Sentencia Social Nº 4609/...re de 2003

Última revisión
16/12/2003

Sentencia Social Nº 4609/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Diciembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 4609/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003103051

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7038


Encabezamiento

5

Rec.c/sentc. 2949/03

Recurso contra Sentencia núm. 2949/03

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a dieciseis de Diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4609/03

En el Recurso de Suplicación núm. 2949/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 Marzo 2003 Aclarada por Auto de Aclaración de fecha 27 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 75/03, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Guadalupe , a quien asiste el Letrado D. David Baixauli Almenar, contra Inocencio , representado por el Letrado D. Juan Pardo Campos, y en los que es recurrente el citado demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 Marzo 2003 Aclarada por Auto de Aclaración de fecha 27 de Junio de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada, debo declarar y declaro improcedente el despido deDª Filomena, producido el día 24-12-02, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa D. Inocencio a que a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo, o le indemnice en la cantidad de 1.547?54 ? (47?8 d/s), así como a que en cualquier caso, le abone los salario dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Resolución. Que con fecha 27 de Junio de 2.003 se dictó Auto de Aclaración que literalmente dice: RESUELVO: Que debo aclarar y aclaro la Sentencia número 120-03, en el sentido de: modificar en el fallo el segundo de la demandante , debiendo constar Guadalupe . Se mantienen el resto de pronunciamientos.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Dª Guadalupe prestó sus servicios para la empresa demandada D. Inocencio, desde el 1-12-01, con la categoría profesional de cocinera, percibiendo un salario mensual prorrateado de 971?26 ?. SEGUNDO.- Que en fecha 23- 12-02 la empresa demandada comunicó por escrito al actor su despido, con efectos de 24-12-02, Obrando la carta de despido unida a las actuaciones se tiene por reproducida. TERCERO.- Que en fecha 24-1-03, la empresa demandada consignó en el Decanato de lo Social la cuantía de 1578?29 ? , por razón del despido. CUARTO.- Que el 27-1-03 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia que acepta la improcedencia del despido reconocida por la empresa en juicio, condena al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del Acto de conciliación administrativo hasta la de notificación de la Sentencia de la instancia por considerar que la consignación de la indemnización no fue notificada a la trabajadora, por lo que no se le puso a disposición tal cantidad hasta el mismo día del juicio oral.

Contra tal pronunciamiento recurre la empresa, pretendiendo una revisión fáctica. La del hecho Tercero de la Sentencia de la instancia, a fin de que se modifique su contenido por el que siguiente tenor literal: " Que en fecha 24.1.2003 la empresa demandada consignó en el decanato de lo Social la cuantía de 1.578,29 euros por razón de despido, comunicando ésta circunstancia a la actora y a su abogado en la citada fecha, y por ende , poniedo dicha cantidad a su disposición con anterioridad a la fecha de la celebración del acto de conciliación". Lo que se pretende en base a la testifical practicada en la persona del Sr Jose Ramón en relación con los docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada consistentes en el resguardo del ingreso y la comparecencia hecha a tal efecto en el Decanato de los Juzgados. Sin embargo, del contenido de los documentos no se puede deducir que la consignación que en ellos se contiene efectivamente se notificara al trabajador, por lo que en realidad se está solicitando que el hecho se revise en base a una prueba testififcal, no prevista dentro de aquellas posibles para efectuar una revisión de los hechos de la Sentencia, pues el art. 191 b) de la LPL limita las pruebas idóneas para ello a la documental y la pericial. Cabría plantearse que es posible que una valoración de la testifical absurda , ilógica o irracional pudiera conllevar que el tribunal de suplicación entendiera indebidamente valorada aquella, como esta Sala ha realizado en algún supuesto muy puntual, pero en el presente caso, dado que la prueba testifical no está sometida a ninguna regla de valoración pues tal y como establece el art 316.2 de la L.E.C. solo se sujeta a las reglas de la sana critica , que como criterio interpretativo hace alusión a la coherencia y la lógica,y dado que estos requisitos aparecen en el presente supuesto respetados por la juez de la instancia, que en su interpretación ha sido respetuosa con las reglas de la sana crítica ya que ha entendido que a la trabajadora no se la informó correctamente de la notificación, conclusión que a la vista del acta del juicio parece adecuada, procede rechazar el motivo apuntado.

SEGUNDO.- Como un segundo motivo se alega la infracción del art 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y del art 217 de la LEC.

Respecto al precepto procesal, como ésta Sala ha dicho en ocasiones anteriores ( sent 22 de septiembre 2000 , nº 3723 y ss.), la regla de juicio establecida en el antiguo art. 1214 del C.C. ( actual art art 217 LEC) solo resultaba aplicable cuando el Juzgador se encontraba, en el momento de poner Sentencia, con el llamado hecho incierto, o con una situación en que a su juicio no existía prueba suficiente para resolver con el convencimiento necesario. Para ello, y dada la obligación de resolver en todo caso, la ley le otorgaba una regla de juicio a fin de evitar la paralización que supone la incerteza sobre el fondo de la resolución, cuando, tras haberse practicado un mínimo de prueba se mantiene la duda sobre cual ha de ser el contenido del fallo judicial. El actual art. 217 LEC refuerza el carácter de regla de juicio del precepto al establecer de manera expresa lo que antes era una interpretación jurisprudencial. Dice el precepto citado en su párrafo 1: " Cuando , al tiempo de dictar Sentencia o Resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido , según corresponda a unos u a otros la carga de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". Es decir que la aplicación de la regla de juicio va a determinar que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa, pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba, en los supuestos de incerteza o duda es imprescindible concretar quien tenia que probar para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía, de acuerdo con la distribución establecida en el precepto que se dice infringido. Y en este supuesto, la carga de probar "la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" ( 217.2).correspondía a la empresa, que debía acreditar que había puesto en conocimiento de la trabajadora la consignación de la indemnización; por ello, no cabe apreciar la existencia de infracción en esta materia , partiendo de la escasa fiabilidad que la Sentencia de instancia ha atribuído a la testififcal practicada en juicio, debido a la posible confusión que pudo crear a la trabajadora acerca de su disponibilidad de la indemnización por despido.

Respecto al art 56.2 ET como ya dijo esta Sala (ss 7.9.00, nº 3480, 23.11.00, nº 4754 , ...) , es que "además de ser muy relevante el caso concreto donde se aplica, "los conceptos que constituyen el ofrecimiento empresarial han de ser claros, sin enmascarar cuestiones ajenas al concreto proceso de despido, de tal manera que no induzcan a confusión al trabajador sobre el alcance de su compromiso liberatorio respecto a las obligaciones empresariales que puedan quedar pendientes", pero , además, cabría añadir, que para que la liberación tenga sentido es necesario que el trabajador tenga cabal conocimiento de las cuantías ofrecidas, pues solo su negativa injustificada a percibirlas conlleva y dota de sentido a la limitación salarial". Por eso, se ha entendido ( sent nº 4754) que estimar que el ofrecimiento realizado , una vez ausente el trabajador, dado que el acto de conciliación ya ha tenido fin, tiene efectos liberadores implica prescindir de ese trámite absolutamente imprescindible que caracteriza al ofrecimiento realizado en acto de conciliación, que es la posibilidad de aceptar o no las condiciones ofrecidas , o al menos, de conocerlas , y lo mismo cabe decir cuando dicha notificación no consta por ausencia de persona autotizada al acto de conciliacióno cuando la que acude no tiene el resguardo de haber efectuado el ingreso o se limita a decir que debe pasar por la empres a acobrar, pues es evidente que ello provoca una confusión que es incompatible con la aceptación por el trabajador acerca de una consignación que no conoce en su cuantía ni en sus condiciones Por ello, y en relación siempre al caso concreto a que se refería cada asunto , cuando ha estimado inaplicable la limitación expresada en el art. 56.2 del ET, también en éste deberá la empresa abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia de instancia, pues fue en aquella donde se produjo la declaración de improcedencia del despido. No obstante deberá concretarse que la fecha de notificación que establece el límite temporal de abono de salarios de tramitación, se refiere a la de la Sentencia, no a la del auto de aclaración que carece de relevancia a estos efectos al afectar a un simple error de transcripción que no puede afectar económicamente los intereses de la empresa.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la empresa Inocencio contra la Sentencia de fecha 28 de marzo del 2003,( complementada con el auto de aclaración de 27 de junio del 2003 ), dictada por el juzgado de lo Social número NUEVE de Valencia en autos de despido seguidos con el número 75/2003, en el que ha sido parte la trabajadora Dña Guadalupe .

Se condena a la empresa a la perdida del deposito constituido para recurrir, asi como al abono, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso , en cuantía de 350 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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