Sentencia SOCIAL Nº 461/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 461/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1425/2017 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 461/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100450

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5548

Núm. Roj: STSJ M 5548/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0051383
Recurso número: 1425/17
Sentencia número: 461/18
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1425/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ALFRECO FAURÓ
ALONSO en nombre y representación de D. Luciano contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil
diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID , en sus autos número 1166/15, seguidos
a instancia del recurrente contra TRANSPORTES TRUNI SA sobre reclamación de CANTIDAD, siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: Hecho probado 1º.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha 1 de Julio de 2010, categoría de Conductor Mecánico y salario anual total de 19.355,20 euros, comprensivo de los siguientes conceptos: Salario base, plus convenio, antigüedad y prorrata de pagas.

Hecho probado 2º.- Cesó en la prestación de servicios el día 10 de Agosto de 2015 al haber acordado la Empresa la extinción del contrato por causas objetivas.

Hecho probado 3º.- Que se ha intentado la conciliación ante el SMAC resultando el acto celebrado el día 13 de Octubre de 2015 sin avenencia conciliatoria. La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el día 25 de Septiembre de 2015.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Luciano contra TRANSPORTES TRUNI SOCIEDAD ANÓNIMA y, en su virtud, absolver libremente a dicha Mercantil de los pedimentos contenidos en la Suplica del escrito iniciador de este procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de diciembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de mayo de 2018, señalándose el día 16 de Mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de recurso se formula al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS con el objeto de adicionar al relato de probados un nuevo hecho cuarto en el que se recoja, en virtud de la declaración de parte y de la documental obrante como números 22, 23, 24 a 75 de su ramo de prueba, la jornada efectiva de trabajo y las horas extras así calificadas que se sostienen como realizadas en el período reclamado, lo que arrojaría a su favor un total de 7367'04 €.

La pretensión no prospera. Por un lado, porque las declaraciones de parte no son medio hábil para la revisión por imperativo del propio apartado b) del art. 193 LRJS en el que se ampara. Por otro, porque obviamente la redacción ofrecida condiciona el Fallo, es decir, lo predetermina desde el mismo momento en que si lo que se cuestiona es la realización de horas extraordinarias, no es posible introducir esta calificación de tipo jurídico en la redacción de un hecho. Se trata, en suma de una valoración personal que trata de sustituir a la objetiva e imparcial del juzgador de instancia. No se cumplen así, los siguientes requisitos: expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia quiere revisar y, en todos los casos, debe manifestar en qué consiste el error y ofrecer la redacción que se estime pertinente; citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador; el error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas de tipo alguno. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el de la parte; el error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio; no es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo ni cualquier valoración jurídica respecto de los hechos.



SEGUNDO.- En sede jurídica se alega la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de lo establecido en el art. 217.2 y 6 LEC así como de la jurisprudencia que los interpreta. No obstante, las sentencias que cita corresponden a resoluciones de distintos Tribunales Superiores de Justicia y, por lo tanto, no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 CC ). También alega, en un tercer motivo, la infracción de lo establecido en los arts. 8 y 9 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , regulador de las jornadas especiales de trabajo en relación con el art. 217.6 LEC .

Inalterado el relato de hechos probados, las denuncias jurídicas que se formulan deben decaer pues su éxito parte de la premisa de haber sido aceptada la revisión fáctica. En cualquier caso, la Sala comparte el criterio del magistrado de instancia cuando establece las siguientes conclusiones: 1) las horas extraordinarias son horas de trabajo efectivo cuya acreditación corresponde a la parte que alega su realización; 2) de acuerdo con la normativa de jornadas especiales y el convenio de aplicación, el cómputo debe realizarse con referencia a un período cuatrimestral o a un período diario cuando se rebase la jornada máxima diaria de nueve horas, sin que quepa la duplicidad del cómputo de las mismas horas (que es lo que el demandante hace en la redacción del nuevo hecho propuesto que ha sido rechazado); 3) los partes de trabajo solo acreditan el encargo y los tacógrafos no constituyen una prueba directamente apreciable sino un instrumento para la práctica de una pericial por la necesidad de conocimientos técnicos y/o profesionales; y 4) los tiempos martillo para ser computados como tiempo de trabajo precisan de prueba adicional al depender su duración del interesado.

A lo expuesto cabe añadir que como señala la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010 en relación a los tacógrafos 'su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha, pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce, ni las horas de conducción de carga o descarga y simple presencia a disposición, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias'.

Tampoco puede olvidarse la radical diferencia existente entre el tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de espera, que no pueden ser asimilados cuando se trata de valorar los excesos horarios que puedan haberse realizados. El primero es aquél en que se permanece conduciendo, se está sujeto a la vigilancia del vehículo, pendiente de las órdenes de las empresas o a disposición de las mismas, considerándose a todos los efectos como trabajo efectivo cada una de las interrupciones que puedan existir durante la jornada ordinaria diaria conforme a lo establecido en convenio. El segundo, con esta precitada excepción, es aquel en el que el trabajador queda libre de sus obligaciones con la empresa, en cualquier lugar donde se encuentre y no se tiene en cuanta a efectos de cómputo de jornada ( STSJ Asturias 20 marzo 2015 ).

El juzgador a quo rechaza el devengo del concepto retributivo correspondiente a horas extraordinarias al no haber acreditado la parte que venía obligada a soportar la carga de la prueba, por imponerlo así el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la realidad fáctica a la que asocia la consecuencia jurídica objeto de su pretensión. Recuerda la citada STSJ Asturias 20 marzo 2015 lo referido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de Julio de 2010 que 'existe una consolidada doctrina elaborada por distintos Tribunales Superiores de Justicia, que en supuestos idénticos al presente, de trabajador que tiene como actividad la de conductor, distingue entre trabajo efectivo y tiempo de presencia o disponibilidad; afirmándose la dificultad de valorar la tarea ocupacional efectiva, sujeta a interrupciones, que impide reconocer como hora extraordinaria el exceso de jornada, puesto que se trata de un tipo de trabajo que, como aquellos otros que se prestan interrumpidamente, en destacamento o desplazamiento, sólo puede cuantificarse cuando se acredita en detalle la tarea ocupacional, así se establece en el artículo 8 del Real Decreto 1562/1.995, de 21 de septiembre , sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte, distinguiéndose entre el tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de presencia, señalando que serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del ET y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35, mientras que las horas de presencia no se computarán a tales efectos, entendiendo por tales aquellas en las que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares'.

Como antes se ha expuesto quien reclama diferencias retributivas por horas extraordinarias debe soportar la carga de probar que realmente se han efectuado, conforme a la distribución de aquélla prevista en el precitado artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No habiéndolo hecho así el recurrente no procede el reconocimiento de importe alguno por tal concepto al no haberse demostrado su devengo.

No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS

Fallo

Desestimando el recurso formulado contra la sentencia de instancia que se confirma en su integridad.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000142517.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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