Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 462/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1915/2010 de 15 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 462/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100468
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 1.915/10
Recurso contra Sentencia núm. 1.915 de 2.010
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a quince de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 462 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 1915/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia , en los autos núm. 178/09, seguidos sobre DERECHO, a instancia de Dª Hortensia , representada por el letrado D. Juan Llambias, contra PATRONATO UVIV.POPULAR AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el letrado D. Alejandro Gual, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de marzo de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se declara la incompetencia de la jurisdicción social, correspondiendo conocer del objeto del presente proceso a la jurisdicción contencioso administrativa".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1- La demandante, DÑA. Hortensia , con NIF NUM000, en la fecha de la demanda (10.2.2009), ostentaba el primer puesto en la lista de la Bolsa de Trabajo convocada en 1998 de Formador-Animador Sociocultural, Especialidad de Gimnasia, para la Vinculación Laboral Temporal de la Universidad Popular del ayuntamiento de Valencia (hechos no controvertidos). 2- El día 16.10.2008 fue contratada en interinidad por dicha Universidad para el puesto de Formador-Animador Sociocultural, Especialidad de Gimnasia , DÑA. Natalia, que no figuraba inscrita en la más arriba citada bolsa de empleo temporal, por medio de procedimiento selectivo abreviado, cuya convocatoria fue remitida al SERVEF y publicada en el Tablón de los Servicios Centrales del Organismo Autónomo de la Universidad Popular del Ayuntamiento de Valencia y página web. La actora había concurrido a dicho procedimiento selectivo a través del SERVEF , quedando en cuarto lugar. La renuncia de la persona que se encontraba en primer lugar hizo que se contratara a la citada DÑA. Natalia . (Documento 7 de la parte demandada, no impugnado de contrario). 3- La demandante ha sido llamada en primer lugar y contratada para efectuar sustituciones interinas en la actividad de Gimnasia el día 4.12.2008 (finalizando el contrato el 21.8.2009) y el día 15.10.2009 (contrato en vigor a fecha del juicio). 4- El Convenio colectivo para el personal formador-animador sociocultural del OAM UNIVERSIDAD POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA 2008-2011, con vigencia desde el día 1.1.2008 hasta el 31.12.2011, establece en su artículo 63.4, párrafo cuarto, que en el caso de que la vacante a cubrir se produjera por jubilación o renuncia y "existan razones de urgencia" para la contratación , se podrán realizar procesos de selección específicos que garanticen los principios constitucionales. 6- La actora formuló reclamación previa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por la representación letrada de la parte actora se ha interpuesto recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia donde en un solo motivo, al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción de la sentencia del T.S. de 8-10-2009 , que dispone, entre otros extremos, que los actos de la Administración cuando actúa como empresario no están sujetos al Derecho Administrativo, sino al derecho laboral, como los de cualquier otro empresario. Argumenta en síntesis que al haber incumplido la Administración demandada la aplicación de la bolsa de trabajo del año 1998, en la que se encuentra inscrita la demandante, que es una norma laboral y no un acto Administrativo, lo que se está enjuiciando es una decisión empresarial contraria a Derecho y a los pactos suscritos, vulnerando los Derechos de la trabajadora demandante que se encuentra en situación de ser contratada con preferencia a otros trabajadores , no un acto administrativo. Por ello la controversia debe dilucidarla el orden jurisdiccional social.
SEGUNDO.- Los conflictos sobre la provisión de puestos de trabajo en las administraciones públicas que se planteen a propósito de los criterios interpretativos que han de manejarse a la hora de aplicar las denominadas "listas o bolsas de trabajo", han sido definitivamente resueltos por el Tribunal Supremo tal y como subraya la Sentencia de dicho Tribunal de 20-9-02, aludiendo a las Sentencias dictadas en Sala General de 14 de octubre de 2000 (dos ), y a otras posteriores (singularmente la de 19 de noviembre de 2001 ) donde se sostiene que la competencia para conocer de los conflictos suscitados por la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos, siempre que tales conflictos no se susciten con ocasión de la cobertura de los puestos en cuestión por procedimientos de promoción interna, ha de atribuirse al orden contencioso-administrativo, por las siguientes razones: 1) Aunque estemos ante una contratación laboral -los puestos de trabajo que se convocan tienen este carácter-, siempre que se trate de contratación "externa o de nuevo ingreso", y no de una promoción interna en donde la Administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral , precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador (esto no sucede en las convocatorias de nuevo ingreso, aún cuando hubiese preexistido un contrato temporal, pues está extinguido o finalizado, y por ello, no puede vincular la competencia a una u otra jurisdicción); en tales supuestos , está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas. 2) La actuación de la Administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18 y19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y preceptos concordantes del Real decreto 364/1995 , de 10 de marzo, por el que se aprueba el reglamento General del Personal al Servicio de la administración General del estado y Provisión de puestos de Trabajo, que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las administraciones públicas no incluido en el ámbito de su aplicación (artículo 1.5 de la Ley 30/1984 ), siendo aplicables, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que la regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa , como señala entre otras, la aludida Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998 . 3) Como ya pusieron de relieve las Sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 (recurso 2372/97 ) y de 19 de enero de 1999 (recurso 1857/98 ), anteriormente citadas, en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos Derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras "expectativas de Derechos" a los mismos. Y siendo esto así, frente a lo en ellas sostenido, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras "expectativas" ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, sí quedaría comprendido en el ámbito del Orden Social de la Jurisdicción; todo ello con independencia de que las "listas" controvertidas hayan sido elaboradas por la Administración Pública , bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales".
TERCERO.- En el caso traído a nuestra consideración la demandante está reclamando contra el incumplimiento de la normativa específica de cobertura de puestos de trabajo por medio de procedimiento configurado a partir de bolsas de trabajo, y en concreto de la bolsa de 1998, por lo que desde esta perspectiva y dado que nos hallamos en una fase previa a la de la contratación laboral , que tampoco sabemos si llegará y tendrá lugar, es evidente la falta de competencia del orden social, de acuerdo con la doctrina más arriba expuesta, por lo que procede confirmar la Sentencia de instancia previa desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña Hortensia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.7 de los de Valencia, de fecha 24 de marzo de 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra PATRONATO UNIVERSIDAD POPULAR AYUNTAMIENTO VALENCIA; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
