Última revisión
01/08/2019
Sentencia SOCIAL Nº 460/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 895/2018 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 460/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100494
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2544
Núm. Roj: STS 2544:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 895/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
En Madrid, a 13 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, representado y asistido por la letrada del Servicio Jurídico Central de dicho Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2319/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia , en autos núm. 399/2017, seguidos a instancias de Dª. Nuria contra la ahora recurrente.
Ha comparecido como parte recurrida Dª. Nuria representada y asistida por la letrada Dª. Maider Portoles Nestar.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
'PRIMERO.- Dª Nuria viene prestando sus servicios para el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco desde el 11 de Diciembre del 2007, alternando periodos de actividad con periodos de desempleo, con la categoría profesional de personal de limpieza.
Una copia de la vida laboral de Dª Nuria está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
SEGUNDO.- A la finalización de los diversos contratos de trabajo temporales, el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco no abonó ninguna cantidad a Dª Nuria en concepto de indemnización por la rescisión de su contrato de trabajo, a excepción de la rescisión del último de los contratos de trabajo que finalizó el 22 de Diciembre del 2016, en el que le abonó la cantidad de 117,08 euros, en concepto de indemnización por la rescisión de su contrato de trabajo.
TERCERO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito dirigido al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco el 11 de Abril del 2017, habiendo sido la misma tácitamente desestimada.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimo parcialmente la demanda, condeno al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco a abonar a Dª. Nuria la cantidad de 374,43 euros, más los intereses que establece el artículo 576-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a partir de la fecha de esta sentencia, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda.'.
'Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura), contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Cuatro (sic) de los de Donostia/San Sebastián, de 2 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento 399/2017; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos concretar en 150 euros.'.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, (rollo 451/2017 ).
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
En fase de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirma la indicada sentencia de instancia entendiendo que la interpretación de la STJUE 14 septiembre 2016, De Diego Porras, C-596/14 , conduce a la aplicación de la indemnización reclamada -cuyo apoyo normativo se halla en el art. 53 del Estatuto de los trabajadores (ET )- también a los supuestos de finalización regular de los contratos de interinidad válidamente celebrados.
3. El Gobierno Vasco acude a la casación para unificación de doctrina, invocando, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 junio 2017 (rollo 451/2017 ).
En dicha sentencia referencial se desestima en parte el recurso de suplicación de la actora y se declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.
La sentencia razona que el hecho de que la persona finalmente adjudicataria de la plaza pase a la situación de excedencia no da derecho al interino a seguir ocupando la misma. Añade que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque la extinción del contrato temporal tiene sus propias consecuencias indemnizatorias conforme al art. 49.1.c del ET y porque no se aprecia fraude en la contratación.
4. De lo expuesto se deduce que las sentencias comparadas alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS . No obsta a dicha conclusión el dato de que en el caso de autos no se ejercitara por la actora acción de despido, al contrario de lo que sucede en el de contraste, dado que ambas sentencias parten de la validez de la extinción del contrato, pasando a debatirse la indemnización que debe reconocerse a las trabajadoras.
2. La cuestión que se suscita ha sido ya resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ).
Sostuvimos allí que en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ) 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal -obra o servicio determinados y eventual por circunstancias de la producción- que, con amparo en el art. 49.1 c) ET , tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior).
Pero en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.
Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
3. Por ello en la citada STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 , que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.
Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
4. A mayor abundamiento, cabe decir que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado también en la mencionada sentencia de Pleno la cuestión de la exclusión del contrato de interinidad del esquema indemnizatorio del art. 49.1 c) ET . Hemos declarado que, de la respuesta dada por el Tribunal de la Unión, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (De Diego Porras II, C-619/17 ) 'no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la (...) cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento'. Así, hemos sostenido que 'la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días'.
En definitiva, hemos negado que 'quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas', siendo ésta la voluntad del legislador nacional que ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables.
2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas de la parte recurrente ni en esta alzada, ni en suplicación.
3. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS , de haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de diciembre de 2017 (rollo 2319/2017 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia de fecha 2 de octubre de 2017 en los autos núm. 399/2017, seguidos a instancia de Dª. Nuria contra la ahora recurrente. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la parte demandada y revocamos la sentencia de instancia, con desestimación íntegra de la demanda inicial.
No procede condena en costas en ninguna de las fases ni en esta alzada, ni en suplicación.
De haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

