Última revisión
19/06/2006
Sentencia Social Nº 4618/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2508/2005 de 19 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 4618/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104481
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6607
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
En Barcelona a 19 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4618/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Rubén frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 571/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP- y Salcer Servicios Auxiliares S.l.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de agosto de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " DESESTIMO la demanda presentada por D. Rubén contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y la empresa SALCER Servicios Auxiliares, S.L., en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda y confirmo la resolución adminstrativa recurrida "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- D. Rubén nacido el 04-05-1957, con D.N.I. núm. NUM000 consta afiliado y en situación de alta en le Seguridad Social con el núm. NUM001 siendo su profesión habitual en la fecha del accidente la de Recepcionista/Controlador de Accesos en la empresa "Salcer, Servicios Auxiliares S.L., " quien tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua FREMAP sin que conste la existencia de descubierto de cuotas ni infracotización.
2º.- En fecha 04-02-2003 sufrió un accidente laboral "in itinere" y fue dado de alta médica el 24-08- 2003 con recaída el 10-10-2003 y nueva alta el 30-11-2003 (folios 48 a 52). Mutua FREMAP presentó escrito de iniciación de actuaciones elevando a la Dirección provincial del INSS la propuesta de declaración de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas del accidente de trabajo sufrido.
3º.- El INSS dictó resolución en fecha 05-02-2004 declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, asi como el derecho a percibir la indemnización correspondiente, que asciende a la cantidad de 504,85 euros a cargo de la Mutua FREMAP sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS. El dictamen médico emitido por el ICAM el 08-10-2003 presenta las siguientes lesiones: "Fractura de tibia dcha. Consolidada. Limitación de la movilidad del tobillo derecho en menos del 50%".
4º.- El 30-04.2004 formula reclamación previa que fue desestimada por resolución de 04-06-2004.
5º.- La parte actora presenta: "Fractura de tibia dcha. Consolidada. Neuropatia del nervio ciático popliteo. externo. Limitación de la movilidad del tobillo derecho en menos del 50%. Limitación a los últimos grados de flexión dorsal y plantar en tobillo, con inversión-eversión completa".
6º.- La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 1.028,23 euros.
7º.- La actividad de la parte actora en la empresa, cuya actividad son los servicios auxiliares de vigilancia y de la cual cesa voluntariamente en fecha 27 de mayo de 2004 (folios 42-43), consistia en llevar a cabo tareas de control de accesos y servicios auxiliares consistentes en custodia de llaves, clasificación de correo, verificar anomalias, aplicación del plan de emergencia, control de la central analógica de detección y alarmas de incendios, apertura de locales, atención e información al cliente, visitas y mensajeria, control de alarmas de intrusión, recibir y trasmitir anomalias al personal de mantenimiento sobre cuestiones que se refieren a averias o mantenimiento en el edificio y colaboración con el personal de mantenimiento para el control de cualquier incidente de emergencia (folio 46). Dichas tareas implicaban constante bipedestación y deambulación.
8º.- El demandante acredita haber superado en fecha 22 de enero de 2003 los estudios correspondientes para presentarse a las pruebas selectivas de Vigilante de Seguridad (folio 31).
9º.- El actor tiene reconocida una incapacidad permanente total en el Régimen Especial del Mar.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por D. Rubén , absuelve a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa SALCER Servicios Auxiliares S.L., en reclamación por Invalidez Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo; interpone recurso de suplicación el demandante ,que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas; siendo impugnado por Mutua Fremap.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de los arts. 218 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 24 de la Constitución Española ; interesando la nulidad de las actuaciones conforme al art. 238-3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Denuncia el recurrente la insuficiencia de hechos probados, así como el concreto hecho de que no se tuvieran en cuenta las declaraciones de un testigo de parte.
El artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la sentencia los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 29-10-85, 17-03-86, y 17-11-89 ), en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución , dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo -, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia.
Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993 ), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (S.T.C. 232/1992 ). De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".
En el supuesto enjuiciado, la pretensión actora se contrae, según escrito de demanda a que se dicte sentencia, por la que estimando la demanda, se declare al demandante en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a Mutua Fremap a su pago; y la sentencia recurrida resuelve desestimando la demanda formulada y confirmando la resolución administrativa.
La sentencia recurrida, contiene un relato de hechos probados, así como una motivación suficientes, aunque en diferente sentido al postulado, y aunque no se hayan tenido en cuenta las declaraciones de un testigo de parte. En consecuencia, la sentencia recurrida no adolece del vicio denunciado de falta de motivación e insuficiencia de hechos probados, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la misma; sin perjuicio de que para acceder a esta extrema medida, se exige que se haya producido indefensión (art. 238 LOPJ ), lo cual no se aprecia en la litis, en que nada impide a la parte de que las discrepancias respecto a la resolución, las haga valer por la vía procesal adecuada de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:
a)Que el hecho probado primero en el punto que se refiere a las profesión habitual del actor, se haga constar lo siguiente: " siendo su profesión habitual en la fecha del accidente la de auxiliar de vigilancia en la empresa¿"; designando los documentos obrantes a los folios 22 a 25, 48, 49, 51, 52, 58, 61, 66, 79, 85, 88 y 89 de los autos.
b)Que el hecho probado quinto quede redactado en los siguientes términos: "El actor está afectado de las siguientes lesiones: Limitación de movilidad del tobillo derecho, superior al 50% en la flexión plantar, y en los movimientos de
lateralización: inversión y eversión del pie. Disestesias dolorosas, tipo calambres. Edema tobillo y pierna derecha, que alcanza su tercio superior, y que es progresivo a lo largo de la jornada. Trastorno del apoyo del pie en la marcha, pese al uso de plantillas y hipertrofia de musculatura de la pierna derecha. Lo que supone una marcha limitada y dolorosa. El actor presenta marcada intolerancia a bipedestación y deambulación sostenidas y gran penosidad para finalización de su jornada laboral"; designando las pruebas periciales aportadas al juicio.
No ha de accederse a la pretensión, porque los informes facultativos, en que la parte impugnante apoya su tesis, no coinciden con otros dictámenes y, si ante conclusiones distintas, el Magistrado " a quo", al que corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con correlativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamentos para la proposición revisoria, por lo que ha de rechazarse la pretendida modificación de la narración histórica. A mayor abundamiento ha de significarse que el redactado propuesto para el hecho probado quinto, tiene un obvio componente predeterminante del fallo, que impide su aceptación.
CUARTO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por inaplicación del artículo 137-3º de la Ley General de la Seguridad Social.
Dicho precepto, configura la Invalidez Permanente Parcial para la profesión habitual como aquella situación que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; y como quiera que el demandante por causa del accidente presenta las siguientes lesiones: "Fractura de tibia dcha., consolidada. Neuropatía del nervio ciático poplíteo externo. Limitación de la movilidad del tobillo derecho en menos del 50%:limitación a los últimos grados de flexión dorsal y plantar en tobillo, con inversión-eversión completa"; sin que conste acreditado que dichas dolencias le ocasionen la disminución en el rendimiento requerida por el precepto, teniendo en cuenta que la profesión habitual del actor es la de "Recepcionista-controlador de accesos"; es claro que ha de desestimarse el recurso, confirmando la resolución de instancia que así lo entendió confirmando la resolución administrativa que declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos en recurso de suplicación formulado por D. Rubén , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 27-10-2004 , dictada en los autos nº 0571/2004, seguidos a instancias del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa SALCER Servicios Auxiliares S.L.; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
