Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4607/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1537/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 4607/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017104386
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6194
Núm. Roj: STSJ GAL 6194/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0000060
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001537 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Patricia
ABOGADO/A: JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Sabina
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE LOPEZ COIRA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001537 /2017, formalizado por Dª Patricia , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000033 /2016, seguidos a instancia de Patricia frente al FOGASA, y la empresa ALEJANDRA CARRO
LOPEZ , siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Patricia presentó demanda contra el FOGASA y la empresa ALEJANDRA CARRO LOPEZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Doña Patricia , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Alejandra Carro López en su academia desde el 07/07/11, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial de 913 horas anuales, con la categoría de Instructora y un salario mensual prorrateado de 427,58€ [doc. núm. 1 del ramo de prueba de la actora y núm. 1 y 2 del de la demandada].
SEGUNDO.- La actora ayuda con los deberes, tareas y trabajos del colegio a los alumnos de la academia, repasando los temas según el temario del colegio del que procede cada uno, resolviendo las dudas que se pudiesen plantear y en distintas asignaturas (inglés, francés, lengua, gallego, ciencias naturales,...) .
Los alumnos pertenecen a diferentes niveles de la enseñanza reglada (primaria, secundaria,..) y en la academia no hay un temario exclusivo [declaraciones testificales y doc. núm. 4 del ramo de prueba de la actora y núm. 3 a 7 del de la demandada]
TERCERO.- La actora ha estado en incapacidad temporal del 25/11/15 al 23/03/16 y del 29/03/16 en adelante. Del 23/03/16 al 31/03/16 ha disfrutado de sus vacaciones [doc. núm. 8 del ramo de prueba de la demandada]
CUARTO.- La actora es Licenciada en Filología Germánica (inglés) [doc. núm. 8 del ramo de prueba de la actora]
QUINTO.- Presentada la papeleta de conciliación el 30/11/15, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 04/01/16, con el resultado de SIN AVENENCIA.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Patricia contra la empresa ALEJANDRA CARRO LOPEZ y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, la condeno a que abone a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS Y CUARENTA Y UN CENTIMOS (1.268,41€), por el plus extraordinario de transporte en el periodo de noviembre de 2014 a octubre de 2015, incrementada con el interés por mora del 10%.
Asimismo, absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Patricia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30-03-2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Dña. Patricia interpone demanda contra la empresa ALEJANDRA CARRO LOPEZ en la que alega básicamente que, presta servicios para la empresa con una antigüedad de 7 de julio de 2011, realizando funciones de profesora titular , con una jornada de 20 horas semanales , lo que dice equivale a un 58,82% de la jornada completa. Señala que conforme a la jornada que realiza y en atención a las funciones que realiza le corresponde percibir un total mensual de 786 , 30 € conforme al siguiente desglose : 670, 99 € salario base + 115,31 € plus de transporte; y que como viene percibiendo la cantidad de 408,58 € /mes se le adeuda por el total de mensualidades reclamadas ( de noviembre de 2014 a octubre de 2015 ambas incluidas) un total de 4.513,64 € La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda con apoyo en los siguientes argumentos: a) reconoce la antigüedad de 7 de julio de 2011 ; b) establece que la actora realiza un total de 913 horas / año, lo que supone un porcentaje de parcialidad superior al indicado por la actora, pero que debe atenderse al solicitado por congruencia ,y respecto a la categoría indica que la reconocida por la empresa y la fijada en contrato, la de instructora/experta, es la que resulta correcta a tenor de la prueba testifical y documental aportada; por ello no reconoce a la actora diferencias salariales por diferente categoría, pero sí le reconoce, ante el impago que consta, el derecho al percibo al plus de transporte, por once meses en atención a lo que establece el art. 26 del VII Convenio Colectivo de enseñanza y formación no reglada.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa revocación de la sentencia de instancia, uno de los siguientes pronunciamientos: a) Que se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad total de 4.513,64 € en concepto de diferencias salariales y plus de transporte , correspondientes al periodo Noviembre de 2014 a Octubre de 2015,ambos inclusive, incrementada en el 10% por mora. b) Subsidiariamente , para el supuesto de que se mantenga la categoría profesional de la actora es la de instructora y se considere que el porcentaje de jornada realizado equivale a un 63,14% , se interesa la condena de la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 3.564, 73 € , en concepto de diferencias salariales y del plus de transporte correspondiente al periodo Noviembre de 2014 a Octubre de 2015 , ambos inclusive, incrementada en el 10% por mora. c) También con carácter subsidiario , para el supuesto de que se mantenga que la categoría profesional de la actora es la de instructora, y se considere que el porcentaje de jornada realizado equivale a un 58,82 % , se interesa la condena de la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 3.187,56 € , en concepto de diferencias salariales y de plus de transporte correspondiente al periodo Noviembre de 2014, a Octubre de 2014 , ambos inclusive , incrementado en el 10% por mora.
La empresa demandada se opone a la estimación del recurso presentado y solicita que se confirme la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO - En su primer motivo de recurso la recurrente, al amparo del art. 193 c) de la LRJS alega que la sentencia de instancia infringe, por errónea interpretación, el contenido del art. 22 del ET en relación con el art 11 del Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación No Reglada , sustentando sus alegaciones en que la actora tiene la titulación necesaria para ser profesora titular ( licenciada en Filología Germánica tal como resulta del hecho probado cuarto), que no recibía instrucciones y era autónoma en el desempeño de sus funciones ( tal como resultó acreditado en el acto del juicio), que en sus horarios ponía profesora.
Tal como ha señalado esta Sala de Suplicación de forma reiterada, entre otras en sentencia de 23 de diciembre de 2011 ( rec. 526/2008 ) para reconocer a un trabajador el derecho al percibo de las retribuciones correspondientes a una categoría superior de la que tiene formalmente reconocida, y consolidar tal percepción, es necesario que resulte acreditado que desempeña en su plenitud las tareas propias de una categoría superior a la que tiene reconocida. En este sentido ya la sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-03 establece que 'en la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1996 ya se dijo que, para determinar si en realidad se desempeñan o no funciones de categoría profesional superior a la reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías comparadas, y precisar las que verdaderamente se hayan realizado por quien demanda las diferencias retributivas. '. indicando a su vez la S.T.S. de 23-5-96 que : ' ...
es claro, que para determinar si se realizan o no funciones superiores a la categoría profesional que se tiene reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías y las de hecho realizadas por el trabajador reclamante. '. La misma jurisprudencia señala igualmente que es necesario que las funciones realizadas por el trabajador entren de lleno en las asignadas a la categoría superior, pero ello no implica que exclusivamente tenga que realizar tareas propias de la referida categoría superior, porque lo decisivo no es aquí una plenitud de la equivalencia funcional entendida en sentido absoluto -lo que normalmente no se da siquiera en el ejercicio normal de las funciones de la propia categoría-, sino que hay que atender a la configuración funcional predominante del puesto desempeñado a través de una valoración empírica de las tareas realizadas ( en este sentido STS 19 de diciembre de 2005 , 2 de noviembre de 2009, recurso 1344/2009 ).
Partiendo de esta premisa el motivo de recurso no prospera, ya que lo determinante no es si se tiene o no la titulación exigida, sino si las funciones desempeñadas se corresponden con las fijadas en el Convenio Colectivo de aplicación. Y en este punto el art. 11 define al profesor titular como ' el que reuniendo las condiciones y titulación exigidas por la legislación, ejerce la función docente y el desarrollo de los programas establecidos en el centro', y al instructor a ' quien imparte enseñanza en función de sus conocimientos específicos', y tal como resulta del relato fáctico y razona la Juez a quo, la actora no desarrolla los programas propios del centro , (el centro no tiene temario exclusivo), sino que se adaptaba a los que traían los alumnos , ayudando con los deberes , con las tareas o los trabajos que les hubiesen encargado en sus clases de origen, solucionando dudas, ajustándose al contenido de los libros y material didáctico que los alumnos traían de los colegios e institutos respectivos. Por lo tanto no podemos concluir que el encuadre en la categoría de instructora ,y el consecuente abono de las retribuciones conforme a la misma, sea incorrecto y por lo tanto este motivo no prospera.
TERCERO .- En su segundo motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega dos cuestiones más : a) Por un lado, que aun cuando se mantenga la categoría profesional de la actora como la de instructora tendría derecho al abono de las retribuciones calculadas conforme a las tablas salariales aportadas en el acto del juicio de las que resulta un salario anual de 11.402,16 € y mensual de 950,18 €, que acudiendo a un porcentaje de parcialidad del 63,14 % jornada realizada por la actora supone que tiene derecho a percibir mensualmente la cantidad de 599,94 €. Partiendo de que la actora percibe un salario mensual de 408,58 € ello supone una diferencia a su favor de 191,36 € mes , que multiplicado por las diferencias salariales de 12 meses reclamadas supone la cantidad de 2296,32 € , que a su vez sumadas a los 1.268,41 € reconocidos por plus de transporte implica que la cantidad total adeudada a la trabajadora es de 3.564,73 € b) Por otro lado , de forma subsidiaria, y manteniendo el porcentaje de parcialidad de 58,82%, supone un salario mensual de 558,90 € y que la diferencia mensual en este caso ( sumando el plus de transportes) sería de la 265,63 € , por lo que la cantidad adeudada a la trabajadora sería de 3.187,56 € . Cálculo que la Sala no lo comparte ya que la recurrente incluye en su cálculo 115,31 € de un plus de transporte que no le corresponde porque el Convenio fija 11 mensualidades en el periodo de un año y eso lo concedido por la sentencia de instancia sin que el recurrente discuta este correcto punto. Por lo tanto el cálculo correcto , partiendo de los parámetros de la actora en este caso sería 150,32 € ( 265,63- 115,31) x 12 meses = 1.803,84 € que a su vez sumados a los 1.268,41 € reconocidos por plus de transporte implica que la cantidad total adeudada a la trabajadora es de 3.072,25 €.
En todo caso hemos de advertir , desde este momento, que aun de prosperar alguna de estas pretensiones , la cantidad que la actora fija como adeudada no sería correcta ya que parte de que percibe un salario prorrateado de 408,58 € cuando en la sentencia se indica que es de 427,58 € sin que ese dato haya sido discutido.
La sentencia de instancia no hace ningún pronunciamiento en relación a diferencias salariales, por aplicación de tablas salariales actualizadas, a favor de la actora aun manteniendo la categoría profesional reconocida de instructora, pero en relación con la jornada señala que ha de estarse a la pretensión de la actora que en este punto ' indica que su jornada es de 20 horas semanales y un porcentaje de parcialidad del 58,82% , pero según su última novación, su jornada es de 913 horas/ año sobre un total fijado de 1446, debiendo atenderse al porcentaje fijado por congruencia' Con respecto a ambas peticiones la recurrente señala que el hecho de que la parte hubiera pretendido la realización de las funciones propias de una categoría salarial superior , concretamente la de profesora titular , y por ello una diferencias salariales superiores, no impide que se le hayan de reconocer las diferencias que en concepto de salario base le corresponden, en atención al principio procesal de que quien pide lo más , pide lo menos.
La parte impugnante por su parte señala que la recurrente no concreta norma sustantiva en que se apoya , y añade que según la recurrente la congruencia aplicada en la resolución de instancia ( la del límite de la jornada pedida en demanda) es correcta.
En relación con la primera alegación de la impugnante hemos de señalar que entender que no hay denuncia jurídica supondría una visión excesivamente formal del art. 193 c) LRJS habida cuenta que la actora se remite las tablas salariales aportadas como documento nº 6, las cuales en cuanto que forma parte de un Convenio , tienen valor de norma sustantiva.
Por lo tanto no existe motivo formal que impida resolver este motivo de recurso.
En su resolución ha de diferenciarse dos cuestiones: a) que significa el principio de congruencia en relación con lo que puede o no resolver el Juez de instancia, y b) que significa dicho principio en relación sobre lo que puede plantearse o no en recurso de suplicación.
Con respecto a lo primero la doctrina , interpretativa del art. 218 CE , en relación con el art. 97.2 de la LRJS ( entre otras STC de 15 de abril de 1996 y STS de 1 de diciembre de 1998 o 5 de junio de 2000 entre otras) sostienen que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser verse vulnerado cuando la sentencia infringe el principio de congruencia, principio que obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.
Ahora bien, esa misma doctrina nos recuerda que el Juez de lo Social no queda vinculado rígidamente por los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo , y ello porque por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes. Por ello, y en definitiva, para declarar la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia es necesario que el pronunciamiento de la misma suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Pues bien , aplicando tal criterio entendemos con respecto a la cuestión relativa a la jornada no implicaría una incongruencia, y ello porque el objeto de la pretensión no es una acción de reconocimiento de derecho (fijar porcentaje de parcialidad), sino que es una acción de reclamación de cantidad por lo que el límite para la congruencia es la cantidad máxima solicitada en demanda. Por otro lado dicha conclusión no supone que el Juez haya de apreciar o sustentarse en hechos nuevos y diferentes a los indicados por la demandante, ya que el hecho es la jornada de trabajo realizada por la actora, que la misma acredita debidamente , y el derecho es determinar cuál es el porcentaje de parcialidad atendiendo a la jornada fijada en convenio ( norma sustantiva) combinada con un regla de tres. Y con respecto a la actualización tampoco porque se trata de aplicar una norma sustantiva - tablas salariales - que además fue aportada al acto del juicio.
En conclusión, la Juez ha dictado una resolución correcta resolviendo en la forma en que lo ha hecho ya que nadie le pidió en instancia que se pronunciara sobre el salario correcto de la actora pero atendiendo a la categoría de instructora que es la que ya tiene reconocida. Lo que queremos decir con nuestras argumentaciones es que de haberlo hecho, a pesar de que nadie se lo hubiera expresamente solicitado, la Sala habría entendido que su resolución no era incongruente con lo peticionado en demanda, ya que el sustento se realiza, no sobre hechos nuevos, sino sobre normas sustantivas, esto es, derecho, permitido por el principio iura novit curia.
Y aquí llegamos a la siguiente cuestión que es la relativa a si , al no haberse planteado tales cuestiones en la instancia, se pueden plantear por primera vez en recurso de suplicación , o si se trata de una cuestión nueva.
Según reiterada jurisprudencia las cuestiones nuevas no tiene cabida en los recursos de suplicación y/ o casación , y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita. Por lo tanto ha de estarse al criterio unificador que concluye la imposibilidad de examinar planteamientos de esa naturaleza. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de septiembre de 2014 (rec. 4417/2014 ) se expresa: '...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal -, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 -; 18/06/12 -rco 221/10 -; y 06/02/14 -rco 261/11 -).
Ahora bien, no toda alegación novedosa constituye una cuestión nueva. El concepto de « cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17.12.1991 rec. 456/1991 , toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal».
Pues bien, en el presente caso entendemos que no nos encontramos ante alegaciones novedosas que constituyan cuestiones nuevas legalmente proscritas que pudieran causar indefensión a la parte demandada, y ello porque lo pretendido por la parte recurrente es el abono de las diferencias salariales que entiende que tiene derecho a percibir por el trabajo que realiza, y su pretensión - que ha de entenderse ínsita en la inicialmente formulada en demanda por aplicación del principio de que quien pide lo más pide lo menos- se sustenta en datos fácticos que se han acreditado debidamente y que han sido objeto de discusión y prueba , y no se sustenta en hecho diferentes o en la aplicación de una normativa diferente ya que en definitiva se trata de aplicar el Convenio Colectivo que regula la relación laboral a las condiciones de esta prestación de servicios laboral, esto comparar la situación de hecho de la actora con lo convencionalmente aplicable, por lo que por lo que ninguna indefensión se le causaría a la parte demandada. A la misma solución llegamos aplicando el principio de congruencia flexible ya que con esta resolución nos extendemos más allá de lo que es la causa de pedir entendida en un sentido amplio y flexible , puesto que en definitiva, como antes explicamos se está solicitando diferencias salariales por prestación de servicios y con apoyo en la misma norma .
Por lo tanto se admite la pretensión relativa al abono de las cantidades que le correspondería percibir , en atención a su categoría profesional de instructora, porcentaje de parcialidad y salarios actualizados y lo que percibe. Ello supone reconocer, además del plus de transporte reconocido por la sentencia de instancia, las diferencias salariales que se concreta en el siguiente cálculo : Devengado mensualmente (porcentaje parcialidad y salario actualizado) : 599,94 € Abonado mensualmente ( hecho probado primero sentencia de instancia) : 427,58 € Diferencia mensual= 172,36 € Total anual por diferencias salariales: 2068,32 € ( 172,36 x 12 meses) Total que se reconoce a favor de la actora: 2068,32 + 1268,41 ( reconocido en sentencia ) = 3.336,73€ , lo que supone una estimación parcial del recurso presentado en su primera petición subsidiaria , manteniendo el interés moratorio fijado y la absolución del FOGASA.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación presentado por el Letrado Sr. Aneiros García, actuando en nombre y representación de DÑA. Patricia contra la sentencia de trece de octubre de dos mil dieciséis dictada en autos 33/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , a instancia de la recurrente contra la empresa ALEJANDRA CARRO LOPEZ y el FOGASA, y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el único sentido de fijar la cantidad objeto de condena en la de tres mil trescientos treinta y seis euros y setenta y tres céntimos - 3.336,73 euros - manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

