Sentencia SOCIAL Nº 4607/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4607/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2009/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4607/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104561

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7916

Núm. Roj: STSJ CAT 7916/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001371
EBO
Recurso de Suplicación: 2009/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 3 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4607/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Tomasa frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona
de fecha 14 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 274/2017 y siendo recurrido TGSS y
INSS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada per la Sra. Tomasa contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social i la Tesorería General de la Seguridad Social, als què absolc de les peticions dirigides contra ells'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer. La Sra. Tomasa , DNI NUM000 , nascuda el NUM001 -1973, té com a professió habitual la de dependenta de perfumeria (expedient administratiu).

Segon. El 9-9-2016 la Sra. Tomasa presentà sol·licitud de prestació d'incapacitat permanent, què li fou denegada per resolució de l'Ens Gestor de 26-10-2016, per considerar que no presentava limitacions permanents de la capacitat de treball. Contra la referida resolució l'ara demandant presentà reclamació administrativa prèvia; reclamació que fou resolta per l'INSS el 6-2-2017, tot confirmant la resolució ara impugnada. Segons l'informe mèdic de l'SGAM, de data 30-9-2016, la Sra. Tomasa presentava fractura supracondilia i diafisària de fèmur esquerre, síndrome de fuetada cervical i distensió de les peces dentàries.

Va ser tractada quirúrgicament i seguí rehabilitació funcional.

Seqüeles: persisteixen molèsties a la regió del genoll esquerre, amb tumefacció a la regió lateral, balanç articular lliure sense limitacions per a F-E, sense inestabilitats lligamentoses. RX: signes de consolidació, al marge posterior dubtós traç en fase de consolidació, portada d'alça de 5 mm.

Tercer. La Sra. Tomasa presenta fractura supracondilia i diafisària de fèmur esquerre, síndrome de fuetada cervical i distensió de les peces dentàries. Va ser tractada quirúrgicament i seguí rehabilitació funcional.

Seqüeles: persisteixen molèsties a la regió del genoll esquerre, amb tumefacció a la regió lateral, balanç articular lliure sense limitacions per a F-E, sense inestabilitats lligamentoses. RX: signes de consolidació, al marge posterior dubtós traç en fase de consolidació, portada d'alça de 5 mm (informe ICAM).

Quart. Pel cas d'estimar-se la pretensió de l'actor, la base reguladora de la incapacitat permanent absoluta és 786,50€ i la total de 760,64€. La data d'efectes ha de ser coincident amb la del cessament en l'activitat labroal (fet conforme).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, ambas para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.-Con incorrecto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y como último de los motivos del recurso (que, por razones de congruencia interna de esta resolución ha de ser dirimido en primer lugar), la parte actora recurrente denuncia la incongruencia omisiva en que habría incurrido la resolución de instancia, al haberse postulado el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente en grado de parcial, de forma subsidiaria, sin que se haya efectuado pronunciamiento alguno sobre tal extremo.

Reconduciendo el motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, atinente a infracciones de normas de carácter procesal, procede recordar que la doctrina constitucional recaída en materia de incongruencia omisiva ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre).

Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000). En suma, la incongruencia omisiva se producirá cuando 'el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 58/1996, y 26/1997).

En aplicación de esta doctrina, siendo así que el petitum de la demanda iniciadora del procedimiento postuló el reconocimiento de la incapacidad permanente de la actora en grado de total, y subsidiariamente parcial, ambas para su profesión habitual, procede estimar la infracción denunciada, al no haberse efectuado pronunciamiento sobre este último grado, circunscribiéndose la sentencia recurrida al grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Ahora bien, ello no determina la nulidad de actuaciones (por otra lado no postulada en el recurso), sino que, en aplicación del artículo 202, apartado 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia -cual ocurre en el supuesto que nos ocupa-, 'la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.

Por ello, con estimación de la incongruencia omisiva, y de dirimir sobre el resto de motivos formulados, procede que esta Sala se pronuncie sobre el grado de la incapacidad permanente postulado de forma subsidiaria en la demanda, lo que se efectuará en posteriores fundamentos de esta resolución.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso (no obstante formularse en primer lugar), al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Ahora bien, no obstante tal formulación, el recurso se limita a solicitar la revisión de los ordinales segundo y tercero de la estancia de instancia, por considerar que la existencia de problemas físicos en la trabajadora le limita profesionalmente, dificultando la ejecución de las más importantes labores propias y específicas de su profesión. A tal efecto, invoca diversa documental aportada a las actuaciones, así como la pericial médica, y el profesiograma de la actora, sin proponer redactado alternativo del factum controvertido.

Ello comporta que deba desestimarse de plano tal pretensión, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto.

Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -)'.

A los meros efectos dialécticos, cabría añadir que, aún cuando considerásemos que se postula la adición, en el texto del ordinal tercero, de las referencias a la disminución de la movilidad activa y pasiva de la rodilla, y al déficit muscular del vasto externo superior, procedería traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el /la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el/la juez/a haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se colige que el magistrado a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, ha ponderado la totalidad de documental médica aportada, incluyendo la invocada en el recurso, otorgando plena verosimilitud al dictamen del ICAM, por estimarlo dotado de mayor valor de convicción. Tal valoración, de carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre la interesada de parte, sin que pueda pretenderse que aquélla sea sustituida por una nueva en esta sede, lo que se encuentra vetado al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993).

Ello conduciría, dicho sea -reiteramos- a los meros efectos dialécticos, al fracaso del segundo de los motivos del recurso, asimismo por razones formales.



CUARTO.- Como último motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, de la normativa 'contenida en la Ley General de la Seguridad Social' respecto al grado de incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual.

Sin perjuicio de no haber sido invocado el concreto precepto que se considera infringido, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' ( STC 18/1993), se estima procedente dirimir sobre el motivo formulado.

Comenzando por la normativa aplicable, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).

Por lo que respecta al grado de parcial, postulado subsidiariamente en la demanda (y respecto al que la sentencia de instancia omitió el pronunciamiento), es descrito en el precepto invocado, en su apartado 3, como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).

A ello ha de añadirse que la doctrina del Tribunal Supremo ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados, procede dirimir sobre las limitaciones presentadas por la actora. De este modo, siendo su profesión habitual la de dependienta de perfumería, presenta: fractura supracondilia y diafasaria de fémur izquierdo, síndrome de latigazo cervical, y distensión de piezas dentarias. Ha sido tratada quirúrgicamente y seguido rehabilitación funcional, quedando como secuelas: persistencia de molestias en la región de la rodilla izqueirda, con tumefacción en la región lateral, balance articular libre sin limitaciones para F-E-, sin inestabilidades ligamentosas; RX con signos de consolidación, en el margen posterior de dudoso trazo en fase de consolidación; siendo portadora de alza de 5 mm.

Alega la parte actora recurrente que las secuelas presentadas le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, o, cuando menos, la obtención de un rendimiento de un tercio o más en su desempeño, si bien partiendo del cuadro descrito en la documental aportada en autos.

Circunscribiéndonos al relato que resulta objeto de constatación en la resolución de instancia, incólume en esta sede, en concordancia con la fundamentación jurídica, con idéntico valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 -recurso 711/2016-, entre otras), no consta la repercusión de las lesiones presentadas en la capacidad de deambulación y bipedestación. Y ello por cuanto la fractura ha sido consolidada, y a nivel de rodilla, a pesar de persistir algunas molestias, no se constata incidencia articular.

En suma, la puesta en relación de las funciones propias de la profesión habitual de la actora con las limitaciones presentadas comporta la desestimación de la pretensión deducida en la demanda, de reconocimiento en situación de incapacidad permanente, en ninguno de los grados, al no concluirse sobre la limitación en el rendimiento en porcentaje alguno, ni, consecuentemente, superior al treinta y tres por ciento (33%), por lo que procede la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Tomasa contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 274/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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