Sentencia Social Nº 4613/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4613/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3118/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 4613/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104529

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6878


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8016255

AF

Recurso de Suplicación: 3118/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 14 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4613/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 29 Barcelona de fecha 6 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 315/2014 y siendo recurrida Dª Eufrasia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Marí Jose frente a Eufrasia (fallecida).

Debo absolver y absuelvo a la demandada por ser imposible su condena de los pedimentos en su contra formulados. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Marí Jose , con NIE Nº NUM000 , manifiesta haber prestado servicios desde el 24.05.10 por cuenta y orden de Eufrasia , categoría profesional de cuidadora y empleada de hogar y salario mensual de 500 euros más comida.

2.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3.- La actora manifiesta en su demanda que no tenía permiso de trabajo y cuando lo tuvo no le hicieron contrato de trabajo.

4.- Alega la actora que fue despedida en fecha 28.06.12.

5.- Alega la actora que percibía el pago en metálico firmando un recibo.

6.- Alega la actora no haber disfrutado de vacaciones ni pagas extras.

7.- La trabajadora reclama un total de 30.295,33 euros, según desglose de su demanda que se da por reproducido.

8.- La actora interpuso querella de la que conoce por turno de reparto el juzgado de Instrucción nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat, DP nº5666/12C y que en fecha 07.12.12 dictó Auto admitiendo la querella a trámite.

9.- El secretario judicial del Juzgado de Instrucción nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat da fe y certifica que la querella se encuentra en fase de instrucción y que la querellada Eufrasia ha fallecido, estando pendiente de acreditar dicho extremo.

10.- En plazo de 10 días se requirió al hijo de la demandada a fin de que acreditase el fallecimiento de su madre y no respondiendo se le requirió por segunda vez.

11.- El Registro Civil en consulta de fecha 26.06.15 confirma la defunción de la demandada querellada que acaeció el 03.05.14.

12.- Se solicita que se la asegure en la Tesorería General de la Seguridad Social y reconocimiento de relación laboral.

13.- Se intentó la conciliación sin efecto.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado desestimó la demanda interpuesta en materia de reclamación de cantidad. Señala la sentencia que la persona física demandada no compareció al acto de juicio oral por haber fallecido y que la parte actora, para poder hacer efectivos sus derechos, debe demandar a los herederos de la demandada, por lo que, habiendo dirigido la demanda frente a la fallecida, no es posible su condena.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso se dedica, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , a la censura jurídica de la resolución discutida, a la que se imputa infracción por aplicación errónea del art. 16.1 LEC , solicitando en el suplico del escrito de recurso que se revoque la sentencia y en su lugar la Sala condene al hijo de la fallecida, D. Juan Pablo , a pagar a la actora la suma de 30.295,33 euros por diversos conceptos salariales.

SEGUNDO.-Dispone el art. 16 LEC :

Sucesión procesal por muerte

1.Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.

Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Secretario judicial acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Secretario judicial tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.

2.Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Secretario judicial por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.

En la misma resolución del Secretario judicial por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.

3.Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada.

Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el Secretario judicial decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, por medio de las diligencias penales unidas a los autos, el Juzgado de lo Social tomó conocimiento del fallecimiento, en 3-5-2014, de la demandada Dª Eufrasia . Su muerte obligaba a seguir el trámite previsto en el art. 16.2 LEC , en virtud del cual el Secretario judicial, en caso de fallecimiento de un litigante, por medio de diligencia de ordenación permitirá que las demás partes pidan que se notifique a los sucesores la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días y acordando la suspensión del proceso hasta que comparezcan o finalice el plazo para la comparecencia. En el caso de autos, el Secretario dictó una diligencia de ordenación en fecha 24 de febrero de 2015, por la que se confería traslado a la parte actora por un término de cuatro días para que manifestara lo que estimara conveniente a su derecho, con advertencia que de no hacerlo se archivaría el procedimiento. La parte actora evacuó el traslado conferido, solicitando al Juzgado que se suspendiera el dictado de la sentencia y que se requiriera al único hijo de la demandada fallecida, D. Juan Pablo , a fin de que acreditara al Juzgado el fallecimiento de su madre, así como el título sucesorio, teniéndole en su caso por personado en el procedimiento. Por providencia de 27 de marzo de 2015 se acordó requerir al hijo de la demandada para que acreditara ante el Juzgado la defunción de su madre y se decía que una vez hecho esto se decidiría lo que fuera procedente. Formulado el requerimiento, sin más trámite se dictó sentencia por el Juzgado, con los pronunciamientos a que antes hicimos referencia.

CUARTO.-No puede haber proceso sin dos partes y para que un proceso sea válido es imprescindible que los sujetos parciales de la relación jurídico procesal (demandante y demandado) tengan personalidad procesal o capacidad para ser parte. La personalidad procesal o capacidad para ser parte coincide con la personalidad general o capacidad jurídica. De ahí que sólo la ostenten las personas naturales, desde el final del acto del nacimiento, en las condiciones fijadas por el Código Civil (arts. 29 y 30 ), hasta su muerte (art. 32), aunque también el 'nasciturus' o concebido aun no nacido, puede ser parte, para el caso de que llegue a nacer (a tenor de la asimilación del art. 29) y las personas jurídicas ( art. 38 párrafo primero), mientras dure su existencia (y aun a veces después de terminada ésta, a fines de liquidación). La LEC permite el cambio de partes en determinados supuestos, y uno de ellos es el que se produce por el fallecimiento de la parte, de modo que el heredero (uno o varios), como sucesor en las relaciones jurídicas del causante, entra en la procesal en el estado en que se encuentre. La muerte de la parte no extingue, pues, la relación jurídico procesal; produce la sucesión en ella de los herederos, y mientras entran éstos, su interrupción, a no ser que se tratara (lo que no es el caso) de acciones inherentes a la persona del fallecido no transmisibles o que con la muerte de la parte el objeto mismo del proceso desaparezca, caso en el cual no habría sucesión procesal, sino terminación del proceso (con continuación eventual para liquidar costas). Este efecto de interrupción o suspensión de la relación jurídico procesal por el fallecimiento del demandante/demandado viene recogido con toda claridad en el artículo 16 LEC , suspensión que se mantendrá hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo concedido para la comparecencia.

Teniendo en cuenta los antecedentes procesales más arriba expuestos, resulta que el Secretario judicial (Letrado de la administración de justicia), no emplazó al hijo de la demandada para comparecer en el proceso en calidad de heredero. Pese a que el art. 16.2 LEC manda que se emplace a los sucesores para comparecer en el plazo de diez días. De haberse realizado el emplazamiento, caso de no querer comparecer el sucesor de la demandada el proceso seguiría adelante, declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada. Por tanto, no ha habida una llamada al proceso del sucesor de la demandada. Estaba identificado, se sabía su domicilio, pero no se acordó su emplazamiento para poder comparecer y personarse en legal forma en el proceso en el plazo de diez días que establece la ley. Emplazamiento que, como ha destacado el principal intérprete de nuestra Constitución, tiene como finalidad poner en conocimiento del interesado el término en que ha de comparecer, el objeto y el órgano judicial en que debe hacerlo con los datos necesarios para defensa de sus derechos e intereses legítimos - sentencias 112/1987, de 2 de julio , 251/1987, de 2 de octubre y 114/1988, de 10 de junio -.

Se ha omitido, pues, el trámite de emplazamiento del sucesor, pese a lo cual siguió el proceso y se dictó sentencia. No es posible, como se pide en el recurso, la condena del heredero, pues este no está personado en los autos. La incorrecta tramitación del incidente de sucesión procesal puede haber generado indefensión a la parte actora. Pero lo cierto es que no se pide en el recurso la declaración de nulidad de actuaciones al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS , no pudiendo la Sala declararla de oficio.

Por todo ello no queda otra solución que la desestimación del recurso de suplicación, sin perjuicio de que la trabajadora demandante pueda demandar al heredero o herederos legales de la demandada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Jose contra la Sentencia de 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , en sus autos nº 315/14, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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