Sentencia Social Nº 4609/...re de 2007

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23/11/2007

Sentencia Social Nº 4609/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 987/2007 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 4609/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104192

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5579

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, sobre invalidez permanente. La recurrente pretende ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, o, subsidiariamente en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La Sala considera que las tareas de su profesión de dependienta no exigen de especial carga intelectiva o grado de control y/o responsabilidad, por lo que no puede estimarse que su cuadro clínico imposibilite la realización de tales actividades; y no siendo atendible la pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04609/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101023, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000987 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Bárbara

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000735

/2006

SENTENCIA Nº: 4609/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000987/2007, formalizado por el Graduado Social D. José Luis García Bigoles, en nombre y representación de Bárbara , contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000735 /2006, seguidos a instancia de Bárbara frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-La demandante Doña Bárbara ,con DNI nº NUM000 y nacida el 7-9-68, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de dependiente (última patronal Calzados Chema), halagándose hoy desempleada. Causó baja laboral por enfermedad común, el día 11-4-05 ("estados de ansiedad"), con alta médica extendida el 10-4-06 por propuesta de invalidez permanente- agotamiento del plazo.

2.-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 23-5-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 28-07-06.

3.-La demandante presenta: 1. Antecedentes personales de depresión en 1993-94, de otitis aguda, de catarro, de tendinitis hombro, de cervicalgia,....2.Trastorno de ansiedad generalizada. 3.Problemas de empleo y desempleo.-Exploración: Entra sola. Aspecto cuidado. Discurso fluido, espontánea con buen tono. Inquietud marcada. Relata ansiedad flotante, insomnio con pesadillas, sintomatología ansiosa y actitud suspicaz respecto al entorno. No ideación autolitica ni otras alteraciones.-Pruebas complementarias: Informe Salud Mental (04-04-2006): Antecedentes de tratamiento psiquiátrico en Centro de Salud Mental-Otero desde mayo/2005, derivada por su MAP por sintomatología ansioso-depresiva. Acudió a consulta el 11-01-2006: persistía sintomatología ansiosa ocasional. Irritabilidad y manifestaba actitud suspicaz hacia el entorno con ideas de heteroagresividad sin paso al acto, ni ideación de perjuicio estructurado. Insomnio e hiporexia. Se aumentó la dosis de Olanzapina. Acudió a consulta el 10-03-2006: refería haber presentado varias crisis de ansiedad, algias espontáneas y otras ante situaciones que consideraba estresantes. Refería ansiedad flotante, remisión de la ideación de heteroagresividad y menor irritabilidad. Persistía cierto insomnio. Se aumentó la dosis de Oxcarbácepina.

4.-Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 19-5-06.

6.-La base reguladora de prestaciones es de 849,89 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 19-05-06.

6.-Tiene reconocido un grado de minusvalía del 41% por resolución de 2-10-06, correspondiente el porcentaje del 39% al grado de discapacidad global y 2 puntos a factores sociales complementarios.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la pretensión deducida en la demanda de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, o, subsidiariamente en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta de comercio articula la actora de 39 años de edad un primer motivo de suplicación tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la revisión del relato histórico de la misma, en el que se solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que las patologías que se consignan en el mismo sean sustituidas por las que señala el recurrente en el escrito de formalización del recurso, con apoyo en el informe médico del folio 38 emitido por un facultativo de la medicina privada que lo ratificó en el acto del juicio, motivo este que no puede prosperar, y ello porque como ya tuvo ocasión de señalar en resoluciones precedentes esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998 ) la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan solo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción" circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 entre otras) la de que "ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", hoy artículo 348 , lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos, debiendo añadirse que el informe del folio 40 de la sanidad publica nada nuevo aporta puesto que hace referencia al trastorno de ansiedad que ya figura en el apartado en cuestión, el de síntesis (folio 2º) no es hábil porque ha servido a la juez para formar su convicción, el del folio 41 si bien contiene un diagnostico de escoliosis nada dice de la repercusión funcional de ahí que el dato en si mismo es intrascendente y,en fin el del folio 55 se refiere a la concesión de una minusvalía que también es un dato irrelevante a los efectos que nos ocupan, de ahí que en definitiva el apartado impugnado deba mantenerse inalterado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, tendente por el cauce procesal igualmente adecuado al examen del derecho aplicado en la instancia denuncia la parte demandante, la infracción del artículo 137 apartados 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque el primero de ellos, es decir, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia en el sentido de que la situación invalidante de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de concluirse, coincidiendo con el Juez de instancia, la no concurrencia en el trabajador actor de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en dicho precepto y ello porque, partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el ordinal tercero de la sentencia de instancia vemos que la demandante presenta un trastorno de ansiedad generalizado con irritabilidad y actitud suspicaz hacia el entorno con ideas de heteroagresividad sin paso al acto ni ideación de perjuicio estructurado y en la última consulta refería ansiedad flotante remisión de aquella ideación y menor irritabilidad persistiendo cierto insomnio, debiendo añadirse aquí que el Tribunal Supremo, en sentencias de 24-4-90 y 21-5-90 , ha declarado que en supuestos de depresión que no revistan una sustancial gravedad y donde puede encuadrarse el de la actora, es conveniente el trabajo como una terapia ocupacional y que en todo caso las fluctuaciones de animo de la actora no deben impedirle sobrellevar una jornada laboral pues si bien su estado de animo no es el mas apropiado para desempeñar profesiones que requieran iniciativa, responsabilidad, motivación, atención y dedicación intensivas y en este sentido señala con acierto la sentencia que las esenciales tareas de su profesión de dependienta no exige de especial carga intelectiva o grado de control y/o responsabilidad,por lo que no puede estimarse que dicho cuadro clínico afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de tales actividades y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bárbara contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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