el importe de su salario, por lo que ponemos a su disposición la cifra de 8724,82 euros, mediante talón 00000000000 de la Caixa, que le entregamos en el acto, para dar por cumplido dicho requisito.

Finalmente le comunicamos que los efectos extintivos de la presente decisión tendrán lugar el próximo día 4 de agosto de 2011. Habida cuenta de que no ha sido posible entregarle la presente comunicación con la antelación legalmente prevista al efecto, le informamos que procederemos a abandonarle el preaviso junto con la liquidación del resto de haberes.

Igualmente le informamos que se ha dado traslado de la decisión adoptada a la representación de los trabajadores, de igual manera y siendo conocedores de su afiliación al sindicato de la CGT, le informamos que le remitiremos copia de la presente comunicación a dicho órgano a los efectos oportunos, por lo que damos por cumplido el requisito de comunicación al citado órgano.'

La empresa, simultáneamente a la entrega de la carta, ha puesto a disposición de la parte actora el cheque de la entidad bancaria La Caixa número NUM000 , que consta cargado en cuanta y abonado el día 5 de agosto, por importe de 8724,82 euros (documento número 4-A de la empresa). La empresa ha remitido un ejemplar de la carta de extinción al sindicato CGT.

TERCERO. LA CGT, con fecha 24 de febrero de 2011, remitió a la empresa la siguiente comunicación:

'Muy señores míos:

Iván : con DNI 000000, como secretario general del sindicato de oficios varios del corredor del Henares y Guadalajara, con poder notarial 000, les comunica que el día 4 de febrero de 2011 se celebró una reunión en el sindicato arriba referenciado, con un único orden del día, nombrar a un nuevo delegado tras el despido del anterior, Paulino , de la CGT, en la fábrica de caucho RIALS SA, sita en la calle Primavera 9 del PI Las Monjas, de Torrejón de Ardoz, en virtud de la LOLS 11/1985.

Por todo ello, les informo de que a los efectos de diálogo, representación y cuantos otros legalmente pudieran corresponder, dicha sección sindical ha decidido nombrar como delegada a Manuela , con NIF 00000'.

CUARTO. La actora ha presentado denuncia ante el SERVICIO DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA de la GUARDIA CIVIL, con fecha 4 de abril de 2011.

Girada visita a las instalaciones de la empresa, por el SEPRONA se levantó acta con fecha 26 de abril, que dio lugar al expediente NUM001 en la Dirección General de Evaluación Ambiental, la cual dictó resolución con fecha 25 de octubre de 2011, en la que se concluía que no procedía la aplicación de las exigencias establecidas en la norma 16/2002, ni normativa reglamentaria.

QUINTO. La actora ha presentado denuncia ante la inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con fecha 4 de mayo de 2011.

Como resultado de dicha inspección, se levantó con fecha 4 de mayo de 2011, acta mediante el que se formuló a la empresa requerimiento en materia de prevención de riesgos laborales.

SEXTO. La actora, con fecha 26 de octubre de 2010, ha presentado a la empresa un escrito con el siguiente contenido: ' Manuela , empleada de la empresa RIAL y como continuación a lo que me pidió usted en el día de ayer verbalmente, referido a traerle un 'extracto o certificado' de la oficina del INEM con los salarios percibidos desde el día que me despidieron, hasta la fecha de mi reincorporación, tras sentencia del TSJM, le comunico lo siguiente:

Que estos trámites debe realizarlos la empresa, poniéndose en contacto con la oficina del INEM correspondiente.

Que si la empresa elude su responsabilidad y desea que los haga yo personalmente, les ruego que:

Me entregue por escrito esta petición.

Que en dicho escrito y para que posteriormente no exista ninguna mala interpretación, la empresa reconozca que el tiempo que tarde en realizar dicha gestión, es un permiso retribuido por cuenta de la empresa.'

La actora, con fecha 2 de diciembre de 2010, ha presentado a la empresa un escrito con el siguiente contenido: 'estimado señor: mediante el presente escrito vengo a solicitar que se me entreguen las nóminas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, y las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2010. No disponer de estos documentos me ocasiona graves perjuicios, y les recuerdo que es obligación suya entregarme los referidos documentos. Les ruego encarecidamente y en virtud de la buena fe contractual que me faciliten todas las nóminas referidas en el plazo razonable de quince días, de no recibirlas adoptará las medidas legales que me asisten.'

La empresa ha hecho llegar las nóminas solicitadas a la actora en el plazo indicado.

SEPTIMO. La actora ha sido objeto de un previo despido el día 5 de julio de 2009, que fue declarado nulo mediante sentencia del TSJ de Madrid. La empresa, con fecha 25 de octubre de 2010 , ha procedido a la readmisión de la trabajadora.

OCTAVO. La empresa ha obtenido, en el ejercicio 2008, los siguientes resultados:

Importe de la cifra de negocios: 7.049.960,26 euros.

Gasto en personal: 2.598.420,43 euros.

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias: beneficio de 42.223,49 euros

La empresa ha obtenido, en el ejercicio 2009, los siguientes resultados:

Importe de la cifra de negocios: 4.458.103,55 euros.

Gasto en personal: 2.113.045,56 euros.

Resultado de la cuenta de pérdidas ganancias: pérdidas de 853.670,86 euros.

La empresa ha obtenido, en el ejercicio 2010, los siguientes resultados:

Importe de la cifra de negocios: 4455939,62 euros.

Gasto en personal: 1.990.481,88 euros.

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias: pérdidas de 640.723,45 euros.

La empresa ha obtenido, en el ejercicio 2011, según las cuentas anuales cerradas a 30 de junio, los siguientes resultados:

Importe de la cifra de negocios: 2.350.182,03 euros.

Gasto en personal: 906.753,24 euros.

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias: pérdidas de 158.874,58 euros.

NOVENO. El patrimonio neto de la sociedad, en los últimos ejercicios, ha sido el siguiente:

2008:1988689,51 euros.

2009: 1135018,65 euros.

2010: 494247,70 euros.

2011: 335418,12 euros.

DECIMO. La actora está afiliada al sindicato GCT. La trabajadora no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa.

DECIMOPRIMERO. La trabajador presentó el día 2 de septiembre de 2011 demanda de acto de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación el día 19 de septiembre de 2011 con el resultado de sin avenencia'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Manuela contra la empresa RIALS SA, debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo de la demandante, así como su derecho al percibo de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio ofrecida, consolidándola de haberla percibido; absolviendo a la empresa del resto de pedimentos contenidos en la demanda'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Manuela , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión recogida en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando cuatro motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Los dos primero motivos de recurso se destinan a la revisión de la relación fáctica de la sentencia y se amparan en el apartado b) del artículo 191 de la LPL .

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Solicita en primer término se adicione al ordinal séptimo un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:'Que el puesto de trabajo que ocupaba la trabajadora antes del primer despido de 5 de julio de 2009 era en la planta de 'continúo' y que la empresa cuando procedió a efectuar su readmisión el 26 de octubre de 2010 lo hizo en otro puesto de trabajo en la planta de 'vapor' como prensista. Que Doña Crescencia , que como la actora impugnó el despido que sufrió 5 de julio de 2009 y fue readmitida el 26 de octubre de 2010, ocupaba un puesto de trabajo en la misma sección en la que fue readmitida'.

Cita en su apoyo el documento 12.1 aportado por la recurrente y documentos obrantes a los folios 172 a 226 de autos.

La revisión se acoge en parte adicionándose que 'el puesto de trabajo que ocupaba la trabajadora antes del primer despido de 5 de julio de 2009 era en la planta de 'continuo'al desprenderse de la documental que cita, no así el resto de la adición pretendida relativa a la readmisión irregular en relación al despido operado el 5 de julio de 2009, que además de ser una cuestión nueva no alegada en la instancia debió impugnarse por el cauce oportuno.

Como segundo motivo solicita la adición de un nuevo ordinal el duodécimo, del siguiente tenor literal: 'En el año 2011 el único despido efectuado es el de Manuela '. Es cierto que en la demanda rectora de autos se solicitó que la empresa aportase 'comunicaciones de despido efectuadas en el año 2010 y 2011' y que por decreto de 20.09.2011 se acordó requerir a la empresa a fin de que se aportasen los documentos interesados, sin embargo su no aportación ya ha sido valorada por el Juzgador de instancia, por lo que no procede la adición solicitada.

SEGUNDO.-Como tercer motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracción del artículo 52 c ) y 53.5 del ET y el 122 y 123.1 de la LPL . En el cuarto motivo se denuncia nuevamente la infracción del artículo 52.c ) y 53.5 del ET y 24 y 28 de la CE .

Se resuelven conjuntamente al estar en conexión.

La primera de las cuestiones que debe ser abordada es la relativa a la solicitud de declaración de nulidad del despido operado. La recurrente aduce que el despido está motivado por la condición de la actora de delegada sindical del sindicato CGT, y la relación convulsiva de ésta con la empresa a raíz de las denuncias planteadas ante el Seprona e Inspección de trabajo, lo que enlaza con la amortización por la empresa únicamente del puesto de trabajo de la actora a la que destinó tras un primer despido que fue declarado nulo readmitiéndola en un puesto distinto al que inicialmente estaba destinada y que no ha sido amortizado.

De la declaración de hechos probados se desprenden los siguientes hechos esenciales:

1. La actora fue despedida el 5 de julio de 2009, despido que fue declarado nulo por sentencia de esta Sala siendo readmitida el 25.10.2010 (hecho probado 7º).

2. El 24 de febrero de 2011 la CGT comunica a la empresa que la sección sindical ha decidido nombrar como delegada a la actora (hecho probado 3º).

3. La actora presentó el 4.4.2011 denuncia ante el SEPRONA que dictó resolución el 25.10.11 concluyendo que no procedía la aplicación de las exigencias establecidas en la norma 16/2002 ni normativa reglamentaria (hecho probado 4º); y ante la Inspección de Trabajo el 4 de mayo de 2011, levantándose acta en la que se formula a la empresa requerimiento en materia de prevención de riesgos laborales (hecho probado 5º).

Para que se produzca un desplazamiento de la carga probatoria cuando se alega vulneración de derechos fundamentales de conformidad con lo establecido en los artículos 179.2 LPL y 217 de la LEC , se hace necesario que la demandante presente indicios de vulneración del derecho invocado, en este sentido,se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en sentencia de 28 de Abril del 2009, recurso 1308/2009 , declarando 'Conforme a la doctrina acuñada en esta materia, los indicios de vulneración de un derecho fundamental desplazaban la carga probatoria hacia el empleador, a quien correspondía probar que su actuación respondía a causas absolutamente extrañas a la violación de derechos fundamentales denunciada (STC 29/2000, de 31 de enero, entre otras muchas), que obedecía a motivos razonablemente ajenos a dicho propósito atentatorio. Dicha doctrina ha venido indicando que cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental y se acreditan indicios de dicha situación, se produce lo que se denomina inversión de la carga de la prueba, constituyendo el principio de prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, las premisas sobre las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, recogida en losartículos 96 y 179.2 LPL(SSTC 21/1992,266/1993,20/1997,30/2002o66/2002, entre otras), siendo así que en los supuestos en que se alegue discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba, aunque no basta simplemente con que el trabajador afirme el carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación. No obstante, no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la no discriminación o la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino que lo que le corresponde demostrar, es que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 41/2002,188/2004, entre otras)'.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala se constata que la actora fue despedida por causas económicas de producción y organizativas quedando acreditada la causa económica al tener la demandada perdidas durante los años 2009, 2010 y 2011 por tanto existe un motivo justificado para extinguir el contrato. Es cierto que a la actora se la readmite tras un primer despido en puesto distinto al que ocupaba al producirse el mismo, sin embargo este hecho no fue impugnado por la misma aquietándose ante esta situación, sin que de otro lado conste acreditado que el puesto que ahora se ha amortizado por la demandada se haya cubierto por otro trabajador o sea necesaria la pervivencia del mismo ni se ha intentado por la recurrente la introducción de estos hechos a través de la revisión fáctica. De otro lado respecto del ostracismo a que alude la actora como causa de nulidad del despido, tal y como razona el Juez de instancia no se han aportado indicios de que éste haya podido producirse, como tampoco que el hecho de las denuncias presentadas por la actora hayan sido las causantes de la extinción operada (fundamento de derecho quinto) por lo que debe decaer la petición solicitada de nulidad del despido.

En lo que refiere a las causas económicas productivas y organizativas alegadas como causa del despido, el artículo 52.c) ET , en la redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, vigente a partir del 18 de septiembre de 2010 y por lo tanto a la fecha del despido, que tiene lugar el 4 de agosto de 2011, establece que el contrato podrá extinguirse:

'Cuando concurra alguna de las causas previstas en elartículo 51.1 de esta Leyy la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo', señalando el artículo 51.1 del ET en la redacción dada por la citada Ley que:'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'

Esta Sala en sentencia de 29 de Febrero del 2012, Recurso: 36/2012 declara que: '(...) Ya con la anterior redacción, el Tribunal Supremohabía dicho que no era necesario que por sí sola la extinción fuera suficiente para la superación de la crisis. Simplemente que concurra una situación económica con los rasgos siguientes: a) La causa económica debe ser objetiva, real, suficiente y actual (sentencias de 24 de abril de 1996y15 de octubre de 2003); b) No es necesario que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; lo característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables (sentencia de 24 de abril de 1996); c) La situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto, no pudiendo estimarse separadamente por centros o secciones (sentencia de 14 de mayo de 1998); d) no es indispensable que la medida sea absolutamente necesaria, bastando con que objetivamente contribuya a superar la situación negativa, o al menos, ayude a amortiguar o acotar el alcance de la situación negativa (sentencias de 24 de abril de 1996,28 de enero de 1998y15 de octubre de 2003).

Es de tener en cuenta que, ni la ley, ni tampoco la doctrina jurisprudencial, viene exigiendo el que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenado lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa. No es preciso que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta, a tal fin, que esa rescisión contractual contribuya a la mejoría de la empresa, es decir, que ayude o favorezca la consecución de esa superación de la crisis, habiendo de existir una conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, y por ello ha de concurrir una adecuación entre la situación desfavorables y el despido en orden a la superación de aquélla, la cual debe ser objeto de valoración no sólo en base a hechos históricos propios del juicio fáctico, sino fundamentalmente como juicio de razonabilidad de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica y empresarial.(...)'

En el supuesto de autos la empresa según refiere el relato fáctico ha tenido pérdidas importantes en los años 2009 (853.670, 86 euros), 2010 (640.723,45 euros) y 2011 en cuentas cerradas a 30 de junio (158.874,58 euros), que hace que la empresa haya disminuido drásticamente su patrimonio neto (1.135.018,65 euros en 2009, 494.247,70 euros en 2010 y 335.418,12 euros en 2011), que aunque disminuyen en cada anualidad justifican de conformidad con la doctrina expuesta la amortización del puesto de trabajo de la actora, que junto con la reducción de gastos de personal por la demandada que se han producido a lo largo de los últimos ejercicios (fundamento de derecho quinto, párrafo cuarto con valor de hecho probado) contribuye a adecuar la plantilla al volumen de trabajo y a la mejor organización de la empresa, por lo que concurre la conexión de funcionalidad entre la extinción contractual y la superación de la situación desfavorable, permitiendo de esta forma la viabilidad y subsistencia de la empresa tal y como acertadamente razona el Juez de instancia.

Por lo expuesto los motivos se desestiman y con ello el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª Manuela , contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid , en autos 1011/2011 sobre despido, siendo parte recurrida RIALS SA, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.