Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4615/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2747/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 4615/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104451
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6686
Núm. Roj: STSJ CAT 6686/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2017 - 8009318
EMA
Recurso de Suplicación: 2747/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 12 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4615/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS (Lleida) frente a la Sentencia del Juzgado Social
2 Lleida de fecha 11 de enero de 2018, dictada en el procedimiento nº 396/2017 y siendo recurrido
ILERPROTEIN SL, Doroteo y TGSS (Lleida). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda interpuesta por ILERPROTEIN, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Doroteo revocando la resolución del INSS por la que declaraba la responsabilidad empresarial de la empresa ILERPROTEIN, S.L.
por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador Sr. Doroteo el 17.08.15.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- En fecha 1.03.17 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que declaraba la responsabilidad empresarial de la empresa ILERPROTEIN, S.L. por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador Sr. Doroteo el 17.08.15, y se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30% respecto a las prestaciones que pudieran derivarse en el futuro. (Resolución INSS, f 77-79) 2º.- La empresa ILERPROTEIN,SL tiene como objeto, entre otras actividades, el secado de alfalfa que acabado el proceso se transforma o empaqueta en pacas, y tiene sus instalaciones ubicadas en la Ctera.
N-240, km 112 de Almacelles.
El trabajador codemandado, Sr. Doroteo , prestaba servicios por cuenta de la empresa ILERPROTEIN,SL. desde 13.02.15 con categoría de Especialista y grupo de cotización 9 mediante contrato de duración determinada por fin de obra que finalizó el 30.12.15, y base de cotización del mes anterior al accidente de 1.754,64 €. En la actualidad vuelve a trabajar por cuenta de la empresa desde el 1.07.16 con categoría profesional de peón.
(No controvertido) 3º.- El accidente de trabajo se produjo en fecha 17.08.15 a las 15 h en la zona de empacado de la línea 3 de la deshidratadora de forraje, dónde el Sr. Doroteo supervisaba el funcionamiento de la máquina empacadora controlando que las pacas salieran con el grado de humedad y las dimensiones correctas. En el momento del accidente, observó que una de las pacas salía con un defecto de encordado, y para intentar solucionarlo accedió a la zona de atado introduciéndose dentro de la valla que protege la zona, e intentó coger la cuerda mal atada, cuando el pistón hidráulico se puso en movimiento, atrapándole la mano derecha, lo que le provocó fractura abierta del primer y segundo dedo de la mano, herida abierta en la palma de la mano y afectación de varios huesos y tendones. (Del informe de Inspección de Trabajo, folios 261-265) 4º.- La máquina dónde se produjo el accidente es la empacadora nº 2 fabricada por IMABE IBERICA,SA, máquina tipo: Prensa continua, modelo H-150/3000 ALF 2x55 Kw 400 v, nº de serie 14131, año de fabricación 2014. Las máquinas empacadorasautomáticas realizan el prensado, enfardado y encordado de alfalfa, obteniendo como producto final pacas de alfalfa. La máquina no tiene elementos peligrosos desprotegidos a excepción de la zona de encordado de las balas de alfalfa, que es por dónde salen las mismas y dónde se produjo el accidente.
La máquina no está a nivel de suelo sino a 2 metros de altura y tiene protección perimetral. La zona de atado está protegida por unas barandillas metálicas de tubo cuadrado a su alrededor y para acceder en dicha zona hay dos puertas laterales de 1,05 m de altura que disponen de un dispositivo de enclavamiento que detecta si la puerta se abre, caso en que detiene el funcionamiento de la máquina, y es necesario volver a cerrar la puerta y rearmar las máquinas desde los cuadros de mandos ubicados a nivel del suelo para ponerlas en marcha. Hay un paro de seguridad al lado de las puertas. Por la parte frontal (que es por dónde accedió el trabajador) la barandilla tiene una altura de 1,03 m con una barra intermedia que deja dos espacios libres de 49 cm, espacio suficiente para que pase una persona. No fue la primera vez que realizó dicha conducta. (Del informe de ITSS, informe de SP Activa, f 291-295, del interrogatorio del Sr. Doroteo ) 5º.- La empresa ha realizado la evaluación de riesgos, el riesgo de atrapamiento está identificado como medida preventiva señala que el mantenimiento del equipo de trabajo ha de realizarse cuando el funcionamiento del mismo esté detenido y que no deben anularse los sistemas de enclavamiento de la máquina.
En la zona de encordado hay señalización de peligro indicando el riesgo de corte. (Informe de Evaluación de riesgos, 4.06.13, f 362-476 -pág. 18-, informe de SP Activa, f 291-295) 6º.- El trabajador accidentado había recibido información general y específica general de su puesto de trabajo el 17.05.10 en sesión formativa de tres horas impartidas por técnicos de nivel superior en prevención de riesgos laborales. La empresa había ordenado de forma expresa parar la máquina antes de entrar en la zona de atado.
Entrega de manuales formativos el 13.02.15. Entrega de EPI, 6.04.10. Le fue practicado examen de salud el 2.04.15 por la sociedad de prevención de Nueva Activa,SLU, e informado de las tareas a realizar el 12.04.16 (f 532-541) 7º.- El Sr. Doroteo causó baja médica el 17.08.15 bajo el diagnóstico 'Mano traumática derecha' hasta que fue dictada resolución del INSS el 10.061.6 que le declaró afecto de una situación de incapacidad permanente total con una base reguladora de 1.637,16 € y fecha de efectos de 9.06.16, y cuadro residual: '.Mano traumática derecha con fractura múltiple de huesos de la mano abiertas y lesión de nervios colaterales de primer y quinto dedos' El importe del recargo ha sido reclamado a la empresa por la TGSS. (f 155-156, 169-170, 354-361) 8º.- El INSS inició expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en fecha 30.06.16 y confirió a la empresa un plazo de diez días para formular alegaciones por escrito ante la Dirección Provincial.
La empresa formuló alegaciones por escrito en fecha 14.07.16. (f 26 y 64-75) 9º.- La Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción a la empresa demandante en fecha 21.06.16, NUM000 , tipificada como infracción grave ( art. 12.16.b) de la LISOS), graduando la sanción en el grado mínimo con propuesta de la imposición de sanción de 2.046 euros, por incumplimiento del art. 12.2, 16.2 y 17.1 de la Ley 31/95, 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y art. 3.1 b) y 2 b) del RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Asimismo, propuso recargo de prestaciones del 30%.(Acta de Infracción, f 31-39) 10º.- En fecha 26.09.16 la Dirección Provincial del INSS emitió resolución de suspensión del procedimiento de recargo de prestaciones en tanto no fuera firme en la vía administrativa el expediente de sanciones iniciado como consecuencia del acta de infracción que se sigue por el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya. ( f 76) 11º.- En fecha 19.12.16 fue dictada una resolución por los Serveis Territorials a Lleida del Departament d'Empresa i Ocupació por la que se impuso a la empresa ILERPROTEIN, S.L., una sanción de 2.046 euros.
En fecha 10.02.17 la parte actora formuló Recurso de Alzada frente a dicha resolución, que fue desestimado por resolución de fecha 24.07.17.
Dicha resolución fue impugnada y dicho procedimiento ha sido repartido al Juzgado de lo Social num.
1 en el procedimiento, Autos 607/17, con fecha de celebración de juicio el 6.03.18. (Doc. 5 de la demandada, resolución del Departament, Recurso de alzada, demanda y citación, f296-314) 12º.- Formuló reclamación previa en fecha 10.04.17 que fue desestimada por resolución de fecha 19.05.17. ( RP f 80-95 y resolución, f 96-97)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (INSS) , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (ILERPROTEIN SL), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre la sentencia del Juzgado de lo Social, que estimando la demanda exoneró a la empresa demandante del recargo de prestaciones que le fue impuesto en vía administrativa. El recurso, impugnado por la mercantil demandante, consta de un único motivo, de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, en el que se acusa infracción, por no aplicación al caso, del art. 164 LGSS, alegando, en síntesis, que procede mantener el recargo, pues los dispositivos de seguridad adoptados por la empresa se revelan inadecuados o insuficientes para detener la máquina cuando se accede por la zona de vallado, existiendo nexo causal entre la falta de adopción de medidas de seguridad laboral y el accidente de trabajo, no pudiendo por ello la empresa quedar exonerada del recargo de prestaciones.
Por su parte, la empresa impugnante alega, en síntesis, que no se incumplieron medidas de seguridad laboral, pues las adoptadas eran suficientes para impedir y evitar el acceso a la zona de encordado, siendo la imprudencia temeraria del trabajador, entrando en la zona de atado por sitio prohibido, y sin parar la máquina, lo que determinó el atrapamiento y consiguiente resultado lesivo, siendo por ello procedente la revocación del recargo.
SEGUNDO.- El art. 164 LGSS (RDL 8/15) previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas; 3) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
Como recuerda la STS 20-11-2014, ' el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
En los supuestos de responsabilidad por conducta negligente ha de ser decisivo para la imputación el carácter previsible y evitable del resultado dañoso. Lo que importa es si el agente pudo y debió prever el resultado. La responsabilidad ha de llegar hasta donde el curso de los hechos pudo ser dirigido y dominado por la voluntad del agente, lo que solamente ocurre si el resultado es previsible. En orden a la carga de la prueba, en los procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como la existencia de cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Así se recoge en el art.
96.2 LRJS, siendo así porque el empresario es el garante de la seguridad y salud de los trabajadores y, por tanto, el responsable de facilitar los medios para evitar cualquier eventual riesgo que pudiera producirse y de velar por su estricto cumplimiento.
Por otra parte, para que puede excluirse la responsabilidad de la empresa por temeridad del trabajador, es precisa una especial intensidad en la conducta negligente, pues el concepto de imprudencia temeraria éste ligado a la omisión de las más elementales medidas de cautela, cuya puesta en práctica hubiera evitado el siniestro, o a la generación de situaciones de grave riesgo en las que el evento lesivo es claramente previsible.
TERCERO.- En el presente caso hemos de coincidir con la entidad gestora recurrente en que el riesgo de atrapamiento que se materializó era previsible y evitable. La protección de la parte frontal de la zona de atado era insuficiente, pues la barandilla de 1,03 metros, con una barra intermedia que deja dos espacios libres de 49 cm, permitía que accediera una persona a dicha zona peligrosa, acceso que había utilizado en más de una ocasión el trabajador. Entendemos que no era difícilmente perceptible para la empresa que pudiera utilizarse ese acceso para entrar en la zona de encordado. Si esa forma de acceso por la parte frontal, atravesando la barandilla central, era no solo posible, sino también habitual, pues no era la primera vez que el trabajador entraba así en la zona de atado, hay que concluir que el riesgo concreto derivado de tal acceso irregular a la zona de atado, que no detiene la máquina, no era imprevisible, por lo que debió identificarse, adoptando las oportunas medidas correctoras en evitación del mismo. El suceso acaecido será improbable, pero no imprevisible, debiendo concluirse, con la entidad gestora recurrente, que los dispositivos de seguridad adoptados por la empresa se revelan inadecuados o insuficientes para detener la máquina cuando se accede por la zona de vallado.
Es cierto que el acceso a la zona de atado por la parte frontal comporta un procedimiento de trabajo inadecuado, que lleva a cabo el trabajador contraviniendo instrucciones de la empresa, que había ordenado de forma expresa parar la máquina antes de entrar en la zona de atado y no entrar en ella más que por las puertas laterales de acceso. Pero ello no permite estimar como temeraria la conducta del operario, que sólo es indicativa de un reprochable exceso de confianza en el desarrollo de la operación que realizaba. Aunque la conducta del trabajador pueda reputarse como grave, estimamos que no tiene entidad suficiente para eliminar la responsabilidad de la empresa, pues de la misma forma que el siniestro no se habría producido de haber actuado el trabajador con mayor prudencia y cautela que la que observó, tampoco se habría producido si la empresa, actuando con mayor diligencia, hubiera detectado el riesgo de acceso a la zona de atado por la parte frontal y dispuesto para tal caso un sistema de paro de emergencia de la máquina, lo que permite concluir que ésta no cumplía con lo dispuesto en el RD 1215/1997, en el que se señala que cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.
No puede excusarse la empresa con la alegación de que el daño se habría evitado con una conducta diligente del trabajador, cuando éste puede alegar lo mismo con igual fundamento respecto de la empresa.
Podrá si se quiere verse como más acusada la culpa del trabajador, pero no borra la de la empresa. La actuación del operario es sin duda fruto de un censurable exceso de confianza en la ejecución de sus tareas, pero no puede entenderse que aceptara voluntaria y deliberadamente un riesgo innecesario, pues no era del todo consciente del riesgo grave que para su integridad física podía entrañar su omisiva conducta, máxime cuando ya la había realizado sin problema en más de una ocasión. En suma, la actuación del trabajador no puede reputarse de imprudencia temeraria, ni resulta atendidas las circunstancias tan insólita o extraordinaria que no hubiera podido preverse y evitarse por la empresa, de haber comprobado que era posible el acceso a la zona peligrosa por la barandilla central, estableciendo algún mecanismo de seguridad adicional para evitar ese riesgo, pues incumbe a la empresa adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de sus trabajadores ( art. 14.2 LPRL), debiendo recordarse que el art. 15.4 LPRL ya parte de la premisa de que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Por lo expuesto, concluimos que el nexo de causalidad no se rompe por la negligente conducta del trabajador, no pudiendo la empresa quedar exonerada del recargo, con estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 11 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida en sus autos núm. 396/2017, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, promovidos por la empresa Ilerprotein SL contra dicha entidad gestora, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Doroteo , y en consecuencia revocamos dicha resolución, y en su lugar, desestimando la demanda origen de autos, absolvemos a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

