Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 462/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1246/2014 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 462/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100648
Encabezamiento
En las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Marzo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín , representado por el Letrado D. Xoan Luis Marín Escudero, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 11/09/14 dictada en Autos nº 777/13 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO promovidos por D. Benjamín contra Nordotel SA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- Este Juzgado dictó sentencia en el procedimiento nº 919/2013, en reclamación sobre despido, seguido a instancia del hoy actor contra Nordotel, S.A.U., cuyo relato de hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El actor, D. Benjamín , con NIE NUM000 , inició el 13 de julio de 2012, prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Flamenco Fuerteventura, S.L., en la actividad de Hostelería, en el centro de trabajo denominado 'Hotel Magic Life', sito en Esquinzo, Jandía, término municipal de Pájara, con la categoría profesional de Ayudante de Camarero, y un salario diario, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 50,14 euros brutos.
(Conformidad de las partes)
SEGUNDO.- Dicha relación laboral se formalizó a través de un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, cuya duración pactada lo fue desde el 17 de julio al 30 de septiembre de 2012. En la cláusula sexta del referido documento contractual se hace constar lo siguiente:
'El presente contrato de duración determinada se celebra 'Para cubrir el exceso imprevisto de ocupación y dar cobertura al aumento sobre la garantía fijada en el contrato con el TTOO TUI CE en base a la oferta lanzada.'
(Contrato de trabajo aportado por el actor el nº 2 dentro de su ramo de prueba)
TERCERO.- Llegado el 1 de octubre de 2012, las partes acordaron prorrogar la duración del contrato desde la referida fecha hasta el 12 de julio de 2013.
(Documento de prórroga aportado por el actor dentro de su ramo de prueba)
CUARTO.- Con fecha 12 de julio de 2013, la empresa comunicó al actor la finalización de su contrato, por expiración del plazo convenido.
(No controvertido)
QUINTO.- El actor presentó ante el SEMAC papeleta de conciliación, con fecha 10 de junio de 2013, en reclamación sobre el carácter indefinido de su contrato, por fraude en la celebración del mismo, y el 13 de junio siguiente, tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por el demandante con igual pretensión.
(Copias de ambos documentos aportados por el actor con los números 8 a) y b) dentro de su ramo de prueba)
SEXTO.- A la fecha de extinción del contrato de trabajo del actor, la empresa demandada tenía una plantilla de 365 trabajadores.
(Bloque documental nº 1, consistente en los TC1 del mes de julio de 2013, aportado por la demandada dentro de su ramo de prueba)
SEPTIMO.- En el período comprendido entre el 14 de abril y el 12 de julio de 2013, la empresa demandada extinguió, en relación con el centro de trabajo 'Hotel Magic Life', un total de 70 contratos de trabajo, de los que 5 de ellos correspondieron a bajas voluntarias, 11 lo fueron por no superar el período de prueba, 1 por despido disciplinario, 1 por jubilación y 52 por finalización de contratos temporales a la fecha pactada a tales efectos.
(Documentos acreditativos de las referidas bajas aportados como bloque nº 2 por la demandada dentro de su ramo de prueba)
OCTAVO.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Hostelería para la provincia de Las Palmas.
(No controvertido)
NOVENO.- El 18 de julio de 2013, el actor presentó papeleta de conciliación dirigida al SEMAC, en reclamación sobre despido, cuyo preceptivo acto se celebró el 22 de agosto siguiente, con el resultado de 'sin avenencia'.
(Copia del acta de conciliación aportada por la parte actora y obrante en los autos)
DECIMO.- Con fecha 1 de febrero de 2013, Nordotel, S.A.U. sucede a Flamenco Fuerteventura, S.L. en la explotación del centro de trabajo donde venía prestando servicios al actor, produciéndose a partir de dicha fecha la subrogación por parte de la primera de dichas empresas en los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo del actor.
(Conformidad de las partes)
F A L L O
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DON Benjamín frente a NORDOTEL, S.A.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 12 de julio de 2013, fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 50,14 euros brutos diarios, o bien le indemnice con la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (1.654,64 euros), advirtiendo por último a la referida demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) a estar y pasar por tales pronunciamientos. ABSOLVIENDO a las referidas demandadas de las restantes pretensiones deducidas en su contra.'
(Copia de dicha sentencia aportada por la mercantil demandada como documento nº 1 de su ramo de prueba)
Segundo.- Por diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada en el citado procedimiento nº 919/2013, notificada a ambas partes el referido día, inmediatamente antes de celebrarse el acto del juicio del presente proceso, se tuvo por ejercitada en tiempo y forma la opción ejercitada por la empresa demandada en el sentido de extinguir la relación laboral entre las partes, con la consiguiente indemnización a favor del trabajador.
(No controvertido)
Tercero.- El demandante ejercita en el presente proceso acción para que se declare que la relación laboral que mantenía con la mercantil demandada tenía carácter indefinido.
(No contrvoertido)
Cuarto.- El demandante presentó papeleta de conciliación en el SEMAC el 28 de junio de 2013, celebrándose el preceptivo acto el 11 de julio siguiente, con el resultado de 'sin avenencia'.
(Copia del acta de conciliación obrante al folio 18 de los autos)
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que, estimando la excepción de falta de acción opuesta por la empresa demandada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Benjamín , en reclamación sobre derechos, contra NORDOTEL, S.A.U.
Se impone al actor la sanción de DOS MIL EUROS (2.000 euros) por temeridad procesal, de conformidad con los razonamientos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.
CUARTO.- El 17/11/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 12 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Benjamín , que venía prestando servicios por cuenta de la empresa Flamenco Fuerteventura SL, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración pactada hasta el 20/09/12, que a su vencimiento fue objeto de una prórroga hasta el 12/07/13, habiéndose integrado por subrogación en la plantilla de Nordotel SA a partir del 1/02/13, presentó demanda el 13/06/13, en solicitud de que se declarase que la relación laboral era indefinida, por haberse concertado el contrato temporal en fraude de ley.
Notificada al trabajador la extinción contractual por finalización del plazo de duración pactado con efectos al 12/07/13, impugnó judicialmente la medida extintiva solicitando su calificación como nula por lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad, y por haberse superado los umbrales numérico temporales para el recurso al despido colectivo, o, subsidiariamente, como improcedente, por carecer de causa que legalmente lo sustentase, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrefice sentencia de 30/07/14, por la que, entendiendo que el contrato de duración determinada que ligó a las partes fue suscrito en fraude de ley, al no concurrir la causa que autoriza el acceso a dicha modalidad contractual, luego de descartar la concurrencia de las causas de nulidad esgrimidas, declaró la improcedencia del despido.
El día señalado para la celebración del acto del juicio en el primer procedimiento, en el que se ejercitaba la acción meramente declarativa, se notificó al trabajador la resolución por la que se acordaba tener por efectuada la opción empresarial por la indemnización en el proceso de despido, poniendo de manifiesto la demandada que no había recurrido dicha resolución, y, celebrada la vista oral, se dictó sentencia estimando la excepción de falta de acción, absolviendo en la instancia, y dejado imprejuzgado el fondo del asunto, e imponiendo al demandante una sanción pecuniaria por temeridad de 2000 euros.
Frente a esta última sentencia el trabajador recurre en suplicación, articulando siete motivos de impugnación.
Los dos primeros, de revisión fáctica, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS , persiguen completar el ordinal primero e incorporar un hecho probado nuevo al relato judicial.
El tercero y cuarto, de censura jurídica, encauzados a través del apartado c del mismo precepto de la ley procesal, denuncian la contravención por indebida aplicación de los Arts. 222.1 , 416.1.2 º y 421.1 LEC , en relación con la jurisprudencia que cita sobre el efecto de la cosa juzgada material y con la doctrina judicial que relaciona sobre la mala fé y el abuso de derecho en el ejercicio de acciones procesales, así como la infracción por inaplicación de los Arts. 6.4 CC , 8.2 y 15.3 ET , en conexión con el Art. 3.2.a RD 2720/1998 .
Los tres últimos, de quebrantamiento de forma, con cobijo en el apartado a del Art. 193 LRJS , acusan la contravención del Art. 97.2 y 3 LRJS , con la consiguiente lesión del Art. 24 CE .
La empresa demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Razones de método determinan que examinemos en primer lugar los dos motivos en los que se invocan infracciones de normas procesales originadoras de indefensión.
A) El primer quebrantamiento de forma que se hace valer como causa de nulidad de la sentencia de instancia, se residencia en que al no exceder la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta de 3.000 euros, tal pronunciamiento no sería susceptible de ser recurrido en suplicación de manera autónoma, de manera que, solo se podría obtener su revocación si se logra el del pronunciamiento principal que deja imprejuzgada la cuestión jurídico material controvertida en el proceso.
El planteamiento de la recurrente, parte de la errónea concepción de que el acceso al recurso de suplicación viene determinado por la naturaleza y cuantía del pronunciamiento de la sentencia de instancia frente al que se interpone el recurso, pues ello no es así, sino que el elemento clave para la admisibilidad del recurso viene establecido, salvo excepcionales supuestos de fraude procesal, por el objeto de la pretensión inicial ejercitada en la demanda rectora del proceso ( STS 11/11/14, Rec. 384/14 )
En nuestro caso, el demandante ejercitó una acción meramente declarativa de cuantía indeterminada, que, conforme al Art. 191.1 LRJS , es susceptible de suplicación, siendo irrelevante para la procedencia de dicho medio de impugnación que su objeto se circunscriba a intentar obtener la revocación de un pronunciamiento de dicha resolución que no alcanza la cuantía que, a tenor del Art. 191.2.g LRJS , abre la puerta a la suplicación, pues no es el objeto del recurso, sino la naturaleza y el contenido económico de la acción ejercitada en la instancia el elemento que el legislador, al diseñar el régimen del recurso de suplicación, ha fijado como decisivo para la delimitación de las sentencias recurribles a través del indicado medio extraordinario de impugnación.
Por lo expuesto, el motivo decae.
B) 1.- El segundo vicio interno que se imputa a la sentencia de instancia como causa de nulidad es la insuficiencia del relato fáctico, al haberse omitido en la misma cualquier dato que permita deducir si la sentencia dictada en el procedimiento de despido es o no firme, y la referencia a la sucesión empresarial operada el 1/02/13 entre Flamenco Fuerteventura SL y Nordotel, extremo este que es conforme entre las partes, pues solo partiendo de tales extremos fácticos es posible resolver si concurre la excepción de cosa juzgada que ha llevado a apreciar la falta de acción, y si resulta procedente la condena de la empresa sucesora.
2.- Respecto a la exigencia de que en la sentencia dictada en el proceso laboral se fijen los hechos probados que impone el Art. 97.2 LRJS , y la infracción de dicho precepto como causa de nulidad de actuaciones, la Jurisprudencia ( SSTS 18/09/12, Rec. 8184/11 ; 7/02/12, Rec. 199/10 ; 22/12/11, Rec. 216/10 ; 10/07/00, Rec. 4315/99 )
a) La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.
b) La vía que ha de ser utilizada para completar el relato histórico es la del Art. 193.b LRJS , y no el remedio extraordinario y último de la anulación de las actuaciones.
c) Únicamente procede la declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia cuando la misma omite datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, sin que además, dicha deficiencia resulte subsanada por constar en la fundamentación jurídica elementos fácticos que pudieran completar la narración fáctica, pues los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la sentencia.
3.- Tampoco esta segunda queja puede ser atendida, ya que ni el relato fáctico de la sentencia de instancia ha omitido hecho probado alguno esencial para sentar adecuadamente las premisas fácticas imprescindibles para dar una respuesta jurídica a la cuestiones procesales y materiales deducidas en el proceso, y, de haberse producido dicha deficiencia, ello en modo alguno hubiera originado indefensión a la recurrente, que dispone del correspondiente motivo revisorio para subsanarla.
En efecto, tal y como con claro valor fáctico se indica en los fundamentos de derecho segundo y cuarto, la empresa demandada no recurrió la sentencia de despido por la que se declaró su improcedencia, tras haber resuelto prejudicialmente que el contrato temporal que vinculó a las partes fue celebrado en fraude de ley, deviniendo la relación laboral en indefinida, siendo por ello inamovible este último pronunciamiento, aunque la meritada sentencia fuera objeto de recurso por la parte demandante.
Resulta pues absolutamente claro que en la sentencia de instancia ya se indica, aún cuando ello no se haga en los hechos probados, sino en los razonamientos jurídicos, lo que no priva de valor de hecho probado a las afirmaciones que tienen tal carácter, que la sentencia de despido no era firme al ser susceptible de ser recurrida por el trabajador.
En lo relativo a la subrogación empresarial acaecida en el mes de febrero de 2013, en el hecho probado primero de la resolución de instancia, al transcribir el relato fáctico de la sentencia de despido, concretamente el ordinal octavo, ya se consigna dicha circunstancia, pero es que además, aunque no hubiera sido así, al estar ante un hecho conforme su inclusión en el histórico resultaría innecesaria para que la Sala pudiera tenerlo en cuenta al resolver el recurso ( SSTS 6/06/12, Rec. 166/11 ; 30/09/10, Rec. 186/09 ).
En consecuencia, también este motivo de impugnación se desestima.
TERCERO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) 1.- Para el hecho probado primero, en el que se transcriben los hechos probados y la parte dispositiva de la sentencia de despido, se propone la adición del siguiente párrafo:
'El 12 de septiembre de 2014 la parte actora anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia que a 17 de septiembre no era firme'
Vamos a inadmitir esta variación, por no añadir elemento fáctico alguno de interés para mutar el sentido del fallo de la sentencia de instancia adicional a los que la misma incorpora, habida cuenta que, como ya dijimos al solventar el motivo de quebrantamiento de forma, en dicha resolución ya se expresa que la sentencia de despido no era firme por ser susceptible de ser recurrida por el trabajador, lo que hace innecesaria, por supérflua, la reiteración de dicho dato.
2.- El texto ofrecido para el nuevo ordinal con que se quiere enriquecer la versión judicial de los hechos dice así:
'El contrato eventual por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos formalizado el 17 de julio de 2012 entre el actor y la mercantil FLAMENCO FUERTEVENTURA SL, declara en su claúsula sexta: 'El presente contrato de duración determinada se celebra para cubrir el exceso imprevisto de ocupación y dar cobertura al aumento sobre la garantía fijada en el contrato con el TTO TUI CE en base a la oferta lanzada'
Decae igualmente esta pretensión revisora, toda vez que ya se recoge en el hecho probado primero, al transcribir el ordinal de la misma numeración de la sentencia de despido, cual era el objeto contractual, deviniendo pues absolutamente redundante la nueva expresión de dicho dato en la narración judicial.
CUARTO.- La sentencia de instancia ha apreciado la excepción de falta de acción opuesta por la empresa demandada, en la consideración de que al haber alcanzado en la fecha de celebración del acto del juicio firmeza parcial la sentencia dictada en el proceso de despido en cuanto al pronunciamiento resolviendo que medió fraude de ley en la contratación temporal, al no haber recurrido la empresa dicha resolución, la acción meramente declarativa ejercitada en este pleito carece de cualquier interés real y actual merecedor de tutela judicial.
La recurrente ataca tal pronunciamiento y el razonamiento que le sirve de soporte argumentando que yerra el Juzgador a quo al afirmar que la sentencia de despido despliega el efecto negativo de la cosa juzgada material a pesar de no ser firme, pues dicha institución solo es predicable de las sentencias que han ganado firmeza, y además su interés en el mantenimiento de la acción meramente declarativa deviene de que en la demanda de despido se solicitaba su calificación como nulo por constituir una represalia al previo ejercicio de la acción meramente declarativa, habiéndose desestimado dicha pretensión por entender que el mismo constituía una medida de autodefensa dirigida a blindar el contrato, mediante la alegación posterior de que la decisión extintiva constituyó una reacción a la precedente reivindicación judicial.
A) Consolidada y uniforme Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las más recientes en Sentencia de 1/03/11 (Rec. 74/10 ), siguiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 34/1984 , 71/1991 , 210/1992 y 20/1993 , ha establecido los siguientes criterios en relación a la falta de acción para el planteamiento de acciones meramente declarativas:
1) La doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar producirse si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de falta de acción y se prueba la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legitimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés'. ( SSTS 14/05/09 , RJ 5519)
2) La indicada excepción no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada ( SSTS 2/12/09, RJ 8034 ; 18/07/02 , RJ 9341)
3) El ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral sólo resulta admisible cuando esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con 'la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter'. Por tanto, para la viabilidad de dicho tipo de acciones es necesario acreditar la lesión actual del propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trató de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos o intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo, sino que se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis ( SSTS 12/02/08, RJ 3024 ; 14/05/09, RJ 8034 ; 20/09/06, RJ 8811 ; 30 y 26/01/06, RJ 2854 y 2170; 12/06/02 , RJ 7199)
B) La tesis de la recurrente debe ser frontalmente rechazada por la Sala, pues la estimación de la excepción de falta de acción no descansa en la apreciación de la cosa juzgada material en su vertiente negativa, como se aduce en el escrito de formalización, sino en que esa acción de declaración de indefinición del vínculo laboral ya había obtenido una respuesta judicial, que, en cuanto a esa concreta pretensión, era firme, por haberse aquietado con ella la empresa, que era la parte perjudicada por tal pronunciamiento, al no haber recurrido la sentencia de despido. De manera que, una vez resuelta la cuestión, el derecho del actor al reconocimiento de que su relación laboral era indefinida ya había sido satisfecho, y, por tanto no era merecedor de la tutela judicial interesada al haberla ya obtenido en una anterior sentencia firme en cuanto a ese concreto aspecto.
Resulta absolutamente irrelevante para justificar el interés de la parte en la continuación del proceso, el que, no obstante la declaración de improcedencia del despido y la opción patronal por la indemnización, la relación laboral no pudiera considerarse definitivamente extinguida, al poder modificarse la calificación del despido, al resolver la suplicación del trabajador, declarando su nulidad, con la consiguiente restauración de la relación laboral, pues en caso de producirse tal eventualidad, la indefinición del vínculo ya está establecida en la propia sentencia de despido siendo por ello innecesario un nuevo pronunciamiento judicial en idéntico sentido.
Ninguna trascendencia tiene tampoco al efecto el que una de las causas de nulidad del despido pretendida fuera la lesión de la garantía de indemnidad por ser aquel una medida reactiva al previo ejercicio de la acción declarativa, ya que la falta de acción apreciada en la instancia no se liga al momento de presentación de la demanda, sino a la situación existente en la fecha de celebración de la vista oral, de modo que la solución adoptada por el Juzgado no es susceptible de ser interpretada, como parece entender la recurrente, en el sentido de haberse accionado judicialmente en el momento inicial sin tener interés legítimo para ello, sino que, esa falta de acción se vincula exclusivamente a las circunstancias sobrevenidas con posterioridad, que han sido las determinantes de que, al haberse solventado judicialmente ya su reclamación, no existiera, cuando tuvo lugar la vista oral, un interés actual susceptible de ser amparado judicialmente, al haberse visto ya satisfecho previamente en otro proceso judicial.
En consonancia con lo previamente razonado, el motivo decae, y, como consecuencia de ello, el cuarto motivo del recurso, en el que se pretende que declaremos el carácter indefinido de la relación laboral por haber mediado fraude en la contratación temporal, debe correr idéntica suerte, sin necesidad ni siquiera de entrar a examinarlo
QUINTO.- En el cuarto fundamento de derecho de la sentencia de instancia, la actuación procesal del actor de perseverar en la celebración del acto del juicio se tilda de contraria al Art. 75.4 LRJS , imponiéndole una sanción pecuniaria de 2000 euros, en atención a que dicho litigante era perfectamente consciente de la insostenibilidad de mantener la acción, habiendo sido expresamente advertido al respecto por el Magistrado que presidió el plenario, tanto antes de su celebración, como durante su transcurso.
En el tercer motivo del recurso, aunque con defectuosa técnica procesal, pues no se reputa como infringido por indebidamente aplicado el Art. 97.3 LRJS , como impone el Art. 196.2 del mismo cuerpo normativo, de la doctrina judicial que se cita [que conforme al Art. 1.6 CC no constituye jurisprudencia, SSTS 25/09/2013 REC 3/2013; 16/07/2014 Rec. 2141/2013), se desprende con claridad meridiana que la parte está combatiendo la condena a la multa por temeridad, argumentando que su actuación procesal no es calificable de temeraria, ya que la pretensión inicial articulada en la demanda era absolutamente fundada, lo que descarta el abuso de derecho, y el mantenimiento de la acción estuvo motivado exclusivamente por la incidencia que la declaración judicial de la relación laboral indefinida en el actual proceso pudiera tener en la resolución del recurso contra la sentencia de despido en orden a desvirtuar las razones que llevaron a desechar que la medida extintiva tuviera cualquier tipo de conexión con el anterior ejercicio de la acción declarativa.
A) El Art. 97.3 LRJS tiene por objeto sancionar el incumplimiento por los litigantes de los deberes procesales que impone el Art. 75 LRJS ., poniendo coto a las conductas de las partes, cualquiera que sea la postura activa o pasiva que ocupen en el procedimiento, que obliguen a la adversa a soportar los gastos, molestias y quebrantos de toda índole que son inherentes al desarrollo de cualquier litigio, bien promoviendo acciones infundadas frente al demandado, ya compeliendo al demandante a acudir a los tribunales para ver satisfechos sus legítimos de derechos, de una forma abusiva y desviada.
Para el ejercicio de la facultad que confiere el precepto, son presupuestos indispensables la mala fe o la notoria temeridad del vencido en el pleito. La primera situación concurre cuando la parte es plenamente consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de la postura mantenida en el curso del proceso judicial. Y se da la temeridad cuando por ausencia inexcusable de la más elemental diligencia, la posición defendida en el procedimiento resulta a todas luces infundada, mostrándose la insostenibilidad de la pretensión deducida de una forma obvia, patente y clara. ( SSTS 15/02/12, RJ 3894 ; 14/04/11 , RJ 3955)
Además, la norma obliga al Juez a consignar y fundar razonadamente en la sentencia, los motivos que en cada caso concreto le mueven a hacer uso de tal facultad sancionadora, ( STC 41/84 ), siendo esa facultad discrecional del órgano judicial de instancia susceptible de ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso únicamente en los casos en que la medida haya sido arbitraria, siendo preciso para ello que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada ( SSTS 27/06/05, RJ 9102 ; 7/12/99 , RJ 9690)
B) Las razones que han llevado al Juzgador de Instancia a calificar como temeraria la conducta procesal del actor de insistir en el mantenimiento de la acción declarativa una vez resuelta dicha pretensión mediante pronunciamiento inatacable en la sentencia de despido, imponiéndole la correspondiente sanción pecuniaria, no pueden ser compartidas por la Sala.
Y ello, porque a pesar de no asistir la razón a la parte en el intento de continuar manteniendo la acción declarativa, su postura procesal en modo alguno puede considerarse como fruto de su empecinamiento en ver reconocida una pretensión manifiestamente infundada y a todas luces insostenible, sino que más bien se nos ofrece como simple consecuencia de su incorrecta comprensión del alcance del instituto de la falta de acción, al haber interpretado erróneamente que el apartamiento del actual proceso pudiera haber tenido efectos negativos en la resolución del recurso que había anunciado frente a la sentencia de despido, en el que pretendía su calificación como nulo por transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva en su aspecto de la garantía de indemnidad.
Que cuando se presentó la demanda la acción era plenamente fundada fácilmente se advierte a la vista de que la reclamación formulada fue atendida en la sentencia de despido, y la razón que llevó a desestimar la vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad como causa nulidad del despido, al entender que el ejercicio de la acción declarativa era una medida de autodefensa dirigida a blindar el contrato, es circunstancia de la que fácilmente se colige que la perseverancia del demandante en no apartarse de la demanda declarativa no tuvo la torcida intención de obtener un pronunciamiento judicial a sabiendas de la inconsistencia de su pretensión, sino que únicamente respondió a un intento de evitar que sus intereses en el procedimiento de despido pudieran verse perjudicados.
Prospera pues esta última impugnación, con la consiguiente revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia imponiendo al recurrente una multa por temeridad.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)
SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín , representado por el Letrado D. Xoan Luis Marín Escudero, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 11/09/14 dictada en Autos nº 777/13, revocando dicha resolución en cuanto al particular por el que se condena al demandante al pago de una multa por temeridad de 2.000 euros, dejándolo sin efecto, y confirmando sus restantes pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/1246/14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

