Sentencia SOCIAL Nº 4602/...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 4602/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3473/2021 de 23 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4602/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021104565

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:8228

Núm. Roj: STSJ CAT 8228:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :43148 - 44 - 4 - 2020 - 8003194

F.S.

Recurso de Suplicación: 3473/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 23 de septiembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4602/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 19 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento nº 84/2020 y siendo recurrido/a EL CORTE INGLÉS, S.A. y FOGASA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24-1-20 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

-Que desestimo la demanda de impugnación de despido por causas disciplinarias interpuesta por la Sra. Beatriz, con DNI nº NUM000, asistida por el Letrado Sr. Alejandro Caballero Madrid contra la empresa empleadora demandada El Corte Inglés, con CIF nº A28017895, representada y asistida por la Letrada Sra. Raquel Carrillo Sánchez; absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra y declaro la procedencia del despido por causas disciplinarias con efectos del 7 diciembre 2019.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-La trabajadora Sra. Beatriz, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa El Corte Inglés, con CIF nº A28017895, en el centro de trabajo sito Rambla President Lluis Companys, nº 7 de Tarragona; con antigüedad consolidada de 6 noviembre 2014; con la categoría profesional de personal base desempeñando tareas como vendedora comercial en el departamento de comida preparada de la cafetería restaurante y mediante vinculo laboral indefinido a tiempo completo; con salario regulador bruto anual con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias de 16.553,62 euros (salario diario de 45,35 euros) conforme a las percepción salarial que arrojan las nóminas de la actora desde diciembre/18 a noviembre/19 aportada por la empresa. Resulta de aplicación la norma convencional contenida en el CC de trabajo estatal del sector de grandes almacenes. No ha ostentado en la empresa cargos de representación de trabajadores y la trabajadora es afiliada al sindicado FASGA

(hecho conforme por las partes y no combatido y aceptado en el plenario; por reproducido bloque documental nº 1 del ramo de prueba de empresa que contiene no combatidos y aceptados los recibos salariales indicados de la trabajadora)

SEGUNDO.-La empresa procedió a tramitar expediente disciplinario previo a la decisión o carta de despido disciplinario objeto de impugnación constando audiencia previa a Delegado Sindical de FASGA en fecha 4 diciembre 2019 (por reproducido bloque documental nº 2 en los folios 14 a 18 del ramo de prueba de empresa)

-Consta aportado escrito de alegaciones de la sección sindical de FASGA que se da por íntegramente por reproducido (bloque documental nº 3 del ramo de prueba de empresa)

TERCERO.- La Dirección de la empresa comunica y fechado del 7 diciembre 2019 con efectos de la citada fecha a la trabajadora despido disciplinario al amparo de los deberes laborales tasados en los apartados 3º del art 54ET en relación con el art 55 apartado 2, 13 y 15 bis del CC de grandes almacenes y en aplicación del art 54.2 letra b) y d) del ET conforme al redactado de supuestos hechos acaecidos en las fechas que transcurren en los días: 22, 23, 24, 25, 26, de octubre 2019 y 2, 6, 7 y 9 de noviembre 2019 que se indican en la citada carta de despido y conforme informe del Departamento de Seguridad que constata la desaparición del material por faltante de mercancía con fecha 31 de octubre 2019 y en atención a los resultados de la obtención de las cámaras de video vigilancia e imputando a la trabajadora el consumo de productos de la empresa de forman continuada y durante su jornada laboral sin abono previo del precio de los mismos y sin autorización previa ni tolerancia empresarial (carta de despido por reproducida que obra en ramo de prueba de la empresa y adjuntada con la demanda por la parte actora)

-En el bloque documental nº 5 del ramo de prueba de empresa se aporta copia de liquidación de saldo y finiquito de la actora con fecha 7 diciembre 2019 (por reproducido)

CUARTO.-Se ha aportado en el ramo de prueba de la empresa soporte de grabación de prueba video gráfica que fue instalada de forma disimulada en la zona de obrador del área de platos preparados siendo reproducida en el plenario siendo acreditado y documentado los siguientes hechos en la que únicamente aparece objeto de las grabaciones la trabajadora demandante:

-en fecha 22 de octubre 2019 a las 15.09 horas la actora con la mano izquierda ingiere una croqueta que están depositas en la mesa y posteriormente se limpia con una servilleta

-en fecha 23 de octubre 2019 a las 10:26 la actora ingiere alimentos que contiene patata-berenjena y posteriormente se limpia con servilleta y en la misma hora mastica productos alimenticios y posteriormente limpia la mesa con la servilleta que se había limpiado la boca; a las 10:38 horas ante la mesa y con varios platos de comida y en la parte derecha parece contener patata-berenjena la actora coge el producto y lo ingiere y a continuación se vuelve a limpiar con la servilleta

-en fecha 24 de octubre 2019 en la mesa hay plato que puede contener patata-berenjena y a las 10:23 horas la actora ingiere el producto y a continuación coge una servilleta para limpiarse y deja la servilleta encina de la mesa con la que vuelve a manipular el citado producto y abandona el lugar con el plato en la mano

-en fecha 25 de octubre 2019 a las 10:32 horas la actora manipula alimentos (parece ser carne empanada) de una bandeja a otra y en ese momento ingiere los alimentos manipulados y segundos después de la citada hora vuelve a repetir la ingesta y después coge una servilleta para limpiarse y a continuación deja la servilleta encima de la mesa; a las 10:33 horas sigue manipulando alimentos y se observa como mastica los alimento ingeridos y posteriormente toma e ingiere alimentos

-en fecha 26 de octubre 2019 a las 10:32 horas la actora manipula alimentos parece ser trozos de tortilla de patatas y se observa que lo va consumiendo y mordiendo trozos y a continuación sigue colocando productos en el plato coge una servilleta se limpia y vuelve a coger un trozo de patata del plato y lo ingiere; a las 10:38 horas la actora mientras manipula el plato de carne empanada coge un trozo y lo come y poco después repita la acción y a continuación coge una servilleta y se limpia; a las 10:43 horas la actora manipula plato de patata-berenjena toma el producto y lo ingiere y posteriormente toma una de las servilletas de papel que tiene encima de la

mesa utilizada se limpia y la deja encina de la mesa nuevamente con los productos; a la 10:44 horas la actora mientras manipula el plato de berenjena patata toma el producto y lo ingiere y posteriormente coge una de las servilletas de papel y se limpia y deja la servilleta en la mesa y coge el plato de berenjena y se marcha y vuelve nuevamente y lo deja en la mesa otra vez y coge otro plato de carne empanada; a las 10:44 y 57 segundos vuelve la actora y consume alimentos que tenía escondidos en una servilleta para proceder a ingerirlos a las 10:45 horas y a continuación se marcha con el plato de berenjenas y a la vez se limpia la boca con la manga de la camisa; a las 10:47 hora la actora coger alimento que tenía entre las servilletas que están en la mesa y lo ingiere y se observa como lo mastica y a continuación a las 10:48 horas ingiere alimentos coge una servilleta y se limpia

-en fecha 2 de noviembre 2019 a las 10:53 hora la actora con la mano izquierda sostiene un plato de berenjena parece ser y con la derecha toma un trozo y lo come y después coger una servilleta y abandona la sala

-en fecha 6 de noviembre 2019 a las 10:07 horas la actora toma un alimento con la mano izquierda y lo come lo que parece ser patatas fritas

-en fecha 7 noviembre 2019 a las 10:17 horas la actora come un trozo de la berenjena que se encuentra preparando y lo ingiere y a continuación coge una servilleta, se limpia la boca y la nariz con la misma y deja la servilleta en la mesa y vuelve a manipular los productos abandonando posteriormente la sala

-en fecha 9 noviembre 2019 a las 14:02 horas la actora consume producto alimenticio sin guante de la bandeja y asimismo toma lo que parece ser un calabacín de otra bandeja y lo consume

QUINTO.-Los productos consumidos en los días precipitados por la actora no constan que hayan sido abonados con anterioridad al consumo de la misma y se comprueba en las operaciones producidas en los terminales puntos de venta del área

(no combatido por las partes; valoración de las declaraciones testificales emitidas por Sr. Valentín, responsable de seguridad del centro de trabajo empleador y de la Sra. Edurne superior jerárquica de la trabajadora con menesteres profesionales en el departamento de RRHH)

SEXTO.-El departamento de seguridad comunica e informa a la dirección del centro de trabajo que se ha comprobado la desaparición de materiales y mercancías en el departamento de platos preparados; con la anuencia de la empresa y el tiempo estrictamente necesario proceden a instalar de cámara de video vigilancia -siendo instalada desde 22 de octubre 2019 al 7 noviembre 2019 (día que retira el dispositivo de grabación) en la zona del obrador del área de platos preparados- para poder comprobar tales indicios y en su caso su autoría y fue instalada de forma no visible o disimulada (valoración de la declaración testifical emitida por el Sr. Valentín, responsable de seguridad del centro de trabajo empleador y de la Sra. Edurne superior jerárquica de la trabajadora con menesteres profesionales en el departamento de RRHH)

SEPTIMO.-En fecha 25 febrero 2015 es notificada y comunicada a la trabajadora por la empresa documento de recordatorio de la normativa relevante en relación a las norma comerciales y de personal en el centro de trabajo y la existencia del circuito de sistemas de seguridad de grabación en distintas zonas de trabajo

-En el citado documento se indica expresamente 'consumo de producto. No está permitido consumir productos en el puesto de trabajo dentro de la jornada. Se considera hurto consumir o llevarse artículos que no sean abonados previamente cualquiera que sea el departamento al que pertenezcan y su valor de coste o venta'; 'higiene y sanidad alimentaria.

Resulta fundamental el cumplimiento de las normas e instrucciones higiénico sanitarias tanto las generales como las referidas a la manipulación de alimentos' 'el incumplimiento de la referida normativa interna así como la comisión del cualquiera de las infracciones que prevé el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes de aplicación comportara la aplicación del régimen disciplinario en los términos recogidos en el mismo Convenio Colectivo al que también puede tener acceso a través del S.I.E...'

(por reproducido íntegramente consta aportado en el bloque documental nº 6 del ramo de prueba de empresa)

OCTAVO.-En el bloque documental nº 7 del ramo de prueba de empresa se aporta documento que contiene la normativa comercial del grupo El Corte Inglés que se encuentra a disposición del personal en el portal nexo (intranet corporativa) al que acceden los empleados del grupo mediante su nº de empleado y su clave o password con acceso a la normativa, información personal, normativa de prevención, acceso a la formación m comunicación de incidencias informáticas etc..

-Concretamente en el Capitulo II de servicios internos en cuanto a consumo de productos se regula 'no está permitido consumir productos en el puesto de trabajo dentro de la jornada laboral. En ningún caso se podrán consumir productos fuera de las zonas habilitadas en el centro a tal efecto, aunque sean propiedad de quine lo hace. Se considera hurto y será sancionado con la máxima severidad, consumir o llevarse artículos que no sean abonados previamente cualquiera que sea el departamento al que pertenezcan y su valor de coste o de venta. Tampoco está permitido la apropiación de muestras promocionales o de cualquier otro tipo de articulo destinado a los clientes'

-En cuanto al control higiénico sanitario se regula 'es fundamental el cumplimiento del las 'normas del sistema del control higiénico sanitario' por parte del personal que trabaja en los ámbitos de alimentación de acuerdo con su actividad laboral, ya sea la preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, venta, suministro o servicio de alimentos. Para ello deberán: -conocer las instrucciones de trabajo del Sistema -cumplir con las normas de higiene en cuanto a su actitud, hábito y comportamiento -cumplir con las normas de

trabajo establecidas para garantizar la seguridad alimentaria de los productos, prestando especial atención a aspectos como el mantenimiento de la cadena de frio, la correcta rotación de la mercancía respetando la vida útil de los productos, la información al consumidor respecto a: ingredientes alérgenos, fecha de caducidad (que no será modificada en ningún caso por iniciativa propia, sin consultar o seguir las pautas establecidas en la Normativa o por los Departamentos técnicos correspondientes) etc.

(por reproducido íntegramente)

NOVENO.-Los trabajadores de la sección de productos preparados del centro de trabajo empleador de la actora no tiene tolerado ni permitido en ningún caso poder consumir productos alimenticios en horario y jornada laboral que son manipulados y ofertados en los expositores a los consumidores; no realizan ni está en ningún caso previsto que puedan probar a ensayo o prueba los alimentos ofertado y manipulados (siquiera en caso de eventual mal estado de los mismos) siendo precocinados y tratados en tal caso en la zona de producción de la cafetería o servicios centrales de la producción de tales alimentos y en su caso debe ser comunicados a superiores si estuvieran en mal estado los mismos

(valoración de la declaración testifical emitida por Sr. Jose Pablo responsable directo e inmediato superior jerárquico laboral de la actora en la sección de comidas preparadas)

DECIMO.-En el bloque documental nº 8 de empresa se aporta circular general para todo el personal del Corte Inglés SA con expreso recordatorio de la existencia del circuito de sistema de grabación en las zona de trabajo y su adaptación a la normativa vigente de protección de dato con la finalidad del control de la seguridad de personas, bienes, instalaciones y mercancías a la venta (por reproducido íntegramente)

UNDECIMO.-En el bloque documental nº 9 de empresa se aporta comunicación fechada del 6 junio 2006 de la inscripción del fichero en el RG de Protección de Dato únicamente acredita que se ha cumplido con la obligación de notificación dispuesta en la LO 15/1999 sin que esta inscripción se puede desprender el cumplimiento por parte del responsable del fichero del resto de las obligaciones previstas en dicha Ley y demás disposiciones reglamentarias (por reproducido)

DUODECIMO.-En fecha 13 de junio de 2014 se constituye acta conjunta entre el Comité Intercentros y la empresa El Corte Inglés SA en la cual se realizan presiones en cuanto a la uso y utilización de cámaras de videovigilancia que se da por reproducida (por reproducido bloque documental nº 10 del ramo de prueba de empresa)

DECIMOTERCERO.-En el bloque documental nº 11 del ramo de prueba de empresa se aportan fotografía de los carteles indicativos en toda las puertas de acceso al centro comercial del Corte Inglés de Tarragona de particulares, de vehículos y puerta de personal que indican sobre la existencia de la zona de videovigilancia y prescripciones legales al respecto (por reproducido consta

en los folios 55 a 74)

DECIMOCUARTO.-En el bloque documental nº 15 del ramo de prueba de empresa se aportan testimonios judiciales que contienen la STSJCAT en suplicación que confirman la procedencia de despidos realizado por la empresa demandada en el centro de trabajo sito en Tarragona (dictadas en fechas 8 enero 2019, 18 noviembre 2019, 7 enero 2020 y 10 enero 2020) que razonan la legitimación empresarial de hacer uso de imágenes para acreditar el ilícito laboral y declara la ausencia de vulneración de derecho fundamental a la protección de datos y la licitud de la prueba en casos análogos al que es objeto de autos (por reproducidos los citados testimonios que obra en los folios 134 a 198 del ramo de prueba de empresa)

DECIMOQUINTO.-Consta documentado en el bloque documental nº 16 de empresa los registros de acciones formativas realizados por la actora con antelación a la comisión de los hechos en cuanto a la manipulación de alimentos para cocina, manipulación de alimentos para servicios de barra y mesa, seguridad alimentaria y manipulación de alimentos para servicios de barra y mesa (por reproducidos consta aportado en los folios nº 199 a 202 del ramo de prueba de empresa)

DECIMOSEPTIMO.-Presentada demanda de conciliación ante el CMAC el día 30-12-2019, éste se celebró el día 30 de enero 2020 con el resultado sin avenencia. El día 22-1-2020 se presentó demanda ante el SCR de los Juzgados de Tarragona que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado en fecha 24 enero 2020

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (EL CORTE INGLES, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre tutela de derechos fundamentales, se interpone el presente recurso de suplicación.

La demandante impugnaba la sanción de despido acordada por la empresa demandada, por los hechos que se relatan en la carta, que se consideran constitutivos de una falta muy grave, prevista en los artículos 54, apartado 3, y en el artículo 55, apartados 2, 13 y 15 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, así como en el artículo 54.2, letra b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de instancia rechaza que la prueba videográfica aportada por la empresa demandada, y a la que se hace referencia en la carta de despido, y practicada como prueba para acreditar los hechos imputados y su autoría, a los efectos de la responsabilidad disciplinaria aplicada, es válida, y, partiendo de dicha validez, considera probados los hechos imputados en la comunicación escrita y califica el despido como improcedente.

El recurso interpuesto tiene por objeto, por un lado, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de infringir normas de procedimiento que generen indefensión, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; por otro, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida, con amparo procesal en el apartado b) de dicho precepto; y, por último, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, la parte recurrente solicita reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, denunciando la infracción de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. Indica la parte recurrente que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 90 y 75 de la LRJS, puesto que se admitió la validez de las grabaciones realizadas con una cámara de videovigilancia que incumplía con la normativa vigente en protección de datos y, por lo tanto, supone una flagrante vulneración del derecho a la intimidad ( art. 18 CE) de la trabajadora.

Planteados en estos términos el objeto del debate, hemos de tener en cuenta, en relación con la declaración de nulidad de actuaciones, que sobre dicho extremo se ha pronunciado la doctrina unificada; por todas STS de 9 de marzo de 2.015, en la que se declara: 'El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580), Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018), Rcud. 146/05) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43)) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'. Por tanto, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.

En el presente caso, la petición de nulidad de la sentencia de instancia la vincula la parte recurrente con la admisión, practica y valoración de una prueba, la de las grabaciones aportadas y su contenido, pero la petición de nulidad no se vincula con ninguna circunstancia relacionada con la denegación de un medio de prueba, que haya podido causar indefensión a la parte proponente. Como viene declarando el Tribunal Constitucional, en el contexto del art. 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por entrañar una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, así como un menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de las partes, que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales [ SSTC 48/1984 (RTC 198448), 70/1984 (RTC 198470), 48/1986 (RTC 198648), 89/1986 (RTC 198689) y 12/1987 (RTC 198712)]. Y lo cierto es que rige en la fase probatoria del proceso el principio de igualdad de armas, invocado por el recurrente, que garantiza una igualdad efectiva de las posibilidades y cargas de las partes en esta materia, para lograr la plenitud del resultado probatorio.

No obstante, como la parte recurrente plantea también una serie de alegaciones relacionadas con la ilicitud de la prueba, argumento que reproduce en otros motivos del recurso, damos respuestas también a dichas alegaciones. Es cierto que nuestro ordenamiento jurídico prevé la exclusión del proceso de las pruebas obtenidas directamente violentando los derechos fundamentales; en tal sentido, el artículo 90.2 de la LRJS dispone que 'no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas'. Si es una prueba prohibida, queda excluida del proceso, con independencia de quién la haya aportado, quedando prohibida su admisión, práctica y valoración. Y, además, esa ineficacia puede tener efectos indirectos, pudiendo afectar a las restantes pruebas, aunque las mismas hayan sido obtenidas o practicadas de forma lícita, siempre que las mismas tengan su origen en la primera. Pero, en el presente caso, como se expresa por la parte recurrida, no existe denuncia de la normativa procesal por la que se entienda que se ha podido generar indefensión a la parte recurrente. Y es que, en efecto, ésta lo que efectúa son una serie de alegaciones dirigidas a que se declare que la prueba se obtuvo de forma ilícita, siendo una cuestión distinta la de que la prueba pueda carecer de valor probatorio y otra que la sentencia de instancia incurra en un defecto que justifique la declaración de nulidad.

Por otro lado, sobre la cuestión referente a la posible vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías 'por obra de la admisión como prueba [...] de un instrumento ilegítimamente adquirido' (FJ 1), esto es, por el reconocimiento probatorio dado por el órgano judicial a la transcripción de la conversación, ha sido abordada por el Tribunal Constitucional, que ha elaborado una doctrina general sobre la relevancia constitucional de la prueba ilícita que puede sintetizarse en tres ideas que constituyen, desde entonces, los principios rectores de la doctrina sobre la materia: a) La inadmisión procesal de una prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental sustantivo no constituye una exigencia que derive del contenido del derecho fundamental afectado. En la STC 114/1984, de 29 de noviembre, se establece un principio general según el cual si se obtienen elementos de convicción con vulneración de un derecho fundamental sustantivo la atribución a aquellos de fuerza probatoria no supone, por sí misma, una violación del contenido de dicho derecho fundamental, pues éste no incluye la obligación de privar de toda eficacia jurídica a las consecuencias de cualquier acto que atente contra el mismo. Señala, así, el Tribunal, en el inicio de los fundamentos de derecho, que 'el razonamiento del actor parece descansar en la equivocada tesis de que existe una consecutividad lógica y jurídica entre la posible lesión extraprocesal de su derecho fundamental y la pretendida irregularidad procesal de admitir la prueba obtenida a partir de aquella lesión. Sin embargo, el acto procesal podrá haber sido o no conforme a Derecho, pero no cabe considerarlo como atentatorio, de modo directo, de los derechos reconocidos en el art. 18.3 de la Constitución . [...] Si se acogiese la tesis del recurrente habría que concluir que el contenido esencial de todos y cada uno de los derechos fundamentales abarcaría no ya sólo la esfera de libertad o la pretensión vital en que los mismos se concretan, sino también la exigencia, con alcance de derecho subjetivo de no reconocer eficacia jurídica a las consecuencias de cualquier acto atentatorio de tales derechos' (FJ 1). b) La pretensión de exclusión de la prueba ilícita deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento, tiene naturaleza estrictamente procesal y ha de ser abordada desde el punto de vista de las garantías del proceso justo ( art. 24.2 CE). Según declara la STC 114/1984, de 29 de noviembre , '[n]o existe un derecho constitucional a la desestimación de la prueba ilícita' o, más precisamente, 'no existe un derecho fundamental autónomo a la no recepción jurisdiccional de las pruebas de posible origen antijurídico' y '[c]onviene por ello dejar en claro que la hipotética recepción de una prueba antijurídicamente lograda no implica necesariamente lesión de un derecho fundamental'. Estamos, antes bien, ante 'una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales', cuya vigencia y posición preferente en el ordenamiento puede requerir desestimar pruebas obtenidas con lesión de estos; por lo tanto, si hay violación de la Constitución, se produce en el seno del proceso y en atención a los derechos y garantías procesales previstos en el art. 24.2CE (FJ 2). c) La violación de las garantías procesales del art. 24.2CE ha de determinarse, en relación con la prueba ilícitamente obtenida, a través de un juicio ponderativo tendente a asegurar el equilibrio y la igualdad de las partes, esto es, la integridad del proceso en cuestión como proceso justo y equitativo. Según declara el Tribunal en la STC 114/1984, de 29 de noviembre , '[h]ay que ponderar en cada caso los intereses en tensión para dar acogida preferentemente en [la] decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés también en el reconocimiento de la plena eficacia de derechos constitucionales)'. La hipotética vulneración del orden constitucional sólo puede producirse, en concreto, 'por referencia a los derechos que cobran existencia en el ámbito del proceso ( art. 24.2CE )' (FJ 2). La decisión sobre la prueba ilícita enfrenta al órgano judicial que debe decidir sobre la admisibilidad de los elementos de convicción obtenidos con vulneración previa de un derecho fundamental sustantivo a 'una encrucijada de intereses' que ha de resolverse, pues, mediante un juicio ponderativo (FJ 4). La doctrina posterior de este Tribunal ha establecido los elementos necesarios para afrontar tal juicio ponderativo. ( STC 97/2019, de 16 de julio).

En definitiva, en el presente motivo del recurso, lo que plantea la parte recurrente no se incardina en ninguno de los supuestos previstos para declarar la nulidad de actuaciones instada, ni se ha causado indefensión, sino que lo que se cuestiona es el valor probatorio de un determinado medio de prueba, con lo que si se declarara la ilicitud de dicha prueba, lo que procedería, sería no valorarla, pero no declarar la nulidad de la sentencia, conforme a los hechos que resultan de la misma y que se reflejan en el relato fáctico de dicha resolución.

TERCERO.-En el motivo segundo del escrito de formalización del recurso, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimoquinto.

En relación con dicho motivo del recurso, debe indicarse, con carácter previo, que para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: '1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )'.

3.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del ordina tercero, proponiendo un texto alternativo en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se adicione, a continuación del texto de la sentencia de instancia, lo siguiente: 'Si bien cabe señalar que no obra en la causa, ni se acompañó a la carta de despido ningún informe emitido por el departamento de Seguridad de la empleadora que acreditase la existencia del mismo, no existiendo en la causa ningún medio probatorio que acredite que hubo una detección de irregularidades previa a la instalación de la cámara oculta'. No cita la parte recurrente ningún documento o prueba pericial en la que basar la revisión, sin que ésta pueda apoyarse en la ausencia de prueba; pero, además, el texto que se propone por la parte recurrente es valorativo, introduciendo juicios de valor que no deben figurar en el relato de hechos. Pero, además, el hecho probado tercero se limita a exponer la carta de despido y su contenido, remitiéndose a la misma en cuanto a su contenido.

3.2.- En segundo lugar, en relación a la petición de revisión de los hechos probados cuarto, quinto y sexto, adolecen de un defecto consistente en no citar el documento o prueba pericial en el que basar la petición de revisión e incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 196.3 de la LRJS. Pretende, además, introducir en el hecho cuarto, no sólo que la cámara fue instalada de forma oculta, sino que la grabación que se aporta está editada, recortada y seleccionada; en el hecho quinto que no consta que los productos no fueran pagados; y, en el hecho sexto, que la empresa instaló una cámara oculta de vigilancia. Todo ello, sin remitirse a ningún elemento probatorio, con eficacia revisoría.

3.3.- En tercer lugar, en relación a la petición de revisión del hecho probado séptimo, se remite al mismo documento que cita la sentencia de instancia y que da por reproducido, en cuanto al contenido sobre el consumo de productos; lo que pretende introducir en este caso, es que dicho documento no cumple con los requisitos exigidos en la legislación aplicable en el momento de los hechos, lo que constituye un extremo valorativo.

3.4.- En cuarto lugar, en relación a la revisión del ordinal octavo, pretende sustituir la expresión 'acceden' por la de 'pueden acceder', citando también el bloque documental nº 7 del ramo de prueba de la demandada, que también cita la parte recurrente. Pero se trata de una modificación meramente semántica, que no tiene trascendencia a los efectos de resolver el recurso.

3.5.- En quinto lugar, por lo que respecta a la revisión del ordinal noveno, pretende se adicione lo siguiente: 'Dicho lo anterior, se habrían dado verbalmente indicaciones a los empleados para que comprobaran el estado de los alimentos con anterioridad a su venta'. Pero tampoco existe remisión a prueba documental o pericial, sino a lo que afirmó una empleada, no siendo dicha manifestación prueba idónea a efectos de revisión.

3.6.- En sexto lugar, en relación a la revisión del ordinal décimo, undécimo y duodécimo, la parte recurrente pretende introducir determinados extremos relativos a que no queda acreditado que la información que se trasladó a la demandante fuese efectiva y fehaciente -ordinal décimo-, que no se acredita el cumplimiento de la normativa vigente -ordinal undécimo-, y que no consta que con posterioridad a la entrada en vigor de la normativa aplicable en el momento de los hechos se realizara nueva comunicación a los representantes de los trabajadores -ordinal duodécimo. Existe, en todos los casos, una remisión a los bloques documentales 8, 9 y 10, a los que se remite la sentencia de instancia y da por reproducidos, y esta resolución aborda en el fundamento de derecho segundo la admisibilidad del medio de prueba. Se trata, por tanto, más de una cuestión jurídica, que fáctica, debiendo indicarse, además, que, en algunos extremos, la petición que se insta por la parte recurrente, es valorativa.

3.7.- En séptimo lugar, es también valorativa la modificación que se insta del ordinal decimotercero, en el que se pretende consignar que sólo el cartel ubicado en un ventanal del acceso de personal, junto con otros carteles sin que destaque, cumpliría con algunos de los requisitos determinados por las prescripciones legales al respecto, amparándose en las fotografías que obran a los folios 55 a 74, que no son un medio idóneo a efectos de revisión.

3.8.- Por último, y en idéntico sentido, se insta la revisión del hecho decimoquinto, en el que se deja constancia de la actividad formativa, para que adicione que no puede acreditarse ni el contenido de los mismos, ni la formación efectivamente recibida por la trabajadora, extremo que tampoco puede incluirse en el relato fáctico.

CUARTO.-En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 18.4 de la Constitución y la jurisprudencia en relación al tema cuestionado, así como la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia aplicable. La parte recurrente alega que la prueba de cámaras videográficas no debió ser admitida, considerando que dicha prueba fue obtenida de forma ilícita.

En relación a dicho extremo, hemos de tener en cuenta la STS de 21 de julio de 2.021, rcud 4877, que efectúa un análisis minucioso sobre el tema debatido y en la que, entre otros extremos, se afirma: ' La STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 , examina detenidamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante,LOPD de 1999), y en particular su artículo 5 sobre derecho de información, que es la legislación que interpreta y aplica por razones temporales, al igual que sucede con la sentencia recurrida. No estaba entonces en vigor la actualmente vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD de 2018).

Y ocurre que la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 , ampliamente citada por sentencia invocada de contraste en el presente recurso -la STS 77/2017, 31 de enero de 2017 (Pleno, rcud 3331/2015 )-, sienta la doctrina de que, cuando el trabajador conoce que se ha instalado un sistema de control por videovigilancia (a través del distintivo de la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD), no es obligado especificar 'la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control'. Aunque, como se ha dicho no era la legislación entonces vigente por razones temporales, no está de más señalar que el artículo 88.1LOPDGDD de 2018 establece que 'en el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica'. La previsión legal parece recoger y hacerse eco de la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 .

Como ya hemos anticipado, la sentencia de contraste ( STS 77/2017, 31 de enero de 2017, Pleno, rcud 3331/2015 ) aplica la 'nueva' -por entonces- doctrina que sentó la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 , que 'ha rebajado las exigencias informativas que debe facilitar la empresa al trabajador cuando instala un sistema de videovigilancia'.

La STS 77/2017, 31 de enero de 2017 (Pleno, rcud 3331/2015 ), fue precedida, por así decirlo, de la STS 630/2016, 7 de julio de 2016 (rcud 3233/2014 ), a la que aquella sentencia cita, y fue proseguida por las SSTS 86/2017, 1 febrero 2017 (Pleno, rcud 3262/2015 ) y 96/2017 , 2 de febrero de 2017 (Pleno, rcud 554/2016 ), sentencia esta última en la que fueron otros trabajadores de la empresa quienes se quejaron del trabajador despedido. Todas estas sentencias aplican ya la doctrina de la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 .

Por su parte, las SSTS 21/2019, 15 de enero de 2019 (rcud 341/2017 ) y 212/2020 , 5 de marzo de 2020 (rcud 256/2017 ), aprecian falta de contradicción, porque las sentencias recurridas no contradicen la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 , que era precisamente la sentencia referencial (en la STS 212/2020, 5 de marzo de 2020 , se esgrimía adicionalmente como sentencia referencial para el segundo motivo la STS 630/2016, 7 de julio de 2016, rcud 3233/2014 ). La STS 21/2019, 15 de enero de 2019 hace referencia a que la STEDH 9 de enero de 2018 (López Ribalda I), se encontraba pendiente de otro pronunciamiento por la Gran Sala del TEDH. La STS 212/2020, 5 de marzo de 2020 (rcud 256/2017 ), tiene ya en cuenta la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II).

3. De lo anterior cabe concluir que la sentencia recurrida, exigiendo que se hubiera informado expresamente de que la finalidad de la videovigilancia era controlar la actividad laboral, no se adecúa a la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 , pues, por el contrario, esta sentencia entiende que, si el trabajador sabe de la existencia del sistema de videovigilancia, no es obligado especificar la finalidad exacta asignada a ese control.

Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que, en determinadas circunstancias, la STEDH (Gran Sala) 17 octubre 2019 (López Ribalda II), admite que la empresa no advierta al trabajador de la existencia ni del emplazamiento de determinadas cámaras de videovigilancia, sin que ello conduzca a la nulidad de la prueba de videovigilancia que sustenta y acredita la sanción al trabajador'.

En el presente caso, al igual que se plantea en dicha sentencia, el sistema de video vigilancia era conocido por la trabajadora. Como consta en la resolución recurrida, con soporte en el relato fáctico, el 13 de marzo de 2.014 se reunieron los miembros del Comité de Empresa intercentros y la empresa, donde se trataron, entre otros extremos, el relativo a las cámaras de video vigilancia; en dicha comunicación ya se advierte que los sistemas de grabación están implantados para controlar la seguridad de las personas, bienes, instalaciones y mercancías a la venta, por lo que pueden ser utilizadas legítimamente para la detección de acciones irregulares que sean realizadas por personas ajenas a la empresa o por personal que presta servicios en la misma, sirviendo, en su caso, como base para actuación disciplinaria laboral. El 25 de febrero de 2.015 se notificó personalmente a la recurrente un recordatorio de la normativa relevante en relación a la normativa relevante en relación con las normas comerciales y de personal; dicha comunicación consta firmada por la demandante; su contenido aparece reproducido en el hecho probado octavo y en el fundamento de derecho segundo, al aludir a dicho contenido se expresa que, además de algunos extremos referidos al consumo de productos y al control higiénico sanitario, se le recuerda 'que los sistemas de grabación continuada que existen en el centro comercial y en la zona de trabajo, bien sean de acceso, tránsito, venta, elaboración o almacenamiento, muelle o aparcamiento, están implantados para controlar la seguridad de personas, bienes, instalaciones y mercancías a la venta, por lo que pueden ser utilizadas legítimamente para la detección de acciones irregulares, sean estas realizadas por personas ajenas a la empresa, o por personal que presta servicios en la misma, sirviendo, en su caso, para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimiento del contrato de trabajo'. Se indica también en la sentencia de instancia que la empresa tiene a disposición del personal, a través del SIE (sistema de información de empresa), toda la normativa comercial de la empresa, y la circular general de la existencia del circuito de sistemas de grabación en las zonas de trabajo. Además, en las puertas de acceso al centro, ya sea vía peatonal, ya sea vía parking, existen carteles indicativos de zonas de videovigilancia.

Por ello, como se declara en la sentencia de la doctrina unificada anteriormente citada, ' lo relevante es que el trabajador conocía de la existencia del sistema de videovigilancia. En este sentido, no es determinante que los hechos imputados al trabajador fueron anteriores a las anteriores informaciones y autorizaciones, aspecto en el que se fija la sentencia recurrida, que, como venimos diciendo, tiene como guía la STEDH 9 de enero de 2018 (López Ribalda I). Desde la perspectiva que aquí interesa, lo relevante es si el trabajador sabía que existían cámaras de videovigilancia y en el presente supuesto sí lo sabía'.

Es cierto que, en el concreto puesto de trabajo del obrador, las cámaras se colocaron después y no antes, pero como hemos declarado en la Sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2.019, al resolver un supuesto idéntico: ' Ha de entenderse que ello no altera la exigencia legal de información a los trabajadores, pues si bien es cierto que el trabajador pudo confiarse en que a pesar de la existencia de tales cámaras advertidas en general y en concreto a él mismo no habían sido detectadas las infracciones cometidas, y que por tanto podía seguir cometiéndolas, tal confianza en la persistencia en la ilegalidad no es amparable, pues la empresa instaló el dispositivo en el obrador una vez tuvo sospechas de la existencia de infracciones laborales, tal como resulta de la sentencia recurrida. Con ello ejercitó su derecho conforme al artículo 20.3 del estatuto de los trabajadores, sin que por otra parte especialmente se aprecie por parte de la empresa mala fe o abuso de derecho en su facultad de control del cumplimiento de las obligaciones laborales, ni de actuar con ánimo sorpresivo, ya que todos los trabajadores y concretamente él mismo estaban informados de la existencia de los mecanismos de video reproducción, que fueron advertidos por todos los medios posibles'.

Se expresa en el recurso que no existe constancia de que se ofreciese, tras la entrada en vigor de la nueva legislación (LO 3/2018, de 5 de diciembre), la debida información previa, expresa, clara y concisa sobre el tratamiento que se iba a realizar. No obstante, el artículo 88.1 de esta Ley establece que 'en el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica'.Esta previsión legal parece recoger el criterio de la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 y lo que dicho precepto establece es que ' el

deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 . También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información'.Ahora bien, como declara la anterior sentencia citada y dictada en unificación de doctrina: ' Ocurre que ya hemos recordado, de un lado, que la doctrina de la STEDH Ribalda I fue rectificada y corregida por la STEDH (Gran Sala) 17 octubre 2019 (López Ribalda II). Y, de otro, que la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 , sienta la doctrina de que, cuando el trabajador conoce que se ha instalado un sistema de control por videovigilancia, como era aquí el caso, no es obligado especificar 'la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control'. Ya hemos dicho que la sentencia de contraste, la STS 77/2017, 31 de enero de 2017 (Pleno, rcud 3331/2015 ), que cita ampliamente la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 , señala que esta sentencia constitucional reduce las exigencias informativas que se deben facilitar al trabajador y que consisten, en esencia, en que conozca de la existencia de la videovigilancia'.

En el presente caso, por tanto, la captación de imágenes, a través de cámaras de vigilancia instaladas en la zona del obrado, que han servido para acreditar los hechos imputados en la carta de despido, cumple con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que exige la jurisprudencia para estimar válida dicha prueba, por lo que procede desestimar el motivo del recurso.

QUINTO.-En el último motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, aludiendo a la teoría gradualista cuando afirma que no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral, sino que la misma debe ser reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad. Indica que el artículo 57 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes dispone que las sanciones podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta y que, en el caso de faltas muy graves, dispone que podrá imponerse la suspensión de empleo y sueldo de 16 días a 60 días hasta la rescisión del contrato en los supuestos en los que la falta fuera calificada en su grado máximo.

Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. La conducta que se imputa a la demandante ha de considerarse como una transgresión de la buena fe, incumplimiento grave y culpable que puede implicar la sanción de despido, como hemos declarado en otras ocasiones ( Sentencias de 21 de octubre de 2.010 y 28 de noviembre de 2.011). El artículo 54. 2. d) del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5 a) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores, habiendo declarado esta Sala, recogiendo las pautas jurisprudenciales sobre tal incumplimiento, que dicha transgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 de febrero 1991. En definitiva, la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza.

Por tanto, a partir de tales elementos fácticos, en relación con las conductas que se imputan a la recurrente, debe entenderse que la misma reúne los requisitos de culpabilidad y gravedad suficiente como para justificar la declaración de procedencia del despido, sin que exista base para aplicar la teoría gradualista porque las irregularidades cometidas, en principio, inciden negativamente en la buena fe que debe presidir la relación laboral, ya que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir sus relaciones con la empresa y con mayor razón los derivados del contrato de trabajo. Si, como sucede en la situación analizada, queda constatada una realidad claramente constitutiva de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador, la falta debe calificarse como muy grave, porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable, de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse.

En el presente caso, se tienen por acreditados los hechos imputados en la carta de despido, constando en la sentencia de instancia que los trabajadores que prestan servicios en la sección de productos preparados no tienen permitido el consumo de productos alimenticios en horario y jornada laboral, que son ofertados en los expositores a los consumidores; se expresa, además, que no está previsto que puedan probar a ensayo o prueba lo alimentos ofertados y manipulados. Partiendo de la validez de la prueba consistente en el visionado de la grabación de los diferentes días que constan en la carta de despido, la recurrente consume determinados productos, en diferentes días, constando, por tanto, la veracidad de los hechos que se imputan en la comunicación escrita. Estos hechos constituyen un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones de la trabajadora, que el Convenio Colectivo aplicable tipifica como falta muy grave, por lo que hemos de confirmar el criterio de la sentencia de instancia de calificar dicho despido como procedente, ya que, cuando la conducta de la trabajadora constituya un incumplimiento que revista tales notas de gravedad y culpabilidad de sus obligaciones, prevista como causa de despido tanto en el Estatuto de los Trabajadores, como en el convenio colectivo aplicable, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador. En tal sentido, la jurisprudencia declara que cuando la falta imputada 'coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones ( STS de 11 de octubre de 1.993).

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, no procede imponer las costas del recurso al recurrente, dado que dicha parte goza del beneficio de justicia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Beatriz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 19 de marzo de 2.021, dictada en los autos nº 84/2020, sobre tutela de derechos fundamentales, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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