Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4605/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1557/2014 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 4605/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104619
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8037586
EPC
Recurso de Suplicación: 1557/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 25 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4605/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Italiano Statale Comprensivo Di Scuola Elementare e Secondaria Di I e II Grado y Ministerio de Asuntos Exteriores de la Republica Italiana. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 31 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 762/2011 y siendo recurrido/a Soledad , Agapito , Daniela , Elias , Nieves y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12-8-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando en parte la demanda de Soledad , Agapito , Daniela , Elias y Nieves contra ISTITUTO ITALIANO STATALE COMPRENSIVO DI SCUOLA ELEMENTARE E SECONDARIA DI I E II GRADO,CONSULADO GENERAL DE ITALIA (BARCELONA) MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES DE LA REPUBLICA ITALIANA y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Despido, debo declarar y declaro improcedentes los despidos de los actores producidos en 30-6-11, condenando, conjunta y solidariamente al Instituto ISTITUTO ITALIANO STATALE COMPRENSIVO DI SCUOLA ELEMENTARE E SECONDARIA DI I E II GRADO y al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES DE LA REPUBLICA ITALIANA a que, a su opción, readmita a los actores en sus mismos puestos y condiciones que venían estando o a que les abonen las siguientes indemnizaciones:
A Soledad la de 7.362,52 euros.
A Agapito ' ' 104.017,63 euros .
A Daniela ' ' 11.876,12 euros .
A Elias ' ' 11.796,70 euros.
A Nieves ' ' 26.371,38 euros; así como, en ambos casos, los salarios de tramitación devengados y que se concretan para cada una de ellos en de la siguiente manera en función de los servicios prestados después de sus despidos:
Elias de 1-08-11 a 9-10-11, ambos inclusive.
Daniela de 01-07-11 a 06-09-11, ambos inclusive.
Soledad de 01-07-11 a 06-09-11, ambos inclusive,
Nieves de 01-07-.11 a 06-09-11, de 17 a 18-10-11, ambos inclusive, y de 13-11-11 a 13-12-11, ambos inclusive; Derecho de opción que podrán ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de la Sentencia, sin esperar su firmeza, entendiéndose que opta por la indemnizacion sí no se ejercita la opción en plazo.
Se tiene por desistida por la parte actora a la parte demandada CONSULADO GENERAL DE ITALIA (Barcelona) '
En fecha 4 de septiembre de 2012 se dictó auto de aclaración por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que se aclara el fallo de la sentencia dictada que deberá incluir en el párrafo referido a los salarios de tramitación devengados por los actores, el siguiente texto: Agapito de 1/7/11 a 4/9/11, ambos inclusive, y el día 6/9/11...', permaneciendo el resto de la Sentencia invariable.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero. Los actores, Soledad , Agapito , Daniela , Elias y Nieves prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia del ISTITUTO ITALIANO STATALE COMPRENSIVO DI SCUOLA ELEMENTARE E SECONDARIA DI I E II GRADO, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Italiana, en las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario día bruto con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, según las tablas salariales de la enseñanza pública en Cataluña y con cargo al Estado Italiano:
Soledad , 9-9-2009, profesora de lengua y literatura italiana y latín, 88,02 euros/día
Agapito , 2-10-89, profesor de sencundaria de educación física, 104,82 euros/día (30.715,90 euros más 3.533,88 euros por 7 trienios más 4.008,48 por 3 sexenios, igual a 38.258'26 euros/año).
Daniela , 15-9-2008, profesora de ciencias ,matemáticas y físicas, 91,87 euros/día.
Elias , 17-9-2007, profesor de inglés de secundaria, 67,45 euros /día.
Nieves , 12-9-2002, profesora de educación artística, 58,78 euros/día.
Segundo. El actor Agapito ha percibido un salario bruto con inclusión de partes proporcionales de pagas extras de 28.334,02 euros/año en el periodo trabajado de 9/10 a 6/11 a razón de 95,72 euros/día.
Tercero. Las partes han suscrito en España los contratos de trabajo temporales que han aportado en sus ramos de prueba y cuyos contenidos se tienen por reproducidos por obrar en autos.
Cuarto. En concreto, y a efectos de este proceso de despido, la actora Soledad , suscribió dos contratos bajo la modalidad de contrato individual de trabajo temporal 'docente suplente de plaza vacante hasta término de las actividades didácticas' coincidentes con el curso escolar ( de principios septiembre a finales de junio del año siguiente ) el primero, desde 9-9-2009 a 30-6-2010, y, el segundo, desde 8-9-2010 hasta 30-6-2011, el primero, de 12 horas lectivas semanales y el 2º, a tiempo completo ( 18 h. lectivas semanales) y un contrato temporal de duración de 1-9-2010 a 3-9-2010 bajo la modalidad de 'profesora suplente de horas que no constituyen cátedra' para los exámenes de recuperación del año escolar 09/10. Ha realizado las 2 declaraciones de dependencia pública a los efectos del Reglamento CEE 883/04 que obran en autos. Con posterioridad a esta demanda de despido , ha tenido otros dos contratos de 7-9-2011 al 16-9-2011 y del 19-10-2011 al 2-11-11.
Quinto. El actor Agapito entre el 2-10-89 y el 8-9-2010 sucribió con el instituto demandado diversos contratos temporales bajo el modelo 3B ' profesor suplente por horas que no constituyen plaza' o bajo el 1B 'docente suplente de puesto vacante al término de la actividad didácticas, 'según los casos, cuyas respectivas duraciones por reproducidas en el documento 177 de la parte demandada eran coincidentes con el respectivo curso escolar para el que se concertaban. Además, en 5-9-2011 suscribieron ambas partes un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado (de 5-9-2011 a 5-9-2011), según la normativa española, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en autos y otro italiano de 7-9-2011 a 14-5-2012
Sexto. La actora Daniela suscribió con el instituto demandado, a efectos del presente proceso, respectivos contrato temporales de trabajo coincidentes con el curso escolar bajo los modelos 3B' profesor suplente de horas que no constituyen cátedra', o modelo 1B 'profesor suplente de plazas vacante hasta fin de actividades didácticas', siendo el último de ellos a tiempo completo ( 18/h lectivas semanales) y prestó servicios desde el 15-9-2008 a 30-6-2009, de 9-9-2009 a 30-6-2010, y de 8-9-2010 a 30-6-2011. También, prestó servicios bajo el modelo 3B 'profesor suplente de horas que no constituye una plaza' relativos a los exámenes de recuperación de los años escolares anteriores 2008/09 y 2009/10, respectivamente, de 2 a 5-9-2009 y de 1 a 3-9-2010. Y después de esta demanda de 10-10-2011 a 19-5-2012.
Séptimo. Elias entre 9-2009 y 9-2010 sucribió con el instituto los citados contratos temporales siendo sus concretas duraciones las siguientes:
- De 17-9-2007 a 30-6-2008 (a tiempo completo).
- De 15-9-2008 a 30-6-2009 (10 horas lectivas/semanales).
- De 2-9-2009 a 5-9-2009 como profesor suplente, para los exámenes de recuperación del año escolar anterior 08-2009, y otro de 9-9-2009 a 30-6-2009 y a tiempo parcial (12h. lectivas semanales )
- De 1-9-2010 a 3-9-2010, como profesor suplente de horas que no son plaza para los exámenes de recuperación del año 9-2010; y otro de 8-9-2010 a 30-6-2011 de 14 horas lectivas/semana de profesor suplente de plaza vacante hasta finalización de las actividades didácticas.
- Suscribió en 07 dos contratos relativos a los mismos servicios y duración ( 17-9-2007 a 30-6-2008) uno, en italiano, ya citado, y otro en español, en 1-10-2007, de conformidad con el modelo oficial de la Seguridad Social para los contrato de obra o servicio determinado (401), por reproducido en su contenido por obrar en autos.
Octavo. La actora Nieves y el Instituto demandado han suscrito los citados contratos temporales de trabajo italianos de las siguientes duraciones:
de 12-9-02 a 28-6-03, de 2-10-02 a 28-6-03, de 8-9-03 a 30-6-04, de 7-9-04 a 30-6-05, de 7-9-06 a 30-6-07, de 6-9-07 a 30-6-08 , de 15-9-08 a 30-6-09, de 9-9-09 a 30-6-10, de 1-9-10 a 3-9-10, de 8-9-10 a 30-6-11 y ,después, de 7-9-11 a 14-5- 2012.
Noveno. En 30-6-2011 finalizaron los respectivos contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes con duración hasta dicha fecha.
Décimo. INSTITUTO ITALIANO STATALE COMPRENSIVO DI SCUOLA ELEMENTARE E SECONDARIA DI I E II GRADO, depende del Ministerio de Asuntos Exteriores Italiano de la República Italiana y opera en el tráfico en España como centro de enseñanza privada extranjero sito en el Pasaje Menéndez Vigo nº 8 de Barcelona , estando registrado en el Registro Estatal de Centro Docentes no Universitarios del Ministerio de Educación Español, y cobra a sus alumnos matrículas anuales y de primera matriculación y cuotas mensuales.
Décimo Primero. En el Instituto demandado junto con los actores prestan servicios trabajadores con contratos laborales españoles (todo el personal administrativo salvo su jefa y los profesores de nacionalidad española de geografía e historia y lengua y literatura de España y Cataluña) y, también, trabajan funcionarios italianos contratados en Italia, y trabajadores contratados como suplentes de éstos. Con anterioridad a la sucesiva contratación temporal de los actores por el Instituto demandado éste había contratado, también, temporalmente los mismos puestos a otros trabajadores italianos por estar aquellos vacantes.
Décimo Segundo. En acto de conciliación celebrado en el Juzgado social nº 19 de Barcelona en 23-9-2008 en autos de reclamación de cantidad 497/2008 se concilió en los términos que obran en el acta levantada al efecto, cuyo contenido se tiene por reproducido, la reclamación de cantidad que tuvieron los 6 trabajadores españoles contra el Instituto Italiano con sede en Madrid , en el que prestaban sus servicios ofreciendo éste abonarles los salarios a partir del 1-10-2008 siguiendo los criterios de la sentencia del TC de 15-1-2002 , de acuerdo con las tablas salariales de la Enseñanza Pública Española.
Décimo Tercero. Los actores con posterioridad a su cese en el Instituto demandado en 30-6-2011 han prestado al menos los siguientes servicios:
Elias , en RETA de la Seguridad Social de 1-7-11 a 31-7-11 y en el Régimen General de 10-10-2011 a 21-3-2012.
Agapito de 7-9-2011 a 30-6-2012
Nieves de 7-9-2011 a 16-10-2011
de 19-10-2011 a 12-11-2011
Daniela de7 -09-2011 a 30-6-2012
Soledad de7 -09-2011 a 30-6-2012
Décimo Cuarto. En 20-9-2011 enviaron por burofax al Instituto demandado escrito, cuyo contenido se tiene por reproducido, siendo recepcionado en 21-9-2011.
Décimo Quinto. Se han celebrado los preceptivos actos de conciliación en el CMAC.
Décimo Sexto. Las partes acordaron en este proceso de demanda la suspensión de los salarios de tramitación que pudiesen devengarse en caso de despido nulo o improcedente desde el 13-12-201 hasta la sentencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandada y codemandada INSTITUTO ITALIANO STATALE COMPRENSIVO DI SCUOLA ELEMENTARE E SECONDARIA DI I E II GRADO Y MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron Soledad y otros, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurren en suplicación el Istituto Italiano Statale Comprensivo di Scuola Elementare e Secondaria di I e II Grado y el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Italiana la sentencia dictada en fecha 31/7/13 por el Juzgado de lo Social nº. 27 de los de Barcelona y que fue aclarada en orden a incluir los salarios de tramitación que debían reconocerse al demandante de las actuaciones, D. Agapito , por resolución del propio Juzgado de 4/9/203.
En la sentencia recurrida se acuerda, como se ha visto y estimándose en parte la demanda presentada por Dª. Soledad , D. Agapito , Dª. Daniela , D. Elias y Dª. Nieves , declarar 'improcedentes los despidos de los actores producidos en 30/6/2011 condenando, conjunta y solidariamente, al Istituto Italiano Statale Comprensivo Di Scuola Elementare e Secondaria Di I e II Grado y al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Italiana a que, a su opción, readmita a los actores en sus mismos puestos y condiciones que venían estando (sic) o a que les abonen las siguientes indemnizaciones: Soledad ..7.362'52 €, Agapito ..104.017'63 €, Daniela ....11.876'12 €, Elias ....11.796'70 €, Nieves ....26.371'38 €, así como, en ambos casos, los salarios de tramitación devengados y que se concretan para cada uno de ellos de la siguiente manera en función de los servicios prestados después de sus despidos: Elias de 1/8/11 a 9/10/11, ambos inclusive, Daniela de 1/7/11 a 6/9/11 ambos inclusive, Soledad de 1/7/11 a 6/9/11 ambos inclusive, Nieves de 1/7/11 a 6/9/11, de 17 a 18/10/11 ambos inclusive y de 13/11/11 a 13/12/11 ambos inclusive....'. Rechazará el órgano judicial de instancia la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social alegada por las demandadas señalando que 'de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la L.O.P.J . por tratarse de derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo cuando los servicios son prestados en España, el contrato se ha celebrado en territorio español o tenga en éste su domicilio el demandado, esta jurisdicción es competente para conocer del asunto en el que se discute la naturaleza temporal o indefinida de la contratación laboral italiana realizada por las partes en España y para prestar servicios como profesores en un centro docente de nuestro país...no habiendo, en ningún caso, realizado los actores con el Instituto demandado contrato administrativo alguno ni siendo los actores funcionarios públicos y si incluso, con dos de los actores simultaneo, con el italiano, contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado para prestar sus servicios como profesores durante un curso escolar, conforme a la normativa de contratación española, motivo por el que no es competente la jurisdicción contencioso-administrativa ex art. 24 de la L.O.P.J . en relación con el art. 1.3.a del E.T ....'.
Se indicará asimismo, y en orden a determinar la normativa legal aplicable, que 'atendiendo a que tienen nacionalidad italiana (la de los demandantes), son residentes en España y prestan servicios en nuestro país como docentes en el Instituto Italiano demandado sito en el Pasaje Méndez Vigo nº. 8 de Barcelona, que si bien tiene naturaleza jurídica pública según Ley italiana, lo que no se discute, gira y opera en España como un centro docente privado que cobra matrícula y cuotas a sus alumnos y como tal empresario debe ser tratado a efectos del juicio, y también hace contrataciones laborales de su personal administrativo y del docente español conforme a la legislación española, y en el caso de los actores, contrataciones en España de contrato de trabajo de duración determinada como suplentes de funcionarios, según la Ley italiana, no cabe duda de que la Ley aplicable es la española en base al principio de territorialidad de la contratación y de los servicios prestados por los actores en España que ejerce vis atractiva de dicha normativa respecto a la italiana conforme a lo dispuesto en el art. 1 del E.T ., el art. 11 del Cap. IV sobre Normas de Derecho Internacional Privado del Código Civil y en el art. 8 del Reglamento CE 593/2008 de 17/6/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la Ley aplicable a las relaciones individuales de trabajo, en sus apartados 1 y 2, en caso de conflicto de normas, y antes el Convenio de Roma citado, por ser la norma de derecho español y no excluible por elección de la italiana por los actores (art. 8.1 ), imperativa y de derecho necesario, por serles la norma más favorable en materia de conciliación laboral, y siendo la que correspondería aplicar en caso de conflicto en defecto de ley elegida por las partes según los apartados 2 y 3 del art. 8, por ser la del país en el que los actores realizan sus trabajos habituales, y en su defecto, en el que está situado el contratante, no resultando del conjunto de circunstancias enjuiciadas que los contratos entre las partes presentes (sic) vínculos más estrechos con Italia, que permitiesen ex art. 8.4 del citado Reglamento, la aplicación de la Ley italiana, tales como que el Instituto será (sic) una escuela pública italiana en Italia, lo que no se discute, los actores italianos y se hubiesen sometido expresamente en los contratos impugnados al derecho italiano.....así la determinación de la ley española como aplicable....conduce necesariamente a la desestimación de la excepción de incompetencia de la jurisdicción española opuesta de contrario....'. Y considerará por lo demás que 'los contratos de trabajo temporales italianos celebrados sucesivamente entre las partes, sin causa de temporalidad, lo fueron en fraude de la ley española...siendo la consecuencia jurídica de ello que la relación laboral sea indefinida ya desde la primera contratación....(y que por ello) las decisiones extintivas empresariales adoptadas por el Instituto demandado en 30/6/2011.....en cuanto que no se ajustaron en su forma a lo establecido en el apartado 1 del art. 55 del E.T .se calificarán como improcedentes.....condenándose ex art. 1 del E.T . junto con el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Italiana del que depende aquél y con cargo a cuyos presupuestos estatales se pagan sus respectivos salarios, en los términos previstos en el art. 110.1 de la L.P.L . en relación con el art. 56 del E.T ., ambas normas en su regulación anterior a la actual reforma del mercado laboral, esto es, atendiendo a una indemnización de 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades y salarios de tramitación desde el despido....'.
Segundo.-El recurso se articula por dos de las vías o cauces procesales que prevé al efecto el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; las previstas, en concreto, en los apartados b y c de dicho precepto. Se interesará así tanto la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida, en concreto, de dos de sus apartados, los que se identifican con los ordinales primero y décimo de dicha relación; como, y en segundo lugar, la revocación de la resolución recurrida bien que alegando al efecto, y podría decirse que fundamentalmente, cuestiones relativas a la competencia o, mejor, incompetencia de la jurisdicción española primero y de la propia jurisdicción social después. Denuncian las recurrentes en este sentido, y en primer término, la inaplicación de los arts. 11, apartado 3.b del Reglamento CEE nº. 883/2004 y 13.c de la Normativa CEE 1408/1971. Y consecuencia de dicha inaplicación se habría producido una infracción, dirán, del art. 8 del Reglamento CEE nº. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17/6/2008. Apuntarán al efecto que 'de acuerdo con el Derecho Internacional consuetudinario las escuelas y sus actividades así como las materias del currículo forman parte del ámbito iure imperii del Estado y como tales deben ser excluidos de la jurisdicción de la corte española'.
Los demandantes, añadirán, 'de nacionalidad italiana, están al servicio en una escuela pública italiana, con una posición económica y legal que se deriva exclusivamente del Texto Único de las Leyes de la Escuela Italiana aprobado por el Decreto Legislativo nº. 297/1994 (folio 852) y por el Contrato Nacional Colectivo Scuola/2007 (folio 840) y por ello forman parte, a todos los efectos, de la administración pública en el Estado italiano....de ahí el carácter administrativo de sus contratos....(y que) por ello la Corte competente para resolver las demandas no puede ser otra que la italiana no teniendo jurisdicción o competencia territorial alguna los Juzgados de lo Social de Barcelona, tratándose de cuestiones del personal funcionario interno de la escuela pública italiana, empleados de una escuela pública italiana en el extranjero....(y que) considerando que la Ley italiana establece en su Convenio colectivo nacional vigente al tiempo de la contratación, relativo al personal del sector académico público, que para cualquier conflicto el fuero competente es el de Roma....así pues no corresponde a la jurisdicción española resolver sobre la demanda planteada.....'. Se referirán en este sentido, y también, a la naturaleza de la relación de los trabajadores demandantes con el Istituto Italiano Statale Comprensivo di Scuola Elementare e Secondaria di I e II Grado...'. Y al respecto lo que dirán es que el Istituto recurrente 'es una entidad docente pública italiana que actúa en España al amparo de un Acuerdo entre Estados...(y que) para la cobertura de su cuerpo docente se somete a las normas que rigen en Italia para la materia para la cobertura de tales plazas públicas (funcionarios)....'; que los contratos suscritos por los demandantes 'se celebran entre dos partes italianas....el lugar de cumplimiento de la obligación es una escuela estatal italiana y desde luego no una 'fundación española'....(y que) el Derecho aplicable es por tanto el italiano, habiendo sido elegido y acordado por las partes...'. Mantendrán en este sentido que 'corresponde al Gobierno de Italia la regulación de los requisitos y condiciones que deben reunir los docentes que impartan las materias propias del currículo italiano, en las escuelas públicas de él dependientes....(por cuanto) se trata del ejercicio del ius imperii en su más estricta expresión...'.
Por lo que se refiere a los contratos laborales que efectivamente, reconoce, han sido suscritos por el Istituto y de los que da cuenta la sentencia, lo que señalarán es que 'se trata de profesores locales de lengua y cultura española y catalana, incluyendo Geografía e Historia, tanto española como catalana, que son asumidos con contratos locales en virtud de la obligación establecida en R.D. español 806/1993, de 28 de mayo...y en el Canje de notas Italia-España de 22/11/1984 y Acuerdo de 15 de diciembre de 1979 entre España e Italia....(y así) en el citado Canje de Notas se establece que las disciplinas de lengua y literatura, historia, geografía e instrucción cívica serán impartidas por profesores españoles en los establecimientos italianos y por profesores italianos en los establecimientos españoles....'. Y por lo que se refiere a la sustitución o cobertura de vacantes del personal funcionario italiano lo que se apunta en el recurso es que 'el Istituto requiere dadas las peculiaridades que el servicio educativo exige, una pronta y rápida cobertura de vacantes y sustituciones por personal docente interino que dé respuesta, con rapidez y garantías, a las necesidades de profesorado existentes en cada momento que asegure la continuidad en la atención educativa del alumnado....(y) están reguladas para las escuelas públicas italianas en el extranjero mediante una explícita normativa al respecto....(que) exige que los aspirantes a suplentes estén incorporados a las listas de aspirantes....(y) de esta forma los demandantes son funcionarios públicos temporales del Estado italiano que han firmado el contrato de duración determinada que requiere la ley italiana para cubrir temporalmente plazas de funcionario en régimen de interinidad ajustándose a los criterios que la Ley italiana señala....'.
Todos los contratos, subrayarán en este sentido, 'están escritos en lengua italiana y todas las referencias y sometimientos se hacen a las Leyes italianas relativas a la administración pública italiana y especialmente también en los 'anexos declaraciones a los mismos'....'. Y así concluirán sosteniendo que 'la contratación del personal suplente demandante se ha hecho con sometimiento al decreto del Ministerio de Asuntos Exteriores italiano 4132 de 30 de junio de 2008 sobre atribución de suplencias para los puestos del contingente estatal en las instituciones e iniciativas académicas en el extranjero y la Ley italiana nº. 124 de 3 de mayo de 1999 sobre disposiciones urgentes sobre personal académico....'. A lo que no obsta además, añadirán, el pago de cotizaciones a la Seguridad Social en España por opción del trabajador como el pago del I.R.P.F. en aplicación del art. 19 del Convenio entre Italia y España para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la Renta y para prevenir la evasión fiscal hecho en Roma el 8/9/1977....'. Añadirá a todo ello que la resolución recurrida habría infringido, en todo caso, el art. 8.1 del E.T . y dado el carácter de funcionarios interinos de los demandantes del procedimiento.
Tercero.-Dadas las alegaciones efectuadas por las dos recurrentes que hemos repetido de forma resumida no cabe sino advertir como en las mismas se plantean cuestiones que inequívocamente afectan al orden público procesal en la medida en que la intervención de esta jurisdicción solo podría producirse de darse una respuesta negativa a las pretensiones de las recurrentes. Y por ello las mismas deberán ser analizadas con carácter previo a cualquier otra consideración. Con la primera de ellas se plantea, como se ha visto, la existencia de una propia 'inmunidad de jurisdicción' que les afectaría a las recurrentes y que obligaría a reconocer que los Tribunales españoles son incompetentes para resolver la controversia planteada. Esta pretensión no puede, en caso alguno, entendemos, ser aceptada. Conviene recordar como la denominada 'inmunidad de jurisdicción', una institución de Derecho Internacional que tiene un inequívoco carácter consuetudinario y que se fundamenta en el principio de igualdad soberana de los Estados, ha sufrido a lo largo de la Historia en su propia definición una importante evolución. Y es que se ha pasado del reconocimiento de una inmunidad absoluta a los Estados en el siglo XIX y que se extendía así, y también, a asuntos de carácter civil y mercantil, a, y en la actualidad, una concepción mucho más limitada o restringida.
En la comunidad internacional se hablará ahora, antes y al contrario, de una inmunidad de los Estados restringida que pasa o exige distinguir entre los actos que los Estados extranjeros hayan realizado a través de sus poderes públicos (se hablará de actos de iure imperii) y los actos de carácter civil y mercantil (actos de iure gestionis).
La consecuencia de una tal distinción entre unos y otros actos radica en que mientras los actos de iure imperii estarían o, mejor, continuarían protegidos por el principio de inmunidad de jurisdicción, los actos de iure gestionis no gozarían de dicha inmunidad.
La distinción de entre un tipo y otro de actos, es cierto, no resulta una tarea fácil habiéndose apuntado como criterio de separación o diferenciación que si los actos de iure imperii son los que se realizan en el ejercicio de la soberanía del Estado, los actos de iure gestionis son los relativos a actividades que podría realizar también, y con el mismo alcance, un particular. En esta línea, y por lo que se refiere a la materia que nos interesa, no podemos sino recordar como el art. 11 de la Convención de Naciones Unidas Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes de 2 de diciembre de 2004, que se abrió a la firma el 17/01/2005, habiéndola ratificado, salvo error un omisión, un total de 11 Estados, recoge inequívocamente esa tendencia al establecer, por ejemplo, que 'salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre el Estado y una persona natural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado'.
En nuestro derecho interno es, recordemos, el art. 21.2 de la L.O.P.J . el que incorpora las normas de Derecho Internacional Público en materia de excepciones o inmunidades jurisdiccionales. Incorporación que se reitera en el art 36.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Preceptos que, como ha apuntado una buena parte de la doctrina, no resuelven qué actos son iure imperii y cuáles iure gestionis. La jurisprudencia de nuestros Tribunales, desde el año 1986 ( STS 10/02/1986 ), participa y acoge, podría decirse, la tesis de la inmunidad restringida en cuanto que afirma, por ejemplo, la existencia de jurisdicción respecto a Estados extranjeros en litigios sobre despido de personal localmente contratado para prestar servicios en misiones diplomáticas y oficinas consulares calificando que el acto se encuentra dentro del iure gestionis. Modo de actuación que ha recibido, cabría apuntar, una valoración positiva prácticamente unánime de la doctrina al entender que el mismo resulta conforme al Derecho Internacional vigente y por venir. Con todo, cabría también apuntar, la mayor parte de las sentencias recientes que examinan la propia competencia judicial internacional para la resolución de asuntos como el que nos ocupa ni siquiera hacen referencia o se plantean la cuestión de la citada inmunidad de jurisdicción pasando a resolver y determinar la propia competencia con base en las reglas de nuestro derecho interno. En este sentido cabe recordar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19/07/2012 (nº C-154/2011 ), y relativo a la actuación de una embajada diplomática, en que se recuerda, después de establecer cuáles son las funciones de una embajada de conformidad con el Convenio de Viena, como 'en el ejercicio de esas funciones, la embajada, como cualquier otra entidad pública, puede actuar iure gestionis y ser titular de derechos y obligaciones de carácter civil, especialmente a raíz de la celebración de contratos de Derecho privado....así ocurre cuando celebra contratos de trabajo con personas que no desempeñan funciones que forman parte del ejercicio del poder público'. Manifestando además que 'corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto determinar la naturaleza exacta de las funciones ejercidas por el trabajador'. Centrándonos ya en el supuesto que se somete a nuestro examen se trata, como hemos indicado, de un litigio relativo a las vicisitudes o consecuencias derivadas de la suscripción de diversos contratos de trabajo de duración limitada celebrados en España entre los demandantes y la institución educativa demandada para la realización de servicios también en España. Contratos suscritos para que los trabajadores realizaran funciones efectivamente docentes en los términos temporales indicados en los propios contratos de trabajo y que tienen que ver con la sustitución de profesores titulares del centro que la recurrente tiene en España. Se trata por ello, así lo entendemos y debemos concluir, de funciones equiparables o integrables en una simple e inequívoca actividad de gestión, la que atiende, como dirán las propias recurrentes, a la resolución de dificultades o circunstancias temporales del proceso educativo que desarrolla la institución demandada en el centro que mantiene en España; y que poco o, mejor, nada tienen que ver, entendemos y en definitiva, con el ejercicio del estricto poder público de dicho Estado.
Por tanto se trata y así debe ser considerada, como una controversia en el ámbito de las relaciones laborales existentes entre el Istituto Italiano demandado y los trabajadores contratados localmente en el Estado receptor, para prestar servicios en el mismo y para cuyo conocimiento y resolución debe descartarse, de entrada, cualesquiera inmunidad de jurisdicción de las demandadas. Por consiguiente, insistimos, puede afirmarse que el contenido del mencionado principio de Derecho Internacional consuetudinario sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados no puede oponerse en el caso enjuiciado a la aplicación de las disposiciones que sobre competencia judicial internacional contienen las normas de nuestro derecho interno ( art. 25 LOPJ ) y comunitario (Reglamento (CE) nº 44/2001) dado que, insistimos también, los demandantes no hacen sino impugnar la decisión extintiva de los contratos de trabajo temporales que habían celebrado con una Institución ciertamente dependiente del Estado Italiano pero en el que las funciones que ejercían y desarrollaban los mencionados trabajadores en nuestro país no formaban parte del ejercicio del poder público del mencionado Estado, estando comprendido pues, el presente litigio, dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 44/2001.
CUARTO.-Descartada de esta manera la inmunidad de jurisdicción alegada por las demandadas se debe todavía determinar si este Tribunal es el Tribunal internacionalmente competente para conocer del litigio, cuestión ésta que también plantean, puede entenderse, las recurrentes. Ha de recordarse al efecto como la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que las reglas de competencia internacional vienen configuradas por un sistema de normas que se estructuran en torno a un principio de jerarquía y prioridad de tal suerte que debe procurarse, en primer término, la aplicación de la normativa internacional y/o de la Unión Europe a sobre competencia judicial y sólo, en caso de no ser esto posible, acudir al derecho autónomo (interno) que aparece en nuestro caso contenido en el art. 25 LOPJ (v. ente sentido, y entre otras, STS 30/12/2013 RJ 2013/198369). Esta norma de la L.O.P.J. sanciona, recordemos, que 'en el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1.º En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español'.
La normativa internacional está constituida, cabe rápidamente añadir, por las normas de competencia internacional establecidas en Tratados o Convenios Internacionales multilaterales que en materia laboral estaba conformada inicialmente por el Convenio de Bruselas de 27/9/1968 relativo a la competencia internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; y por el Convenio de Lugano de 16/9/1988 -DOUE 21-12-2007; BOE 20-10- 1994, que entró en vigor de forma general el 1/1/1992 y en España el 1/11/1994 con el mismo objeto que el de Bruselas e incluyendo igualmente a los países integrantes de la Asociación Europea de Libre Comercio. El Convenio de Bruselas dio paso, recordemos ahora, al Reglamento CE 44/2001, Reglamento del Consejo de 22-diciembre-2000 (también llamado ' Bruselas I ') en vigor desde el 1/3/2002. Reglamento que ha sido derogado finalmente por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, de 12/12/2012, que entraría en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (20-12-2012) y que será aplicable a partir del 10/1/2015, con excepción de los arts. 75 y 76 (referidos a obligaciones de los Estados miembros) que serán aplicables a partir del 10-01-2014 ( art. 81). Dicho esto debemos recordar también como es el art. 19 del Reglamento 44/2001 el que ha de permitir la determinación del foro general en materia de contratos de trabajo disponiéndose en el mismo que: 'los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados: 1) ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, o 2) en otro Estado miembro: a) ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o b) si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador'. Con base en dicha normativa, no podemos sino concluir, que los tribunales españoles resultan competentes para conocer de la acción de despido ejercitada por los actores y dimanante de su contrato de trabajo. No cabe duda alguna respecto de la acción que ejercitan respecto de las codemandadas ni de que los actores, como se ha indicado, han prestado servicios para las demandadas tras suscribir diversos contratos de trabajo y desempeñado sus funciones en Barcelona. Por ello, y al amparo del art. 19.2.a citado, los Tribunales españoles del orden social resultan competentes para el conocimiento de las controversias que puedan suscitarse y derivadas de los contratos de trabajo suscritos en Barcelona y cuando la prestación de servicios se ha llevado a cabo en este Estado.
La disposición es clara y, por tanto, interpuesta la demanda ante los Tribunales del lugar de prestación de servicios no cabe, entendemos, sino la declaración de nuestra competencia judicial internacional desestimando también en este aspecto la excepción de incompetencia de los Tribunales españoles alegada por las demandadas. Consideración ésta que ha de servir también para descartar la incompetencia que, y como orden social, afectaría a este Tribunal y, antes, al propio Juzgado de lo Social, también alegada por las recurrentes, por cuanto, y como advierte el Juzgado en su resolución, lo que consta en el expediente son, como decimos, diversos contratos de trabajo de duración determinada suscritos entre las partes, como tal se denominan, y no cualesquiera nombramiento funcionarial de los demandantes.
QUINTO.-Interesan a continuación las recurrentes, dentro del apartado del recurso dedicado a la revisión de la relación de hechos y formulado por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la modificación de dos apartados de la relación de hechos, los que figuran con los ordinales primero y décimo. Por lo que se refiere al apartado primero en el que se indica en cuanto ahora interesa que 'los actores....prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia del Istituto Italiano Statale Comprensivo di Scuola Elementare e Secondaria di I e II Grado en las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario día bruto con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, según las tablas salariales de la enseñanza pública en Cataluña y con cargo al Estado italiano: Agapito 2/10/89, profesor de secundaria de educación física, 104'82 €/día (30.715'90 € más 3.533 € por 7 trienios, más 4,008 € por 3 sexenios, igual a 38.258'26 € año)....'. Pretenden las recurrentes que en su lugar se declare que 'los actores....prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia del Istituto Italiano Statale Comprensivo di Scuola Elementare e Secondaria di I e II Grado en las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario día bruto con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, según las tablas salariales de la enseñanza pública en Cataluña y con cargo al Estado italiano: Agapito 2/10/89, profesor de secundaria de educación física, 93'83 €/día (30.715'90 € más 3.533 € por 7 trienios, igual a 34.248'90 € año)....'. Señalan al efecto que 'parar determinar el salario del Sr. Agapito la sentencia recurrida no utiliza las efectivamente percibidas....sino las que le corresponderían como contratado laboral de acuerdo con las tablas de la enseñanza pública de Cataluña aportadas de documento nº. 27 por la actora, folios 730 y ss...pero en modo alguno corresponden al Sr. Agapito 'sexenios' ya que tal concepto no resulta contemplado en las tablas de la enseñanza pública de Cataluña (folios 730 a 733)....en las tablas de la enseñanza pública en Cataluña además de los trienios figura un concepto distinto, los 'estadios' (folio 731) a los que no hace referencia la sentencia....establecidos en virtud de la Orden de 4/11/1994....'. Y en todo caso, añadirán, el citado demandante 'en ningún caso reúne las condiciones, que tampoco acredita, para percibir los estadios....'.
Por ello, dirán, 'debe desaparecer el concepto 'sexenios' que no aparece en las tablas de la enseñanza pública en Cataluña....'. La petición no puede, y en caso alguno, ser estimada. El propio planteamiento de la petición revela que la misma desborda los estrechos cauces del art. 193.b de la L.R.J.S . que está reservado a aquéllos supuestos en que, y por medio de pruebas documentales o periciales, se revela la concurrencia de un error en la apreciación de la prueba practicada imputable al órgano judicial de instancia y que pueda ser tenido por claro y prácticamente indiscutible. Y, lo que conviene resaltar, sin que deba precisarse para ello ningún tipo de razonamiento, inferencia o deducción especialmente compleja. Las recurrentes nos proponen en este caso un análisis más jurídico que fáctico que desborda además, y como decíamos, en términos de complejidad del razonamiento, los límites indicados en orden a la aplicación del art. 193.b citado. Recordar en este aspecto, siendo coherentes las restricciones indicadas con dicho diseño institucional y consecuente a las mismas, que el recurso de suplicación se perfila no como un recurso ordinario sino extraordinario o cuasicasacional y prácticamente limitado a la revisión jurídica de las resoluciones recurridas a la vista de las ciertamente limitadas posibilidades que ofrece el citado art. 193.b de la ley procesal. En todo caso, hemos de concluir, la petición no puede ser aceptada.
SEXTO.-Solicitan a continuación las recurrentes, como se ha indicado y dentro de este mismo apartado del recurso dedicado a la revisión de la relación de hechos, la modificación del apartado décimo de dicha relación. En dicho apartado se indica, recordemos, que el Istituto Italiano demandado 'depende del Ministerio de Asuntos Exteriores italiano y opera en España como centro de enseñanza privada extranjero sito en el Pasaje Méndez Vigo nº. 8 de Barcelona, estando registrado en el Registro Estatal de Centros Docentes no Universitarios del Ministerio de Educación Española y cobra a sus alumnos matrículas anuales de primera matriculación y cuotas mensuales'. Pretenden que en su lugar se declare que el Istituto Italiano demandado 'depende del Ministerio de Asuntos Exteriores italiano y opera en el tráfico en España como centro público estatal italiano de enseñanza sito en el Pasaje Méndez Vigo nº. 8 de Barcelona, estando registrado en el Registro Estatal de Centros Docentes no Universitarios del Ministerio de Educación Española y cobra a sus alumnos matrículas anuales de primera matriculación y cuotas mensuales'.
Tampoco esta petición de revisión puede ser, entendemos, aceptada. No podemos sino reiterar al efecto lo ya advertido y que sirvió parar rechazar la anterior petición de modificación de la relación de hechos probados. Nuevamente en este caso, hemos de concluir, la petición desborda los precisos y estrictos límites que permite el art. 193.b de la L.R.J.S . al remitir, como es posible observar, a una compleja argumentación de naturaleza, además, inequívocamente jurídica y para calificar la propia actividad desempeñada. Indicar además que la naturaleza pública de la entidad demandada ya aparece reconocida en la resolución recurrida por lo que, y desde este punto de vista, aquella parte de la petición que se refiere a dicho carácter resultaría innecesario por redundante. La petición, en todo caso y por los motivos aludidos, no puede ser sino desestimada.
SÉPTIMO.-Alegarán a continuación las recurrentes, también por el cauce procesal definido por el art. 193.c de nuestra ley procesal laboral , la infracción de 'los arts. 1 , 2 y 4 del Decreto del Ministerio de Asuntos Exteriores Italiano , 4132 de 30 de junio (folio 842), sobre disposiciones relativas a la atribución de suplencias para los puestos de contingente estatal en las instituciones e iniciativas académicas itaiana en el extranjero previstas en el decreto legislativo 297/94 y sucesivas confirmaciones'. Es indudable, dirán, que 'se debe aplicar la normativa italiana....(que) los demandantes para sostener la aplicación de la legislación
española afirman que residen y prestan sus funciones en España y que el Istituto se calificaría como una 'fundación española', cuestión que es absolutamente inexacta tal como hemos desarrollado en los motivos anteriores....(que) los contratos de trabajo impugnados se celebran entre dos partes sin duda italianas....(y que) los contratos de los demandantes se sometieron expresamente al Convenio Colectivo Nacional de 29/11/2007 relativo al personal del sector académico y leyes anexas ...(y) esa es una razón por la que el Derecho aplicable es el italiano...'. Se indica al efecto en la resolución de instancia, recordemos nuevamente, que 'atendiendo a que tienen nacionalidad italiana (la de los demandantes), son residentes en España y prestan servicios en nuestro país como docentes en el Instituto Italiano demandado sito en el Pasaje Méndez Vigo nº. 8 de Barcelona, que si bien tiene naturaleza jurídica pública según Ley italiana, lo que no se discute, gira y opera en España como un centro docente privado que cobra matrícula y cuotas a sus alumnos y como tal empresario debe ser tratado a efectos del juicio, y también hace contrataciones laborales de su personal administrativo y del docente español conforme a la legislación española, y en el caso de los actores, contrataciones en España de contrato de trabajo de duración determinada como suplentes de funcionarios, según la Ley italiana, no cabe duda de que la Ley aplicable es la española en base al principio de territorialidad de la contratación y de los servicios prestados por los actores en España que ejerce vis atractiva de dicha normativa respecto a la italiana conforme a lo dispuesto en el art. 1 del E.T ., el art. 11 del Cap. IV sobre Normas de Derecho Internacional Privado del Código Civil y en el art. 8 del Reglamento CE 593/2008 de 17/6/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la Ley aplicable a las relaciones individuales de trabajo, en sus apartados 1 y 2, en caso de conflicto de normas, y antes el Convenio de Roma citado, por ser la norma de derecho español y no excluible por elección de la italiana por los actores (art. 8.1 ), imperativa y de derecho necesario, por serles la norma más favorable en materia de conciliación laboral, y siendo la que correspondería aplicar en caso de conflicto en defecto de ley elegida por las partes según los apartados 2 y 3 del art. 8, por ser la del país en el que los actores realizan sus trabajos habituales, y en su defecto, en el que está situado el contratante, no resultando del conjunto de circunstancias enjuiciadas que los contratos entre las partes presentes (sic) vínculos más estrechos con Italia, que permitiesen ex art. 8.4 del citado Reglamento, la aplicación de la Ley italiana, tales como que el Instituto será (sic) una escuela pública italiana en Italia, lo que no se discute, los actores italianos y se hubiesen
sometido expresamente en los contratos impugnados al derecho italiano.....así la determinación de la ley española como aplicable....conduce necesariamente a la desestimación de la excepción de incompetencia de la jurisdicción española opuesta de contrario....'.
En este punto no podemos sino aceptar, dada la relación de hechos de la sentencia, las consideraciones realizadas al efecto por el órgano judicial de instancia. La Sala en este punto está, recordemos, inexcusablemente vinculada al citado registro de hechos de la resolución recurrida respecto, además, aspectos respecto de los que las recurrentes no han formulado objeción alguna y sobre la concurrencia o acreditación de los criterios que pudieran servir a la definición de cualesquiera vinculación especial. El criterio de vinculación especial o más estrecha del contrato con el país de que se trate es un criterio relevante para la determinación de la ley aplicable como lo ha podido subrayar el propio Tribunal Supremo con remisión a los arts. 6-2 y 4-1 del Convenio de Roma que era aplicable (v. STS 22/5/2001, Rcud 2507/2000 ). En este punto el Reglamento CE 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, sanciona, en relación al contrato de trabajo, que éste 'se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3 '. Aunque, añadirá también, 'dicha elección no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo'. Para el caso de que 'la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente.....(y) cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador'. Indicando finalmente, en su apartado cuarto, que 'si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país'.
La ley aplicable podrá determinarse, cabe concluir así, basándose en el principio de libertad de elección aunque ello solo en el caso de que el trabajador obtenga el mismo nivel de protección que con la ley aplicable en defecto de elección. En este último caso, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador realice su trabajo habitualmente. Con base en estos parámetros, y a partir del citado registro de hechos, no podemos sino descartar la aplicabilidad siquiera de las normas legales italianas a las que pretenden acogerse las recurrentes. Lo que nos lleva a descartar este motivo del recurso.
OCTAVO.-El recurso contiene finalmente un apartado, el que figura con el ordinal séptimo que se rubrica como 'aclaraciones' y en el que lo que señalan las recurrentes es que resulta 'necesario hacer diversas consideraciones o aclaraciones en relación a alguno de los demandantes para una mayor claridad de los hechos'. Y referirá en estos imprecisos términos que uno de los contratos de trabajo suscritos por el Sr. Elias sería 'un contrato ficticio de lo cual el Sr. Elias estaba al corriente'; o que, y en relación al Sr. Agapito , por las circunstancias que explican éste 'habría sido el primero en tener el derecho a ser nombrado funcionario a tiempo indefinido en el territorio italiano....(y que) el profesor pretende ser nombrado por tiempo indefinido en el territorio español que es un supuesto no previsto ni contemplado como posible por la legislación italiana....'; o que, y en relación a las profesoras Sras. Soledad y Daniela , 'después de la publicación de la sentencia 319/2013 del Juzgado de lo Social de Barcelona , objeto de este recurso, han requerido al director de la Escuela Estatal de Barcelona con el fin de ser funcionarios interinos conforme a lo dispuesto en la ley italiana....manteniendo una posición jurídica absolutamente contradictoria con la sostenida en este procedimiento....'. Se trata, como ha podido verse, de alegaciones que no encuentran acogida en el esquema operativo del recurso de suplicación que se presenta ante esta Sala y cuya eficacia o relevancia a los efectos de la resolución del recurso no podemos, sin necesidad de una consideración al efecto, sino descartar.
NOVENO.-Debe acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado por las recurrentes, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la misma para recurrir imponiéndole asimismo las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante, que la Sala entiende adecuado fijar en la cantidad de 500 €, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S ..
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Istituto Italiano Statale Comprensivo di Scuola Elementare e Secondaria di I e II Grado y por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Italiana contra la
sentencia dictada en fecha 31/7/13 por el Juzgado de lo Social nº. 27 de los de Barcelona en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 1258/12, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos y ordenar asimismo y finalmente la pérdida de las consignaciones o mantenimiento de los aseguramientos realizados por la recurrente a los efectos de la interposición del recurso a las que se dará el destino que corresponde una vez que esta sentencia sea firme debiendo la recurrente igualmente abonar las costas causadas en el mismo y abonar por ello a la parte impugnante del recurso, y en concepto de honorarios de abogado de la parte impugnante de su recurso, la cantidad de 500 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
