Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4610/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2990/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 4610/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104448
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6683
Núm. Roj: STSJ CAT 6683/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2017 - 0000936
AF
Recurso de Suplicación: 2990/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 12 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4610/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 2 Granollers de fecha 15 de noviembre de 2017 dictada en el
procedimiento nº 18/2017 y siendo recurrida Dª Susana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA
PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dª Susana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social por lo que debo declarar y declaro a Dª Susana en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común y condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a la actora la pensión correspondiente al 100% de la base reguladora mensual de 451,96 euros mensuales y con efectos del 27 de septiembre de 2016.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª Susana , nacida el NUM000 de 1961, se encuentra en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen especial de autónomos y acredita el período mínimo de cotización.
Su profesión habitual es la de 'artes gráficas (familiar colaborador)'. (Folio 8)
SEGUNDO.- El 26 de septiembre de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió no declarar a la demandante 'en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.' (Folio 8) La demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 16 de noviembre de 2016 (Folio 7)
TERCERO.- El dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries el 3 de agosto de 2016 establece que la demandante sufre las siguientes patologías: 'Malaltia de Parkinson en tractament, actualment en estadi de Hoehny Yahr de 2, sense clínica incapacitant.' (Folio 30) El dictamen de Medical Osma, S.L. de 31 de octubre de 2017 contiene la siguiente orientación diagnóstica: '-Enfermedad de Parkinson diagnosticada hace 3 años, en tratamiento, con síndrome rígido acinético que afecta a extremidades izquierdas (bradicinesia leve moderada) con marcha autónoma con disminución del braceo. Estadio 2 de la clasificación de Hoehn Yarh.
-Disminución leve moderada de la AV (0.6 bilateral) por miopía magna bilateral.
Paciente con limitación a esfuerzos, bipedestación y deambulación prolongada en la fase actual de su enfermedad neurológica.' (Folio 90) El informe de oftalmología del Hospital General de Granollers de 10 de noviembre de 2016 dispone: [...] 'Paciente que es controlada en nuestro servicio por miopía magna de unas -10 dioptrías que tuvo un desprendimiento de vítreo posterior hemorrágico sin lesiones que precisen fotocoagulación. A la exploración oftalmológica a día de hoy presenta: -Agudeza visual (sin corrección): Ojo derecho 0.9/1 con estenopeico Ojo izquierdo 0.8/ no mejora con estenopeico -Presión intraocular: 15 mmHg en ambos ojos.
La biomicroscopía es normal. En la funduscopía presenta desprendimiento de vítreo posterior con opacidad prepapilar amplia, retina periférica con degeneración pavimentosa, cono miópico y alteración del epitelio pigmentario macular en ojo izquierdo mayor que en ojo derecho. En la tomografía de coherencia óptica se observan cambios crónicos miópicos sin actividad. Por lo que sigue controles periódicos en nuestro servicio en departamento de retina.' (Folio 85) El último informe del servicio de neurología del Hospital General de Granollers describe la evolución de la enfermedad de Parkinson diagnosticada a la demandante y su estado de salud: [...] 'En la darrera visita on s'havia augmentat el parmipexol a 2.1 mg la pacient va presentar milloria durant uns dies, però desprès tornava a estar incapacitada per a escriure. No va presentar somnolència diurna ni edemes maleolars, però si que sembla que ha fet un trastorn de control d'impulsos amb menjar compulsivament, compra compulsiva i passa moltes hores enganxada a la tablet.
Tot i que té benefici del son, la pacient presenta un alentiment motor global amb molta fatiga associada que interfereix en les seves activitats diàries. Tot i que continua portant la casa, cada vegada va més lenta i li costa més. S'acompanya d'estat d'anim deprimit i d'insomni nocturn. Marxa més lenta sense bloqueigs ni caigudes pel moment, pel que es va iniciar tractament amb levodopa.
Des de l'inicia de levodopa es troba millor a nivell motor, però presenta lleu deteriorament de fi de dosis i acinèsia nocturna. Quan està bé pot fer la majoria d'activitats de la vida diària, però triga el doble de temps ADLS del 80% i quan està off, el trastorn de la marxa i la distonia l'incapaciten.
Intenta fer aquagym 3 cops per setmana i ara va a comprar, caminar per exercitar-se. Com a simptomes no motors, presenta restrenyiment controlat amb dieta, fatiga. Segueix trista i deprimida, tot i que ara la situació familiar ha millorat i no té tant estrés i rep ajuda habitualment.
Té insomni de conciliació que tracta amb melatonina i a més, té benefici del son, pel que li recomano que faci petits descans quan es trobi cansada. No hiposmia ni problemes urinaris.
EF. Lleu hipomimia, no hipofonia, no tremolor de repòs. Rigidesa E3, D1. Bradicinèsia E lleu/moderada a ESE i a EIE amb postura distònica de la ma. Marxa enlentida amb braceig esquerre reduït, recupera amb 3 passes el pull test. No alt sensibilitat cortical.
OD: Malaltia de Parkinson familiar de predomini rígid-acinétic estadiatge de Hoehn i Yahr de 3 amb major lentitud de 4 anys d'evolució que comença a presentar fluctuacions motores lleus i distonia en off. Possible intolerància a azilect. Trastorn de control d'impulsos secundari a pramipexol. Insomni. Fatiga. Sde. depressiu associat.
La pacient presenta una malaltia neurodegenerativa progressiva que actualment està afectant les seves activitats de la vida diària per l'alentiment i la fatiga.' (Folios 83 y 84)
CUARTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 451,96 euros mensuales y la fecha de efectos, el 27 de septiembre de 2016. (Hechos no controvertidos)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la pretensión principal de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando a la beneficiaria demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones, se alza en suplicación el demandado INSS solicitando su absolución articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
El escrito de recurso se limita a la denuncia de infracción del artículo 194.5 del TRLGSS, en la redacción vigente al hecho causante, y ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapaz permanente, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87, 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85).
En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS. 25- 03-1.988), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87, 06-11-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988, 12-04-1988).
Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del artículo 194 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986).
Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad permanente absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88), o se trate de tareas sencillas o livianas (STS 23-09- 85), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.
TERCERO.- En el caso que aquí se examina, aunque de forma no sistemática, en el cuerpo jurídico de la sentencia, cuando correspondía en el relato de hechos; y rozando la incongruencia omisiva, que no se ha denunciado en el recurso, se concreta que presentaba en el hecho causante las dolencias que recoge el dictamen de l'ICAM, compltadas con la adjetivación del servicio de neurología del Hospital General de Granollers de 07/11/2017, concretamente: Enfermedad de Parkinson, en estadio de Hoehny Yahr de 2, progresiva y que, en el hecho causante ' está afectando sus actividades de la vida diaria por el enlentecimiento (motor global) y la fatiga (asociada)'.
Tales dolencias, degenerativas y progresivas, son de grave repercusión incapacitante y afectan al área relacional, social, familiar y laboral de la trabajadora.
Partiendo de la capacidad residual que presenta se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera y florida dimensión, que es generalizada, afectando a todos los niveles articulares, con trastorno de la marcha, distonia muscular, ánimo deprimido e insomnio nocturno, que abole la capacidad para realizar esfuerzos físicos, aún livianos, que ya se encuentra consolidada y que informa, porque cursa a brotes con destrucción progresiva, de perniciosa evolución futura, impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo por sedente que sea, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
'SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dª Susana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social por lo que debo declarar y declaro a Dª Susana en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común y condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a la actora la pensión correspondiente al 100% de la base reguladora mensual de 451,96 euros mensuales y con efectos del 27 de septiembre de 2016.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª Susana , nacida el NUM000 de 1961, se encuentra en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen especial de autónomos y acredita el período mínimo de cotización.
Su profesión habitual es la de 'artes gráficas (familiar colaborador)'. (Folio 8)
SEGUNDO.- El 26 de septiembre de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió no declarar a la demandante 'en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.' (Folio 8) La demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 16 de noviembre de 2016 (Folio 7)
TERCERO.- El dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries el 3 de agosto de 2016 establece que la demandante sufre las siguientes patologías: 'Malaltia de Parkinson en tractament, actualment en estadi de Hoehny Yahr de 2, sense clínica incapacitant.' (Folio 30) El dictamen de Medical Osma, S.L. de 31 de octubre de 2017 contiene la siguiente orientación diagnóstica: '-Enfermedad de Parkinson diagnosticada hace 3 años, en tratamiento, con síndrome rígido acinético que afecta a extremidades izquierdas (bradicinesia leve moderada) con marcha autónoma con disminución del braceo. Estadio 2 de la clasificación de Hoehn Yarh.
-Disminución leve moderada de la AV (0.6 bilateral) por miopía magna bilateral.
Paciente con limitación a esfuerzos, bipedestación y deambulación prolongada en la fase actual de su enfermedad neurológica.' (Folio 90) El informe de oftalmología del Hospital General de Granollers de 10 de noviembre de 2016 dispone: [...] 'Paciente que es controlada en nuestro servicio por miopía magna de unas -10 dioptrías que tuvo un desprendimiento de vítreo posterior hemorrágico sin lesiones que precisen fotocoagulación. A la exploración oftalmológica a día de hoy presenta: -Agudeza visual (sin corrección): Ojo derecho 0.9/1 con estenopeico Ojo izquierdo 0.8/ no mejora con estenopeico -Presión intraocular: 15 mmHg en ambos ojos.
La biomicroscopía es normal. En la funduscopía presenta desprendimiento de vítreo posterior con opacidad prepapilar amplia, retina periférica con degeneración pavimentosa, cono miópico y alteración del epitelio pigmentario macular en ojo izquierdo mayor que en ojo derecho. En la tomografía de coherencia óptica se observan cambios crónicos miópicos sin actividad. Por lo que sigue controles periódicos en nuestro servicio en departamento de retina.' (Folio 85) El último informe del servicio de neurología del Hospital General de Granollers describe la evolución de la enfermedad de Parkinson diagnosticada a la demandante y su estado de salud: [...] 'En la darrera visita on s'havia augmentat el parmipexol a 2.1 mg la pacient va presentar milloria durant uns dies, però desprès tornava a estar incapacitada per a escriure. No va presentar somnolència diurna ni edemes maleolars, però si que sembla que ha fet un trastorn de control d'impulsos amb menjar compulsivament, compra compulsiva i passa moltes hores enganxada a la tablet.
Tot i que té benefici del son, la pacient presenta un alentiment motor global amb molta fatiga associada que interfereix en les seves activitats diàries. Tot i que continua portant la casa, cada vegada va més lenta i li costa més. S'acompanya d'estat d'anim deprimit i d'insomni nocturn. Marxa més lenta sense bloqueigs ni caigudes pel moment, pel que es va iniciar tractament amb levodopa.
Des de l'inicia de levodopa es troba millor a nivell motor, però presenta lleu deteriorament de fi de dosis i acinèsia nocturna. Quan està bé pot fer la majoria d'activitats de la vida diària, però triga el doble de temps ADLS del 80% i quan està off, el trastorn de la marxa i la distonia l'incapaciten.
Intenta fer aquagym 3 cops per setmana i ara va a comprar, caminar per exercitar-se. Com a simptomes no motors, presenta restrenyiment controlat amb dieta, fatiga. Segueix trista i deprimida, tot i que ara la situació familiar ha millorat i no té tant estrés i rep ajuda habitualment.
Té insomni de conciliació que tracta amb melatonina i a més, té benefici del son, pel que li recomano que faci petits descans quan es trobi cansada. No hiposmia ni problemes urinaris.
EF. Lleu hipomimia, no hipofonia, no tremolor de repòs. Rigidesa E3, D1. Bradicinèsia E lleu/moderada a ESE i a EIE amb postura distònica de la ma. Marxa enlentida amb braceig esquerre reduït, recupera amb 3 passes el pull test. No alt sensibilitat cortical.
OD: Malaltia de Parkinson familiar de predomini rígid-acinétic estadiatge de Hoehn i Yahr de 3 amb major lentitud de 4 anys d'evolució que comença a presentar fluctuacions motores lleus i distonia en off. Possible intolerància a azilect. Trastorn de control d'impulsos secundari a pramipexol. Insomni. Fatiga. Sde. depressiu associat.
La pacient presenta una malaltia neurodegenerativa progressiva que actualment està afectant les seves activitats de la vida diària per l'alentiment i la fatiga.' (Folios 83 y 84)
CUARTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 451,96 euros mensuales y la fecha de efectos, el 27 de septiembre de 2016. (Hechos no controvertidos)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la pretensión principal de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando a la beneficiaria demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones, se alza en suplicación el demandado INSS solicitando su absolución articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
El escrito de recurso se limita a la denuncia de infracción del artículo 194.5 del TRLGSS, en la redacción vigente al hecho causante, y ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapaz permanente, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87, 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85).
En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS. 25- 03-1.988), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87, 06-11-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988, 12-04-1988).
Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del artículo 194 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986).
Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad permanente absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88), o se trate de tareas sencillas o livianas (STS 23-09- 85), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.
TERCERO.- En el caso que aquí se examina, aunque de forma no sistemática, en el cuerpo jurídico de la sentencia, cuando correspondía en el relato de hechos; y rozando la incongruencia omisiva, que no se ha denunciado en el recurso, se concreta que presentaba en el hecho causante las dolencias que recoge el dictamen de l'ICAM, compltadas con la adjetivación del servicio de neurología del Hospital General de Granollers de 07/11/2017, concretamente: Enfermedad de Parkinson, en estadio de Hoehny Yahr de 2, progresiva y que, en el hecho causante ' está afectando sus actividades de la vida diaria por el enlentecimiento (motor global) y la fatiga (asociada)'.
Tales dolencias, degenerativas y progresivas, son de grave repercusión incapacitante y afectan al área relacional, social, familiar y laboral de la trabajadora.
Partiendo de la capacidad residual que presenta se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera y florida dimensión, que es generalizada, afectando a todos los niveles articulares, con trastorno de la marcha, distonia muscular, ánimo deprimido e insomnio nocturno, que abole la capacidad para realizar esfuerzos físicos, aún livianos, que ya se encuentra consolidada y que informa, porque cursa a brotes con destrucción progresiva, de perniciosa evolución futura, impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo por sedente que sea, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y los de general aplicación F A L L A M O S Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 15 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en autos nº 18/2017 de aquel Juzgado seguidos a instancia de doña Susana contra el recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

