Sentencia SOCIAL Nº 461/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 461/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2977/2018 de 05 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 461/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100524

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:715

Núm. Roj: STSJ AS 715/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00461/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0001441
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002977 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000356 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eulalio
ABOGADO/A: MANUEL ANGEL MACHARGO FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 461/19
En OVIEDO, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala
de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA
DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2977/2018, formalizado por el Letrado D. MANUEL ANGEL
MACHARGO FERNANDEZ, en nombre y representación de Eulalio , contra la sentencia número 363/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000356/2018,
seguidos a instancia de Eulalio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dª JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Eulalio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 363/2018, de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Eulalio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1956, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .

2º.- Iniciadas a instancia del actor actuaciones en materia de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 4 de abril de 2018, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 6 de abril de 2018, declaró que el actor no estaba afecto de incapacidad permanente en grado de total.

3º.- El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 2 de mayo de 2018, cuya resolución recayó el 29 de mayo de 2018, desestimándola.

4º.- La base reguladora de la prestación asciende a 718,37 euros y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos habrá de ir fijada al 4 de abril de 2018.

6º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Prótesis total por coxartrosis derecha.

- Insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores - Neuropatía de nervio mediano derecho - Espondilodiscitis L4-L5 y L5-S1 por Klebsiella Pneumonie - Signos de atrapamiento leve de ambos nervios cubitales a nivel de codo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Eulalio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el demandante no está afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eulalio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, nacido del NUM001 de 1956, interpuso demanda para ser declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de cocinero.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón desestimó la pretensión en sentencia que el trabajador recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, solicita la ampliación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia para incluir 'radiculopatía crónica L5 y L4 bilateral y radiculopatía crónica C6-C7'.

Basa la petición en los informes médicos unidos a los folios 21, 19 y 23 de los autos, de fechas 24 de julio de 2014, 13 de mayo de 2013 y 17 de julio de 2014 con los resultados de diversas electromiografías y exámenes neurológicos.

Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia.

Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.

309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 - rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.

Pues bien, estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta del demandante, que debe desestimarse.

En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En el caso presente, no hay razón fundada para establecer una excepción a la indicada regla general, cuando además en los informes posteriores, incluido el de síntesis, no se hace referencia a la presencia de radiculopatía o afectación neurológica en el raquis cervical o lumbar que disminuya la capacidad del trabajador y tampoco consta que haya solicitado o recibido asistencia sanitaria por tal causa.



SEGUNDO.- El recurso contiene un segundo motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 193 y 194.1.b del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En sus alegaciones cita además doctrina del Tribunal Supremo y varias sentencias del TSJ de Asturias.

El concepto de incapacidad permanente total recogido en el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concretamente en el art. 194.4 según la redacción dada en su Disposición transitoria vigésimo sexta , es el mismo que antes. Su reconocimiento exige la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer: a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

En este concepto el énfasis se pone en el menoscabo funcional duradero y no en los meros diagnósticos, pues aquél permite conocer la capacidad residual del trabajador y compararla con la exigida para hacer frente a las tareas del trabajo habitual.

El cuadro patológico del demandante está formado por varias dolencias y la más importante en la actualidad según la sentencia es la coxartrosis derecha tratada con implantación de prótesis total. Destaca el Juzgador de instancia que no le impide deambular ni realizar trabajos en bipedestación y añade que una reducción drástica de peso favorecería la mejora del estado físico. Son manifestaciones que coinciden plenamente con el informe médico de síntesis que en la exploración practicada constata una buena movilidad de la articulación protésica, señala la importancia de la obesidad abdominal y no aprecia limitaciones funcionales relevantes, ni signos de afectación neurológica.

Las restantes patologías tienen una menor incidencia negativa en la aptitud laboral del trabajador y algunos son susceptibles de medidas terapéuticas o higiénicas que podrían contribuir a su mejoría.

Concretamente, la sentencia indica que hay opción quirúrgica para el atrapamiento del nervio mediano y los problemas circulatorios podrían mejorar con una disminución de peso.

La Espondilodiscitis L4-L5 y L5-S1 por Klebsiella Pneumonie se manifestó en el año 2012, fue objeto de tratamiento entonces y a tenor del cuadro patológico valorado en la sentencia sus secuelas son de menor entidad.

Las alegaciones del recurso sobre los requerimientos funcionales de la profesión de cocinero, más elevados en la carga biomecánica a nivel de raquis cervical y lumbar (3/4), así como en bipedestación estática (3/4), deben ponerse en relación con las repercusiones funcionales previsiblemente definitivas de la situación patológica descrita en la sentencia y el resultado no es expresivo de una reducción de la capacidad físico- psíquica del trabajador que resulte incompatible con el desempeño del trabajo habitual.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eulalio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.