Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 4602/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3473/2021 de 23 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4602/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021104565
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:8228
Núm. Roj: STSJ CAT 8228:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 23 de septiembre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 19 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento nº 84/2020 y siendo recurrido/a EL CORTE INGLÉS, S.A. y FOGASA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
(hecho conforme por las partes y no combatido y aceptado en el plenario; por reproducido bloque documental nº 1 del ramo de prueba de empresa que contiene no combatidos y aceptados los recibos salariales indicados de la trabajadora)
-Consta aportado escrito de alegaciones de la sección sindical de FASGA que se da por íntegramente por reproducido (bloque documental nº 3 del ramo de prueba de empresa)
-En el bloque documental nº 5 del ramo de prueba de empresa se aporta copia de liquidación de saldo y finiquito de la actora con fecha 7 diciembre 2019 (por reproducido)
-en fecha 22 de octubre 2019 a las 15.09 horas la actora con la mano izquierda ingiere una croqueta que están depositas en la mesa y posteriormente se limpia con una servilleta
-en fecha 23 de octubre 2019 a las 10:26 la actora ingiere alimentos que contiene patata-berenjena y posteriormente se limpia con servilleta y en la misma hora mastica productos alimenticios y posteriormente limpia la mesa con la servilleta que se había limpiado la boca; a las 10:38 horas ante la mesa y con varios platos de comida y en la parte derecha parece contener patata-berenjena la actora coge el producto y lo ingiere y a continuación se vuelve a limpiar con la servilleta
-en fecha 24 de octubre 2019 en la mesa hay plato que puede contener patata-berenjena y a las 10:23 horas la actora ingiere el producto y a continuación coge una servilleta para limpiarse y deja la servilleta encina de la mesa con la que vuelve a manipular el citado producto y abandona el lugar con el plato en la mano
-en fecha 25 de octubre 2019 a las 10:32 horas la actora manipula alimentos (parece ser carne empanada) de una bandeja a otra y en ese momento ingiere los alimentos manipulados y segundos después de la citada hora vuelve a repetir la ingesta y después coge una servilleta para limpiarse y a continuación deja la servilleta encima de la mesa; a las 10:33 horas sigue manipulando alimentos y se observa como mastica los alimento ingeridos y posteriormente toma e ingiere alimentos
-en fecha 26 de octubre 2019 a las 10:32 horas la actora manipula alimentos parece ser trozos de tortilla de patatas y se observa que lo va consumiendo y mordiendo trozos y a continuación sigue colocando productos en el plato coge una servilleta se limpia y vuelve a coger un trozo de patata del plato y lo ingiere; a las 10:38 horas la actora mientras manipula el plato de carne empanada coge un trozo y lo come y poco después repita la acción y a continuación coge una servilleta y se limpia; a las 10:43 horas la actora manipula plato de patata-berenjena toma el producto y lo ingiere y posteriormente toma una de las servilletas de papel que tiene encima de la
mesa utilizada se limpia y la deja encina de la mesa nuevamente con los productos; a la 10:44 horas la actora mientras manipula el plato de berenjena patata toma el producto y lo ingiere y posteriormente coge una de las servilletas de papel y se limpia y deja la servilleta en la mesa y coge el plato de berenjena y se marcha y vuelve nuevamente y lo deja en la mesa otra vez y coge otro plato de carne empanada; a las 10:44 y 57 segundos vuelve la actora y consume alimentos que tenía escondidos en una servilleta para proceder a ingerirlos a las 10:45 horas y a continuación se marcha con el plato de berenjenas y a la vez se limpia la boca con la manga de la camisa; a las 10:47 hora la actora coger alimento que tenía entre las servilletas que están en la mesa y lo ingiere y se observa como lo mastica y a continuación a las 10:48 horas ingiere alimentos coge una servilleta y se limpia
-en fecha 2 de noviembre 2019 a las 10:53 hora la actora con la mano izquierda sostiene un plato de berenjena parece ser y con la derecha toma un trozo y lo come y después coger una servilleta y abandona la sala
-en fecha 6 de noviembre 2019 a las 10:07 horas la actora toma un alimento con la mano izquierda y lo come lo que parece ser patatas fritas
-en fecha 7 noviembre 2019 a las 10:17 horas la actora come un trozo de la berenjena que se encuentra preparando y lo ingiere y a continuación coge una servilleta, se limpia la boca y la nariz con la misma y deja la servilleta en la mesa y vuelve a manipular los productos abandonando posteriormente la sala
-en fecha 9 noviembre 2019 a las 14:02 horas la actora consume producto alimenticio sin guante de la bandeja y asimismo toma lo que parece ser un calabacín de otra bandeja y lo consume
(no combatido por las partes; valoración de las declaraciones testificales emitidas por Sr. Valentín, responsable de seguridad del centro de trabajo empleador y de la Sra. Edurne superior jerárquica de la trabajadora con menesteres profesionales en el departamento de RRHH)
-En el citado documento se indica expresamente 'consumo de producto. No está permitido consumir productos en el puesto de trabajo dentro de la jornada. Se considera hurto consumir o llevarse artículos que no sean abonados previamente cualquiera que sea el departamento al que pertenezcan y su valor de coste o venta'; 'higiene y sanidad alimentaria.
Resulta fundamental el cumplimiento de las normas e instrucciones higiénico sanitarias tanto las generales como las referidas a la manipulación de alimentos' 'el incumplimiento de la referida normativa interna así como la comisión del cualquiera de las infracciones que prevé el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes de aplicación comportara la aplicación del régimen disciplinario en los términos recogidos en el mismo Convenio Colectivo al que también puede tener acceso a través del S.I.E...'
(por reproducido íntegramente consta aportado en el bloque documental nº 6 del ramo de prueba de empresa)
-Concretamente en el Capitulo II de servicios internos en cuanto a consumo de productos se regula 'no está permitido consumir productos en el puesto de trabajo dentro de la jornada laboral. En ningún caso se podrán consumir productos fuera de las zonas habilitadas en el centro a tal efecto, aunque sean propiedad de quine lo hace. Se considera hurto y será sancionado con la máxima severidad, consumir o llevarse artículos que no sean abonados previamente cualquiera que sea el departamento al que pertenezcan y su valor de coste o de venta. Tampoco está permitido la apropiación de muestras promocionales o de cualquier otro tipo de articulo destinado a los clientes'
-En cuanto al control higiénico sanitario se regula 'es fundamental el cumplimiento del las 'normas del sistema del control higiénico sanitario' por parte del personal que trabaja en los ámbitos de alimentación de acuerdo con su actividad laboral, ya sea la preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, venta, suministro o servicio de alimentos. Para ello deberán: -conocer las instrucciones de trabajo del Sistema -cumplir con las normas de higiene en cuanto a su actitud, hábito y comportamiento -cumplir con las normas de
trabajo establecidas para garantizar la seguridad alimentaria de los productos, prestando especial atención a aspectos como el mantenimiento de la cadena de frio, la correcta rotación de la mercancía respetando la vida útil de los productos, la información al consumidor respecto a: ingredientes alérgenos, fecha de caducidad (que no será modificada en ningún caso por iniciativa propia, sin consultar o seguir las pautas establecidas en la Normativa o por los Departamentos técnicos correspondientes) etc.
(por reproducido íntegramente)
(valoración de la declaración testifical emitida por Sr. Jose Pablo responsable directo e inmediato superior jerárquico laboral de la actora en la sección de comidas preparadas)
en los folios 55 a 74)
Fundamentos
La demandante impugnaba la sanción de despido acordada por la empresa demandada, por los hechos que se relatan en la carta, que se consideran constitutivos de una falta muy grave, prevista en los artículos 54, apartado 3, y en el artículo 55, apartados 2, 13 y 15 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, así como en el artículo 54.2, letra b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.
La sentencia de instancia rechaza que la prueba videográfica aportada por la empresa demandada, y a la que se hace referencia en la carta de despido, y practicada como prueba para acreditar los hechos imputados y su autoría, a los efectos de la responsabilidad disciplinaria aplicada, es válida, y, partiendo de dicha validez, considera probados los hechos imputados en la comunicación escrita y califica el despido como improcedente.
El recurso interpuesto tiene por objeto, por un lado, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de infringir normas de procedimiento que generen indefensión, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; por otro, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida, con amparo procesal en el apartado b) de dicho precepto; y, por último, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Planteados en estos términos el objeto del debate, hemos de tener en cuenta, en relación con la declaración de nulidad de actuaciones, que sobre dicho extremo se ha pronunciado la doctrina unificada; por todas STS de 9 de marzo de 2.015, en la que se declara: 'El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580), Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018), Rcud. 146/05) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43)) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'. Por tanto, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.
En el presente caso, la petición de nulidad de la sentencia de instancia la vincula la parte recurrente con la admisión, practica y valoración de una prueba, la de las grabaciones aportadas y su contenido, pero la petición de nulidad no se vincula con ninguna circunstancia relacionada con la denegación de un medio de prueba, que haya podido causar indefensión a la parte proponente. Como viene declarando el Tribunal Constitucional, en el contexto del art. 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por entrañar una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, así como un menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de las partes, que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales [ SSTC 48/1984 (RTC 198448), 70/1984 (RTC 198470), 48/1986 (RTC 198648), 89/1986 (RTC 198689) y 12/1987 (RTC 198712)]. Y lo cierto es que rige en la fase probatoria del proceso el principio de igualdad de armas, invocado por el recurrente, que garantiza una igualdad efectiva de las posibilidades y cargas de las partes en esta materia, para lograr la plenitud del resultado probatorio.
No obstante, como la parte recurrente plantea también una serie de alegaciones relacionadas con la ilicitud de la prueba, argumento que reproduce en otros motivos del recurso, damos respuestas también a dichas alegaciones. Es cierto que nuestro ordenamiento jurídico prevé la exclusión del proceso de las pruebas obtenidas directamente violentando los derechos fundamentales; en tal sentido, el artículo 90.2 de la LRJS dispone que 'no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas'. Si es una prueba prohibida, queda excluida del proceso, con independencia de quién la haya aportado, quedando prohibida su admisión, práctica y valoración. Y, además, esa ineficacia puede tener efectos indirectos, pudiendo afectar a las restantes pruebas, aunque las mismas hayan sido obtenidas o practicadas de forma lícita, siempre que las mismas tengan su origen en la primera. Pero, en el presente caso, como se expresa por la parte recurrida, no existe denuncia de la normativa procesal por la que se entienda que se ha podido generar indefensión a la parte recurrente. Y es que, en efecto, ésta lo que efectúa son una serie de alegaciones dirigidas a que se declare que la prueba se obtuvo de forma ilícita, siendo una cuestión distinta la de que la prueba pueda carecer de valor probatorio y otra que la sentencia de instancia incurra en un defecto que justifique la declaración de nulidad.
Por otro lado, sobre la cuestión referente a la posible vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías 'por obra de la admisión como prueba [...] de un instrumento ilegítimamente adquirido' (FJ 1), esto es, por el reconocimiento probatorio dado por el órgano judicial a la transcripción de la conversación, ha sido abordada por el Tribunal Constitucional, que ha elaborado una doctrina general sobre la relevancia constitucional de la prueba ilícita que puede sintetizarse en tres ideas que constituyen, desde entonces, los principios rectores de la doctrina sobre la materia: a) La inadmisión procesal de una prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental sustantivo no constituye una exigencia que derive del contenido del derecho fundamental afectado. En la STC 114/1984, de 29 de noviembre, se establece un principio general según el cual si se obtienen elementos de convicción con vulneración de un derecho fundamental sustantivo la atribución a aquellos de fuerza probatoria no supone, por sí misma, una violación del contenido de dicho derecho fundamental, pues éste no incluye la obligación de privar de toda eficacia jurídica a las consecuencias de cualquier acto que atente contra el mismo. Señala, así, el Tribunal, en el inicio de los fundamentos de derecho, que 'el razonamiento del actor parece descansar en la equivocada tesis de que existe una consecutividad lógica y jurídica entre la posible lesión extraprocesal de su derecho fundamental y la pretendida irregularidad procesal de admitir la prueba obtenida a partir de aquella lesión. Sin embargo, el acto procesal podrá haber sido o no conforme a Derecho, pero no cabe considerarlo como atentatorio, de modo directo, de los derechos reconocidos en el art. 18.3 de la Constitución . [...] Si se acogiese la tesis del recurrente habría que concluir que el contenido esencial de todos y cada uno de los derechos fundamentales abarcaría no ya sólo la esfera de libertad o la pretensión vital en que los mismos se concretan, sino también la exigencia, con alcance de derecho subjetivo de no reconocer eficacia jurídica a las consecuencias de cualquier acto atentatorio de tales derechos' (FJ 1). b) La pretensión de exclusión de la prueba ilícita deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento, tiene naturaleza estrictamente procesal y ha de ser abordada desde el punto de vista de las garantías del proceso justo ( art. 24.2 CE). Según declara la STC 114/1984, de 29 de noviembre , '[n]o existe un derecho constitucional a la desestimación de la prueba ilícita' o, más precisamente, 'no existe un derecho fundamental autónomo a la no recepción jurisdiccional de las pruebas de posible origen antijurídico' y '[c]onviene por ello dejar en claro que la hipotética recepción de una prueba antijurídicamente lograda no implica necesariamente lesión de un derecho fundamental'. Estamos, antes bien, ante 'una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales', cuya vigencia y posición preferente en el ordenamiento puede requerir desestimar pruebas obtenidas con lesión de estos; por lo tanto, si hay violación de la Constitución, se produce en el seno del proceso y en atención a los derechos y garantías procesales previstos en el art. 24.2CE (FJ 2). c) La violación de las garantías procesales del art. 24.2CE ha de determinarse, en relación con la prueba ilícitamente obtenida, a través de un juicio ponderativo tendente a asegurar el equilibrio y la igualdad de las partes, esto es, la integridad del proceso en cuestión como proceso justo y equitativo. Según declara el Tribunal en la STC 114/1984, de 29 de noviembre , '[h]ay que ponderar en cada caso los intereses en tensión para dar acogida preferentemente en [la] decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés también en el reconocimiento de la plena eficacia de derechos constitucionales)'. La hipotética vulneración del orden constitucional sólo puede producirse, en concreto, 'por referencia a los derechos que cobran existencia en el ámbito del proceso ( art. 24.2CE )' (FJ 2). La decisión sobre la prueba ilícita enfrenta al órgano judicial que debe decidir sobre la admisibilidad de los elementos de convicción obtenidos con vulneración previa de un derecho fundamental sustantivo a 'una encrucijada de intereses' que ha de resolverse, pues, mediante un juicio ponderativo (FJ 4). La doctrina posterior de este Tribunal ha establecido los elementos necesarios para afrontar tal juicio ponderativo. ( STC 97/2019, de 16 de julio).
En definitiva, en el presente motivo del recurso, lo que plantea la parte recurrente no se incardina en ninguno de los supuestos previstos para declarar la nulidad de actuaciones instada, ni se ha causado indefensión, sino que lo que se cuestiona es el valor probatorio de un determinado medio de prueba, con lo que si se declarara la ilicitud de dicha prueba, lo que procedería, sería no valorarla, pero no declarar la nulidad de la sentencia, conforme a los hechos que resultan de la misma y que se reflejan en el relato fáctico de dicha resolución.
En relación con dicho motivo del recurso, debe indicarse, con carácter previo, que para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes:
3.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del ordina tercero, proponiendo un texto alternativo en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se adicione, a continuación del texto de la sentencia de instancia, lo siguiente: 'Si bien cabe señalar que no obra en la causa, ni se acompañó a la carta de despido ningún informe emitido por el departamento de Seguridad de la empleadora que acreditase la existencia del mismo, no existiendo en la causa ningún medio probatorio que acredite que hubo una detección de irregularidades previa a la instalación de la cámara oculta'. No cita la parte recurrente ningún documento o prueba pericial en la que basar la revisión, sin que ésta pueda apoyarse en la ausencia de prueba; pero, además, el texto que se propone por la parte recurrente es valorativo, introduciendo juicios de valor que no deben figurar en el relato de hechos. Pero, además, el hecho probado tercero se limita a exponer la carta de despido y su contenido, remitiéndose a la misma en cuanto a su contenido.
3.2.- En segundo lugar, en relación a la petición de revisión de los hechos probados cuarto, quinto y sexto, adolecen de un defecto consistente en no citar el documento o prueba pericial en el que basar la petición de revisión e incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 196.3 de la LRJS. Pretende, además, introducir en el hecho cuarto, no sólo que la cámara fue instalada de forma oculta, sino que la grabación que se aporta está editada, recortada y seleccionada; en el hecho quinto que no consta que los productos no fueran pagados; y, en el hecho sexto, que la empresa instaló una cámara oculta de vigilancia. Todo ello, sin remitirse a ningún elemento probatorio, con eficacia revisoría.
3.3.- En tercer lugar, en relación a la petición de revisión del hecho probado séptimo, se remite al mismo documento que cita la sentencia de instancia y que da por reproducido, en cuanto al contenido sobre el consumo de productos; lo que pretende introducir en este caso, es que dicho documento no cumple con los requisitos exigidos en la legislación aplicable en el momento de los hechos, lo que constituye un extremo valorativo.
3.4.- En cuarto lugar, en relación a la revisión del ordinal octavo, pretende sustituir la expresión 'acceden' por la de 'pueden acceder', citando también el bloque documental nº 7 del ramo de prueba de la demandada, que también cita la parte recurrente. Pero se trata de una modificación meramente semántica, que no tiene trascendencia a los efectos de resolver el recurso.
3.5.- En quinto lugar, por lo que respecta a la revisión del ordinal noveno, pretende se adicione lo siguiente: 'Dicho lo anterior, se habrían dado verbalmente indicaciones a los empleados para que comprobaran el estado de los alimentos con anterioridad a su venta'. Pero tampoco existe remisión a prueba documental o pericial, sino a lo que afirmó una empleada, no siendo dicha manifestación prueba idónea a efectos de revisión.
3.6.- En sexto lugar, en relación a la revisión del ordinal décimo, undécimo y duodécimo, la parte recurrente pretende introducir determinados extremos relativos a que no queda acreditado que la información que se trasladó a la demandante fuese efectiva y fehaciente -ordinal décimo-, que no se acredita el cumplimiento de la normativa vigente -ordinal undécimo-, y que no consta que con posterioridad a la entrada en vigor de la normativa aplicable en el momento de los hechos se realizara nueva comunicación a los representantes de los trabajadores -ordinal duodécimo. Existe, en todos los casos, una remisión a los bloques documentales 8, 9 y 10, a los que se remite la sentencia de instancia y da por reproducidos, y esta resolución aborda en el fundamento de derecho segundo la admisibilidad del medio de prueba. Se trata, por tanto, más de una cuestión jurídica, que fáctica, debiendo indicarse, además, que, en algunos extremos, la petición que se insta por la parte recurrente, es valorativa.
3.7.- En séptimo lugar, es también valorativa la modificación que se insta del ordinal decimotercero, en el que se pretende consignar que sólo el cartel ubicado en un ventanal del acceso de personal, junto con otros carteles sin que destaque, cumpliría con algunos de los requisitos determinados por las prescripciones legales al respecto, amparándose en las fotografías que obran a los folios 55 a 74, que no son un medio idóneo a efectos de revisión.
3.8.- Por último, y en idéntico sentido, se insta la revisión del hecho decimoquinto, en el que se deja constancia de la actividad formativa, para que adicione que no puede acreditarse ni el contenido de los mismos, ni la formación efectivamente recibida por la trabajadora, extremo que tampoco puede incluirse en el relato fáctico.
En relación a dicho extremo, hemos de tener en cuenta la STS de 21 de julio de 2.021, rcud 4877, que efectúa un análisis minucioso sobre el tema debatido y en la que, entre otros extremos, se afirma: '
En el presente caso, al igual que se plantea en dicha sentencia, el sistema de video vigilancia era conocido por la trabajadora. Como consta en la resolución recurrida, con soporte en el relato fáctico, el 13 de marzo de 2.014 se reunieron los miembros del Comité de Empresa intercentros y la empresa, donde se trataron, entre otros extremos, el relativo a las cámaras de video vigilancia; en dicha comunicación ya se advierte que los sistemas de grabación están implantados para controlar la seguridad de las personas, bienes, instalaciones y mercancías a la venta, por lo que pueden ser utilizadas legítimamente para la detección de acciones irregulares que sean realizadas por personas ajenas a la empresa o por personal que presta servicios en la misma, sirviendo, en su caso, como base para actuación disciplinaria laboral. El 25 de febrero de 2.015 se notificó personalmente a la recurrente un recordatorio de la normativa relevante en relación a la normativa relevante en relación con las normas comerciales y de personal; dicha comunicación consta firmada por la demandante; su contenido aparece reproducido en el hecho probado octavo y en el fundamento de derecho segundo, al aludir a dicho contenido se expresa que, además de algunos extremos referidos al consumo de productos y al control higiénico sanitario, se le recuerda 'que los sistemas de grabación continuada que existen en el centro comercial y en la zona de trabajo, bien sean de acceso, tránsito, venta, elaboración o almacenamiento, muelle o aparcamiento, están implantados para controlar la seguridad de personas, bienes, instalaciones y mercancías a la venta, por lo que pueden ser utilizadas legítimamente para la detección de acciones irregulares, sean estas realizadas por personas ajenas a la empresa, o por personal que presta servicios en la misma, sirviendo, en su caso, para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimiento del contrato de trabajo'. Se indica también en la sentencia de instancia que la empresa tiene a disposición del personal, a través del SIE (sistema de información de empresa), toda la normativa comercial de la empresa, y la circular general de la existencia del circuito de sistemas de grabación en las zonas de trabajo. Además, en las puertas de acceso al centro, ya sea vía peatonal, ya sea vía parking, existen carteles indicativos de zonas de videovigilancia.
Por ello, como se declara en la sentencia de la doctrina unificada anteriormente citada, '
Es cierto que, en el concreto puesto de trabajo del obrador, las cámaras se colocaron después y no antes, pero como hemos declarado en la Sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2.019, al resolver un supuesto idéntico: '
Se expresa en el recurso que no existe constancia de que se ofreciese, tras la entrada en vigor de la nueva legislación (LO 3/2018, de 5 de diciembre), la debida información previa, expresa, clara y concisa sobre el tratamiento que se iba a realizar. No obstante, el artículo 88.1 de esta Ley establece que
En el presente caso, por tanto, la captación de imágenes, a través de cámaras de vigilancia instaladas en la zona del obrado, que han servido para acreditar los hechos imputados en la carta de despido, cumple con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que exige la jurisprudencia para estimar válida dicha prueba, por lo que procede desestimar el motivo del recurso.
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. La conducta que se imputa a la demandante ha de considerarse como una transgresión de la buena fe, incumplimiento grave y culpable que puede implicar la sanción de despido, como hemos declarado en otras ocasiones ( Sentencias de 21 de octubre de 2.010 y 28 de noviembre de 2.011). El artículo 54. 2. d) del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5 a) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores, habiendo declarado esta Sala, recogiendo las pautas jurisprudenciales sobre tal incumplimiento, que dicha transgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 de febrero 1991. En definitiva, la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza.
Por tanto, a partir de tales elementos fácticos, en relación con las conductas que se imputan a la recurrente, debe entenderse que la misma reúne los requisitos de culpabilidad y gravedad suficiente como para justificar la declaración de procedencia del despido, sin que exista base para aplicar la teoría gradualista porque las irregularidades cometidas, en principio, inciden negativamente en la buena fe que debe presidir la relación laboral, ya que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir sus relaciones con la empresa y con mayor razón los derivados del contrato de trabajo. Si, como sucede en la situación analizada, queda constatada una realidad claramente constitutiva de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador, la falta debe calificarse como muy grave, porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable, de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse.
En el presente caso, se tienen por acreditados los hechos imputados en la carta de despido, constando en la sentencia de instancia que los trabajadores que prestan servicios en la sección de productos preparados no tienen permitido el consumo de productos alimenticios en horario y jornada laboral, que son ofertados en los expositores a los consumidores; se expresa, además, que no está previsto que puedan probar a ensayo o prueba lo alimentos ofertados y manipulados. Partiendo de la validez de la prueba consistente en el visionado de la grabación de los diferentes días que constan en la carta de despido, la recurrente consume determinados productos, en diferentes días, constando, por tanto, la veracidad de los hechos que se imputan en la comunicación escrita. Estos hechos constituyen un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones de la trabajadora, que el Convenio Colectivo aplicable tipifica como falta muy grave, por lo que hemos de confirmar el criterio de la sentencia de instancia de calificar dicho despido como procedente, ya que, cuando la conducta de la trabajadora constituya un incumplimiento que revista tales notas de gravedad y culpabilidad de sus obligaciones, prevista como causa de despido tanto en el Estatuto de los Trabajadores, como en el convenio colectivo aplicable, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador. En tal sentido, la jurisprudencia declara que cuando la falta imputada 'coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones ( STS de 11 de octubre de 1.993).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Beatriz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 19 de marzo de 2.021, dictada en los autos nº 84/2020, sobre tutela de derechos fundamentales, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
