Sentencia SOCIAL Nº 461/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 461/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 88/2019 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 461/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100321

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:790

Núm. Roj: STSJ CLM 790/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00461/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0002000
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000088 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000613 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Berta
ABOGADO/A: AGUSTIN ZAMORA POCOVI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ENTIDAD LOCAL MENOR DE AGUAS NUEVAS, Carmen , MINISTERIO
FISCAL
ABOGADO/A: AMPARO PEREZ TORRES, MARIA CONCEPCION TORRECILLAS SANCHEZ ,
PROCURADOR: JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ, , (con Lda. Sra. PEREZ TORRES)
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 461 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 88/2019, sobre DESPIDO, formalizado por la
representación de Dª. Berta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en
los autos número 613/2016, siendo recurrido/s ENTIDAD LOCAL MENOR DE AGUAS NUEVAS, Dª. Carmen
y MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL
CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 28 de septiembre de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 613/2016, cuya parte dispositiva establece: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Berta asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra la Entidad Local Menor de Aguas Nuevas (Albacete), representada por la procuradora Dª Justa María Victoria Elbal Muñoz y asistida por la Letrada Dª María Amparo Pérez Torres y frente a Dª Carmen , DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- La actora, Dª. Berta , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando por cuenta y orden de la Entidad Local Menor de Aguas Nuevas, con la categoría profesional de Técnico de Jardín de Infancia y con un salario mensual de 2087,42 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- La relación laboral se ha articulado en virtud de los siguientes contratos: - Contrato de trabajo de duración determinada. Inicio: 12/09/2011. Duración prevista: Hasta terminación curso. Finalización: 15/07/2012 - Contrato de trabajo de duración determinada. Inicio: 10/09/2012. Duración prevista: Hasta cobertura de la plaza. Finalización: 14/07/2013.

- Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo. Inicio: 10/09/2013. Causa objeto de la interinidad: 'trabajador proceso de selección/promoción' Finalización: 15/07/2014.

- Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo. Inicio: 30/12/2014. Causa objeto de la interinidad: 'trabajador con derecho a reserva de puesto'. Finalización: 15/07/2015.

- Contrato de trabajo de duración determinada. Inicio: 30/12/2014. Hasta terminación curso 2014/2015.

- Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo. Inicio: 07/09/2015. Causa objeto de la interinidad: 'trabajador con derecho a reserva de puesto'. Fin de contrato: 15/07/2016.



TERCERO.- Por acuerdo de la Junta Vecinal de la Entidad Local Menor de Aguas Nuevas, de 25 de mayo de 2007, se nombró, para cubrir la plaza de técnica de jardín de infancia a Dª. Loreto , quedando la actora en bolsa de trabajo para el caso de renuncia, cese o baja de la aspirante seleccionada.



CUARTO.- Por Resolución de la Viceconsejería de Educación y Cultura, de 17/05/2011, se aprobó la modificación de la autorización de la Escuela Infantil de Aguas Nuevas, por traslado de las instalaciones y ampliación de puestos escolares, pasando de una capacidad de 10 plazas, a 2 unidades con 25 puestos escolares. (Documentos 150-153 de la parte demandada, que se dan por íntegramente reproducidos).



QUINTO.- En virtud de Decreto del Alcalde Pedáneo nº 12/2011, de 5 de septiembre, se procedió al llamamiento de la actora para ocupar el puesto de Técnico Especialista en Educación Infantil, para el curso académico 2011-2012. Se hace constar 'la necesidad de llevar a cabo la contratación de una Técnica Especialista en Educación Infantil, debido al número de niños/as matriculados y a matricular durante el presente curso académico 2011-2012 (25 niños/as)' (Doc. 119 de la parte demandada, que se da por íntegramente reproducido.)

SEXTO.- Se da por reproducido el 'Informe contratación técnica escuela infantil', documentos 126-127 de la parte demandada, emitido por el Secretario Habilitado de la Entidad Local de Aguas Nuevas. En dicho informe se propone la creación de un puesto de trabajo y hacer una contratación interina y, en caso de que llegue un momento en que no fueran las funciones a realizar por el trabajador, podría suprimirse el puesto y cesar a la trabajadora.

SÉPTIMO.- Se da por reproducido el 'Informe creación puesto trabajo técnica escuela infantil', documentos 128-131 de la parte demandada, emitido por el Secretario Habilitado de la Entidad Local de Aguas Nuevas, en fecha 4/9/2013. En dicho informe se propone la creación de un puesto de trabajo de técnica de ecuación infantil, a proveer por concurso- oposición, con las características que en el mismo se detallan.

OCTAVO.- En virtud de Decreto del Alcalde Pedáneo nº 16/2013, de 6 de septiembre, se procedió al llamamiento de la actora para ocupar el puesto de Técnico Especialista en Educación Infantil, para el curso académico 2012-2013. Se hace constar 'la necesidad de llevar a cabo la contratación de una Técnica Especialista en Educación Infantil, debido al número de niños/as matriculados y a matricular durante el presente curso académico 2011-2012 (25 niños/as'. Igualmente, en virtud de la citada resolución, se procede a contratar una maestra de Educación Infantil, cuyas circunstancias personales constan en la misma, en cumplimiento del Decreto 88/2009, de 7 de julio.

NOVENO.- En virtud de Decreto del Alcalde Pedáneo nº 15/2013, de 9 de junio, se aprobó la creación del puesto de trabajo de Técnico de Educación Infantil, con las características que se detallan en ella.

DÉCIMO.- Por acuerdo de la Junta Vecinal, de 1 de octubre de 2014, se acordó convocar y celebrar pruebas selectivas para la provisión de una plaza de Técnica Superior en Educación Infantil, siendo emitido el anuncio correspondiente el 29/10/2014, y publicado en el DOCM nº 221/2014, de 14 de noviembre, y en el BOP nº 132/2014, de 14 de noviembre. (Documentos 136-142 de la parte demandada, que se da por íntegramente reproducido).

UNDÉCIMO.- Por acuerdo de la Junta Vecinal, de 11 de marzo de 2015, se acordó convocar y celebrar pruebas selectivas para la provisión de una plaza de Técnica Superior en Educación Infantil.

DUODÉCIMO.- Que el proceso de selectivo se desarrolló, concluyendo con el nombramiento como personal laboral fijo de Dª Carmen y la creación de bolsa de trabajo, habiendo participado la actora en el citado proceso.

DECIMO

TERCERO.- Que la actora formuló demanda de reconocimiento de derechos, que fue tramitada en este mismo Juzgado bajo el número 398/2015 y ello al objeto de interesar el reconocimiento une a la entidad local menor con la misma era de carácter indefinido, con antigüedad de 12 de septiembre de 2011, dado que la actividad que ha desempeñado como Técnico de Educación Infantil ha sido de carácter permanente, a pesar de que se haya articulado en virtud de varios contratos de interinidad, que la parte considera hechos en fraude de ley.

Que el citado procedimiento concluyó mediante sentencia de fecha 10/02/2016 , por la que se desestimaba la demanda de la parte actora, habiéndose formulado recurso de suplicación, que fue tramitado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, recayendo sentencia de fecha 14/11/2017 por la que con desestimación del recurso se confirma el pronunciamiento de instancia, debiendo en particular destacar el siguiente párrafo: '

CUARTO.- Con el amparo procesal en el art. 193 c, se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 15.1 a), pues entendemos que en el presente caso cuando se hicieron los dos primeros contratos para obra o servicio puesto que no tenían los requisitos del art. 15.1 a) ya se hicieron en fraude de Ley, y por ende toda la relación laboral adolece del referido fraude.



QUINTO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: ...

C) Como nos dice el juzgador: De los hechos probados se desprende que, desde que fuera creado el puesto, en dos ocasiones, en 2014 y en 2015 (hechos probados undécimo y duodécimo) se han convocado los procesos selectivos para cubrirla. Evidentemente no consta cuál es el resultado de esos procesos. Se ignora si no concurrieron aspirantes o si ninguno de ellos fue seleccionado. Pero, la existencia de las convocatorias, a falta de otros indicios, no permite sostener la existencia de fraude de ley, porque el puesto se ha intentado cubrir convocando los procesos electivos, y cuando estos han concluido sin su cobertura, es cuando se ha hecho necesario celebrar nuevos contratos de interinidad para atender las necesidades del servicio.

SEPTIMO.- Respecto del fraude de Ley la doctrina es clara: El fraude de ley no puede basarse en meras suposiciones, sino en hechos plenamente acreditados (por todas, las SSTS de 7 de octubre 88 ; Ar. 7548, 21-6-89 ARs. 4827 y 22-ll-89 AR 8323), y la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 CE imponía una actividad probatoria de cargo mínima y suficiente (así las SSTS de 26 de febrero y 14 de marzo 90 , AR 1244 y 2080).

OCTAVO.- La anterior doctrina es la seguida por el juzgador.'.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Berta , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora sobre despido, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos.

El primero, al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 LRJS , para revisar los hechos probados; y los dos restantes, bajo cobijo en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO .- En el primer motivo la recurrente pretende la modificación del ordinal segundo de la sentencia recurrida -que declara probado los contratos de trabajo de duración determinada mediante los que se articuló la relación laboral- para añadir respecto de los dos primeros contratos la modalidad de contrato temporal y el objeto: 'obra o servicio (...) objeto del contrato: curso 2011/2012' (primer contrato); 'obra o servicio (...) objeto del contrato: terminación curso 2011/2012' (segundo contrato).

El motivo no puede alcanzar éxito porque, si bien es cierto que los dos primeros contratos celebrados por la actora con el Ayuntamiento demandado fueron de la modalidad temporal para obra o servicio determinado, como así consta no solo en los documentos que señala sino también en sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 10 de febrero 2016 , dictada en los autos 398/15 sobre declaración de relación laboral indefinida, a la que más adelante se hará referencia, no lo es menos que la revisión fáctica solicitada no tendría efectos modificativos del fallo de la sentencia recurrida por las razones que luego se verán, adelantando ahora que lo resuelto en la resolución citada constituye cosa juzgada material para el pleito presente.



TERCERO .- En el segundo motivo la parte recurrente, bajo cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS , aunque, efectivamente, como se indica por la recurrente, podría incardinarse igualmente en el apartado a) del mismo precepto, considera que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva porque no se da la triple identidad entre partes, objeto y causa de pedir, exigida por la jurisprudencia para apreciar la excepción de cosa juzgada.

La actora inició la prestación de servicios para la Entidad Local Menor de Aguas Nuevas con la categoría profesional de Técnico de Jardín de Infancia el 12 de septiembre de 2011, a través de seis contratos temporales formalizados bajo la modalidad de obra o servicio determinado e interinidad, pero todos ellos tuvieron una duración pactada hasta finalización del curso escolar correspondiente (julio 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016).

En junio de 2015 formuló demanda de reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, al entender que la actividad desempeñada era de carácter permanente, por lo que los contratos temporales a través de los cuales se había formalizado la relación se habían celebrado en fraude de ley, de manera que la relación laboral se había convertido en indefinida. La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de fecha 10 de febrero 2016 , dictada en los autos 398/15, a la que se hacía referencia en el fundamento de derecho anterior, que no apreció la existencia de fraude de ley en la contratación. Esta sentencia fue confirmada por esta Sala de lo Social (sentencia 14 noviembre 2017 ).

En septiembre de 2016 presentó demanda por despido, origen de las presentes actuaciones, fundada sobre la base de considerar que la relación laboral había devenido indefinida por fraude de ley en la contratación temporal. La recurrente alega que la baja de la actora en la Seguridad Social el día 15 de julio de 2016, constituye un despido nulo por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad debido a la interposición de demanda en reclamación de relación laboral indefinida (posteriormente desistió de esta pretensión) o subsidiariamente, improcedente por falta de causa legal que justificase la temporalidad de los dos primeros contratos de trabajo.

La sentencia ahora recurrida desestima la demanda, porque en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, considera que no puede volver a examinar la legalidad de los dos primeros contratos celebrados previamente a los contratos de interinidad posteriores, sobre lo que ya se pronunció la sentencia del mismo Juzgado de fecha 10 de febrero de 2016 , para desestimar la existencia de celebración en fraude de ley.



CUARTO .- La cosa juzgada es, en términos genéricos, un instituto procesal a través del cual se impide, por seguridad jurídica, volver a conocer cuestiones tratadas en un mismo o en otro proceso.

El art. 222 LEC al regular la 'cosa juzgada material' determina unos efectos, los negativos y los positivos.

En cuanto a los primeros ( art. 222.1 LEC ), permiten excluir un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que la cosa juzgada se produjo; y para determinar la equivalencia exigida, es necesaria la concurrencia de una triple identidad: subjetiva, objetiva y temporal. Por su parte, el artículo 222.4 LEC regula la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada material que supone la vinculación, en un proceso posterior, de lo decidido y resuelto en otro anterior. A diferencia de los negativos, los positivos no exigen una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado ( STS de 4 de marzo de 2010, recurso número 134/2007 ); en definitiva, impone al juzgador la obligación de ajustarse a lo decidido por una sentencia firme anterior en la resolución de un proceso posterior cuyo objeto coincide en todo o en parte con aquél, para respetar el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) que de lo contrario se vería vulnerado, no dispensándose en consecuencia una verdadera tutela judicial efectiva, pues 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia...' ( STC 151/2001 , F. 3).

En el presente supuesto nos encontramos ante el efecto positivo de la cosa juzgada material, porque la sentencia -firme- del Juzgado de lo Social de 10 de febrero de 2016 , dictada en el procedimiento de declaración de indefinición de la relación laboral sustanciado entre los mismos sujetos (demandante y demandado), no pudo ser desconocida por el mismo Juzgado al dictar la sentencia ahora recurrida, sino que lo decidido en aquel le vincula al resolver este; debiendo hacerse ver que la ausencia de la triple identidad (sujetos, objeto y causa de pedir) sobre la que la parte recurrente sostiene la inaplicación de esta institución, es exigible cuando se trata del efecto negativo de la cosa juzgada (excluir un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que la cosa juzgada se produjo), pero no es aplicable para determinar la existencia del efecto positivo de la cosa juzgada, máxime si éste se sustancia ante la misma jurisdicción, y como dice la sentencia de instancia, la apreciación de la cosa juzgada es más apropiada, si cabe, en el proceso laboral, dado el carácter de trato sucesivo de la relaciónlaboral.

En consecuencia, el Juzgado de lo Social para resolver la pretensión de despido improcedente formulada por la demandante, no pudo desconocer que la sentencia del mismo Juzgado de lo Social de 16 de febrero de 2016 , desestimó la pretensión de declaración de relación laboral indefinida por inexistencia de fraude de ley en la contratación temporal, sobre la que ahora se sustenta el objeto del presente litigio sobre despido, por lo que aplicó correctamente el artículo 222.4 LEC , y en consecuencia, no vulneró en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora ( art. 24 CE )

QUINTO .- En el tercer y último motivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , al entender la recurrente que las actividades desempeñadas por la actora carecían de la autonomía y sustantividad propias del objeto del contrato de trabajo para obra o servicio determinado, afirmando que esta cuestión no fue analizada por la sentencia dictada en los autos 398/15, al dedicar su argumento a la justificación de los contratos de interinidad.

Lo que se pretende en este motivo es que no se aplique el efecto positivo de la cosa juzgada, porque -según se alega- para determinar el carácter indefinido de la relación laboral solicitado en la demanda, el Juzgado no tuvo en cuenta los dos contratos para obra o servicio realizados con anterioridad a los de interinidad, cuyo examen requiere en este motivo. Es decir, que la recurrente sigue insistiendo en la aplicación indebida del efecto positivo de la cosa juzgada material.

El motivo debe ser desestimado, porque la sentencia dictada en los autos 398/15 sobre declaración de relación laboral indefinida, contrariamente a lo que se afirma por la recurrente, analizó todos los contratos temporales celebrados entre la trabajadora y la Entidad Local Menor, también los dos primeros, como puede comprobarse con la lectura del fundamento de derecho cuarto en relación con el quinto de dicha resolución, debiendo advertirse igualmente que esta Sala también desestimó un motivo de suplicación en el que se denunciaba la infracción el artículo 15.1 a) ET en la sentencia de 14 de noviembre de 2017 , desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de 16 de febrero de 2016 .

Por todas las razones expuestas, procede la desestimación del recurso y en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª. Berta contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , en autos 613/16 sobre despido, siendo parte recurrida la ENDIDAD LOCAL ME NO R DE AGUAS NUEVAS, Dª.

Carmen y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0088 19 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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