Sentencia SOCIAL Nº 462/2...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 462/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 24/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 462/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100142

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7697

Núm. Roj: SJSO 7697:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00462/2018

Nº AUTOS:IAA 24/2018

SENTENCIA Nº 462/2018

En Guadalajara, a 20 de noviembre de 2018.

Vistos porD. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Dos de GUADALAJARA y su Provincia los presentes Autos 24/2018-L sobre sanción entre partes, de una como demandante la empresa DIRECCION001 CB, representada por D. Luis Enrique , y de otra como demandada laJUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, defendida por la Sra. Álvarez Losa, y laINSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALyDª. Gregoria ,que no ha comparecido, pronuncia la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 9/01/2018 se presentaba en el Registro del Decanato de los Juzgados de lo Social demanda que ha sido turnada por reparto a este Juzgado, la parte demandante tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso terminaba por suplicar se dictase sentencia por la que estimase la demanda conforme a lo interesado en el suplico y se acuerde revocar o anular totalmente la sanción, bien por ser nula o bien por no ser ciertos los hechos imputados a esta parte, y la actuación realmente realizada no constituye falta de tipo alguno.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, una vez subsanados los defectos apreciados, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio.

Que en dicho acto la parte demandante se ha afirmado y ratificado en el suplico de la demanda.

La defensa letrada de la administración se ha opuesto a la demanda.

Recibido el pleito a prueba se han propuesto documental y expediente administrativo; pruebas que han sido admitidas y practicadas para seguidamente elevar las partes sus conclusiones a definitivas, todo ello con el resultado que consta en la grabación audiovisual del juicio, quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Que la empresa demandante se constituyó como comunidad de bienes mediante documento privado fechado el 1/03/2015.

La comunidad era constituida por dos comuneros, uno D. Luis Enrique , siendo también comunera Dª. Julia .

Se fijaba como domicilio en el Paseo de la Castellana número 259 de Madrid.

El centro de actividad de la empresa se encontraba en la Calle Barrionuevo número 2, 1º B de Guadalajara.

La empresa demandante tiene asignado número de identificación fiscal por la Agencia Tributaria.

. Documental aportada por la parte demandante y que consta unida a los autos, en los escritos aparece designado dicho domicilio en Guadalajara, y acta de la Inspección de Trabajo que obra en el expediente administrativo.

SEGUNDO.-En fecha 28/04/2015 el Sr. Luis Enrique en representación de la empresa demandante presentaba instancia destinada a fomentar la creación de empleo por la contratación indefinida de trabajadores en Castilla-La Mancha como consecuencia de la transformación en indefinido a tiempo completo el contrato temporal a tiempo parcial de la trabajadora Dª. Gregoria .

Para el cobro de la subvención el Sr. Luis Enrique facilitaba la misma cuenta bancaria que para otras 3 empresas investigadas por la Inspección de Trabajo y que vienen representadas por el mismo.

El Sr. Luis Enrique figura como único autorizado en el sistema red de la Seguridad Social y como actividad económica de la empresa 9602 peluquería y otros tratamientos de belleza.

La trabajadora consta dada de alta en el RGSS por cuenta de la demandada con efectos de 20/3/2015 mediante contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial, coeficiente de parcialidad 0,50 por mil, transformado en indefinido el 31/3/2015, que gozaba de bonificación de cuotas de la Seguridad Social y con ocupación en trabajos de oficina.

Previamente Dª. Gregoria figuró en alta en la empresa dinamutur cb desde el 1/09/2013 hasta el 22/3/2015, sin trabajadores y como autorizado en el sistema RED el Sr. Luis Enrique .

. Expediente administrativo, acta de infracción de la Inspección de Trabajo.

TERCERO.-La empresa demandante ha venido realizando transferencias bancarias a favor de la Sra. Gregoria , concepto nómina desde 28/03/2016 hasta 28/03/2018.

El demandante manifestaba al personal de la Inspección que trabajaba la empleada como peluquera.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante y expediente administrativo.

CUARTO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara ha tramitado acta de infracción Número NUM000 de fecha 21/9/2016, respecto de la empresa demandante.

En la misma se expresa que empresa estaría incursa en una infracción muy grave prevista en el artículo 16.1 d) del RDLeg. 5/2000 de 4 de agosto que aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ) proponiendo la sanción en el grado mínimo, en la cantidad de 6.251 euros.

. Expediente administrativo, dando por reproducido el acta de infracción.

QUINTO.-Que las actuaciones inspectoras se inician por comunicación del Servicio de empleo y juventud del servicio periférico de la Consejería de empleo y economía de la Junta de comunidades.

En la comunicación interesaban la colaboración de la Inspección de Trabajo.

En la misma se expresaba que se habían creado 8 empresas en 2 años, 5 en el último año.

Se aportaban datos sobre los comuneros, el representante legal de todas ellas, así como sobre domicilio y centro de trabajo, común a todas ellas.

Así mismo se enviaba documentación relativa a todas ellas, entre estas empresas figuraba la ahora demandante, DIRECCION001 , CB.

. Expediente administrativo.

SEXTO.-Que el 24/9/2015 personal de la Inspección de Trabajo realizaba una visita de inspección al centro de trabajo de las empresas.

. Expediente administrativo, acta de la Inspección de Trabajo.

SEPTIMO.-Que el 25/9/2015 la Inspección de Trabajo remitía una citación al Sr. Luis Enrique a fin de que compareciera en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 2/10/2015 para que aportara la documentación requerida de todas las empresas.

La documentación consistía en el libro de visitas, contratos de trabajo, nóminas y justificantes de pago, contratos mercantiles de obra o servicio, facturas y justificantes de pago así como documentación fiscal.

. Expediente administrativo.

OCTAVO.-El 2/10/2015 el Sr. Luis Enrique enviaba a la Inspección un correo electrónico solicitando un aplazamiento de la citación por tener que aportar una documentación muy abundante y por motivos de trabajo.

Se accedía a su solicitud y se fijaba la comparecencia para el día 16/10/2015.

El Sr. Luis Enrique comparecía en la fecha señalada y solicitaba un nuevo aplazamiento y aportaba documentación.

En atención a la solicitud se le concedía un nuevo plazo y se le citaba para el día 21/10/2015.

El representante de la empresa demandante comparecía en las dependencias de la Inspección de Trabajo y aportaba alguna documentación de las distintas empresas requeridas y aportaba otra documentación no requerida.

Se procedía a tomar declaración al representante de la empresa y se le concedía de plazo hasta el 30/10/2015 para aportar toda la documentación de todas las empresas conforme al requerimiento efectuado en su momento.

En esa fecha el Sr. Luis Enrique comunicaba por correo electrónico que no podía acudir a la cita por un asunto familiar grave y que se comprometía a presentar toda la documentación el lunes siguiente.

El 23/11/2015 desde la Inspección de Trabajo se enviaba correo electrónico al Sr. Luis Enrique recordándole que no había presentado toda la documentación y que suponía un acto de obstrucción.

Ese mismo día contestaba pidiendo encarecidamente una nueva prórroga para la entrega.

Que el miércoles siguiente se comprometía a aportar nueva documentación.

Que justificaría el retraso.

El 25/11/2015 no aportó ninguna documentación.

El 3/12/2015 el Sr. Luis Enrique se personaba en las dependencias de la Inspección y aportaba documentación de las empresas y se comprometía a seguir aportando nueva documentación.

Entre la documentación aportada figuraba el contrato de trabajo de la Sra. Gregoria , nóminas de abril a noviembre de 2015 y facturas emitidas por servicios prestados a la empresa Centro geriátrico manantial SL, esta empresa ha aportado justificantes de pago bancario de las facturas.

Las facturas eran emitidas por DIRECCION000 CB y posteriormente por la emrpesa DIRECCION001 CB.

En 2014 la empresa dinamutur facturó por 6.216,50 euros.

En 2015 hasta marzo 1.531,50 euros.

En 2015 dinami facturó por importe de 6.635,50 euros.

La empresa recibía los servicios de la trabajadora en horario de 9:00 a 13:30 horas un día a la semana, concretamente los miércoles.

. Expediente administrativo, acta de infracción.

NOVENO.-EL 1/4/2016 La Inspección de Trabajo solicitaba información fiscal de las empresas, entre ellas la empresa demandante.

También ha solicitado información al Servicio de empleo de la Junta de Comunidades el 24/6/2016 que contestaba que se había concedido a la empresa una ayuda de 5.300 euros para fomento de contratación indefinida discapacitados.

Las declaraciones trimestrales del IVA que ha realizado la empresa en los ejercicios de 2015 y 2016. En 2015 primer trimestre cero, segundo a compensar con una base imponible de 1.608,67 euros, en 2016 en el primer trimestre a compensar con una base imponible de 2.744,21 euros.

La empresa no ha presentado la declaración del modelo 347.

. Expediente administrativo.

DECIMO.-El 25/05/2016 el personal de la Inspección realiza una segunda visita al centro de trabajo de las empresas representadas por el Sr. Luis Enrique .

También se le dejo citación y requerimiento para la aportación de documentación de las empresas, entre ellas la demandante.

El 2/6/2016 el Sr. Luis Enrique solicitaba un nuevo aplazamiento de la cita en una semana, alegando causas médicas.

Se le emplazó para el 9/6/2016 a fin de que aportase la totalidad de la documentación requerida de cada una de las empresas.

El 10/6/2016 el Sr. Luis Enrique enviaba un correo electrónico justificando la incomparecencia, siendo contestado que podía enviar la documentación escaneada por correo electrónico o por correo ordinario o bien que fuera entregada por un tercero.

El 24/6/2018 se le remite copia de la diligencia de actuación.

El 30/6/2016 el Sr. Luis Enrique presentaba escrito aduciendo que por problemas personales y familiares no había podido presentar la documentación requerida y solicitaba prorroga hasta el 31/7/2016.

Con el escrito acompañaba documentación relativa a una de las empresas, sin que haya hecho entrega de más documentación de la requerida.

. Expediente administrativo.

DECIMOPRIMERO.-El acta de infracción era remitido a la Junta de Comunidades.

El 7/10/2016 el Sr. Luis Enrique en nombre de la empresa demandante solicitaba ampliación de plazo para alegaciones al acta de infracción.

La Dirección General de Programas de Empleo por resolución de 18/10/2016 resolvía, nombrar instructor y secretario del expediente sancionador y conceder una ampliación del plazo para alegaciones hasta el 21/10/2016.

El 20/10/2016 presentaba escrito de alegaciones.

. Expediente administrativo.

DECIMOSEGUNDO.-El órgano administrativo declarado competente tramitaba el expediente dictando las resoluciones administrativas que ha considerado procedentes y ha recabado informe de la Inspección de Trabajo, que consta unido al expediente administrativo.

También se emitía propuesta de resolución confiriendo audiencia a la empresa demandante.

La empresa a través de su representante el 8/02/2017 solicitaba ampliación del plazo para alegaciones la empresa ha formulado alegaciones, concretamente el 20/02/2017.

Por resolución de la Dirección General competente de la Consejería de Economía de fecha 20/02/2017 se confirmaba el acta de infracción y se imponía a la empresa demandante una sanción pecuniaria de 6.251 euros.

Sanción accesoria la pérdida automática de las ayudas, subvenciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, debiendo responder de la devolución de las cantidades obtenidas indebidamente y de las no aplicadas o aplicadas indebidamente.

La empresa ha presentado recurso de reposición que ha sido desestimado por resolución de 17/10/2017.

. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración de las pruebas practicadas asimismo más adelante y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJS se concretan las probanzas que han llevado al juzgador a tener acreditados los hechos que se declaran probados.

La prueba documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC en lo atinente a los documentos privados y en cuanto al actas de la Inspección de Trabajo tienen fuerza probatoria en la forma prevista por el artículo 319 de la LEC y en la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo, según el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , las actas de la Inspección de Trabajo tienen presunción de certeza, en el mismo sentido era la regulación contenida en la L. 42/1997 Reguladora de la Inspección de Trabajo.

En similares términos viene establecido también por el artículo 151.8 in fine de la LJS.

En cuanto al contenido de las actas de infracción viene determinado por el artículo 53. 1 y 2 de la LISOS .

También se ha ponderado la prueba de presunciones regulada en el artículo 386 de la LEC , las presunciones tienen plena operatividad por cuanto de indicios concretos enlazan de modo directo conclusiones indiciarias que se configuran como medios probatorios resultantes de la valoración conjunta de la prueba practicada en juicio.

SEGUNDO.-Se ha alegado falta de legitimación pasiva de la Inspección de Trabajo.

La legitimación en un procedimiento judicial es una cuestión de orden público procesal que puede ser apreciada de oficio.

En el caso de autos se ha demandado a la Inspección de Trabajo, este organismo tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la normativa laboral, según autorizada doctrina, a modo de ejemplo Montoya Melgar.

La Inspección de Trabajo tiene encomendadas tareas de investigación y averiguación, siendo otro órgano el que en una segunda fase tramita el procedimiento sancionador.

En el caso de autos las pesquisas de la Inspección se realizan a instancia de otra administración público y la actuación inspectora se realiza en las actuaciones propias de su competencia remitiendo el acta a la administración competente que es la que tramita el procedimiento sancionador y emite resolución que pone fin al procedimiento.

Por tanto no cabe citar a juicio a la Inspección de Trabajo como parte demandada.

TERCERO.-La parte demandante se opone a la sanción impuesta.

Pretensión a la que también se ha opuesto la administración demandada.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social consideraba que la conducta de la empresa demandante era constitutiva de infracción administrativa calificación que ha sido mantenida por la administración.

En concreto la infracción viene tipificada como muy grave por lo dispuesto en el D Leg 5/2000 de 4 de agosto que aprueba la LISOS.

Según el artículo 16.1 d) constituye infracción muy grave obtener o disfrutar indebidamente de subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o formación profesional para el empleo concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el Estado, las comunidades autónomas o el Fondo Social Europeo u otras ayudas e iniciativas europeas, en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.

Dicha infracción de conformidad con el artículo 40 1 c) será sancionada con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.

La conducta reprochada consta debidamente acreditada puesto que consta probado que la empresa recibió una subvención, dentro de los programas de promoción de empleo de la administración demandada, para la contratación de personal, igualmente la demandante se acogía a las bonificaciones que la Seguridad Social concedía para determinadas contrataciones.

Consta que la empresa cursaba el alta en la Seguridad Social de 1 trabajadora durante el periodo objeto de investigación, en el caso de autos ha acreditado que daba trabajo a la Sra. Gregoria durante 4 horas y media a la semana prestando servicios en otra empresa y constan los abonos de la facturación emitida.

La empresa ha justificado la existencia de contrato escrito, abono por transferencia bancaria en concepto de salarios a la trabajadora.

En cuanto a la realización de actividades comerciales o económicas solo consta el cobro de las facturas reflejadas en el relato fáctico.

En el ámbito fiscal la empresa cumplimenta las declaraciones IVA de modo parcial, así en 2015 primer trimestre cero, segundo a compensar con una base imponible de 1.608,67 euros, en 2016 en el primer trimestre a compensar con una base imponible de 2.744,21 euros.

La empresa no ha presentado la declaración del modelo 347, pero la falta u omisión de declaraciones sería una cuestión a ventilar conforme a la normativa fiscal.

No se ha acreditado que se haya dado trabajo efectivo a jornada completa a la trabajadora.

En el caso de esta empresa la situación es más dudosa que en las otras empresas, sobre las que se ha seguido procedimiento judicial y que eran objeto de investigación por la Inspección de Trabajo.

Pero a la vista de los cobros realizados, subvenciones recibidas, tanto de la administración autonómica como nacional que están acreditadas se presenta como dudosa la verdadera voluntad de defraudar a la Junta de Comunidades, que es la que sanciona por pretendidos fraudes para obtener subvenciones de fomento a la contratación indefinida.

La parte demandante ha mantenido una situación cuando menos sorprendente al no aportar más datos sobre prestación de servicios para terceros o directamente cuando consta acreditado el abono de retribuciones durante un periodo de tiempo amplio mediante transferencia bancaria, pero de lo actuado no cabe concluir que este acreditada la conducta fraudulenta que motiva la imposición de la sanción por lo que en este caso la demanda debe ser estimada.

Sin perjuicio de dejar sin efecto la sanción impuesta no pueden ser acogidas las alegaciones sobre la actuación administrativa.

En primer lugar alega la nulidad del procedimiento, alegato que debe ser desestimado puesto que no se aprecia vicio alguno en la tramitación del procedimiento, ni tampoco vulneración de derechos ni que en la tramitación del expediente en vía administrativa se haya generado indefensión a la empresa.

Tampoco es causa determinante de nulidad que no se haya ampliado el plazo para alegaciones, puesto que no se justifica la necesidad de la ampliación solicitada, en todo caso la empresa ha efectuado las alegaciones que ha considerado oportunas en su defensa, no se ha discutido que la administración si concedió una ampliación de plazo en una ocasión, lo que es razonable para poder ejercitar el derecho de defensa y aportar las pruebas que la parte pudiera considerar necesarias, además de disponer de un dilatado periodo de tiempo para aportar documentación ante la Inspección de Trabajo.

Los reproches a la actuación del personal de la Inspección de Trabajo carecen de fundamento por no venir avalados por justificación, indicio o prueba alguna.

Ni se justifica, ni se aporta información, dato o indicio de una pretendida actuación parcial, injusta y deficiente, por lo que estas afirmaciones no pasan de meros juicios de valor.

No se está ante una acusación general, ni ante una mera actuación de 'corta y pega', en el caso de la demandante se individualizan todas las actuaciones, se determinan las concretas averiguaciones realizadas, se valoran los resultados de las mismas y se establece la calificación jurídica y cabe concluir que la actuación es correcta en su totalidad y conforme a derecho.

La prueba practicada evidencia que la actuación inspectora no fue sobre 2 ó 3 empresas y que fuera posteriormente ampliada, no hay más que leer el acta de infracción en la que expresa como se inicia el procedimiento de averiguación e investigación.

En el mismo consta que desde el principio la actuación debería versar sobre las empresas citadas en el acta.

No cabe reproche respecto de las notificaciones puesto que el representante de las empresas es la misma persona y todas tienen el mismo domicilio y centro de trabajo.

Se alega que se han solicitado documentos innecesarios, sin embargo, nunca se ha concretado a que documentos se refiere la parte, por la reseña de documentos requeridos no se constata que ninguno de ellos fuera innecesario, ni que como consecuencia de dicho requerimiento se realizase una actuación desproporcionada.

La empresa ha desatendido los numerosos requerimientos de la Inspección de Trabajo, tampoco ha aportado la documentación requerida y necesaria durante la tramitación del presente procedimiento, salvo el documento de constitución, ni lo ha verificado en juicio ni ha propuesto otras pruebas admisibles en derecho que vinieran a justificar sus tesis impugnatorias.

La Inspección ha solventado, en la medida de lo posible, esta falta de aportación recabando información de las administraciones públicas y tomando declaración a los trabajadores contratados.

Atendiendo a la cuantía de la sanción impuesta cabe interponer recurso de recurso de suplicación.

Vistos los preceptos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara con absolución en la instancia de dicho organismo.

Que estimo la demanda presentada por el Sr. Luis Enrique en representación de la empresa DIRECCION001 CB, y dejo sin efecto la sanción de 6.251 euros que le fue impuesta debiendo estar y pasar por esta declaración laJUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHAyDª. Gregoria

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella cabe interponer recurso de Suplicación, que se anunciará y formalizará en el modo y forma previstos en la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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