Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4600/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3218/2016 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4600/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104038
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6377
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8051116
JSP
Recurso de Suplicación: 3218/2016
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 14 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4600/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Hernan frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 21 de enero de este año dictada en el procedimiento de despido nº 1114/2013 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMANDO la demanda de DESPIDO formulada por Don. Manuel contra Hernan y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.):
A) DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración; y CONDENO a la empresa MUHAMMAD IMRAM SHAHZAD a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido, o abonarle la cantidad de 1.089,34 euros en concepto de indemnización.
Y, en caso de opción por la readmisión, al pago de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, 18-10-2013, hasta la efectiva readmisión, a razón de 31,11 euros diarios.
B) También CONDENO a la empresa MUHAMMAD IMRAM SHAHZAD al pago al demandante de 6.315,32 euros, más el 10% de interés por mora.
Y al F.O.G.A.S.A. al cumplimiento de sus responsabilidades legales, previstas en el art. 33 del T.R.L.E.T . '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.-El Sr. Manuel , con Pasaporte nº NUM000 , trabajó para la empresa MUHAMMAD IMRAM SHAHZAD desde el día 1-1-2013 (y no 1-10-2012), fecha del alquiler del local por el empresario, con categoría profesional de Ayudante de Peluquería sita en Avda. Miraflores nº 12, bajos, de Hospitalet de Llobregat, percibiendo un salario de 933,33 euros brutos mensuales, con inclusión de prórrata de pagas extras, a jornada completa. Doc. nº 1 de la empresa
2.-El 10-10-2013 fue despedido verbalmente por el empresario. Envió burofax al empresario, que no fue contestado. Docs. nº 1 y 2 del ramo de prueba de la actora.
3.-No fue dado de alta en la Seguridad Social.
4.-La mercantil adeuda al Sr. Manuel la cantidad de 6.315,32 euros por los siguientes conceptos:
-800,00 euros por 18 días de salario de octubre/13.
-800 euros por salario del mes de septiembre/13.
-800 euros por salario del mes de agosto/13.
-800 euros por salario del mes de julio/13.
-800 euros por salario del mes de junio/13.
-598,36 euros por P.P.paga Verano/13.
-240,90 euros por P.P.paga Verano/14.
-201,48 euros por Paga Navidad/12.
-637,29 euros por P.P.paga Navidad/13.
-637,29 euros por P.P.paga Vacaciones/12-13.
Según el Hecho Octavo de la demanda, que se tiene por reproducido.
5.-Por Auto de fecha 18-10-2013, denegando internamiento de extranjero, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de LLobregat , se denegó el internamiento del hoy actor y en su Fundamento de Derecho Tercero se indicó: 'En el presente caso estimo que existen indicios fundados de que Manuel ha sido objeto de explotación laboral por parte de los propietarios de la peluquería donde trabajaba hasta que fue detenido.....'. Doc. nº 3 y 4 del actor.
6.-El actor no ha ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior al despido.
7.-La empresa ocupa menos de 25 trabajadores.
8.-El día 18-12-2013 se celebró, ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de 'sin efecto'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-Recurre el demandado contra la sentencia de instancia que ha declarado la existencia de la relación laboral entre las partes y la improcedencia del despido verbal que ha entendido producido, y que asimismo ha condenado al abono de la cantidad de 6315,32 € por diferencias salariales, estimando en tal sentido la demanda.
Contra la anterior sentencia recurre la empresa condenada en primer lugar al amparo del artículo 193 a) LRJS solicitando la nulidad de actuaciones por infracciones del procedimiento que le han producido indefensión. Se refiere el recurso a unas contradicciones existentes en la sentencia respecto de la antigüedad del trabajador y la fecha del despido, y principalmente al contenido del fundamento de derecho sexto en el que se señala que la empresa no compareció al acto de juicio, siendo así que compareció y se opuso a la demanda, y que por tal motivo estimó las diferencias de cantidad referidas.
Segundo.-Conforme a la STC 49/1992, de 2/4 , 'al respecto conviene recordar la doctrina de este Tribunal en torno al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, no sólo el derecho de acceso a los Tribunales para interponer pretensiones u oponerse a ellas, sino también el derecho a obtener por parte del órgano judicial, en todas y cada una de las instancias, una resolución motivada razonada y congruente con la pretensión deducida así como con su respectiva resistencia u oposición. En este sentido las SSTC 75/1988 , 199/1991 y 18 de marzo de 1992 han declarado que la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Por ello se considera que «una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una resolución judicial que no sólo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 de la Constitución » ( STC 116/1986 )'.
Es cierto que la sentencia contiene diversas imprecisiones, en primer lugar la referentes a la fecha de antigüedad, que en el hecho probado primero se señala que es del 1 de enero de 2013, y no del 1 de octubre de 2012, ya que la primera es la fecha del alquiler del local por el empresario para el ejercicio de peluquería, tal como consta por el documento uno de la empresa. No obstante en el fundamento quinto argumenta que la empresa debe de abonar al actor una indemnización calculada desde el 1 de octubre de 2012, y no la de 1 de enero de 2013 que en el hecho primero establece como de inicio de la actividad. Se trata pues de un error en la argumentación del fundamento, que es claramente subsanable por la referencia efectuada en el hecho probado primero de que el inicio de la actividad fue la del alquiler del local, y no lógicamente la de una fecha anterior a la existencia del local para la realización de la actividad empresarial, en la que se señala que el trabajador prestó sus servicios.
A semejante conclusión ha de llegarse respecto de la fecha del despido, que en el hecho probado segundo se señala que es del 10 de octubre de 2013, cuando con posterioridad en el mismo fundamento quinto en el momento de establecer la indemnización por despido correspondiente se indica que es la de 18 de octubre de 2013, que es la alegada por el trabajador en el hecho primero de la demanda. Por tanto ha de entenderse nuevamente que la fecha del despido es la de 18 de octubre de 2010, y no la contradictoria indicada por error material que el 10 de octubre de 2010, tal como consta en el hecho probado segundo. No es óbice a tal conclusión el hecho de que conste un documento en el sentido de que el cese en su actividad se produjo el 30 de septiembre de 2013 (folio 73 de los autos), en la medida en que tal documento es de elaboración de la propia empresa, que fijó la fecha del cese en el escrito referido, presentado a efectos de la baja censal.
Mayor gravedad ostenta la infracción claramente cometida en el fundamento de derecho sexto, en que la sentencia fundamenta la condena que realiza de las diferencias salariales. Así señala la sentencia recurrida que 'a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 LEC sobre carga de la prueba en las obligaciones, (según el cual incumbe la carga de la prueba del nacimiento de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento y la de su extinción a quien la opone), en relación con los artículos 4. 2 , 26 y 29.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , habiendo acreditado la parte actora la realidad de la prestación de servicios durante los meses que menciona, sin que la empresa... haya probado el pago de los conceptos que reclama', termina concluyendo en la procedencia de la condena a la de empresa demandada al abono de los salarios reclamados.
Pero ello lo hace añadiendo a continuación del texto más arriba citado que no se ha probado el pago de los conceptos que se reclaman 'por no haber comparecido al acto de juicio sin alegar justa causa para ello, (lo que permite que se tengan por ciertos los hechos que contiene el escrito de demanda, teniéndosele por confesa en los hechos relacionados con esta acción, en aplicación del artículo 91.2 de la LRJS )', por lo que condena al abono de las diferencias reclamadas. No obstante, es claro por los antecedentes que constan en la propia sentencia, así como del acta de intento de la conciliación judicial previa que consta en el folio 38 de los autos, en el sentido de que comparecieron ambas partes, y de la propia admisión de la demandada, que asistieron ambas partes al acto de juicio.
No obstante esta deficiencias de la sentencia recurrida, la principal cuestión discutida en el acto de juicio fue la propia existencia de la relación laboral entre las dos partes, ambos ciudadanos pakistaníes de las que el demandado había abierto una peluquería, en la que el demandante sostenía que había venido trabajando. Como consecuencia de esta cuestión principal, de la que derivaba inmediatamente la alegación de un despido verbal, derivaba asimismo como consecuencia el no abono de los importes salariales correspondientes desde junio hasta octubre . La sentencia sostuvo, como argumenta en su fundamento de derecho tercero, que existió la relación laboral, y finalmente en su fundamento sexto razona que la empresa no había cumplido con la carga de la prueba que le correspondía ya que 'habiendo acreditado la parte actora la realidad de la prestación de servicios durante los meses que menciona, sin que la empresa... haya probado el pago de los conceptos que reclama', tal como ya se ha señalado con anterioridad. De esta manera la sentencia aplicaba la distribución de la carga de la prueba que concretamente en lo que se refiere al abono de salarios reclamados implica la atribución al empresario de la carga de acreditar el abono efectivo, una vez acreditada la existencia de la relación laboral. Con ello la sentencia aplica la jurisprudencia del tribunal Supremo, contenida entre otras en la SSTS 13 5 1986 y 26 1 1988 y la 2-3-92 , según las que se impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma; y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago.
No obstante ello, la sentencia incurre en una contradicción, al seguir argumentando que la condena deriva de la falta de prueba, pero no por no haberse practicado en el acto de juicio por parte de la empresa, a la que correspondía hacerlo, sino por no haberla practicado por no haber comparecido. Hay aquí una falta en la redacción de la sentencia, pero que no puede sostenerse que haya causado indefensión a la empresa recurrente, en la medida en que claramente se comprende la razón de la condena, que es la falta de prueba del abono de los salarios, que la empresa no practicó en el acto de juicio, porque sostenía que no había existido prestación de servicios. La errónea referencia a la falta de comparecencia, no impide conocer claramente que la condena se basa en la falta de práctica de prueba, por parte de quien tenía la carga de practicarla, tal como la sentencia razona claramente al comienzo de su argumentación. No hubo prueba de pago de salarios porque no se practicó prueba alguna al respecto, y no porque no compareciera la parte. La recurrente conoce perfectamente tal hecho, de modo que no se le ha producido indefensión, a pesar de la contradicción existente en la redacción del argumento. En sustancia, la verdadera argumentación, conforme señala la jurisprudencia constitucional citada, puede deducirse claramente del conjunto de la sentencia, más allá de la clara contradicción redaccional en que se incurre.
Finalmente la recurrente impugna la valoración de la prueba realizada por la sentencia para declarar la existencia de la relación laboral, que sostiene se ha declarado sin una adecuada valoración de la prueba, entre la que estaba una testifical de la empresa, que declaró que el trabajador no prestó servicios.
Como ha señalado la Sala en su sentencia de 18/6/2013 no ha de confundirse la imposibilidad de modificar en el recurso de suplicación la declaración fáctica a través de las pruebas personales, con la imposibilidad de impugnar la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Juez en la sentencia. Pues el primer tema cae bajo el apartado b) del art. 193 LRJS sobre modificación de hechos, y el segundo bajo el c) sobre violación de ley, en este caso sobre la ley procesal que establece los criterios de valoración de la prueba. Y aún en algunos supuestos la impugnación de la valoración efectuada puede caer bajo el apartado a) cuando exista una ausencia grave de argumentación que viole el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Conforme esta Sala había declarado en su sentencia de 23/7/2009 , 'ha de notarse que si bien las pruebas personales no son hábiles para efectuar la rectificación fáctica en el recurso de suplicación, sí es posiblecontrolar la ausencia de toda base probatoriaen base a ellas en caso de que se haga referencia a las mismas como fundamento de la decisión. La valoración en base a tales pruebas corresponde al juez de instancia, lo que no excluye que pueda controlarse en suplicación si las pruebas existen realmente, de modo que discrecionalmente, y no arbitrariamente, el Juez haya valorado en conjunto las pruebas incluso personales, conforme la ley le atribuye ... El tribunal de suplicación no ha de sustituir su propia valoración de pruebas personales a la efectuada por el Juez, lo que le está vedado,pero sí puede y debe determinar si las pruebas existen y si existen en el sentido alegado por el Juez, prescindiendo de la apreciación que de las mismas haya efectuado'.En definitiva, al Juez de instancia le corresponde en exclusiva la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio, pero ello precisamente exige que la declaración haya dicho lo que el Juez declara que ha dicho, sin perjuicio de que valorando tal declaración la entienda o no como cierta.
Además, no puede negarse que la apreciación absolutamente irrazonada o irrazonable de las pruebas realizadas por el Juez afecta también a las pruebas personales y por ello éstas no son inmunes a la crítica en la fase del recurso de suplicación por violación de las normas procesales correspondientes, incluso cuando no puede sostenerse que violen la tutela judicial por falta de razonamiento.Pero ello ocurre solamente en circunstancias excepcionales.El derecho a la tutela judicial efectiva implica, como ha declarado constantemente el Tribunal Constitucional la obligación del Juez de argumentar la decisión que adopta, y en lo que ahora interesa, esta argumentación afecta especialmente al proceso de decantamiento por el Juez entre las distintas pruebas practicadas en el acto de juicio, decidiendo de entre ellas los hechos que finalmente entiende que han quedado probados como los que reflejan del modo más adecuado posible la verdadera realidad acontecida. Este proceso de decisión de entre las diferentes versiones de los hechos que las partes sostienen no es fruto de la arbitraria decisión del Juez, aunque si es fruto de su libre apreciación, lo que implica su sumisión a las normas sobre valoración de las pruebas contenidas en las normas procesales, - 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, (y) las circunstancias que en ellos concurran' ( art 376 LEC ), sin que sea posible la tacha de testigos ( art. 92.2 LRJS )- y a una argumentación razonada y suficiente sobre el proceso que ha llevado a la decisión entre las alternativas existentes. Ha de excluirse pues la idea de que el razonamiento afecta solo a la interpretación de las normas legales aplicables y que el Juez es soberano -absoluto- en la declaración fáctica, ya que ésta ha de razonarse en la misma forma que la interpretación del derecho.
Naturalmente esta posibilidad de impugnar el razonamiento de la sentencia en cuanto totalmente insuficiente e irrazonable, ha de distinguirse del intento de realizar una nueva valoración de la prueba conforme a los intereses de la parte, sustituyendo con la perspectiva partidista la imparcial del Juez. En el recurso de suplicación solo es admisible la denuncia cuando exista una decisión voluntarista, arbitraria o absolutista, que denoten un completo apartamiento de la apreciación razonada y razonable de la prueba. Yeste apartamiento existe en las circunstancias excepcionales de que se afirme la existencia de una declaración inexistente o en un sentido diferente del declarado, o cuando aun aceptando una declaración en el sentido en que ha sido realizada, resulte absolutamente inverosímil atendido al conjunto de circunstancias y pruebas existentes de modo que resulte un atentado claro a la crítica mínimamente racional de la declaración. En suma, la existencia de una declaración, aun inverosímil o absurda, no justifica el tenerla por cierta, en la medida en que estos caracteres de una declaración van en contra de su sana crítica impuesta por el art. 376 LEC .Pero fuera de estos supuestos excepcionales no es posible sustituir la valoración de la realidad o falsedad de una afirmación realizada en el sentido realizado, por otra valoración del Tribunal que afirme lo contrario. Obviamente la sustitución de la facultad del Juez de apreciar libremente la prueba por la versión interesada de la parte, que pretenda que el Juez debía de haberse decantado por la opción que le era favorable, no muestran falta de razonamiento y por tanto sustitución de la facultad de juzgar por una voluntad arbitraria, sino que denotan la reiteración de una versión partidista que no puede acogerse.
La sentencia ahora recurrida argumentó al respecto en su fundamento de derecho tercero que 'en este caso la parte demandante ha logrado probar, mediante la prueba documental que aportó al acto de juicio, en concreto del auto del juzgado de instrucción número cuatro de Hospitalet del Llobregat, que denegó el internamiento del hoy actor, que en su fundamento de derecho tercero indicó que en el presente caso existían indicios fundados de que Manuel había sido objeto de explotación laboral por parte de los propietarios de la peluquería donde trabajaba hasta que fue detenido (documento número tres y cuatro del actor), indicios también ratificados mediante la prueba testifical de los señores Gervasio y Luisa , propuestos por la parte demandante en el acto de juicio' . Es en base a estos argumentos que la sentencia declara la existencia de la relación laboral, de modo que no puede sostenerse exista infracción con resultado de indefensión en el argumento referido. Por ello el motivo no puede ser estimado.
Tercero.-Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado primero en el sentido de que el día 1 de enero de 2013 el demandado suscribió con la propietaria del local contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda para ejercer la actividad de servicio de peluquería de señoras y caballeros. Dicha actividad fue iniciada por el empresario el 1 de enero de 2013.
La modificación no puede ser realizada, si con ello se pretende suprimir el resto de las menciones que constan en el hecho primero, en el sentido de que el trabajador empezó a prestar servicios a partir de la fecha de la suscripción del referido contrato. La realidad de la prestación de servicios deriva de las pruebas ya referidas con anterioridad del auto del juzgado de instrucción, y de las dos testificales practicadas en el acto de juicio a instancia de la parte actora, de las que en conjunto la sentencia ha deducido la conclusión de la realidad de la prestación de servicios, tal como se argumenta en el fundamento de derecho tercero. Por tanto la modificación no puede ser realizada.
Pretende a continuación la modificación del hecho probado segundo en el sentido de que el 22 de octubre de 2013 el actor remitió un burofax a la empresa, a la dirección del local referido señalando que 'habiendo sido objeto de despido verbal el pasado 18 de octubre de 2013, día en que usted llamó a la Policía Nacional de la Comisaría de Hospitalet del Llobregat, para que echaran del local peluquería en que estaba prestando servicios como trabajador, por medio del presente escrito, solicito me entregue la carta de despido en la que consten los motivos del mismo''. La modificación tampoco puede ser realizada, si con ello lo que se pretende es suprimir la mención de que en tal fecha el trabajador fue despedido verbalmente. El hecho de la existencia del burofax, cuyo contenido esencial ya consta en la sentencia, no implica la inexistencia del despido verbal, atendido precisamente el incidente a que el mismo se refiere, como fecha de finalización de la relación laboral que por motivos independientes la sentencia sostiene.
Pretende a continuación la adición de un hecho probado segundo bis según el que el empresario demandado cesó en la actividad de peluquería el 30 de septiembre de 2013. Ya se ha dicho que el documento en que consta tal fecha de cese fue elaborado por la propia empresa y presentado por la misma a efectos de la baja en el censo. De tal documento no resulta de forma evidente el hecho de que no se pudiera producir un despido verbal el 18 de octubre. Fecha precisamente en la que se produjo el incidente ante la Policía Nacional, al que se refiere el motivo anterior, y que la empresa no niega. Por ello el motivo no puede ser estimado.
Cuarto.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 26.1 , 54 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , que no puede ser acogida, en la medida en que inmodificado el relato fáctico en el sentido de que existió la relación laboral entre las partes en la peluquería del demandado, en la que el demandante prestó servicios desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha del despido verbal el 18 de octubre de 2013, la consecuencia, por lo mismos motivos señalados por la sentencia recurrida de defecto formal en el despido por ausencia de carta, ha de ser la improcedencia del mismo, con la consecuencia opcional de condenar a la empresa a la readmisión del trabajador en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o a indemnizarle con una cantidad igual a 33 días de salarios computados desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta el de la finalización de la misma, con salarios de tramitación en el caso de readmisión del trabajador, así como al abono de las diferencias salariales existentes, y que ha de ser fijada en el importe de 843,83 €, subsanando así el error sufrido en los fundamentos de la sentencia, al señalar que la antigüedad es la de 1/10/2012 y no la de 1/1/2013 , así como que el despido ocurrió el 10/10/2013 , en vez del 18/10/2013 .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Hernan frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 21 de enero de este año dictada en el procedimiento de despido nº 1114/2013 promovido por el recurrente contra Manuel y el Fondo de Garantia Salarial debemos de fijar y fijamos la indemnización correspondiente en la cantidad de 843,83 €; confirmando el resto de la sentencia dictada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
