Sentencia SOCIAL Nº 462/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 462/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 36/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 462/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100488

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5868

Núm. Roj: STSJ M 5868/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0038534
Procedimiento Recurso de Suplicación 36/2018
ROLLO Nº: RSU 36/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 d e MADRID
Autos de Origen: 879/16
RECURRENTES: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDA: Dª. Silvia
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 462
En el recurso de suplicación nº 36/18 interpuesto por LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Dª. Silvia , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente
el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 879/16 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª. Silvia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Estimando la demanda de Dª Silvia y revocando la resolución recurrida, le declaro incursa en incapacidad permanente absoluta, condenando al INSS a que le abone una prestación del 100 % de la Base Reguladora de 517,85 € con efectos de 2 de junio de 2016 y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Silvia , nacida el NUM000 de 1963, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el NUM001 siendo su profesión habitual la de teleoperadora.



SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10 de junio de 2016, se denegó a la actora estar incursa en situación de incapacidad permanente.

En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2 de junio de 2016, que el cuadro clínico residual de la actora consistía en oligoartritis seronegativa, gonartrosis bilateral, condrocalcinosis, genu valgo bilateral, síndrome del tunel carpiano derecho leve, izquierdo severo, hipoacusia derecha trasmisión leve en oído derecho, Edema de Reinke Grado I

TERCERO.- Disconforme con dicha resolución la actora formuló la preceptiva Reclamación Previa, que fue desestimada mediante resolución de 8 de agosto de 2016.



CUARTO.- En la fecha de celebración de la vista oral la actora al igual que en el momento de la evaluación médica, además de las patologías recogidas en el EVI, camina con dos bastones por fallos en las rodillas, presenta obesidad mórbida. La disfonía es crónica y no ha mejorado a pesar de las 60 sesiones de foniatría recibidas. Su patología no es susceptible de mejorar con microcirugía de laringe.

Empieza a hablar normal y cuando lleva un rato hablando pierde la voz y la afonía le dura dos días. La perforación del tímpano derecho y la hipoacusia le impiden colocarse correctamente los auriculares y oír con claridad. El síndrome de túnel carpiano le impide manejar con soltura el ratón. Tiene contraindicado posturas sedentarias por contracturas en la espalda. Se levanta y se sienta con dificultad.



QUINTO.- Por resolución de la Comunidad de Madrid de 6 de mayo de 2016 se le reconoció a la actora un grado de discapacidad global del 30 %, más 9 puntos complementarios, total 39 %, baremo de movilidad negativo, 4 puntos, no alcanza el mínimo requerido.

La base de dicha resolución fue: Limitación funcional en ambos miembros inferiores por trastorno interno de rodilla de etiología traumática, discapacidad del sistema osteoarticular por poliartropatía inflamatoria de etiología inmunológica.



SEXTO.- La actora acredita una base reguladora para la prestación de 517,85 €, estando de acuerdo ambas partes y la fecha de efectos sería el 2 de junio de 2016'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 16 de mayo de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando que se halla afecta de incapacidad permanente absoluta, contrariamente a la resolución del INSS de fecha 10-6-16 que denegó a la beneficiaria incapacidad permanente en cualquier grado por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. El recurso ha sido impugnado por la demandante.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS con el fin de revisar el hecho probado 4º, proponiendo en su lugar la siguiente redacción: 'En la fecha de celebración de la vista oral la actora al igual que en el momento de la evaluación médica, además de las patologías recogidas en el EVI, camina con dos bastones por fallos en las rodillas, presenta obesidad mórbida. La disfonía es crónica y no ha mejorado a pesar de las 60 sesiones de foniatría recibidas. Su patología no es susceptible de mejorar con microcirugía de laringe. En la audiometría presenta normoacusia en el oído izquierdo y en el derehco hipoacusia de transmisión a 45 db en graves y 35 db en frecuencias medias. Edema de Reinke grado I. Síndrome de túnel carpiano bilateral: derecho leve, e izquierdo severo'.

Con esta redacción se suprime el segundo párrafo del hecho probado 4º y se incorpora lo que ya consta como dolencias recogidas en el dictamen propuesta del EVI de 2-6-16, que ya han sido reflejadas en el hecho probado 2º. Además se solicita la supresión de determinadas frases de la fundamentación jurídica, que más que hechos son valoraciones jurídicas.

La modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, valoraciones o interpretaciones de la parte recurrente. En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso. Para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción ( STC 4/06, 218/06 , STS 20-1-11 , 5-6-11 ). Así, se ha dicho ( STS 5-6-11 ) que 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -')'. También se insiste ( STS 18-7-14 ) con doctrina aplicable tanto a la casación como a la suplicación, en que se han de rechazar 'las pretensiones que instan una nueva valoración de las pruebas 'porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril- 2014 -rco 57/2013 Pleno).' Con arreglo a esta doctrina la revisión solicitada no puede prosperar, ya que la recurrente se apoya en dos de los informes médicos obrantes en autos, del servicio de otorrinolaringología del Hospital Universitario Infanta Elena de 23-10- 15 y del servicio de reumatología de 15-12-15 (folios 61 y 81 respectivamente), pretendiendo suprimir parte de las dolencias que ha recogido la juzgadora, con lo que la recurrente efectúa su propia valoración de la prueba, potestad que pertenece a la juez de instancia conforme al art. 97.2 de la LRJS , y no pone de manifiesto error evidente alguno, como sería necesario para que prosperase el motivo, que, por lo razonado, se ha de desestimar.



SEGUNDO.- En el segundo y último motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 194.5 y disposición transitoria 26ª de la LGSS texto refundido aprobado por RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre. En síntesis, la recurrente discrepa de la calificación de la situación de la actora como incapacidad permanente absoluta, aduciendo que con las dolencias que describe el EVI y las que recoge el hecho probado 4º no puede apreciarse la imposibilidad de realizar trabajos sedentarios como los de tipo administrativo.

La demandante, nacida el NUM000 de 1963, de profesión habitual teleoperadora, presenta el siguiente cuadro clínico, de conformidad con los hechos probados: oligoartritis seronegativa. Gonartrosis bilateral. Condrocalcinosis. Genu valgo bilateral. Síndrome del túnel carpiano derecho leve, izquierdo severo.

Hipoacusia derecha transmisión leve en oído derecho. Edema de Reinke grado I. Camina con dos bastones por fallos en las rodillas. Obesidad mórbida. La disfonía es crónica y no ha mejorado a pesar de las 60 sesiones de foniatría recibidas. Su patología no es susceptible de mejorar con microcirugía de laringe. Empieza a hablar normal y cuando lleva un rato hablando pierde la voz y la afonía le dura dos días. La perforación del tímpano derecho y la hipoacusia le impiden colocarse correctamente los auriculares y oír con claridad. El síndrome del túnel carpiano le impide manejar con soltura el ratón. Tiene contraindicado posturas sedentarias por contracturas en la espalda. Se levanta y se sienta con dificultad.

Las referidas dolencias hacen inviable el desempeño de la profesión habitual de teleoperadora, al implicar considerables restricciones, sobre todo en la audición y en la fonación, que han de estar en perfectas condiciones en dicha profesión, y asimismo en el manejo del ordenador. Pero además de ello, se ha de tener presente que la demandante padece limitaciones en la movilidad, debido a la oligoartritis, gonartrosis, fallos en las rodillas, obesidad mórbida y necesidad de ayudarse con dos bastones en la marcha; también tiene contraindicadas las posturas sedentarias; y la disfonía, la hipoacusia y el síndrome del túnel carpiano también suponen serias limitaciones para el desempeño de cualquier profesión, no solo la de teleoperadora, sino también las de índole administrativa que se sugieren en el recurso.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin costas ( arts. 235.1 LRJS y 2.a] de la Ley 1/1996 de 10 enero de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de MADRID en fecha 6 de octubre de 2.017 en autos 879/16 seguidos a instancia de Dª.

Silvia contra los recurrentes, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 36/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 36/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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