Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 460/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 968/2017 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 460/2018
Núm. Cendoj: 28079340032018100354
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6733
Núm. Roj: STSJ M 6733/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0008537
Procedimiento Recurso de Suplicación 968/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 239/2017
Materia : Resolución contrato
Sentencia número: 460/18-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 968/2017, formalizado por el letrado D. ARTURO LOPEZ MARTINEZ en
nombre y representación de D. Juan , contra la sentencia de fecha 13/07/2017 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 40 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 239/2017, seguidos a instancia de
D. Juan frente a LOGISTICA HYSEC SL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Resolución contrato,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO: El demandante, D. Juan , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, LOGISTICA HYSEC S.L., desde el día 17.6.1999 con la categoría profesional de Mensajero-Conductor y percibiendo un salario diario a efectos indemnizatorios de 41,04€, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (documentos 1 a 16 empresa).
SEGUNDO: La empresa comunicó al trabajador mediante carta fechada el 24.2.2017 y con la misma fecha de efectos su despido disciplinario al amparo del art. 48.8 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mensajería en relación con el art.49.3 por los hechos ocurrido el día 5 de enero de 2017 cuando fue citado en las oficinas de la empresa a fin de entregarle una carta de sanción de siete días de suspensión de empleo y sueldo y mantiene una reunión en la que están presentes D. Narciso Administrador de la mercantil y D.
Porfirio encargado de la empresa así como por las quejas formuladas por sus compañeros D. Roman y D.
Segismundo en relación con los insultos y actitud del trabajador. Se tiene por reproducido íntegramente el contenido de la carta de despido tal como se aporta por ambas partes como prueba documental.
TERCERO: Con fecha 18.2.2016 el Juzgado Social nº13 de Madrid dicta sentencia en autos de reclamación de cantidad 1294/2015 por la que se estima parcialmente la demanda en reclamación de horas extras presentada por el trabajador asistido de Letrado y se declara probado en el hecho segundo de la misma que es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo estatal de Mensajería (BOE 3.2.2007) así como que su jornada en consecuencia es de 38 horas semanales. Esta sentencia, que es firme, se aporta como documento nº19 de la mercantil demandada.
CUARTO: Con fecha 31.3.2017 el Juzgado de lo Social nº12 de Madrid dictó sentencia en autos 638/2016 sobre reconocimiento de derechos en la que también se declara probado que el Convenio Colectivo aplicable es el de Mensajería tanto por aplicación del art.222.4 LEC como por no haberse practicado prueba de la que pueda inferirse que hubo un error en la anterior sentencia. Esta sentencia se encuentra pendiente de recurso de suplicación (documento 20 empresa)
QUINTO: Con fecha 22 de febrero de 2016 las partes alcanzan un acuerdo en acto de conciliación celebrado en el Juzgado Social nº27 por el cual la empresa, sin entrar a valorar el fondo del asunto, deja sin efecto la amonestación aceptando el trabajador (documento 21 empresa y 6 actor)
SEXTO: Con fecha 28 de octubre 2016 la empresa comunica al trabajador que se ha presentado a su puesto trabajo sin la debida uniformidad y EPIS en dos ocasiones por lo que se le recuerda que su uso es obligatorio. Presentada papeleta de conciliación por el trabajador ante el SMAC, con fecha 7.12.2016 se celebra sin avenencia manifestando la empresa que no se trata de una sanción sino de un recordatorio de sus obligaciones (documentos 22 y 23 empresa y 7 actor) SEPTIMO: Con fecha 5 de enero de 2017 la empresa sanciona al trabajador con una amonestación por escrito por la comisión de una falta leve el día 27.12.2016 Esta sanción está impugnada judicialmente habiendo sido repartida la demanda al Juzgado Social nº40 de Madrid (documento 24 empresa y 2 actor) OCTAVO: Con la misma fecha la empresa notifica al actor, que se niega a firmar, una sanción de suspensión de empleo y sueldo de siete días por la comisión de una falta grave. Esta sanción está impugnada judicialmente y ha sido repartida la demanda al Juzgado Social nº40 de Madrid (documento 25 empresa y 1 actor) NOVENO: Con fecha 23.2.2016 un empleado de la mercantil demandada tuvo un accidente de trabajo cuando al subir a la moto se enganchó con la manta protectora y se cayó (documento 26 empresa) DECIMO: Con fecha 3.1.2017 D. Roman compañero de trabajo del actor presenta un escrito a la empresa pidiendo que no le asignen el reparto de servicio que le comunica el Jefe de tráfico puesto que cuando informa al actor sobre los que debe realizar suele increparle poniendo pegas y quejándose del trabajo que le ha tocado así como utiliza expresiones como 'me cago en la puta' 'Joder que asco'... (documento 28 empresa y prueba testifical).
UNDECIMO: Con fecha 20.2.2017 D. Segismundo compañero de trabajo del actor presenta igualmente un escrito a la empresa de la actitud del trabajador cuando se le hace entrega de su ruta profiriendo insultos como 'hijos de puta', 'me cago en tu puta madre', 'panchitos de mierda' (documento 29 y prueba testifical).
DUODECIMO: Desde febrero de 2014 hasta el mes de diciembre de 2016 el actor ha estado en situación de incapacidad temporal un total de 558 días (documento 31 empresa reconocido de contrario) DECIMO
TERCERO: El actor en el año 2016 se negó a realizar el reconocimiento médico para el que fue citado por el Servicio de prevención de Riesgos Laborales (documentos 33 y 34 empresa) DECIMO
CUARTO: El trabajador ha recibido información y formación sobre los riesgos laborales que afectan a su puesto de trabajo conociendo la existencia de un Plan de Prevención de Riesgos laborales y la Política de salud y seguridad , documentos puestos a su disposición por la empresa (documento 35 a 38 empresa) DECIMO
QUINTO: Con fecha 19.10.2016 la empresa entrega al actor la uniformidad y equipo de protección individual que se detalla en el documento 39 del ramo prueba empresa.
DECIMO
SEXTO: Con fecha 14.4.2016 renunció a la entrega de manos libres bluetooth para el casco de las moto ( documento 40 empresa) DECIMOSEPTIMO: El día 5 de enero de 2016 el trabajador acude a la oficina donde D. Narciso , Administrador de la mercantil, le entrega la carta de sanción fechada el día 5 de enero por hechos ocurridos el día 3 de enero, y tras comenzar a leerla el actor en voz alta y actitud chulesca cuestiona de manera airada que la empresa aplique el Convenio Colectivo de mensajería, increpa al Sr. Narciso por no tener 'arrechos', por haber colocado a otro empleado para 'extorsionar y perseguir', porque D. Alejo prestó falso testimonio en un juicio contra él, manifestando que comprometen y obligan a otros empleados. A continuación se dirige al Sr.
Narciso exigiendo también a voces que le demuestre cuándo tiene su tiempo para desayuna y que en el juicio por la sanción impuesta tendrá que demostrar que estaba haciendo unas gestiones porque él había parado a tomar un café y que tendrá que demostrar que no puede tomar un café, que si le prohíbe tomar un cafe y abrigarse a eso se le llama discriminación laboral o personal. Estos hechos son grabados por el trabajador con su móvil en todo momento y por el hijo del empresario a quien finalmente se dirige aquél diciéndole '¿no has encontrado trabajo en ningún sitio ni nada, tienes que hacer esto?...'. SE tiene por reproducido el contenido de los videos grabados en soporte USB que se ha aportado como documento 30 del ramo prueba de la empresa y han sido visionados a presencia judicial por las partes.
DECIMOOCTAVO: La subdirección de Transporte de la Comunidad de Madrid certifica con fecha 7.3.2016 que la empresa demandada es titular de las autorizaciones de transporte que se detallan en el documento que se aporta como 8 del actor.
DECIMONOVENO: Se aportan dos informes del Servicio de Salud mental de Fuencarral de fechas 12 de enero y 16 de marzo de 2017 donde figura que el actor acude por sintomatología ansioso depresiva reactiva a problemas laborales de larga evolución (documentos 14 a 18) VIGESIMO: Se han intentado sin efectos los actos de conciliación por resolución de contrato y por despido (folios 22 y 51).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando las demandas formuladas por D. Juan contra LOGISTICA HYSEC S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa de las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Juan , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. ALBERTO FRANCISCO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de LOGISTICA HYSEC SL.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/06/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que se declarara la extinción del contrato que le ligaba con la empresa LOGISTICA HYSEC SL y declaró que el despido de que fue objeto el actor era procedente -rechazando consecuentemente también la demanda de despido-, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO. - El primer motivo del recurso formulado, se ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que se le ha situado en situación de indefensión al haberse rechazado la prueba que figuraba en el apartado tercero del escrito que presentó el 12 de junio de 2017, que fue rechazada inicialmente, como también lo fue en el acto del juicio -con carácter previo, antes de que se diera la palabra a las partes para ratificar la demanda y contestarla- el recurso de reposición que contra su denegación se interpuso.
Lo primero que debemos resaltar es que la parte recurrente no denuncia la vulneración de precepto procesal de ningún tipo, ni doctrina jurisprudencial, tal y como exige el artículo 196.2 que dispone que: ' En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.
En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' , lo que bastaría por si solo para rechazar el motivo, no obstante, se ha de señalar también que el Tribunal Constitucional en sentencias de 20 de mayo de 1991 , y 19 de septiembre de 1992 , ha establecido que 'las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irracional, aparte que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo.24 CE ), es un derecho de configuración legal cuyo válido y eficaz ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador tanto para acceder a la Jurisdicción como a los sucesivos recursos e instancias, cuya tutela efectiva se satisface no sólo por la resolución de fondo sino también por la aplicación de una causa de inadmisión prevista en el ordenamiento jurídico siempre que haya sido adoptada de interpretación razonable de la norma legal que no conlleva rigor formalista incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad real del derecho fundamental, en atención a lo que debe el órgano judicial dar oportunidad a la parte para repasar las deficiencias de forma subsanables en las que pueda haber incurrido'.
Por otra parte esta Sala en sentencias de 5 de diciembre de 2001 y 5 de septiembre de 2002 ha que para que la indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos: 'a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley ; b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social ; c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia ; d). A la Sala incumbe, como reiteradamente tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo, (SS. 8 jul. 1980 y 24 sep. 1987 ]incluso 'ex officio'), por afectar al orden público, examinar y valorar su cumplimiento a través del procedimiento, hallándose facultado al efecto el Tribunal para un total examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos declarados como probados por el Juzgador 'a quo' ni a los motivos de suplicación esgrimidos por las partes'.
En el presente caso no puede prosperar la alegación efectuada por la recurrente, habida cuenta que no hay constancia alguna de que, en el acto del juicio celebrado en la instancia, la parte actora al recibirse el pleito a prueba reiterase la petición de la prueba que se inadmitió al rechazarse el recurso de reposición, por lo que siendo preciso que en dicho acto se hubiera puesto de manifiesto lo que a bien tuviese en relación con las circunstancias mencionadas y que la parte recurrente no ha cumplido los requisitos mencionados al no haber formulado la oportuna protesta en el acto del juicio -si se hubiese rechazado al recibirse el pleito a prueba-, debe entenderse que no se ha producido indefensión de la recurrente, por todo lo cual debe desestimarse este motivo del recurso.
TERCERO. - Mediante el segundo motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales primero y décimo noveno.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), 25-6-14 (Recurso: 198/13 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, se examinarán cada uno de los ordinales que se pretenden revisar.
Por lo que se refiere al ordinal primero interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: ' El demandante D. Juan , que no ostenta no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, LOGISTICA HYSEC S. L. desde el día 17 .6.199 con la categoría profesional de Mensajero-Conductor y debería percibir conforme al Convenio Colectivo de Empresas de Transportes por carretera y Operadores de transporte de la Comunidad de Madrid por acuerdo de 4 de julio de 2007 (BOCM 304/2007 de 21 de diciembre) aplicable a la presente relación laboral, cincuenta y ocho euros con diecisiete céntimos (58,17€), tal como establece la parte actora en su demanda (folio 2 ).
', lo que basa en los documentos que obran a los folios 132 a 143 de autos.
No se accede a esta pretensión que contiene una valoración jurídica, como es la referencia la retribución que entiende que 'debería percibir' conforme al convenio que la parte entiende aplicable, cuestión que además no resultaría pacífica.
En cuanto al ordinal décimo noveno, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: 'El trabajador sufre síndrome ansioso depresivo por problemas originados en el trabajo y provocándole una actitud acelerada, insomnio, problemas de personalidad y ambigüedad.' , lo que basa en los documentos que obran a los folios 270 a 274 de autos.
No se accede a la pretensión, pues el referido ordinal recoge literalmente: ' Se aportan dos informes del Servicio de Salud mental de Fuencarral de fechas 12 de enero y 16 de marzo de 2017 donde figura que el actor acude por sintomatología ansioso depresiva reactiva a problemas laborales de larga evolución (documentos 14 a 18)' , documentos que lógicamente se deben tener por reproducidos, y los folios en los que ampara la pretensión el recurrente se corresponde con esos documentos.
CUARTO. - El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y el Decreto 45/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional referente al acuerdo aclaratorio del art. 3 del II Acuerdo para las empresas de transporte de mercancías por carretera.
Lo primero que debe destacarse es que en el motivo no se denuncian los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que regulan la extinción del contrato a instancia del trabajador y el despido disciplinario, lo que bastaría por si solo para rechazar el recurso, pues no puede la Sala construir el recurso en beneficio de una de las partes, no obstante lo cual se hará una breve mención respecto a los preceptos que se denuncian como infringidos.
Viene a sostener la recurrente que a las partes les resultaría aplicable el convenio para las empresas de transporte de mercancías por carretera y no el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mensajería, debiendo reseñar a este respecto que la cuestión suscitada ya ha sido objeto de examen en dos procedimientos seguidos entre las partes, concretamente en sentencia de 18.2.2016 del Juzgado Social nº13 de Madrid -reclamación de cantidad-, autos 1294/2015 que declara probado en el hecho segundo de la misma que es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Mensajería (BOE 3.2.2007) así como que su jornada en consecuencia es de 38 horas semanales -ordinal tercero del relato fáctico- y en sentencia de 31.3.2017 del Juzgado de lo Social nº12 de Madrid que dictó en autos 638/2016 sobre reconocimiento de derechos en la que también se declara probado que el Convenio Colectivo aplicable es el de Mensajería - ordinal cuarto del relato fáctico-, que fue recurrida, habiendo dictado esta Sala -por ello lo conoce- sentencia el 29 de septiembre de 2017 (Recurso: 611/2017 ), que confirmó la sentencia de instancia y apreciaba la concurrencia de la referida excepción, referida al convenio que era aplicable a las partes, diciendo literalmente: 'En sede jurídica se alega la infracción de lo establecido en el artículo 24 de la CE en relación con el 222 de la LEC , y con el Decreto 45/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional referente al acuerdo aclaratorio del art. 3 del II Acuerdo para las empresas de transporte de mercancías por carretera. Con independencia de que solo es alegable la jurisprudencia y normas sustantivas como soporte de la infracción, lo cierto es que existe una sentencia firme que declara cuál es el Convenio aplicable a la relación laboral y este, por lógica, no puede ser distinto si se reclaman horas extraordinarias o si se reclama un derecho cual es la declaración de que el horario de jornada completa y ordinaria es de lunes a viernes de 8 a 15 horas, petición que en última instancia va encaminada de nuevo a plantear la premisa de realización de un trabajo extraordinario. Si el Convenio aplicable ya ha sido establecido por sentencia firme, este extremo permanece fijo e inalterable no pudiendo ser objeto de nuevo enjuiciamiento por aplicación del art. 222 LEC . En consecuencia, como la solicitud parte de la aplicación de un Convenio distinto, su petición está llamada al fracaso.' , lo que llevaría consigo rechazar la alegaciones que hace la recurrente referidas a la cosa juzgada, a lo que habría que añadir, que resulta indiferente para las cuestiones que son objeto de esta litis cuál sea el convenio aplicable, pues al tratarse de una cuestión litigiosa en ningún caso su aplicación errónea ampararía la resolución del contrato de acuerdo con el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .
Por lo que se refiere a las restantes alegaciones que se hacen en el recurso, referidas a la existencia de acoso laboral por parte de la empresa, valoración incorrecta de la prueba, existencia de un informe de la sanidad pública, vulneración de principio de la carga de la prueba y reiteración referida al convenio aplicable, debe resaltarse que se trata de extremos que no estarían amparados en los preceptos que se denuncian como infringidos, por lo que procede, sin más, rechazar las referidas alegaciones y consecuentemente se desestima el recurso formulado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Juan , frente a la sentencia de 13 de julio de 2017 del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid , dictada en los autos 239/17, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa LOGISTICA HYSEC SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0968-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0968-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 12/07/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
