Sentencia Social Nº 461/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 461/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 211/2015 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 461/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100446


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0039478

Procedimiento Recurso de Suplicación 211/2015-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 905/2014

Materia: Despido

Sentencia número: 461/15

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a diez de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 211/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALVARO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ DEL CORRAL en nombre y representación de D./Dña. Segundo , contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 905/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Segundo frente a TETRA PAK GLOBAL RESOURCES SA y TETRA PAK INTERNACIONAL SA , TETRA PAK HISPANIA SA, TETRA PAK KENYA LTD y TETRA PAK WEST AFRICA LTD, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO.- D. Segundo con DNI nº: NUM000 , prestó servicios para la codemandada Tetra Pak Hispania, S.A desde el 5 de Julio 1989, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico.

El actor suscribió el 5 de Julio de 1989 contrato de trabajo indefinido con la empresa Servicios Tetra Pak, S.A, posteriormente absorbida por Tetra Pak Iberia, S.A, que cambió su denominación a Tetra Pak Hispania, S.A.

(Folios 197 a 207 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

SEGUNDO.- El 03.09.2006 fue dado de baja en Seguridad Social, siendo la causa: 'Baja voluntaria del trabajador por cuenta ajena', percibiendo por transferencia en su número de cuenta bancaria donde se ingresaba su remuneración en fecha 12.09.2006 y en concepto de liquidación de la relación laboral la cantidad de 2.163,70 €.

El actor nunca formuló protesta ni efectuó reclamación alguna.

(Folios 614 a 617 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y testifical D. Luis Andrés , Director Recursos Humanos Tetra Pak Hispania S.A desde 1989 a 24.10.2014 y Dña. Jacinta Directora Recursos Humanos Tetra Pak Global Resources, S.A.

Desde que causó baja voluntaria, el actor dejó de pertenecer a la plantilla de Tetra Pak Hispania S.A, no recibiendo instrucciones, ni percibiendo remuneración alguna de dicha mercantil, ni manteniendo ninguna relación con dicha empresa que cuenta con plantilla propia (280 empleados). Fábrica de envases. Estrategia y Convenio Colectivo propio; Tetra Pak Hispania S.A tiene su propia estrategia, y ninguna implicación a efectos laborales con el grupo de empresas mercantil denominado 'Tetra Land Group' del que forma parte, integrado por más de 50 empresas (Testificales D. Luis Andrés , Dña. Marisa , Presidenta del comité de empresa de Tetra Pak Hispania S.A desde 2009 y con antigüedad en la empresa desde 1995 y Dña. Jacinta , Directora Recursos Humanos de Tetra Pak Global Resources, S.A desde 2007 (folios 618 a 677 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

TERCERO.- El actor participó en un proceso de selección para el puesto de Director Técnico de África Occidental, superando el mismo (Folios 704 a 707 por reproducido).

El 5 de julio de 2006 suscribe con la sociedad receptora Tetra Pak West África Ltd., la carta de nombramiento que obrante a los folios 695 a 703 se da íntegramente por reproducido.

El 05.07.2006 suscribe en Lagos (Nigeria) el contrato Internacional con Tetra Pak International S.A (TPI) sociedad Suiza con domicilio en Avenue Géneral-Guisan, 70, CH-1009 Pully, que obrante a los folios 680 a 694 se da íntegramente por reproducido.

En el preámbulo y su letra 'D' ya consta: 'El empleado entiende que TIP está actualmente revisando el modelo global de empleo de expatriados y reconoce que dicha revisión cambiará la estructura laboral durante 2006. Tetra Pak Global Resources S.A será el nuevo empresario del expatriado y emitirá nueva documentación de contrato laboral que sustituirá al presente contrato'.

Destacamos los acuerdos:

Ámbito de Aplicación

TPI, como Sociedad Gestora del Grupo Tetra Pak, celebra el presente Contrato no sólo por si misma sino también en beneficio de todas las empresas que llevan el negocio del Grupo Tetra Pak.

Definiciones

Las palabras y frases definidas en el documento titulado 'Condiciones Generales de Tetra Pak para Expatriados Globales' y la Carta de Nombramiento, ambas parte del acuerdo global entre el Empleado y la Sociedad Receptora, tendrán el mismo significado en este Contrato salvo que se indique lo contrario.

3. Prestación de servicios a TPI y Reconocimiento

Además de los deberes del Empleado con la Sociedad Receptora, el Empleado acepta que también se le requerirá oportunamente que preste determinados servicios de naturaleza estratégica, o de otro modo relacionados con el negocio del Grupo Tetra Pak más allá de los intereses de la Sociedad Receptora, a TP( en nombre del Grupo Tetra Pak. Dichos servicios pueden consistir en diferentes actividades, incluyendo, a título enunciativo pero no limitativo, la aportación de informes, asesoramiento, servir en equipos de proyectos multinacionales, asistir a reuniones en otros países etc. Dichos servicios serán prestados a solicitud de TPI.

Al mismo tiempo el Empleado reconoce que su papel estratégico en el Grupo Tetra Pak y su acceso a información confidencial hacen necesarias las disposiciones del presente Contrato que reflejan el interés vital del Grupo Tetra Pak en proteger su tecnología, know howy demás información confidencial, acumulada después de muchos años de esfuerzos e inversiones, y asegurar su titularidad sobre todas las invenciones y mejoras realizadas por los empleados del Grupo Tetra Pak corriendo el gasto a cargo de Tetra Pak y realizadas en el marco del cumplimiento de sus deberes contractuales con Tetra Pak.

Remuneración

4,1. En contraprestación por las obligaciones del Empleado conforme al presente Contrato. TP1 acuerda

4.1.1 inscribir al Empleado (o mantener su inscripción) en el Plan Internacional de Prestaciones para Empleados del Grupo Tetra Pak (IEBP, en sus siglas en inglés) (o mantener al Empleado en su plan de pensiones nacional), cuyas normas son vinculantes, y pagar todas las contribuciones correspondientes a la condición de miembro dedicho plan del Empleado.

8. Duración y extinción

8.1 El presente Contrato entrará en vigor en la fecha en que la Carta de Nombramiento entre en vigor y finalizará automáticamente una vez vencida o finalizada, por cualquier motivo, la Carta de Nombramiento.

9 Ley aplicable y jurisdicción

9.1 El presente Contrato se regirá por la ley suiza. Todas las disputas derivadas de, o relativas a, este Contrato serán resueltas por un tribunal arbitral de tres miembros de acuerdo con las norma de arbitraje de la Cámara de Comercio de Industria de Ginebra (las 'Normas de Arbitraje'). El arbitraje tendrá lugar en Lausanne, Suiza o (si lo prefiere el Empleado) en la dudad de residencia del Empleado en su país de origen, en cuyo caso se dispondrá un sistema de arbitraje apropiado en sustitución del arriba citado'.

El 23.01.2009 suscribe el actor la ampliación del traslado a Nigeria por dos años más (folios 253 a 260 por reproducidos).

A los folios 772 a 779 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, obra informe jurídico suizo sobre Ley Suiza aplicable al supuesto y su interpretación.

CUARTO.- A los folios 710 a 730 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido obra el contrato laboral suscrito por el actor (y su traducción) el 1 de Julio 2011 con la codemandada Tetra Pak Global Resources S.A (TPGR) Sociedad Suiza con domicilio en Avenúe Géneral-Guisan, 70, CH-1009 Pully, por lo que el demandante acepta seguir su carrera dentro del Grupo Tetra Pak, siendo destinado a la misión que recoge la carta de nombramiento para el cargo de Director Técnico EA en Nairobi (Kenia) con fecha prevista de inicio 1 Julio 2011 y duración prevista hasta el 30 de junio de 2013.

Destacamos los acuerdos:

9.Duración, traslado y extinción

9.1 El Contrato Laboral entrará en vigor en la Fecha de Efectos y seguirá vigente de forma indefinida salvo que se extinga de acuerdo con las Condiciones Generales o conforme a lo dispuesto por la ley suiza.

9.2 TPGR acuerda reconocer la antigüedad del Empleado y sus ininterrumpidos años de servicio en el Grupo Tetra Pak.

9.3 Las obligaciones del Empleado relativas a Confidencialidad, Invenciones y Restricciones

sobrevivirán a la extinción del Contrato Laboral por cualquier motivo.

9.4 Finalizado el Contrato Laboral y salvo que se acuerde lo contrario por escrito, el Empleado, siguiendo las instrucciones de TPGR, devolverá todos los efectos propiedad del Grupo Tetra Pak y cumplirá los demás requisitos razonables de TPGR y de la Sociedad Receptora.

9.5 La extinción del Contrato Laboral por cualquier motivo conllevará automáticamente la extinción de todas las Cartas de Nombramiento, contratos laborales locales y demás relaciones laborales con cualquier Empresa Tetra Pak.

10. Ley aplicable y jurisdicción

10.1 El Contrato Laboral se regirá e interpretará de acuerdo con el derecho sustantivo suizo.

10.2 Cualquier disputa, controversia o demanda derivada de, o en relación con, el Contrato Laboral, incluyendo en relación con su validez, nulidad, incumplimiento o extinción, será resuelta exclusivamente mediante arbitraje de acuerdo con las Normas Suizas de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio de Suiza que estén en vigor en la fecha de la Notificación de Arbitraje de acuerdo con dichas Normas. El número de árbitros será uno.

10.3 La sede del arbitraje será Lausana, Suiza. El procedimiento arbitral se seguirá en lengua inglesa.

10.4 En caso de que una cláusula arbitral sea nula o un laudo arbitral sea inejecutable según el derecho imperativo aplicable, tal disputa, controversia o demanda se someterá a la jurisdicción exclusiva de los tribunales competentes en el domicilio de TPGR para cualquier demanda contra TPGR, y a la jurisdicción no exclusiva de dichos tribunales para cualquier otra demanda.

10.5 Independientemente de lo que antecede, se podrá intentar obtener medidas cautelares y/o de desagravio permanente ante cualquier tribunal competente.

11. Acuerdo completo

El Contrato Laboral es el único contrato laboral del Empleado con cualquier empresa Tetra Pak y sustituye cualquier acuerdo anterior, incluyendo cualquier acuerdo complementario, entre cualquier Empresa Tetra Pak y el Empleado'.

La carta de nombramiento con su correspondiente traducción obra a los folios 731 a 742 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

El 03.02.2013 recibe el actor carta por la que se prorroga su traslado a Nairobi (Kenia) hasta el 30.06.2014 (folio 310 por reproducido).

Los folios 764 a 771 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, recogen las negociaciones para la suscripción de los contratos de 2009 y 2011.

QUINTO.- El salario percibido por el actor en fecha de extinción del contrato de trabajo ascendía a 28.563,27 € brutos mensuales incluida prorrata de pagas extras y seguro médico y aportaciones plan de pensiones.

(Folios 743 a 747 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y testifical Dña. Jacinta ).

SEXTO.- El organigrama de Tetra Pak West África Ltd, es el que recogen los documentos que obrantes a los folios 756 a 763 se da íntegramente por reproducido.

A los folios 772 a 799 que damos por reproducidos, obra informe jurídico jurisconsulto Suizo sobre la Ley Suiza aplicable al supuesto y su interpretación.

SEPTIMO.- El 15.12.2013 recibe el actor de la responsable de Recursos Humanos de Tetra Pak Global Resources S.A carta del siguiente tenor literal:

Re: Finalización de empleo con Tetra Pak Global Resources S.A. y de designación con Tetra Pak (Kenya)

Ltd.

Estimado Segundo ,

Nos lamenta informarle que su empleo con TPGR y su designación en Nairobi, Kenia, incluyendo cualquier contrato laboral local, finalizará el 30 de junio de 2014 (la 'Fecha de Finalización'), una vez finalizado su periodo de aviso de seis meses.

Salvo que a la Fecha de Finalización se encuentre un nuevo puesto dentro del grupo de empresas de Tetra Laval, la relación laboral finalizará en dicha fecha. Desde hoy y hasta la Fecha de Finalización deberá continuar reportando su trabajo de forma normal, y su salario se seguirá pagando hasta la Fecha de Terminación, salvo que su empleo finalice con anterioridad por otra causa antes de dicha fecha.

Le solicitamos que a la Fecha de Finalización devuelva a Tetra Pak (Kenia) Ltd todas las propiedades de la compañía, incluyendo entre otras cualquier información confidencial.

Si surgiera un nuevo puesto dentro del grupo de empresas de Tetra Laval, negociaremos y acordaremos mutuamente los términos para la posible continuación de su empleo con el grupo Tetra Laval. A pesar de lo anterior, esta carta representa un aviso formal de finalización.

Le agradecemos su contribución dedicada y le deseamos todos los éxitos posibles en sus proyectos futuros.

Atentamente,

[Firma: Ilegible] [Firma: Ilegible]

Jon Jacinta

Gerente Director

Tetra Pak Global Resources S.A Tetra Pak Global Resources S.A

Confirma que he recibido esta carta el 15/12/2019NAIROBI

[Firma: Ilegible]

Segundo

Tetra Pak Sioba; resources S.A.

70, avenue Géneral-Guisan, P.O. Box 446, CH-1009 Pay, Suiza

Teléfono +41-21-729 2111

«Don Raúl , Traductor-Intérprete Jurado de inglés nombrado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, certifica que la que antecede es traducción fiel y completa al español de un documento redactado en inglés.

En Fuengirola, a 9 de diciembre de 2014»

La traducción aparece en 1 folio numerado como 1, que lleva mi firma y sello'

(Folios 438 y 439 por reproducido).

A lo folios 440 a 462 cuyo contenido damos por reproducido obran los correos remitidos por el demandante en solicitud de puesto de trabajo.

Por Tetra Pak Technical Service AB, se le asignó al actor a D. Sixto como career sponsor (folios 463 a 489 por reproducido).

OCTAVO.- El 25 de mayo 2014 recibe el actor el acuerdo transaccional fechado el 16 de mayo 2014 por lo que Tetra Pak Global Resource S.A, ofrece una indemnización de 139.154 € (Dicho acuerdo con su traducción obra a los folios 490 a 509 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

El documento y su traducción jurada que obrantes a los folios 510 a 517 que se da por reproducido recoge la comunicación remitida por el actor el 16 de junio de 2014 mostrando su disconformidad al acuerdo. A los folios 518 a 523 obra la comunicación remitida por los asesores legales en Kenia del actor. El 16 de junio 2014 Dña. Jacinta y D. Luis Angel remiten al actor la comunicación que obrante a los folios 524 a 527 se da por reproducida, destacando:

'...le comunicamos que no estamos en condiciones de pagar ninguna parte de la indemnización ofrecida ni de cumplir con el resto de obligaciones ofrecidas en el acuerdo propuesto, ya que usted ha rechazado dicha oferta. Dicho esto, seguimos estando dispuestos a resolver amistosamente este asunto y, por lo tanto, le confirmamos que las condiciones de dicha oferta seguirán siendo válidas hasta el 30 de junio de 2014'.

El 11 Julio 2014 Dña. Jacinta de nuevo comunica al actor su disconformidad con lo alegado en sus anteriores escritos, reafirmando que la validez de la oferta anterior estará vigente hasta el 18 de julio 2014 (folios 528 a 530 por reproducido).

El 17 de Julio 2014 remite el actor la carta fechada el 11.07.2014 y que obrante a los folios 531 a 533 se da por reproducida.

Los folios 534 a 537 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, recogen la contestación de Dña. Jacinta a la carta del actor.

NOVENO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.

DECIMO.-En fecha 25.07.2014 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo sin avenencia el 13.08.2014 con el resultado que recoge el Acta extendida al efecto; y que obrante al folio 25 se da por reproducido.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam formulada por TETRA PAK HISPANIA SA se desestima la demanda formulada frente a ella por D. Segundo .

Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por TETRA PAK KENYA LTD, TETRA PAK WEST AFRICA LTD, TETRA PAK GLOBAL RESOURCES SA, TETRA PAK INTERNACIONAL SA se declara la incompetencia de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de la demanda frente a ellos formulada por D. Segundo .'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Segundo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/6/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Tetra Pak Hispania SA y la excepción de incompetencia de la jurisdicción social formulada por Tetra Pak Kenya Ltd, Tetra Pak West África Ltd, Tetra Pak Global Resources SA y Tetra Pak Internacional SA, la representación letrada de Segundo interpone recurso de suplicación formulando nueve motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS :

1.-En el primer motivo interesa la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'El 03/09/2006 fue dado de baja en Seguridad Social, siendo la causa consignada unilateralmente por la empresa: 'Baja voluntaria del trabajador por cuenta ajena', percibiendo por transferencia en su número de cuenta bancaria, donde se ingresaba su remuneración en fecha 12/09/2006 la cantidad de 2.163,70 €.

El actor nunca formuló protesta ni efectuó reclamación alguna. No consta que el trabajador posteriormente tuviera conocimiento de la baja cursada en Seguridad Social ni de que con el importe que se le transfirió se quisiera liquidar su relación laboral con la actual Tetra Pak HispaniaS.A. (folios 614 a 617 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y testifical D. Luis Andrés , Director Recursos Humanos Tetra Pak Hispania S.A. desde 1989 a 24/10/2014 y Dña. Jacinta Directora Recursos Humanos Tetra Pak Global Resources, S.A.

La mercantil Tetra Pak Hispania S.A., cuenta con plantilla propia (280 empleados). Fábrica de envases. Estrategia y Convenio Colectivo propio (Testificales de D. Luis Andrés , Dña. Marisa , Presidente del Comité de Empresa de Tetra Pak Hispania S.A. desde el 2009 y con antigüedad en la empresa desde 1995 y Dña. Jacinta , Directora de Recursos Huamanos de Tetra Pak Global Resources, S.A. desde 2007 (folios 618 a 677 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).'.

En el primer párrafo pretende incluir que la baja de Seguridad Social fue ' consignada unilateralmente por la empresa', que debe desestimarse porque cuando una persona causa baja en la empresa, por las razones que sea, esta ha de comunicar este hecho a la Seguridad Social, como sujeto obligado a la comunicación de los datos ante la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que dicha adición se desestima por intrascendente. También pretende que se suprima ' en concepto de liquidación', en cuanto a la cantidad percibida de 2.163,70 €. La supresión no puede prosperar en cuanto el juzgador obtiene el juzgador obtiene ese hecho de la documental obrante al folio nº 614 y testifical. La citada cantidad constituye un abono de las retribuciones de 3 días de septiembre de 2006 y la parte proporcional de las pagas extraordinarias de navidad y vacaciones no satisfechas.

En el segundo párrafo quiere que se adicione a continuación de que el actor nunca formuló protesta ni efectuó reclamación alguna, un párrafo del siguiente tenor ' No consta que el trabajador posteriormente tuviera conocimiento de la baja cursada en Seguridad Social ni de que con el importe que se le transfirió se quisiera liquidar su relación laboral con la actual Tetra Pak Hispania, S.A.', que no puede prosperar al tratarse de una valoración interesada sin sustento directo en prueba documental o pericial.

En el cuarto párrafo pretende la supresión de determinadas expresiones y esa pretensión debe prosperar al tratarse de valoraciones impropias del relato fáctico.

2.-En el segundo motivo interesa la modificación del párrafo tercero del hecho probado tercero para que se indique que la fecha en que suscribió el contrato internacional con Tetra Pak Intenational S.A (TPI) sociedad suiza, en la ciudad de Lagos, fue el 11/08/2006, en lugar de 5/07/2006, que se indica en el relato fáctico, que debe prosperar porque es la empresa quien firma el contrato en fecha 5/07/2006 pero el demandante lo efectúa el 11/08/06, como se desprende del folio nº 236, con independencia que pactasen que el acuerdo tendría vigencia en la fecha en que cobrase vigencia la carta de nombramiento.

3.-En el tercer motivo interesa la revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:

' El salario percibido por el actor en fecha de extinción del contrato de trabajo ascendía a 509.035,54 € brutos anuales incluida prorrata de pagas extras y seguro médico y aportaciones plan de pensiones'.

El recurrente pretende que se sustituya la retribución mensual fijada por el juzgador de instancia de 28.563,27 € por la retribución anual que propone. La pretensión no puede prosperar porque como señala la STS de 7/03/2003, recurso nº 96/2002 :

es jurisprudencia reiterada y constante, tanto de la Sala Primera como de la Cuarta de este Tribunal, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, que es lo pretendido por la parte recurrente.

Como se recoge en sentencias de esta Sala de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa 'Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'.".

El juzgador de instancia basa el hecho probado en los documentos obrantes a los folios 743 a 747 y la testifical, no pudiendo prevalecer la valoración interesada que de los mismos efectúa el recurrente frente a la objetiva del juzgador. Expone el recurrente que está de acuerdo con la retribución dineraria contenida en el documento pero que no puede estarlo con la retribución en especie al tratarse de cantidades incluidas a tanto alzado por la empresa codemandada sin soporte documental alguno considerando que el documento nº 3, obrante a los folios nº 171 a 184, última declaración de la renta del actor correspondiente al año 2013 (aunque en el documento traducido al castellano se hace referencia a que ' tiene la obligación de presentar esta Declaración de la renta antes del 30 de junio de 2013', por lo que la misma no puede corresponder a los ingresos obtenidos en el año 2013), realizada por los asesores fiscales del Grupo, en concreto la multinacional Deloitte que el grupo contrataba a favor del actor, refleja la retribución total bruta mensual y anual que percibía por su prestación de servicios para la filial del Grupo Tetra Pak en Kenia, pero este documento no fue reconocido por ninguna de las empresas demandas por lo que hay que estar a la valoración que del mismo ha realizado el juzgador de instancia, máxime teniendo en cuenta que la relación laboral se extinguió el 30/06/2014.

4.-En el cuarto motivo interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido:

'El Grupo Tetra Pak, y las diferentes empresas del mismo para las que el actor prestó servicios durante toda su relación laboral de manera sucesiva, siempre reconocieron su antigüedad a todos los efectos, desde el inicio de su prestación de servicios para el Grupo que data del 15 de julio de 1989, fecha en la que el actor comenzó a prestar servicios para la hoy denominada Tetra Pak Hispania, S.A.

En todo y cada uno de los acuerdos de expatriación que suscribió el actor para formalizar su prestación de servicios para las filiales del Grupo Tetra Pak, primero en Lagos (Nigeria) y después en Nairobi (Kenia), las empresas del grupo Tetra Pak, siempre reconocieron como el país de origen o 'Home Country' del actor, a España.'.

Ampara la adición en los documentos obrantes a los folios nº 152 a 170 (doc. nº 1 y 2), 219 (doc. nº 10), 241, 249, 257 y 286. La adición únicamente puede prosperar en cuanto a la existencia del reconocimiento de la antigüedad a partir del 5/07/1989 - indicándose en el documento ' incorporación al Grupo Tetra Laval: 05/07/1989'- por parte de las empresas para las que pasó a prestar servicios a partir de 5/07/2006 y que se le reconocía el derecho a percibir una cantidad por repatriación, si al final de su misión volvía a su país de origen, España.

5.-En el quinto motivo interesa la eliminación de los últimos párrafos de los hechos probados tercero y sexto que no puede prosperar porque el juzgador de instancia se limita a dar por reproducido un informe de cuál es la interpretación de la legislación suiza, al considerar la empresa, para la que últimamente prestó servicios, que la legislación aplicable era la suiza. Estos informes no constituyen una valoración jurídica sobre el fondo de la controversia sino una constatación fáctica de la opinión de una persona sobre el derecho extranjero, que no vincula al juzgador.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , en el sexto motivo alega infracción del artículo 1.2 del ET , en relación con la jurisprudencia del grupo de empresas, así como del artículo 416 de la LEC , en relación con el artículo 49.1.d) del ET , en relación con la jurisprudencia sobre la dimisión tácita del trabajador. En síntesis expone que el actor inicio la prestación de servicios a través de un contrato indefinido celebrado con Servicios Tetra Pak (hoy denominada Tetra Pak Hispania S.A.), en el año 1989 y que la misma no se vio extinguida como consecuencia de los traslados, primero a Nigeria y después a Kenia, sin que haya causado baja voluntaria, ni dimisión tácita, en Tetra Pak Hispania S.A. pues lo que ha ocurrido es que el actor pasó a prestar servicios de manera sucesiva e indiferenciada para otras empresas del grupo en el extranjero, continuando la única relación iniciada en 1989. En el séptimo motivo alega infracción del artículo 19.1 del Reglamento CE 44/2001 de 22 de diciembre de 2000 ; del artículo 19.2 del Convenio de 30/10/2007 (Convenio de Lugano II) en relación con el artículo 8.2 del Reglamento (CE ) 593/2008 de 17 de julio, de ley aplicable a los contratos (Reglamento Roma I) y del artículo 25.1 de la LOPJ . En síntesis expone que el actor no extinguió su contrato con Tetra Pak Hispania S.A. en el año 2006 ni inició nueva relación con Tetra Pak Internacional y Tetra Pak Global Resources, sujeto a la ley suiza; que el traslado a Nigeria y Kenia no se considera cambio de país de realización habitual del trabajo pues se ha efectuado con carácter temporal; que el actor ha celebrado su contrato con el Grupo que cuenta con una filial en España, siendo suficientes los hechos contenidos en la relación fáctica de la sentencia recurrida para considerar competente a la jurisdicción social de España. Los motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.

Para la resolución de los motivos debemos tener en cuenta los siguientes hechos esenciales:

1.-El inicio de la prestación de servicios del actor tuvo lugar en fecha 5/07/1989, cuando suscribe contrato indefinido con Servicios Tetra Pak SA, posteriormente absorbida por Tetra Pak Ineria SA, que cambio su denominación a Tetra Pak Hispania SA., para prestar servicios como ingeniero técnico.

2.-El 5/07/2006, la empresa Tetra Pak West África Ltd firma carta de nombramiento del actor para el cargo de director técnico con sede en Lagos (Nigeria) -folios nº 695 a 697-, en la que se hace constar, entre otros hechos, que la sociedad receptora y empresario sería Tetra Pak West África Ltd, con una duración de la misión de dos años con posibilidad de prórroga un año más por consentimiento mutuo; que el país de origen es España; que la empresa pagará el traslado de sus enseres domésticos de España a Nigeria, teniendo el trabajador y su familia derecho a un billete de ida y vuelta en avión de Nigeria a España por cada 12 meses trabajados, teniendo derecho a una cantidad por mudanza a inicio de la misión y cuando vuelva al país de origen, España, por repatriación.

El 11/08/2006 suscribe con Tetra Pak Internacional SA (TPI) documento (folios nº 680 a 694) en el que consta que el empleado acepta un traslado internacional dentro del Grupo Tetra Pak en virtud de la carta de nombramiento de 5/07/2006; que Tetra Pak Global Resources SA será el nuevo empresario del expatriado y emitirá nueva documentación de contrato laboral que sustituirá al presente contrato; que ocasionalmente tendrá que prestar servicios específicos de naturaleza estratégica o de otra índole en relación con la actividad del Grupo Tetra Pak más allá de los intereses de la empresa receptora a TPI en nombre del Grupo Tetra Pak. En cuanto a la ley aplicable y jurisdicción se indica que el acuerdo queda sujeto a la legislación suiza y que los conflictos que derivados o que guarden relación con el acuerdo se solucionarán en un tribunal arbitral formado por tres miembros según las normas arbitrales de la Cámara de Comercio e Industria de Ginebra y que el arbitraje tendrá lugar en Lausana (Suiza) o si lo prefiere el empleado en la ciudad de residencia del empleado del país de origen, en cuyo caso el sistema de arbitraje deberá ser sustituido por el sistema de arbitraje adecuado. Tetra Pak correrá con los gastos de los procedimientos de arbitraje.

El 23/01/2009 suscribe ampliación del traslado a Nigeria por dos años más (folios nº 253 a 260).

3.-El 1/07/2011 firma documento, para prestar servicios en Nairobi (Kenia), denominado contrato de trabajo, con Tetra Pak Global Resources S.A. (TPGR), sociedad suiza con domicilio en Avenúe Géneral-Guisan 70,CH-1009 Pully, (folios nº 710 a 730), en el que consta que el empleado acepta seguir su carrera dentro del Grupo Tetra Pak aceptando el contrato de trabajo y aceptando trabajar para TPGR con una empresa Tetra Pak designada, siendo asignado a una o más ubicaciones de destino. Para cada nueva misión, TPGR emitiría una nueva carta de nombramiento que, una vez aceptada, sustituiría la carta de este nombramiento. Le reconocen sus ininterrumpidos años de servicio en el Grupo Tetra Pak. La extinción del contrato laboral conllevaría automáticamente la extinción de todas las cartas de nombramiento, contratos laborales locales y demás relaciones laborales con cualquier empresa Tetra Pak; el contrato laboral se regirá e interpretará de acuerdo con el derecho sustantivo suizo y cualquier disputa, controversia o demanda derivada de, o en relación con el contrato laboral, será resuelta exclusivamente mediante arbitraje de acuerdo con las normas suizas de arbitraje internacional de la Cámara de Comercio de Suiza que estén en vigor en la fecha de la notificación el arbitraje de acuerdo con dichas normas. El número de árbitros será uno. La sede del arbitraje será Lausana. Independientemente de lo que antecede, se puede intentar obtener medidas cautelares y/o de desagravio permanente ante cualquier tribunal competente. Se indica que el contrato laboral es el único contrato laboral del empleado con cualquier empresa Tetra Pak y sustituye cualquier acuerdo anterior, incluyendo cualquier acuerdo complementario entre cualquier empresa Tetra Pak y el empleado.

El recurrente considera que desde el 5/07/1989 no ha existido ruptura del vínculo laboral con el grupo de empresas; que cuando en julio de 2006 pasa a prestar servicios en Lagos y posteriormente en Nairobi, lo hizo como expatriado, de forma temporal, manteniendo el mismo vínculo, sin que haya manifestado en momento alguno su baja voluntaria.

La jurisprudencia unificadora ha señalado, respecto del grupo de empresas, que:

'(...)1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo , en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».

4.- Tras la precedente exposición de la doctrina hasta la fecha sostenida por la Sala, tan sólo resta tratar sobre el alcance que deba darse al hecho de que los Reglamentos sobre procedimientos de despido colectivo [ art. 6 RD 801/2011 ; y art. 4 RD 1483/2012 ] impongan a la empresa dominante del grupo -concurriendo ciertas circunstancias- la obligación de aportar determinados documentos. Para el Tribunal, este dato no altera nuestros precedentes criterios sobre la responsabilidad del grupo, y su más que probable finalidad es meramente informativa acerca de la «limpieza» de relaciones entre la empresa matriz y sus filiales, así como de la posible concurrencia de alguno de los elementos adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- a que más arriba se ha hecho referencia. Si la intención del legislador hubiese sido otra, en concreto la de establecer con carácter general la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo e incluso tan sólo la de ampliar el ámbito a tener en cuenta en las extinciones por causas económicas [extendiéndolo a la totalidad del grupo o a la empresa matriz], esta importante consecuencia se habría establecido -razonablemente- con carácter expreso. Conclusión que parece reforzarse por la jurisprudencia comunitaria dictada en interpretación del art. 2 de la Directiva 98/59 , y que niega la cualidad de empresario a la empresa matriz en los grupos de empresa, aún para el caso de que la decisión extintiva fuese decidida por aquélla [ STJCE 10/Septiembre/2009, Asunto AEKy otros, apartados 57 y 58].'( STS de 27 de mayo de 2013 -recurso nº 78/2012 -).

El 5/07/1989, el actor inicia la prestación de servicios con una empresa del Grupo Tetra Pak y en julio de 2006 suscribe un documento con otra empresa del grupo, que reside en Suiza, para prestar servicio en Lagos, y a partir del 1/07/2011, firma otro documento, denominado contrato de trabajo, para prestar servicios en Nairobi. Considera que ha pasado a prestar servicios de manera sucesiva e indiferenciada para empresas del Grupo en el extranjero y que todas ellas conforman un grupo de empresas a efectos laborales pero de los hechos probados se desprende que desde que cesó de trabajar en Tetra Pak Hispania S.A., no ha efectuado prestación alguna para esta empresa y por ello en el momento que cesó en la realización de actividad laboral para la misma tenía que ser dado de baja ante la Tesorería General de la Seguridad, con independencia de que no exista documento que recoja la manifestación del trabajador de causar baja voluntaria, porque los empresarios están obligados a comunicar el cese de la prestación de servicios de los trabajadores en su empresa para que sean dados de baja en el Régimen en que figuran incluidos en función de la actividad de aquella. El hecho que las empresas para las que pasa a prestar servicios le reconozcan una antigüedad desde el primer contrato es debido a que pasa a prestar servicios en otras empresas del grupo y se considera lógico que se tenga en cuenta todo el período de servicios. No ha existido una finalidad fraudulenta en la formalización de la prestación de servicios del trabajador expatriado, aunque los contratos tuvieran una duración temporal, porque el trabajador era consciente de la suscripción de un nuevo vínculo con la empresa suiza Tetra Pak Internacional SA indicándose en la documentación que Tetra Pak Resources S.A. será el nuevo empresario del expatriado y que el contrato se regirá por la ley suiza, prestando servicios durante ocho años para la empresa suiza y no para la que tiene su sede en España. Se hace referencia a que esta Sala en sentencia de 26/06/2001, recurso de suplicación nº 5676/2000 , ha declarado que el Grupo Tetra Pak es un grupo de empresas de carácter patológico, estableciendo que el único empleador había sido dicho grupo, sin embargo ese caso no es idéntico al presente por lo que los efectos de la declaración de grupo no se pueden extender al presente procedimiento. En la citada sentencia se indica:

El problema, resuelto por esta Sala en anteriores sentencias como las de fecha 10 de diciembre de 1.998 y 14 de septiembre de 2.000 , se centra en determinar la normativa aplicable para la determinación de la competencia judicial internacional de nuestros Tribunales, esto es, si resulta aplicable el Convenio de Bruselas de 1968 o, por el contrario, debemos acudir al art 25 de la LOPJ (Convenio de Bruselas de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; la última versión de este instrumento se ha realizado tras la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia - BOE de 31-3-99 -, siendo la previa la conocida como 'versión de San Sebastián' negociada con motivo de la adhesión de España y Portugal al Convenio de Bruselas - BOE de 28-1-91 - así como Convenio paralelo de Lugano de 16 de septiembre de 1988 - BOE de 20-10-94 -).

No cabe acudir al Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (BOE 19-7-93 y BOE 6-4-99 que contiene la ratificación de España a la última versión) pues su materia, (ley aplicable a las obligaciones contractuales) es distinta y posterior al problema de decidir qué jurisdicción nacional es la competente para conocer del asunto (forum). El juez nacional que resulte competente, habrá de resolver el litigio determinando el ius aplicable, según las normas de derecho internacional privado entre las que se encuentra el citado Convenio.

El Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de septiembre de 1998, dictada en recurso n° 4796/1997 , y de 20 de noviembre de 1998, recurso 940/1998 , ha señalado que '... El Convenio de Roma -vigente en España, a partir de su publicación en el BOE de 19 de julio de 1993- regula con carácter universal y determina la ley que ha de regir una relación jurídica que tiene puntos de conexión con legislaciones de diferentes estados. Esta regulación, conforme a su artículo 2, es de aplicación preferente, incluso si la ley designada por el mismo es la de un Estado no contratante, de modo que, las normas de derecho internacional privado contenidas en el capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil , pasan a tener un carácter residual y solamente son aplicables a las modalidades contractuales no comprendidas en el Convenio de Roma (art. 1.1 ) y los contratos otorgados con anterioridad a su entrada en vigor. De este modo y manera el contrato establece, entre otras, normas generales sobre la ley aplicable al fondo del contrato -ley elegida por las partes o, en su defecto, la ley del país con el que presenta vínculos más estrechos (artículos 3 y 4)-, sobre la forma (art. 9), y una norma específica relativa al contrato de trabajo -ley de elección, y, en su defecto, ley del país en el que habitualmente realice normalmente su trabajo, o, subsidiariamente, ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, (artículo 6)-. En definitiva, el contenido y objeto del convenio es determinar en una relación jurídica obligacional, cuyos elementos están dispersos en el espacio, donde se encuentra el centro de gravedad de la relación y la ley que debe ser aplicada, lo cual nada tiene que ver con la jurisdicción que debe conocer y aplicar la ley así elegida.'

En este sentido y partiendo de la antes expuesta diferenciación previa y necesaria entre el forum y el ius que efectúa de forma nítida el Tribunal Supremo en las sentencias antes citadas, hemos de estar al criterio sostenido por la sentencias mencionadas de esta propia Sala que señalan que 'los arts 3.3 , y 6.2 del Convenio de Roma , no derogan lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por referirse a materias distintas, puesto que los arts 21 y siguientes de la LOPJ regulan la competencia de los Jueces y Tribunales españoles, mientras que el Convenio de Roma tiene por objeto la determinación de la ley material aplicable, no pudiendo llevar a conclusión diferente la alusión a la elección por las partes de un Tribunal Extranjero, en el art. 3.3 del repetido Convenio de Roma : 'La elección por las partes de una ley extranjera, acompañada o no de la de un Tribunal extranjero...', pues en este último inciso se trata de una mera posibilidad, la de sumisión a un Tribunal extranjero, que no está en absoluto regulada por ese instrumento internacional, salvo en lo previsto en ese precepto, que en definitiva dispone que la sumisión a una ley extranjera, aunque fuera acompañada de la sumisión a un Tribunal extranjero, no puede afectar a las disposiciones imperativas del país en que están localizados todos los demás elementos de la situación. Aparte de esa previsión, el Convenio de Roma no regula, se insiste, en qué casos y con qué condiciones o alcance se puede pactar una cláusula de sometimiento a un Tribunal extranjero, ya que este problema es objeto de los Convenios de Bruselas y de Lugano, antes citados. No cabe sostener, en consecuencia, que los arts 3.3 y 6.2 del Convenio de Roma deroguen los arts 21 - y 25 de la LOPJ y permitan la cláusula de sumisión expresa a los Tribunales extranjeros'.

Resulta hoy en día ociosa cualquier mención a nuestra normativa de fuente interna, debido a la incorporación del Convenio de Bruselas de 1968 a nuestro ordenamiento jurídico en 1991 ( art. 96 CE ).

El art. 1 del referido Convenio contempla el ámbito de aplicación material del Convenio:

'El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.

Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Convenio:

1. El estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones.

2. La quiebra, los Convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos.

3. La Seguridad Social.

4. El arbitraje.'

A la vista del referido ámbito de aplicación material, el tipo de litigio ante el que nos encontramos puede ser considerado claramente como correspondiente a 'materia civil y mercantil'. Y ello por cuanto el mencionado Convenio cuenta con soluciones específicas relativas a los contratos individuales de trabajo (arts 5. Ap. 1º in fine, art. 6 y art. 17 n° 5 in fine), que carecerían de razón de ser de estimar que dentro de dicha materia no están incluidos los contratos de trabajo. Por otra parte debe advertirse que expresamente se excluye la Seguridad Social, materia tradicionalmente sometida al ámbito laboral, no pudiendo efectuar exclusión relativa al contrato de trabajo cuando la norma no excluye expresamente.

Por su parte, el art. 2 establece:

'Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicarán a los nacionales.'

el artículo 5.1:

'Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

En materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; en materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquél en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá también demandarse al empresario ante el Tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador.'

Y el 6, en lo que aquí interesa, dispone:

'Las personas a las que se refiere el artículo anterior podrán también ser demandadas:

1. Si hubiere varios demandados, ante el Tribunal del domicilio de cualquiera de ellos.'

Encontrándonos pues, dentro del ámbito de aplicación material y espacial del Convenio, éste es plenamente aplicable, en cuanto normativa que desplaza, en situaciones como las analizadas, las soluciones contenidas en la LOPJ, las cuales serían de aplicación para el supuesto de inexistencia de Convenios que regularan la materia, que no es el supuesto ahora examinado conforme a lo establecido en los antes citados arts. 1 y 2 .

Así pues, resulta determinante el dilucidar cuál sea el domicilio de la empresa demandada y para ello quién o quiénes han sido empleadoras del demandante,(...)".

En los últimos ocho años, las empresas empleadoras han sido Tetra Pak Internacional S.A. y Tetra Pak Global Resources S.A. que tienen el domicilio en Suiza, y ha presta servicios en Nigeria y Kenia, sin que conste vínculo directo o indirecto con Tetra Pak Hispania S.A. En los documentos suscritos con las mismas se establece que se regirán por la ley suiza y que las disputas derivadas del contrato serán resueltas por un tribunal arbitral de tres miembros, de acuerdo con la norma de arbitraje de la Cámara de Comercio de Industria de Ginebra. Por tanto, se pactó una sumisión expresa a la jurisdicción suiza y al derecho sustantivo suizo. El hecho que se demande a Tetra Pak Hispania S.A. no implica atraer la competencia a la jurisdicción española pues las empresas forman parte de un grupo mercantil pero no con responsabilidad laboral.

Al no estar en presencia de un grupo de empresas con responsabilidad laboral debemos acudir a las normas de conflicto internacionales de jurisdicciones aplicables para valorar si los tribunales españoles son competentes. No es aplicable el Reglamento CE 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, cuyo artículo 19.1 dice:

'Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados

1) ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, o

2) en otro Estado miembro:

a) ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o

b) si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.', porque las empresas que contrataron en los últimos ocho años no tienen su domicilio en un Estado miembro y durante ese tiempo no mantuvo vínculo alguno con la empresa domiciliada en España.

El recurrente considera aplicable el Convenio de 30 de octubre de 2007, conocido como Convenio de Lugano II, artículo 19.2 , exponiendo que el citado artículo permite que el empresario domiciliado en un Estado vinculado por el citado convenio puede ser demandado ante los tribunales del Estado donde tuviere su domicilio, o, en otro Estado vinculado por el Convenio, ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado.

El recurrente alega que la cuestión fundamental se centra en dilucidar que debe considerarse como lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo y que a tal efecto el artículo 8.2 del Reglamento (CE ) 593/2008, de 17 de julio, establece que:

' En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. No se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país.'.

Y que el considerando 36 del Reglamento mencionado nos indica cuando se considera que la prestación de servicios en otros países es temporal, al afirmar que:

' Por lo que respecta a los contratos individuales de trabajo, la realización del trabajo en otro país se considera temporal cuando se supone que el trabajador va a reanudar su trabajo en el país de origen tras realizar su tarea en el extranjero. La celebración de un nuevo contrato de trabajo con el empleador original o con un empleador que pertenezca al mismo grupo de empresas que el empleador originario no debe excluir que se considere que el trabajador realiza su trabajo en otro país de manera temporal.'.

Tampoco es aplicable el Convenio Lugano II porque el lugar habitual de prestación de servicios durante los últimos meses ha sido en Lagos y Nairobi, nunca en España. Es cierto que los acuerdos con las empresas suizas eran para prestar servicios temporalmente, existiendo renovación en el primer contrato suscrito; esos acuerdos son contratos de trabajos suscritos entre el actor y las empresas suizas, sin intervención alguna de la empresa española, reconociéndose los servicios prestados en la empresa que tiene su sede en España para que no sufriese perjuicio alguno, sin que se efectuase mención a que pudiese reanudar su trabajo en el país de origen.

Finalmente señala que se demandan a las empresas africanas del Grupo Tetra Pak, en base al artículo 25.1 de la LOPJ que nos dice:

' En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:

1º En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español.'.

La competencia tampoco es de los tribunales españoles porque como ya hemos dicho los contratos celebrados con empresas suizas no fueron suscritos en España figurando al pie del documento en el que le comunican su nombramiento y las condiciones de traslado, como lugar y fecha 'Lagos 18-6-06' (folio nº 258), y en acuerdo ' Lagos 11.8.06', sin que sea de aplicación el artículo 18.2 del Reglamento CE 44/2001 que establece que:

'Cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviere su domicilio en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado miembro.', porque no estamos en un conflicto derivados de la actividad realizada en España, que cesó ocho años antes de finalizar la prestación de servicios en Nairobi. Por tanto, no siendo competentes los tribunales españoles para conocer de la controversia suscitada procede desestimar los motivos, sin que proceda entrar a conocer de los restantes motivos formulados.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actoracontra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos nº 905/2014, seguidos a instancia de Segundo contra TETRA PAK HISPANIA S.A., TETRA PAK INTERNATIONAL S.A., TETRA PAK GLOBAL RESOURCES S.A., TETRA PAK WEST AFRICA LTD., TETRA PAK (Kenya) LTD., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0211-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0211-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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