Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4615/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2252/2012 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 4615/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012104682
Resumen:
CONDUCTA MERECEDORA DE SANCIÓN PERO NO DE DESPIDO. El enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto. La conducta observada por el trabajador no es merecedora de la sanción de despido, sin perjuicio de que pudiera ser objeto de una sanción menos grave. La «ratio iuris» que lleva a calificar de improcedente su despido es la de que los hechos que lo motivaron, aún comportando una desviación de lo que debe ser el comportamiento correcto de un empleado, pues su negligencia de control de uno de los ruteros que tenía bajo su supervisión es evidente, pero consideramos que este hecho, por si solo, carece de la consideración de incumplimiento contractual grave y culpable que pueda entrañar tan grave y definitiva sanción laboral, como es el despido. Y elloen función de las circunstancias concurrentes en el caso, de las que el Magistrado de instancia deja constancia en los hechos probados, o mejor, en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor fáctico, cuya plasmación ha sido la consecuencia de la razonada valoración de las distintas pruebas practicadas en el acto de juicio, con pleno respeto los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción ( art. 97.2 LPL ); en concreto, la documental, singularmente el documento firmado por 41 titulares de puntos de venta del periódico, testifical basada en testimonios de los quiosqueros, sin que las conclusiones extraídas por el Juzgadora 'a quo', en particular, la relativa a la valoración de las inspecciones realizadas por la empresa, a las que el juzgador de instancia no otorga eficacia alguna al no haber comparecido al acto de juicio las personas que las realizaron, puedan ser calificadas de erróneas, arbitrarias o irrazonables.
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
-SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE- VV
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2011 0003333
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002252 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000801 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s:CORPORACION VOZ DE GALICIA SLU
Abogado/a:BEATRIZ REGOS CONCHA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Baltasar
Abogado/a:VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiuno de Septiembre de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002252 /2012, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. BEATRIZ REGOS CONCHA, en nombre y representación de CORPORACION VOZ DE GALICIA SLU, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000801 /2011, seguidos a instancia de Baltasar frente a 'CORPORACIÓN VOZ DE GALICIA SLU' , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. BEATRIZ REGOS CONCHA, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo. Sr. D.JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:'PRIMERO.- El actor D. Baltasar vino prestando servicios para la empresa CORPORACION VOZ DE GALICIA S.L.U., desde el 3 de julio de 1996, con la categoría profesional de Jefe Comercial y percibiendo un salario de 3.263'98 euros incluida prorrata de pagas extras.SEGUNDO.- En fecha 7 de noviembre de 2011 se le entregó Carta de despido del siguiente tenor literal: '...A través de expediente informativo contradictorio, en que constan, alegaciones de descargo, efectuadas por Vd. en escrito de fecha 31/10/2011, resultan constatados los siguientes: HECHOS: PRIMERO.- Consultados los 39 puntos de venta de dicha zona de la ruta Ourense 2, acerca del desarrollo del servicio de reparto, excepto 6 puestos que no manifestaron ninguna queja, el resto de los puntos de venta (los 33 que se relacionan a continuación) manifiestan su descontento con el servicio: AV. PORTUGAL,117-P. GOMEZ M. MURGUIA,16-LIB. XOVIAL PZ.SACO ARCE,8-A FORNADA LAMAS CARVAJA,28-LA VIUDA PROGRES0,97-PEREZ RUMBAO PZ. MERCEDES-KIO BOMBEROS BEDOYA, 30-LIB.SALGUEIROS PROGRESO, 34-K. GONZALEZ ALAMEDA CONCELLO-KIOSCO ALAMEDA,LOC.4-LIB.CADENAS P. FEIJOO, 11-LIB. A'NOVA CORUÑA, 16 -L. EUROPRENSA PEÑA CORNEIRA,5-TIENDA 24 RAMON PUGA,1-LIB. CITANIA AV. ZAMORA,63-LIB. O'POBO AV. ZAMORA,100-LIB. CISNE AV. ZAMORA,132-ESTANCO 25 AV. UNIV., 29 - LIB. ROSY R. PUGA,14-PANAD. SAN ECO R. PUGA, 54-K. RESIDENCIA CR. GRANJA-KI. BARROCANES PEÑA TREVINCA,13-LIB.YOLY J.AUSTRIA,17-L. NOVEDADES DR.FLEMING,16-L.QUEIXUMES DR. FLEMING,26-K. MARINOS ERVEDELO, 26 - EST. COUTO AV. PORTUGAL, 2-LIB. PILI AV. PORTUGAL,61-LIB. COPE ERVEDEL0,62-LIB. ERVEDELO ERVEDELO, 68 - LIB. LUÁL ERVEDELO, 80 - ESTANCO ERVEDELO, 58-EE.SS. REZA KIOSCO LEO - CARREFOUR De esta relación a) 8 de ellos, se muestran especialmente descontentos, porque, según manifiestan, no les hacen caso en la Delegación a sus peticiones: LAMAS CARVAJA,28-LA VIUDA PZ. MERCEDES-KI0 BOMBEROS ALAMEDA CONCELLO-KIOSCO RAMON PUGA,1-LIB. CITANIA R. PUGA, 54-K. RESIDENCIA J.AUSTRIA,17-L. NOVEDADES AV. PORTUGAL, 2-LIB. PILI ERVEDELO, 58-EE.SS. REZA.-6 de ellos se quejan de que no le sirven los pedidos que hacen: PZ. MERCEDES-KIO BOMBEROS RAMON PUGA,1-LIB. CITANIA R. PUGA, 54-K. RESIDENCIA PROGRESO, 34-K. GONZALEZ ALAMEDA,LOC.4-LIB.CADENAS CORUÑA, 16 -L. EUROPRENSA.- Por último, 9 puntos de venta que PZ. MERCEDES-KIO BOMBEROS RAMON PUGA,1-LIB. CITANIA ALAMEDA, LOC.4-LIB.CADENAS CORUÑA, 16 -L. EUROPRENSA AV. PORTUGAL, 2-LIB. PILI ERVEDELO, 58-EE.SS. REZA AV. ZAMORA,63-LIB. O'POBO AV. PORTUGAL,61-LIB. COPE ERVEDELO, 80 - ESTANCO. Ante estas reclamaciones efectuadas, en los últimos meses en la Delegación de Ourense en la que usted ostenta la responsabilidad sobre la red comercial y de distribución, únicamente recibían como respuesta 'hable usted con el repartidor' ó 'es un error de distribución'.- Lo anterior evidencia que durante los últimos meses, ni se ha dirigido directamente a los puntos de venta ni se ha ocupado del volumen de ventas y devoluciones, pese a ser precisamente los puntos de venta los que hacen que el periódico se venda y, por tanto, es fundamental mantener el diálogo con ellos. Al no hacerlo usted ha desatendido una de sus principales tareas.- SEGUNDO.-E1 pasado día 24 de Octubre se desplaza desde el departamento de venta de los servicios centrales como consecuencia de la implantación de nuevos procedimientos almacén, y de control de devoluciones, para llevar a cabo inspecciones rutinarias en diversas zonas de distribución, la que se encuentran incluida dos rutas del área que como Jefe Comercial tiene usted a su cargo, D. Artemio , para controlar los resultados de las correspondientes a las rutase Orense 02 y Verín-Xinzo que forman parte de su área de competencia, con el siguiente resultado: Ruta Ourense 02 -> Está realizando el servicio, Dña Marcelina , esposa del titular de la ruta, D. Remigio , manifestando su oposición a ser inspeccionada, pese a ser requerida su colaboración incluso telefónicamente por el Jefe de Ventas. Después de esto, D. Remigio llama a Olivar, Jefe de Ventas, y durante ésta conversación D. Remigio habla con él con actitud chulesca, amenazándole de este modo: 'a ver si vienes por aquí que tengo ganas de verte la carita'. Más tarde D. Artemio acude al lugar donde estaba la esposa del Remigio y vuelve a pedir colaboración en la inspección, siendo usted testigo de dicha conversación. Pese a la negativa a colaborar de quien realizaba la distribución, se hace un recuento de devoluciones en ese momento, y al verificar con los datos introducidos en el terminal se aprecian gravísimas diferencias injustificadas que hace ver que la entrada de devoluciones ha sido falseada presuntamente para lucro propio. Estimamos el dinero 'desviado' fraudulentamente en 260 E sólo en este día (ver Anexo I). Se comunica a Dña Marcelina , esposa del titular que avise a D. Remigio para que acuda a la delegación de Ourense a las 13,00 hs para entrevistarse con D. Artemio por los graves hechos ocurridos a lo largo de la mañana: Negativa a realizar la inspección y amenazas al Jefe de Ventas al requerirle su obligada colaboración. A las 12:45 hs aproximadamente, usted comunica a D. Artemio , que le acaba de llamar D. Remigio y que no acudirá a la cita; que irá a las 16:00 hs. A la hora prevista no se presenta y a requerimiento d Sr. Artemio , es usted quien le llama en tres ocasiones, no compareciendo el titular de esta ruta, en nuestras oficinas hasta las 17:15 hs. D. Remigio , manifestando en todo momento una actitud altiva y chulesca al ser preguntado sobre su negativa a ser inspeccionado responde 'en mi coche no se sube nadie'.En relación con las amenazas vertidas telefónicamente al Jefe de Ventas su respuesta es: 'si me atacan yo ataco más'. Preguntado por la deuda en ese momento de 8.672,12 € con La Voz de Galicia, surespuesta es: 'ya lo miraré, ya lo miraré' no dejando ser preguntado más. En ese momento se presenta al Sr, Remigio la denuncia de contrato cumpliendo los plazos legales establecidos y se niega a firmar el acuse de recibo de la comunicación. Se requiere la presencia de tres testigos para que verifiquen su negativa a firmar (Sr. Ambrosio , Sr. Fabio y Sr. Jacinto ) Al final y tras la intervención Don. Ambrosio , entra en razón, firma con la coletilla de 'no conforme' amenazando en ese momento a D, Artemio con demandarlo. Finaliza la reunión, sin haber intervenido usted en ningún momento, ni efectuar comentario alguno, pese a la gravedad de los hechos y su responsabilidad en la zona, denotando una pasividad absoluta en cuanto a su gestión.
Ruta Verín-Xinzo -> La persona que está realizando ese servicio lleva un acompañante, por lo que el inspector no puede acompañarla en la ruta. Pese a ello la sigue en su vehículo, realizando la titular movimientos extraños como ir a su casa a recoger más productos impidiendo al inspector realizar la ruta en su totalidad. La comprobación de devoluciones apuntadas en el listado con la devolución física en el momento de ser interceptada por el inspector implica diferencias fraudulentas valoradas en unos 40 €(ver Anexo I) Realizadas inspecciones en rutas de otras delegaciones, no se detentan irregularidades. Las irregularidades aquí reflejadas, puestas en relación con las quejas manifestadas por los titulares de los puntos de venta señalados en el punto PRIMERO ponen de manifiesto, que este tipo de conductas por parte de los ruteros se vienen produciendo desde hace tiempo, por lo menos desde que los puntos de venta solicitaban mayor número de ejemplares y los ruteros informaban de unas devoluciones, que evidentemente no existían. También se constata que ha incumplido las instrucciones dadas por el departamento central de Ventas, y concretamente por D. Artemio quien le comunicó que desde el día 1 de mayo del 2011, se implementa un nuevo sistema de control en almacenes para control de ejemplares, instrucciones que ha obviado en todo momento, pues de haberlo hecho hubiera detectado las irregularidades que se producían en su zona, y que acarrearon una pérdida de cota de mercado y consecuentemente de recaudación. Este comportamiento ha generado grandes perjuicios a la empresa, dado que como se ha señalado ha dejado de vender ejemplares en la Provincia de Ourense, según se desprende del hecho de que desde el día 25 de octubre, en que se adopta la decisión de resolver el contrato con Don Remigio y se le releva a usted de prestar servicios como consecuencia de la tramitación del expediente informativo, se ha logrado incrementar el número de ejemplares vendidos en esas dos zonas en un 15%, según se detalla en el Anexo 2. Lo anteriormente expuesto en el presente apartado, denota que reiteradamente no atiende las responsabilidades d supervisión y control de rutas y puntos de venta inherentes a su cargo de Jefe Comercial, pues no realiza los mínimos controles, dirigidos a evitar la existencia de posibles fraudes, en que puedan incurrir los repartidores adscritos a su zona, con el consiguiente perjuicio económico para la Empresa, incumpliendo las instrucciones impartidas por el Departamento de Ventas en materia de control. TERCERO.- El expediente informativo pone de manifiesto que D. Remigio arrastra una deuda de la que en su día fue usted informado, mediante correo electrónico, sin que haya gestionado de forma efectiva su cobro. No se produce resultado positivo alguno hasta el día posterior a la inspección, es decir hasta el 25 de octubre, rebajándose a fecha 31 de octubre a 5.485,33€, el importe de la deuda. Una vez que le reclama la deuda a D. Remigio , usted envía otro correo al Sr. Artemio reclamándole, una deuda de 300 €, que se ha producido por error de 'D. Remigio al emitir la factura correspondiente _y, que usted personalmente había tramitado la forma de solucionarlo con el departamento financiero. Las instrucciones impartidas por la Dirección de la empresa, establecen que el cobro y liquidación de las recaudaciones de los puntos de venta debe de realizarse diariamente, por lo que una vez más se pone de manifiesto que, que ha actuado negligentemente en el ejercicio de las tareas encomendadas, haciendo una dejación de funciones inherentes a su puesto de trabajo, desobedeciendo las instrucciones de la empresa. Por todo ello, su comportamiento según los hechos descritos, es constitutivo de incumplimiento contractual grave y culpable, por lo que la Dirección de esta Empresa a tenor de lo establecido en el articulo 54 1 y 54.2 b ) y d) del RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , ha decidido proceder a su despido con efectos del día de hoy. Así mismo le comunicamos, que este despido es recurrible ante la Jurisdicción aboral, en plazo de 20 días siguientes contados a partir de la fecha de recepción del presente escrito. Como acuse de recibo, deberá suscribir duplicado de esta comunicación'.
Anexo I: Ruta Ourense 02 (402): Se comparan los datos que entran en el sistema a través del terminal de cobro con el informe de recuento facilitado por nuestro almacén (empresa externa)
Ruta Verin-Xinzo (619): Se comparan los datos que la repartidora tenía apuntados en su listado en el momento de ser interceptada con el recuento de mercancía realizado por el inspector en ese momento.
RUTA PRODUCTO FECHA DEV.GRABADA DEV. CONTADA DIFERENCIA PR.UNITARIO VALORACIÓN
FRAUDE
402 LA VOZ DE GALICIA 23-oct 119 87 -32 1,50 -48,00
402 LA VOZ DE GALICIA 22-oct 191 100 -91 0,88 -80,08
402 LA VOZ DE GALICIA 21-oct 238 137 -101 0,88 -88,88
402 DIARIO SPORT 23-oct 99 88 -11 0,80 -8,80
402 DIARIO SPORT 22-oct 56 47 -9 0,80 -7,20
402 DIARIO SPORT 21-oct 56 41 -15 0,80 -12,00
402 EL GATO CON BOTAS 23-oct 5 3 -2 3,71 -7,42
402 CAJON 13 21-oct 65 59 -6 0,38 -2,28
402 REVISTA MIA 22-oct 80 69 -11 0,45 -4,95
402 MARIE CLAIRE 23-oct 12 11 -1 0,75 -0,75
402 LLAVES ALLEN 23-oct 7 7 0 1,51 0,00
402
402 1 TOTAL -260,36
MOMENTO DE INTERCEPTAR FECHA DEV . L I S TADO DEV . CONTADA DIFERENCIA PR . 'UNI TARI O VALORAC ION
FRAUDE
619 LA VOZ DE GALICIA 23-oct 88 56 -32 0,88 -28,16
EL GATO CON BOTAS 23-oct 5 4 -1 3,71 -3,71
SPORT 23-oct 86 77 -9 0,80 -7,20
LLAVES ALLEN 23-oct 4 3 -1 1,51 -1,51
MARIE GLAIRE 23-oct 0 '0 0 0,75 0,00
TOTAL-40,58
AnexoII
18-oct 25-oct
ED.RUTA NOMBRE SER. DEV. NETOS SER. DEV. NETOS EJEM. %
OR 402 ORENSE 02 536 134 402 530 163 367 -35 -8,71%
OR 619 XINZO - VERIN 266 100 166 239 62 177 11 6,63%
19-oct 26-oct
ED. RUTA NOMBRE SER. DEV. NETOS SER. DEV. NETOS EJEM. %
OR 402 ORENSE 02 603 171 432 583 127 456 24 5,56%
OR 619 XINZO - VERIN 292 118 174 241 59 182 8 4,60%
20-oct 27-oct
ED. RUTA NOMBRE SER. DEV. NETOS SER. DEV. NETOS EJEM %
OR 402 ORENSE 02 553 130 423 563 134 429 6 1,42%
OR 619 XINZO - VERIN 279 105 174 235 75 160 , -14 -8,05%
21-oct 28-oct
ED. RUTA NOMBRE SER. DEV. NETOS SER. DEV. NETOS EJEM. %
OR 402 ORENSE 02 736 226 510 617 124 493 -17 -3,339¿
OR 619 XINZO-VERIN 305 104 201 263 76 187 -14 -6,97%
22-oct 29-oct
ED. RUTA NOMBRE SER. DEV. NETOS SER. DEV. NETOS EJEM. %
OR 402 ORENSE 02 672 191 481 610 70 540 59 12,27%
OR 619 XINZO - VERIN 318 90 228 300 66 234 6 2,63%
23-oct 30-oct
ED. RUTA NOMBRE SER. DEV. NETOS SER. DEV. NETOS EJEM. %
OR 402 ORENSE 02 742 119 623 753 86 667 44 7,06%
OR 619 XINZO - VERIN 411 92 319 439 113 326 7 2,19%
24-oct 31-ont
ED. RUTA NOMBRE SER. DEV. NETOS SER. DEV. NETOS EJEM. %
OR 402 ORENSE 02 556 182 374 493 70 423 49 13,10%
OR 619 XINZO - VERIN 243 70 173 245 46 199 26 15,03%
25/10/2011 01/11/2011
ED. RUTA NOMBRE SER. DEV. NETOS SER. DEV. NETOSEJ.%
OR 402 ORENSE 02 530 163 367 624 122 502 135 36,78%
OR 619 XINZO -VERIN 239 62 177 315 90 225 48 27,12%
ED . RUTA NOMBRE SER. DEV. NETOS SER. DEV. NETOS EJEM. %
OR 402 ORENSE 02 603 171 432 522 81 441 9 2,08%
OR 619 XINZO-VERIN 292 118 174 217 41 176 1,15%
TERCERO.- D. Remigio fue hasta el 24 de octubre de 2011, en que le fue rescindido el contrato por la demandada, titular de la ruta 402. En fecha 6 de octubre de 2011 puso en conocimiento de Sabón que una factura emitida por dicho rutero era errónea y que se le debía un importe mayor, siendo la diferencia de 312'43 euros. En fecha 25 de octubre de 2011 el actor por correo electrónico explicó a D. Artemio que para corregir dicho error se emitió una nueva factura, n° NUM000 con fecha 5 de octubre de 2011. D. Remigio venía retrasándose en la realización de los ingresos que debía hacer en la cuenta de la demandada, sin que pueda precisarse la cantidad que debía.CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores.QUINTO.- En fecha 23 de noviembre de 2011 se celebró Acto de Conciliación a te el U.M.A.C., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor ante el Decanato el 16 de diciembre de 2011.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:' F A L L O: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Baltasar contra la empresa CORPORACION VOZ DE GALICIA S.L.U., debo declarar y. declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, condenando a la empresa demanda a que en plazo de CINCO DIAS opte entre readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones 'que antes del despido o le abone una Indemnización de 75.591'5 euros, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estima la demanda formulada por el actor contra la empresa demandada CORPORACION VOZ DE GALICIA S.L.U., declarando IMPROCEDENTE el despido del demandante, condenando a la referida empresa a que en plazo de cinco días opte entre readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una Indemnización de 75.591'5 euros, más el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la Sentencia. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la empresa demandada CORPORACION VOZ DE GALICIA S.L.U.,., al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto, en primer lugar, la modificación del hecho probado tercero, para que se sustituya el mismo por otro con la redacción siguiente:'D. Remigio venía retrasándose en la realización de los ingresos que debía hacer en la cuenta de la demanda, adeudando el día 25 de Octubre del 2011 la cantidad de 5.751,98 de venta de periódico + 234,33 de pedidos = suma total 5.986,31€.'.
Cierto que Remigio , titular de la ruta 402, venía retrasando los ingresos que debía hacer en la cuenta de la demandada, algo que el propio actor reconoce, lo que así se declara en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, si bien en él se hace constar que 'no puede precisarse la cantidad que debía', sin embargo, de la documental citada como soporte de la revisión consta que, en efecto, la cantidad pendiente de ingresar es la que ofrece el texto alternativo que se propone, esto es, 5986,31€, texto que se acoge por ser eficaz la documental citada en apoyo de la revisión.
En segundo lugar, se interesa la adicción de un nuevo hecho probado, como ordinal sexto, proponiendo la siguiente redacción: 'Informe de la Distribución de DISGASA y LA VOZ DE GALICIA en los PUNTOS DE VENTA:
La Distribución: No es buena, se hace desde su central en el Polígono de Sabón - Arteixo ( A Coruña) y con criterios muy generalistas.
Los Ajustes: Se realizan por medios de programas informáticos que recoge con mucho retraso los datos de la venta real y los procesa con sus variables después de varios días y pasada ya una semana, y pocas veces recogen nuestras indicaciones.
El Departamento Central: Su atención es deficiente, ponen siempre en duda nuestras informaciones y dándonos no muy buenas respuestas, además de no buenas formas nos remiten siempre a tener que llamar a la delegación de Ourense.
Los Pedidos: Los hacemos a través del teléfono 900160000, llamada gratuita, está centralizado este servicio para atención a todos los puntos de venta en su instalaciones centrales. En ocasiones no se recogen nuestras peticiones por estar saturados o porque no tienen ya los productos solicitado y a veces no los envían para que el repartidor nos lo pueda entregar, y por tanto debemos de volver a hacerlos. Otras veces se reciben con retrasos muy significativos estos pedidos.
Los Repartidores: No tenemos queja, sino todo lo contrario, tanto de Remigio como su mujer Marcelina realizaban bien todo su trabajo y además muestran toda su mejor voluntad y atención en el servicio, manteniendo un diálogo fluido todos los días con todos y cada uno de los vendedores.
En la Delegación de Ourense: La atención depende de las dos administrativas que cogen nuestras llamadas:
Carlota : no de buenas maneras y con respuestas fuera de tono, siempre enfadada, con una atención deficiente, sin conseguir soluciones y de la que recibimos casi siempre malas contestaciones.
Filomena : es diferente y eficiente, si nos dispensa una buena atención, recoge nuestras peticiones y destaca por sus ágiles gestiones que comunica siempre a su central para que procedan a' operar incluyendo las variables que le indicamos en su programa de distribución.
-El Jefe Comercial de Ourense: Baltasar el Jefe Comercial de Ourense, un buen profesional y dispuesto a buscar soluciones a cualquier tipo de problemas en las ventas. Siempre presta toda la atención posible y nos pone todas las facilidades a su alcance, de forma totalmente resolutiva y con una gran agilidad. Destacar que pasa por todos los puntos de venta periódicamente y de manera continuada,esstá con todos nosotros personalmente para mantener, reforzar y primar el contacto directo, recogiendo nuestras informaciones y solucionando nuestras dudas, con un diálogo claro y eficiente. Siempre preocupado por potenciar las ventas y procurando mejorar la calidad del servicio.
Nuestras conclusiones:Los problemas que tenemos no son por el Jefe Comercial, ni tampoco por los repartidores, sino que es de la operativa lenta y compleja en el Departamento de ventas en su central. Es necesaria una mejora en los procesos desde su central que ayudaría a facilitar el trabajo de todos, tanto de repartidores como de nosotros los puntos de venta.
Ourense, 30 -Octubre- 2011: En confirmación de este informe suscriben los puntos de venta que en relación adjunta se detallan con su cuño y firma.
La adición de este nuevo hecho no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que el documento en que se apoya la revisión, lejos de influir en una posible modificación del fallo, tal como pretende la parte recurrente, lo que hace es reafirmar la decisión de instancia, dado el buen quehacer profesional que a criterio de los quiosqueros de Ourense venía desarrollando el actor, lo que pone en entredicho buena parte de lo que se recoge en la carta de despido.
Finalmente se proponen las adiciones de dos hechos nuevos, como ordinales séptimo y octavo, ofreciendo los siguientes textos: SÉPTIMO: 'A Don Baltasar el día 26.11.2010 se le entrega carta de sanción por una infracción muy grave, imponiéndole una sanción de suspensión de empleo y sueldo de siete días, escribiendo Don Baltasar 'conforme la sanción por ser ciertos los hechos que se me imputan'.Adición que la Sala acoge, pues se trata de un hecho conforme, que no ha sido objeto de controversia, y por lo tanto se puede incorporar como tal al relato fáctico.
OCTAVO: 'Inspección día 24 de Octubre del 2011.- Ruta Ourense 02 - La persona que está realizando el servicio se opone a ser inspeccionada, pese a ser requerida su colaboración por el Jefe de Ventas (a quien conoce) y más tarde por Artemio , gerente de Disgasa en presencia del Sr. Baltasar (que no interviene). Pese a la negativa a colaborar se hace un recuento de devoluciones en ese momento que al verificar los datos introducidos en el terminal se aprecian gravísimas diferencias injustificadas que hace ver que la entrada de devoluciones ha sido falseada para lucro propio. Estimamos en dinero 'desviado' fraudulentamente en 260€ sólo en ese día (Ver Anexo I)
RUTA PRODUCTO .FECHA DEV.IW.ABADA DEV. COHTADA .DIFEREHCIAIPR. UHITARIO VALORACIOII
FRAUDE
402 LA VOZ DE GALICIA 23-oct 119 87 -32 _ 1 50 -48,00
402 LA VOZ DE GALICIA 22-oct 191 100 -91 -80,08
402 LA VOZ DE GALICIA 21 -oct 238 137 -1010,88-88,88
402 DIARIO SPORT 23-oct 99 88 -11 0,80 -8,80
402 DIARIO SPORT 22-oct 56 47 -9 0,80 -7,20
402 DIARIO SPORT 21 -oct 56 41 -15 0,80 -12,00
402 EL GATO CON BOTAS 23-oci 5 -23,71-7,42
402 CAJON 13 21 -oct 65 59 -6 0,38-2,28
402 REVISTA MIA 22-oct 80 69 -11 0,45 -4,95
402 MARIE CLAIRE 23-oct 12 11 0,75 -0,75
402 LLAVES ALLEN 23-oct 7 7 1,51 0,00
Distinta suerte ha de correr esta adición, pues la misma se fundamenta en un informe elaborado por la propia parte recurrente, informe de parte, que carece de toda objetividad, haciéndose constar unas conclusiones que se bien pudieran ser ciertas, también cabe la posibilidad contraria, porque el informe no es elaborado por alguien externo a la empresa, sino por la propia mercantil demandada, adoleciendo tales conclusiones de toda objetividad e imparcialidad.
TERCERO.-En sede jurídica, la empresa recurrente articula un solo motivo de Suplicación, al amparo del art. 193 c) LRJS, denunciando la infracción, por aplicación indebida del art.54.2 b ) y d) del ET y 56 del ET ., argumenta la parte recurrente, en esencia, que el actor ya había sido sancionado por una falta muy grave hacía menos de un año, y que ostentaba el cargo de Jefe Comercial en Orense, por lo tanto era el máximo responsable en su zona de la distribución y las ventas de los periódicos, evidenciándose que los quiosqueros perciben que el sistema de ventas y distribución en Orense no funcionaba, según documento firmado por más de 41 puntos de venta, añadiendo que el actor ha omitido comprobar y exigir el buen funcionamiento de la distribución en su zona, tanto que se cumplen los repartos, como que se realizan correctamente las ingresos y devoluciones por los ruteros, consintiendo que Don Remigio no cumpliese con la orden de ingresar la recaudación del día y acumular deuda superior a los 5.900€ con la empresa. También se invoca en el recurso que el actor incumplió su obligación de comprobar que los ruteros realizasen su labor correctamente, es decir que los periódicos que devolvían físicamente se correspondían con los datos que figuraban en el terminal como devoluciones, dado que de no hacerlo se podría generar un perjuicio para la empresa, al no cobrar la integridad de las cantidades realmente recaudadas, al indicar en el terminal más devoluciones, de las realmente realizadas, generando un beneficio para el rutero que se quedaría con el dinero, y consecuentemente un perjuicio económico para la empresa, y que según la inspección realizada se detectó que un rutero había falseado datos por importe de más de 200€, lo que evidencia la confianza del rutero de que no le iban a descubrir. A juicio de la empresa recurrente, estas conductas evidencian que el actor no cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, al constatarse una dejadez en el ejercicio de la mismas ( art. 54.2 b y d ET ), por lo que la Dirección de la empresa ha perdido totalmente la confianza depositada en él, provocando que la sanción máxima de despido disciplinario, resulte proporcionada a la conducta descrita en la carta de despido
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, y singularmente de lo que se declara -con evidente valor fáctico- al inicio del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, de todos los hechos imputados al actor en la carta de despido, tan solo se considera probado que el actor haya consentido que el rutero D. Remigio se hubiera retrasando en el ingreso de las cantidades debidas a la empresa demandada, que según el motivo de revisión acogido superaban los 5.900€, hecho reconocido por el actor en su demanda, al decir que 'Es cierto que este repartidor tenía una deuda por el reparto en la empresa, que se venía gestionando desde hacía tiempo'. Los demás hechos que se imputan por la empleadora al demandante, el juzgador de instancia no los considera probados en base a los razonamientos que se contienen en la sentencia, y que no han sido directamente impugnados en el recurso, por lo que la Sala tan solo enjuicia esa conducta omisiva del actor, respecto de uno de los ruteros que se hallaban bajo su control y supervisión.
Sentado lo anterior, se trata de resolver si a la luz de las previsiones del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto estatutario, la conducta del trabajador es o no grave y culpable y merecedora del despido disciplinario, tal como se solicita en el recurso de la empresa; o si, por el contrario, la conducta observada por el trabajador demandante no tiene en este concreto caso entidad suficiente para ser constitutiva de despido, de modo que su cese, debe ser declarado improcedente, tal como se admite por la sentencia recurrida.
El recurso de la empresa debe ser desestimado. Son razones que avalan la desestimación del motivo, siguiendo el criterio de este TSJ sentado en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.005, rec. 3577/05, las siguientes:
1.-Conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 22 mayo 1986, Ar. 2609 ; 21 julio 1988, Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ), la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T . es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986, Ar. 1986312 ; 22 mayo 1986, Ar. 19862609 y 26 enero 1987 , Ar. 1987130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil, hoy 217 de la LEC 1/2000 ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso,mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta( SSTS 30 abril 1991, Ar. 19913397 ; 4 febrero 1991, Ar. 1991794 ; 30 junio 1988, Ar. 19885495 ; 19 enero 1987, Ar. 198766 ; 25 septiembre 1986, Ar. 19865168 y 7 julio 1986 , Ar. 19863963)».
Por otro lado, de conformidad con reiteradas decisiones de esta Sala (así, SSTSJ Galicia 3 julio 1997 Rec. 2739/1997 , 25 noviembre 1998 Rec. 4263/1998 , 17 diciembre 1998 (AS 19987352) Rec. 4717/1998 , 11 mayo 1999 Rec. 1522/1990 , 21 enero 2000 Rec. 5385/1999 , 15 abril 2000 Rec. 1248/2000 y 19 enero 2001 Rec. 5470/2000 ), la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta ( SSTS 4 marzo 1991, RJ 19911822 y 28 junio 1988 , RJ 19885486), señalando también las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, ó 16 mayo 1991 , Ar. 4171, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta ylas circunstancias concurrentes de toda índole.
2.-Y en el presente caso, partiendo de los inalterados hechos declarados probados, ha de concluirse que la conducta observada por el trabajador no es merecedora de la sanción de despido, sin perjuicio de que pudiera ser objeto de una sanción menos grave. La «ratio iuris» que lleva a calificar de improcedente su despido es la de que los hechos que lo motivaron, aún comportando una desviación de lo que debe ser el comportamiento correcto de un empleado, pues su negligencia de control de uno de los ruteros que tenía bajo su supervisión es evidente, pero consideramos que este hecho, por si solo, carece de la consideración de incumplimiento contractual grave y culpable que pueda entrañar tan grave y definitiva sanción laboral, como es el despido. Y elloen función de las circunstancias concurrentes en el caso, de las que el Magistrado de instancia deja constancia en los hechos probados, o mejor, en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor fáctico, cuya plasmación ha sido la consecuencia de la razonada valoración de las distintas pruebas practicadas en el acto de juicio, con pleno respeto los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción ( art. 97.2 LPL ); en concreto, la documental, singularmente el documento firmado por 41 titulares de puntos de venta del periódico, testifical basada en testimonios de los quiosqueros, sin que las conclusiones extraídas por el Juzgadora 'a quo', en particular, la relativa a la valoración de las inspecciones realizadas por la empresa, a las que el juzgador de instancia no otorga eficacia alguna al no haber comparecido al acto de juicio las personas que las realizaron, puedan ser calificadas de erróneas, arbitrarias o irrazonables.
En definitiva, el único hecho probado imputable al actor, esa negligencia en el control de uno de los ruteros -que ha sido despedido-, llegando a acumular Don Remigio una deuda importante sin hacer entrega de la cantidad a la empresa demandada, carece de entidad suficiente para constituir un supuesto de transgresión de la buena fe contractual, máxime si se tiene en cuenta que, según se afirma en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho,'...el actor requirió a D. Remigio a través de su esposa para que se pusiera al día...', deuda que, según consta también, se venía gestionando desde hacía tiempo. Consecuentemente, tal imputación, al carecer de la suficiente trascendencia, pone de manifiesto la correcta calificación por el Magistrado de instancia del despido como improcedente, con las consecuencias legales inherentes al mismo ( arts. 55.4 y 56 del ET ), de ahí que el Juzgador de instancia no hubiese infringido las reglas de valoración de la prueba, por cuanto en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada, razona cumplidamente sobre todos los hechos imputados por la empresa y sobre la falta de prueba de los mismos. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado.
TERCERO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 233 LPL y 235.1 de la LRJS). Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada 'CORPORACION VOZ DE GALICIA S.L.U.', contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm 1 de Orense , en los presentes autos 801/2011, sobre despido, seguidos a instancia del actor D. Baltasar , frente a la referida demandada-recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 € al Sr. Letrado de la parte recurrida impugnante del recuso. E igualmente acordamos la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
