Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4608/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2957/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4608/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104562
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7917
Núm. Roj: STSJ CAT 7917/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8008572
RM
Recurso de Suplicación: 2957/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 3 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4608/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Donato frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona
de fecha 11 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 173/2016 y siendo recurridos
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
LENDAN COSMETICA, SLU y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE A. DE T. Nº. 10, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Donato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Lendan Comestica SLU y Mutua Universal Mugenat y en consecuencia debo mantener las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Donato mediante resolución del INSS de fecha 19 de octubre de 2015 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para el ejercicio de su profesión habitual de Técnico en laboratorio de Cosmética, siendo valorado por el ICAM en fecha 19 de agosto de 2015 presentando las siguientes lesiones FRACTURA DE FEMUR IQ EN 21 DE FEBRERO DE 2014; PROTESIS DE CADERA DERECHA Y REINTERVENCION CON NUEVA COLOCACION DE NUEVA PROTESIS POR LUXACION EL 11 DE FEBRERO DE 2015. TT RHB POSTERIOR CON LF. DEAMBULACION CON DOS MULETAS ALGIAS EN CADERA DERECHA Y LIMITACION FUNCIONAL.
(folio 36 expediente administrativo).
SEGUNDO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa, que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones, mediante resolución de fecha 21 de enero de 2016.
(folio 76 expediente administrativo).
TERCERO.- No es controvertido entre las partes que la mutua codemandada Universal es la responsable del pago de la prestación objeto de controversia y que la entidad codemandada Lendan Cosmética SLU se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones.
CUARTO.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en FRACTURA DE FEMUR IQ EN 21 DE FEBRERO DE 2014; PROTESIS DE CADERA DERECHA Y REINTERVENCION CON NUEVA COLOCACION DE NUEVA PROTESIS POR LUXACION EL 11 DE FEBRERO DE 2015. TT RHB POSTERIOR CON LF. DEAMBULACION CON DOS MULETAS ALGIAS EN CADERA DERECHA Y LIMITACION FUNCIONAL PARA ACTIVIDADES QUE REQUIEN BIPEDESTACION Y DEAMBULACION MANTENIDA Y LIMITACIONES PARA LA SEDESTACION.
(pericial médica de la mutua demandada y prueba biomecánica aportada por la parte actora de fecha 17 de enero de 2019).
QUINTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la fecha de efectos de 19 de agosto de 2015 y sobre la base reguladora existe conformidad en la cantidad de 23.217,84 euros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Donato , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Donato frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa LENDAN COSMÉTICA, S.L.U., en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de accidente de trabajo, habiéndosele reconocido el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico laboratorio de cosmética por resolución administrativa de fecha 19.10.15, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a un único motivo, dividido en varios apartados, destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.
SEGUNDO.- En el primero de los apartados destinados a la censura jurídica de la sentencia denuncia el recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 87 y 94 de la Ley 36, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, aduciendo al efecto, frente a los razonamientos del Juzgador de instancia, que dado los principios que informan el proceso laboral no existía ninguna obligación de la parte de aportar la prueba documental -informe médico de la prueba biomecánica realizada al recurrente- de forma anticipada al acto de juicio al no existir obligación legal, sin que pueda calificarse la actuación de abuso de derecho.
El motivo se desestima por cuanto el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta la prueba aportada por el recurrente, tanto dando traslado de la misma a las demás partes comparecidas en el acto de juicio como recogiendo las conclusiones del informe de biomecánica en la resultancia fáctica, todo ello al margen de que el recurso de suplicación se da contra el fallo que es el comete la infracción jurídica, lo que significa que la suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en los fundamentos de derecho de la sentencia, sino contra la parte dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas que deben ser citadas.
TERCERO.- En un segundo apartado denuncia el recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial dictada en unificación por parte del Tribunal Supremo en sentencias de 06.02.19, 05.03.13 y 07.12.04, relativas a la posibilidad de valorar en el momento del juicio el agravamiento de las lesiones que constan en el expediente administrativo, aduciendo al efecto con base en dicha doctrina casacional y de conformidad a la propia valoración efectuada por el juzgador de instancia que no son hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias agravadas que presenta, agravación que consta reconocida por el juzgador 'a quo'.
Sobre el extremo que se debate, la sentencia de esta Sala de fecha 16 de julio de 2.001 (AS 20013637), ya recogía lo manifestado por el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de junio de 1998 (RJ 1998, 5704), dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que recuerda la existencia de una tradición doctrinal favorable a la valoración de lesiones aparecidos, manifestados o agravados con posterioridad a la calificación administrativa de la invalidez, que prima sobre la vinculación a las alegaciones efectuadas en la reclamación previa: ' siendo ello así en el aspecto doctrinal y formal no es menos cierto que el requisito de que sean alegados permita al órgano administrativo valorar sólo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa. Siendo por ello por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - SSTS 28 junio 1986 ( RJ 1986, 3755), 30 junio 1987 (RJ 1987, 4682 ) y 5 julio 1989 (RJ 1989, 5431)-, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS 15 septiembre 1987 (RJ 1987, 6200)- ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - SSTS 30 abril 1987 y 23 septiembre (RJ 1987, 6374)-'. En este caso, el Tribunal Supremo admite la valoración a efectos de calificación de la invalidez de las dolencias demostradas en juicio por el trabajador, pues ello no quebranta las exigencias del artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) en tanto en cuanto se trataba de enfermedades existentes ya durante el expediente y alegadas por él en el mismo, aunque no fueran tenidas en cuenta por la UVAMI.
En el mismo sentido, cabe citar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 11 de noviembre (AS 1998, 7060) y de 14 de diciembre de 1998 (AS 1998, 7063) (rollos núm. 972/1998 y 1254/1998), que por su interés y aplicabilidad al caso de autos merece ser reproducida: ' nada impide que puedan ser alegadas por él a efectos de la oportuna valoración por el juzgador de instancia, máxime en supuestos como el que se presenta en el que entre la fecha del Informe Médico de Síntesis -el 2 de septiembre de 1997- y la del acto del juicio oral -el 16 de junio de 1998- ha transcurrido un período dilatado de tiempo, sin que se pueda entender razonable que el actor deba de soportar para sí efectos negativos de ello -como el que supone la no alegación de efectivas enfermedades que pudieren provocar una disminución de su capacidad laboral residual- derivados de una excesiva demora en la tramitación administrativa y una evidente falta de diligencia que supone el no recabar un nuevo informe de sus servicios de evaluación, pese al tiempo transcurrido y al carácter degenerativo de sus lesiones. (...) Desde esta interpretación, la relación de enfermedades que, según modelo oficial, debe aducir el solicitante tendría el valor de alegaciones no estrictamente vinculantes, en la medida en que ha de someterse a la verificación de los exámenes y evaluaciones que los equipos médicos dependientes de la Entidad Gestora realicen, ahora sí, con toda la extensión y profundidad que estimen pertinentes, determinando en virtud de los mismos la correspondiente equivalencia en el grado de capacidad laboral o de minusvalía que padeciera, siendo a su vez tales informes los que sustenten la resolución administrativa del ente gestor, impugnables en vía judicial. Conforme a lo anterior, es perfectamente legítimo que el eventual beneficiario de una prestación de invalidez alegue nuevas enfermedades en la presentación de la demanda o en el curso del juicio que, siendo las mismas veraces, pudieren haber pasado inadvertidas en los primeros exámenes o que no presentaban evidentes síntomas al tiempo de aquéllas, sin que por ello se entienda producida indefensión del ente gestor; última finalidad del precepto interpretado, que ha tenido y tiene aún durante el proceso intactas todas las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico para proponer la prueba pericial a su instancia, o rebatir e impugnar los informes médicos que sean adversos a su pretensión. La tesis contraria mantenida por el aquí recurrente de pretender desestimar la demanda, remitiendo y obligando a la parte a que inicie de nuevo todo el proceso desde el principio para la valoración de la concreta patología alegada, con la posibilidad arriesgada de incurrir en una nueva omisión médica involuntaria y ello indefinidamente, conduciría a una dilación indebida, contraria al principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución . En definitiva, el grado de invalidez no se ha de determinar (ni por el ente gestor, ni en vía judicial) en relación con las estrictas dolencias alegadas por el solicitante, sino que han de ser estudiadas y calificadas las verdaderas enfermedades que padece en ese exacto momento procesal, potenciado y valorado por el principio de inmediación que rige el proceso laboral, atendiendo al verdadero estado físico y psíquico del trabajador'.
La aplicación al caso de la anterior doctrina jurisprudencial, así como la citada por el recurrente, comporta la estimación del presente apartado del motivo de censura jurídica.
CUARTO.- Finalmente, denuncia la infracción del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, interesando en el suplico la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, en atención a las dolencias padecidas y que constan relacionadas en el inatacado hecho probado cuarto de la resolución judicial de instancia.
Dicho lo anterior, ha de partirse, en primer lugar, de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social (RDLegislativo 8/2015) y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 194 y definidos por la redacción de dicho precepto en la Disposición Transitoria vigésima sexta de dicho texto legal.
Así pues, toda calificación a los efectos del art. 193 de la Ley General de Seguridad Social exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.
En cuanto al grado de absoluta, el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
En el presente supuesto, valoradas las dolencias del actor, recogidas en el inalterado relato expositivo de la sentencia de instancia, hay que concluir que tales padecimientos le inhabilitan para la realización de todo tipo de trabajo, incluso aquellos de carácter liviano y sedentario, pues las lesiones declaradas no permiten considerar que subsista capacidad para el desplazamiento a cortas distancias así como que tiene limitada la actividad laboral sedentaria.
En la práctica de los tribunales del orden social, cuando existe una importante claudicación a la marcha, se viene estimando que no subsiste capacidad para el desplazamiento a un centro de trabajo. La doctrina jurisprudencial ha considerado que dentro de la aptitud laboral debe incluirse la posibilidad para el trabajador de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante la jornada ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.988, citada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 2.012). El Tribunal Supremo admite el grado de incapacidad permanente absoluta cuando se dan serias dificultades a la deambulación (S. 10/3/1988) o grandes dificultades para la deambulación y la sedestación (S. 26/9/1988), señalando por su parte la sentencia de esta misma Sala de 13/10/1999 (recurso de suplicación 7228/1998) que 'si no consta especial dificultad de deambulación, estamos (...) en la situación de una incapacidad total'. En el caso de autos, constando significativas dificultades para la deambulación procede estimar el motivo y reconocer al recurrente el grado de incapacidad permanente solicitado en la demanda, con los efectos legales que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución y sin atender al error material que contiene el suplico del escrito de recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Donato contra la Sentencia, de fecha 11 de Febrero de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona en los autos núm. 173/16, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa LENDAN COSMÉTICA, S.L.U. en reclamación de Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con estimación de la demanda formulada por Donato le declaramos en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con efectos de 19 de agosto de 2.015 y el derecho a percibir pensión mensual sobre una base reguladora anual por importe de 23.217,84 euros, con más las revalorizaciones a que haya lugar, condenando a su pago a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, con absolución la empresa codemandada LENDAN COSMÉTICA, S.L.U. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
