Sentencia Social Nº 4607/...io de 2006

Última revisión
19/06/2006

Sentencia Social Nº 4607/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9807/2005 de 19 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4607/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104443

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6525


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022956

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 19 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4607/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 29.9.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 551/2005 y siendo recurrido/a Augusto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27.7.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.9.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Tomás contra D. Augusto , sobre despido, debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Augusto de toda pretensión declarativa y de condena frente a él ejercitada. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Augusto , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , explota un negocio de jardinería en la localidad de Sitges, habiendo contratado para ello a varios trabajadores.

SEGUNDO.- Cada mañana, a las 7:45 horas, y posteriormente por la tarde, a las 15:00 horas, D. Augusto queda con sus empleados en el almacén de su empresa, procediendo a repartir entre éstos el trabajo relativo a los distintos jardines cuyo mantenimiento tiene contratados, así como la distribución de herramientas.

TERCERO.- La sentencia nº 240/2005, de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona , en los autos nº 662/2004, sobre subsidio de incapacidad temporal, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 1 de la demanda) declaró probada la existencia de relación laboral entre el demandante y D. Augusto , así como el acaecimiento de un accidente de trabajo sufrido por el actor el día 27 de abril de 2004. Como circunstancias profesionales se declaran probadas la categoría profesional de jardinero y antigüedad de enero de 2004. En su fundamentación jurídica se toma como referencia un salario mensual bruto de 884,13 euros con prorrata de pagas extras, a los efectos de calcular la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal.

La mencionada sentencia ha sido recurrida en suplicación por D. Augusto (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.- El día 16 de junio de 2005 la letrada del demandante, por cuenta de éste, mandó un burofax a D. Augusto del siguiente tenor literal: "Sr. Augusto : Solicito mi reincorporación en mi puesto de trabajo por alta médica, según parte adjunto, 1 el día 15 de junio de 2005, con el horario laboral que tenía antes del accidente y en las mismas condiciones, por lo que acudiré puntualmente al mismo a partir de mañana. Le adjunto parte de alta. Firmado Tomás . 16-06- 2005". El mencionado burofax fue entregado el 18 de junio de 2005 a las 9:45 horas. Al mismo se acompañaba el parte de baja por accidente de trabajo del demandante, de fecha 27 de abril de 2004. Como dirección se indicaba el despacho profesional de la letrada del demandante (calle Sant Sebastià nº 18 de Vilanova i la Geltrú) (documentos nº 2 de la demanda y 8 del ramo de prueba del demandado).

En el burofax consta una rúbrica que NO es la del demandante.

QUINTO.- El demandante no compareció al almacén del demandado el día 17 de junio de 2005 ni los días posteriores.

SEXTO.- El día 22 de junio de 2005 el demandado envió a la letrada del actor burofax del siguiente tenor literal: "Muy Sra. Mía: El pasado sábado día 18 de junio, recibí burofax remitido desde su dirección. En relación al mismo manifestarle que el firmante de aquél, D. Tomás , no se personó ni el día 15, ni el 16, ni el 17, ni el 20, ni hoy, 21 de junio, en ningún lugar relacionado conmigo ni con mi actividad, porque, evidentemente, desconoce la hora y el lugar donde hacerlo. Atentamente". El mencionado burofax fue entregado el 30 de junio de 2005 a las 12:30 horas (documentos nº 5, 6 y 7 del ramo de prueba del demandado).

SÉPTIMO.- El actor presentó demanda de conciliación el día 11 de julio de 2005, celebrándose el preceptivo acto el día 27 de julio de 2005 con el resultado de intentado sin avenencia.

El actor presentó demanda judicial el 27 de julio de 2005.

OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la acción de despido ejercitada, formula el demandante recurso de suplicación que desarrolla en tres motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, plantea la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 400.2 , en relación con el art. 43, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Insistiendo en este punto el recurrente en la excepción de litispendencia alegada y rechazada en el proceso.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de abril del 2004 (RJ 2004/4599 ) ha dicho: "Como ha recordado recientemente la sentencia de 23 de abril de 2004, la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 14 de marzo de 1995 (RJ 19952008), 24 de marzo de 1995 (RJ 19952187), 25 de abril de 1995 (RJ 19953268), 9 de febrero de 1996 (RJ 19961006), 20 de mayo de 1999 (RJ 19994837), 21 de diciembre de 2000 (RJ 20011867) y 17 de septiembre de 2002 (RJ 200210550 ), ha aplicado una noción estricta de litispendencia. En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999 (RJ 19994837 ), que "en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia.".

Mas recientemente, el 7 de julio del 2005 (RJ 2005/9112), el Alto Tribunal sigue insistiendo: "Conforme a esta doctrina, expuesta en sus términos sustanciales por la expresada sentencia de 25 de octubre de 1995 , para que pueda apreciarse dicha excepción "las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza", y si bien es cierto que "la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias", sin embargo "esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial", de modo que "cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas para causar la litispendencia, pues la satisfacción del derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial que nunca podrá ser plena, dado el perfil propio e individualizado de las acciones objeto de los litigios.".

Aplicando la doctrina al supuesto contemplado, en el que el pleito precedente se planteó sobre subsidio de incapacidad temporal, es claro que no concurren los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la aplicación de la excepción controvertida, por cuanto entre los procesos entablados en este caso no se da ni la identidad de objeto ni de fundamento de las pretensiones ejercitadas, por lo que no puede apreciarse la concurrencia de aquélla.

SEGUNDO.- En segundo término, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral plantea el demandante la denuncia de la contravención de lo estipulado en los arts. 49.1 d), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Parte el recurrente en este motivo, de una serie de afirmaciones que carecen del oportuno reflejo en la premisa histórica. En la versión judicial de los hechos no se refleja ni la existencia del alta médica de la que se parte, ni del despido invocado ni, en definitiva, de la existencia de relación laboral entre las partes.

En este punto es preciso recordar que, como razonaba esta Sala en su sentencia de 12 de marzo del 2002 : "La calificación de la relación que vincula a las partes debe hacerse a la luz del criterio jurisprudencial ampliamente reiterado que pone de manifiesto como los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución¿ Y para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma, no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin mas, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil¿ bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso¿ por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta o en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieren concurrido en la prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo.

TERCERO.- Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, partiendo, como decimos del relato histórico de la resolución impugnada, del cual debe partirse, por cuanto el demandante no ha solicitado su modificación, no resulta acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, ni puede considerarse acreditada el alta médica aludida, ni la existencia de un despido, ya que aquél, partiendo de la concurrencia de litispendencia con un proceso anterior, excepción que ya ha sido rechazada, se abstiene de realizar en el que ahora nos ocupa, la pertinente actividad probatoria para viabilizar la acción ejercitada. En tales circunstancias es obvio el rechazo del motivo.

CUARTO.- Finalmente, el último de los motivos aducidos, carece de una finalidad concreta, así como de un cauce procesal amparador del mismo, defecto que, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no impide su examen. Mediante el mismo, el recurrente, alude a la prueba documental y al apartado b) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , mas sin concretar si pretende la modificación de la premisa histórica ni menos su sentido, limitándose aquél a insistir en la existencia de la relación laboral y del despido objeto de la presente litis. Ante la ausencia, como ya ha quedado constatado, de acreditación de los extremos en que se sustenta el escrito rector del proceso, es ineludible la desestimación del motivo deducido y, por ende, del recurso formulado, con la correspondiente confirmación de la resolución de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en fecha 29 de septiembre del 2005 , autos nº 551/05, seguidos a instancia de aquél contra D. Augusto , DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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