Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 460/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 460/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019100437
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:928
Núm. Roj: STSJ MU 928/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00460/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0005784
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000119 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000088 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Everardo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE SANCHEZ VALLEJO
RECURRIDO/S D/ña: HERNANDEZ ZAMORA S.A., FOGASA
ABOGADO/A: ANTONIO CHECA DE ANDRES, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo , contra la sentencia número 204/2018 del
Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 18 de julio de 2018 , dictada en proceso número 88/2018,
sobre DESPIDO, y entablado por D. Everardo frente a la empresa HERNÁNDEZ ZAMORA, S.A. y el FONDO
DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor, D. Everardo , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada empresa HERNÁNDEZ ZAMORA, S.A. con una antigüedad desde 15-01-04, categoría profesional de capataz y salario mensual bruto de 2.303,75 €, incluida la prorrata de pagas extras (1.843,00 € sin dicha inclusión), según recibos de salario obrantes en autos.
SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno de los trabajadores de la empresa.
TERCERO.- En fecha 29-12-17 la empresa notificó al actor carta de despido de igual fecha y efectos desde el mismo día, del siguiente tenor literal: Muy señor nuestro: Usted es trabajador Fijo desde el 15 de Enero de 2004 con categoría profesional de Capataz en la Finca Agrícola El Tendero que la Empresa Hernández Zamora S.A tiene en el término municipal de Blanca.
El pasado 12 de Diciembre de 2017 se le comunicó por escrito recepcionado por usted pliego de cargos, del cual se le entrego copia a la Representación Legal de los Trabajadores, y cuyo texto reproducimos a continuación: Que el pasado día domingo 3 de Diciembre de 2017 ocurrió un accidente de tráfico sobre las 7.20 horas de la mañana en la Autovía A30 sentido Albacete en el que se vió involucrado un vehículo conducido por Inocencio , trabajador fijo discontinuo de esta Empresa, y en el que viajaban otros cuatro trabajadores fijos discontinuos de esta Empresa, Jorge , Julián , Justo y Heraclio . Como resultado de ese accidente, falleció el conductor Inocencio , Q.E.P.D, resultando heridos de diversa consideración el resto de ocupantes, que a su vez son también trabajadores de esta Empresa. Desde esta fecha dichos trabajadores no se han incorporado a su puesto de trabajo en Hernández Zamora S.A. como consecuencia de las lesiones que padecen, y todo indica que tardarán en hacerlo.
Que estos trabajadores y otros se dirigían a la Finca y Explotación agrícola de su propiedad particular, sita en Blanca, para realizar las labores de tirar sarmientos en las parras.
Que usted contactó el martes o miércoles anterior a la fecha del siniestro con Modesto , conductor y cabezalero de la Empresa, y le encargó que reclutara trabajadores de esta Empresa para realizar trabajos en sus parras particulares el día 3 de Diciembre de 2017.
Que además usted mandaba a los tres trabajadores permanentes de la Empresa en la Finca el Tendero de Blanca a realizar estos trabajos a su explotación agrícola particular.
Que esto ya había ocurrido anteriormente pues habían acudido a despampanar, quitar hojas de las parras, a su Finca particular, a la de su hermano Carlos Jesús y a la de un amigo, un tal Luis María .
Que esto ha venido sucediendo en los años anteriores, en los que usted contactaba con Modesto para que reclutara a trabajadores fijos de esta Empresa para ir a trabajar a las citadas explotaciones en los festivos o los días no llamados al trabajo.
Que usted hacia uso del vehículo de Empresa que posee, un Renault Kangoo matrícula .... XGC , para trasladarse a su Finca particular los días que iban estos trabajadores.
Que estos trabajos se realizaban sin estar dados de alta en Seguridad Social y se les pagaban en efectivo una vez finalizados.
Que en ningún caso tenía la autorización de la Dirección de la Empresa Hernández Zamora para hacer esto y que, además, la Dirección de la Empresa conoció estos hechos cuando Modesto compareció ante la misma al día siguiente del desgraciado accidente, para comunicar lo sucedido y realizar una declaración de los hechos por escrito y firmada.
Que todos estos hechos se han corroborado mediante la comparecencia y manifestaciones con fecha 7 de Diciembre de 2017, con las debidas garantías legales del resto de afectados Jorge , Julián , Justo y Heraclio y Modesto , asistidos todos ellos por la Representación Legal de los Trabajadores.
Que estos hechos fueron reconocidos verbalmente por usted ante el Consejero-Delegado de la misma D. Benjamín , el 4 de Diciembre de 2017, un día después del desgraciado suceso.
Estos hechos son de una gravedad extrema y han causado graves perjuicios a la Empresa, al utilizar los trabajadores de la Empresa en su propio beneficio y con desconocimiento total de la Empresa, y sin la más mínima garantía de salvaguarda de los derechos de los trabajadores.
Como consecuencia de todo ello, se ha producido un desgraciado accidente que ha causado la muerte de un trabajador, y la baja por accidente no laboral de otros cuatro trabajadores, de los que la Empresa no va a poder disponer en un tiempo, además de poner en tela de juicio el buen nombre de esta Empresa.
Con fecha 13 de Diciembre de 2017 usted presenta ante la Empresa Escrito de Alegaciones, que en resumen no desvirtúa los hechos acaecidos en absoluto, sino que los reconoce, omitiendo una de las causas principales de su abuso de autoridad y de la confianza que la Empresa tenía en usted, cual es la de disponer de los medios de la Empresa, siendo los trabajadores de la misma el bien más importante para la Empresa, para fines propios y particulares y que además ha sido reconocido por usted y ocultados a la Dirección de la Empresa, ya que usted sabía perfectamente que nunca iba a ser autorizado para ello. Son obvios los gastos de cotización a la Seguridad Social que la Empresa va a tener que asumir como consecuencia de estos hechos, además de no poder disponer de estos trabajadores durante un tiempo, y la mala imagen que estos hechos han causado a la Empresa.
Por todo ello y en base a los hechos y antecedentes, le comunicamos su despido disciplinario con efectos del día de la fecha por la comisión de faltas muy graves por fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes de propiedad de la Empresa, con independencia de su valor o cuantía, compañeros o de cualquiera otra persona dentro de la dependencia de la empresa, por abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funciones de mando; así como por el empleo del tiempo, máquinas, materiales o útiles de trabajo en cuestiones ajenas al mismo, según lo establecido en el Anexo 1 D) 1, 6 y 11 del Convenio Colectivo para las Empresas Cosecheras y Productoras de Tomate, Lechuga y otros Productos Agrícolas y sus Trabajadores de la Región de Murcia. Todo ello en relación a lo establecido en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , que recoge la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo como causas de despido disciplinario. Todo lo cual se le comunica a los efectos oportunos para su conocimiento.
De esta carta de despido se entrega copia al Comité de Empresa.
CUARTO.- Queda acreditado: Que el actor, el martes o miércoles anterior a la fecha del siniestro, y sin conocimiento de la empresa, contactó con Modesto , conductor y cabezalero de la empresa, y le encargó que reclutara trabajadores para realizar trabajos en sus parras particulares el día 3 de Diciembre de 2017. Dichos encargos ya los había efectuado en anteriores ocasiones desde hace unos 6 o 7 años.
Que todos los trabajadores reclutados por Modesto para la realización de dichos trabajos eran trabajadores fijos discontínuos de la empresa.
Que el actor utilizaba el vehículo que la empresa había puesto a su disposición, un Renault Kangoo matrícula .... XGC , para trasladarse a su finca particular los días que iban dichos trabajadores.
Que estos trabajos se realizaban sin estar dados de alta en Seguridad Social los trabajadores; y se les pagaban en efectivo una vez finalizados.
Que cómo consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el 03-12-17, los cuatro trabajadores que viajaban con el trabajador fallecido ( Jorge , Julián , Justo y Heraclio ), no pudieron prestar servicios para la empresa en días siguientes.
QUINTO.- En fecha 12-02-18 se celebró sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio ante el S.R.L, en virtud de papeleta por despido presentada el 16-01-18.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda planteada por D. Everardo , frente a la empresa HERNÁNDEZ ZAMORA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido enjuiciado y convalidada la extinción del contrato de trabajo que con dicho despido se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. José Sánchez Vallejo, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Andrés Checa de Andrés en representación de la parte demandada HERNÁNDEZ ZAMORA, S.A.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de abril de 2019para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 18 de julio del 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Murcia en el proceso 88/2018, desestimó la demanda interpuesta por D. Everardo , frente a la empresa HERNÁNDEZ ZAMORA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en virtud de la cual impugnaba despido disciplinario de fecha 29/12/2017, y declaro la procedencia del despido y convalidada la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando: A. la nulidad de la sentencia. B. La revisión de los hechos declarados probados. C. La revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto d los Trabajadores y 97.2 de la LRJS .
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el Art. 191.a RDLeg. 2/1995 (sic) se solicita la nulidad de las actuaciones 'para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión'; a tal efecto se denuncia 'la infracción del art. 24 CE , en relación con el art. 38 de la Constitución Española , por entender que la sentencia incurre en falta de tutela judicial efectiva' (sic).
El apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece la posibilidad solicitar la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cundo se hayan infringido garantías o normas procesales que hayan producido indefensión.
En el presente caso, en primer lugar, el autor del recurso solicita la nulidad de la sentencia, por una genérica denuncia de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, mediante un discurso a través del cual muestra su disconformidad con la sentencia en cuanto la misma estima la vulneración grave de las obligaciones del trabajador y, más concretamente, la trasgresión de la buena fe contractual que se imputa en la carta de despido, denuncia cuyo tramite adecuado se ha de llevar a cabo a través del apartado c) del artículo 193. No concretándose cual sea la garantía o norma procesal infringida por la sentencia, la nulidad que se invoca por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva debe ser rechazada.
En segundo lugar, el recurso denunciando la infracción del art. 24 CE , en relación con el art. 218 LEC , por entender que la sentencia de instancia recurrida había incurrido en incongruencia omisiva: a) 'Al no resolver sobre uno de los puntos esenciales del debate jurídico planteado en la instancia', pues la parte demandante 'alegó indefensión producida por la carta de despido, por entender que la misma relaciona hechos tanto ciertos como inciertos, con otros meramente narrativos sin incidencia en el proceso'; b) Porque la sentencia' hace una imputación de la falta laboral del trabajador sin concretar dicha falta al hecho se refiere, la falta de claridad . El defecto alegado debe ser rechazado pues la sentencia concreta los hechos que estima probados, en relación a los imputados en la carta de despido, concreta que la conducta del actor es constitutiva del grave incumplimiento contractual que se contempla en el artículo 54.2b) del ET por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y contiene los argumentos por los que llega a tal conclusión. La sentencia por tanto no incurre en incongruencia ni vulnera el artículo 218 de la LEC ni el 97.2 de la LRJS .
El primer motivo del recurso, por lo expuesto, debe ser rechazado.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el Art. 191.b RDLeg. 2/1995(SIC) se solicita la revisión de los hechos declarados probados.
El apartado
CUARTO de los hechos declarados probados deja constancia de los hechos que han quedado acreditados en relación con los imputados n la carta de despido.
Se solicita su revisión: A) Para incluir un párrafo del siguiente tenor: 'Que todos los trabajadores reclutados por Modesto para la realización de dichos trabajos eran trabajadores fijos discontínuos de la empresa.' Y por esta parte se propone que diga 'Que todos los trabajadores reclutados por Modesto para la realización de dichos trabajos eran trabajadores fijos discontinuos de la empresa y su reclutamiento era en días que no prestaban trabajos para la demandada'. La ampliación no puede prosperar, no solo por ser compatible con la versión judicial, sino, también, porque no se fundamenta en prueba documental o pericial, únicos medios de prueba con eficacia revisora de los hechos, de conformidad con los términos del artículo 193.b) de la L 36/2011. B) Para que se omitan dentro del hecho probado cuarto el párrafo cuarto, que dice 'Que estos trabajos se realizaban sin estar dados de alta en Seguridad Social los trabajadores; y se les pagaban en efectivo una vez finalizados'. La revisión no puede prosperar, pues no se indican los medos de prueba en los que se fundamenta. C. Para que se suprima el párrafo quinto que dice 'Que cómo consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el 03-12-17, los cuatro trabajadores que viajaban con el trabajador fallecido ( Jorge , Julián , Justo y Heraclio ), no pudieron prestar servicios para la empresa en días siguientes.' la revisión no puede prosperar, pues no se indican los medios de prueba en los que se fundamenta.
D. Para que se suprima el parrafo que expresa 'el actor utilizaba el vehículo que la empresa había puesto a su disposición, un Renault Kangoo matrícula .... XGC , para trasladarse a su finca particular los días que iban dichos trabajadores' y, en su lugar se haga constar 'Que el actor utilizaba el vehículo que la empresa había puesto a su disposición, un Renault Kangoo matrícula .... XGC , para trasladarse a su finca particular los días que iban dichos trabajadores, sin que hubiese restricción al uso del mismo por parte de la empresa demandada'; la revisión no puede prosperar pues no se fundamenta en prueba pericial o testifical, único medio de prueba con eficacia revisora de los hechos, de conformidad con los términos del artículo 193.b) de la LRJS .
FUNDAMENTO
CUARTO .- La sentencia recurrida ha estimado la existencia de grave incumplimiento contractual por trasgresión de la buena fe contractual, previsto en el artículo 54.2-- porque desempeñando el puesto de trabajo de capataz de la empresa Hernández Zamora SA, utilizó los servicios de varios trabajadores fijos discontinuos de dicha empresa, sin ponerlo en conocimiento de la misma, para hacer trabajos en una explotación de su propiedad o de la de familiares, sin proceder a darles de alta y porque para trasladarse a tales centros de trabajo el actor utilizaba una furgoneta propiedad de la empresa. De tal criterio discrepa el demandante.
El criterio de la sentencia recurrida debe ser confirmado no solo por el hecho de haber utilizado la furgoneta de la empresa para llevar a cabo actividades en su propio beneficio e interés, sino también por servirse de los trabajadores fijos discontinuos de la empresa sin darlos de alta en el RGSS como trabajadores dependientes de el mismo, en los días de descanso que disfrutaban en la empresa demandada, pues en tales circunstancias los trabajadores sufrieron un accidente de trafico cuando se dirigían el lugar de trabajo que generó importante perjuicio para la empresa, pues esta era la aparente empresaria.
La sentencia recurrida, en cuanto aprecia que ello es constitutivo del grave incumplimiento contractual que por trasgresión de la buena fe contractual se contempla en el artículo 54.2d) del Estatuto de los Trabajadores y por ello declara la procedencia del despido, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida.
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo , contra la sentencia número 204/2018 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 18 de julio de 2018 , dictada en proceso número 88/2018, sobre DESPIDO, y entablado por D. Everardo frente a la empresa HERNÁNDEZ ZAMORA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0119-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0119-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
