Última revisión
24/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 462/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 462/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100484
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2291
Núm. Roj: STS 2291:2020
Encabezamiento
REVISION núm.: 11/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 16 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la procuradora D.ª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Talleres Esteso, S.L., frente a la sentencia de 19 de junio de 2017 y el auto de 30 de enero de 2018 dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, recaídos en autos nº 272/2017, en virtud de demanda seguida a instancia de D. Hilario contra Talleres Esteso, S.L., sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Ha comparecido en concepto de parte demandada D. Hilario, representado por el procurador D. Jesús Córdoba Blanco.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
El precitado Juzgado dictó auto el 30 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se desestiman los motivos de nulidad alegados por la representación de la empresa Talleres Esteso, S.L., con expresa imposición de las costas devengadas en el presente incidente a la citada mercantil'.
Tras la sustanciación de la nulidad de actuaciones, la empresa demandada planteó recurso de reposición contra el auto de 20 de julio de 2017, dictado por el mismo Juzgado, en la ETJ nº 148/2017. Dicho recurso fue resuelto por auto de 10 de septiembre de 2018, aclarado por auto de 22 de octubre de 2018, donde se acordó: 'Se estima el recurso de reposición interpuesto por la representación de la empresa Talleres Esteso, S.L. contra el Auto de 20 de julio de 2017, de despacho de la ejecución, así como la oposición a la ejecución formulada por la representación de la empresa Talleres Esteso, S.L., dejándola sin efecto. Se estiman los motivos de nulidad alegados por la representación de la empresa Talleres Esteso, S.L., en cuanto al procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 148/2017, decretando la nulidad de las actuaciones practicadas en el seno de dicho procedimiento desde el comienzo del mismo. Se desestiman los motivos de nulidad alegados por la representación de la empresa Talleres Esteso, S.L., en cuanto al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 272/2017'.
Fundamentos
Contra la precitada sentencia no cabía recurso de suplicación por razón de la materia, y quedó en todo caso firme tras haberse dictado el Auto que desestima la nulidad de actuaciones instada por la empresa.
Como bien destaca el Ministerio Fiscal y la parte demandada en su contestación, no resulta nada fácil identificar los motivos concretos en los que se sustenta la demanda de revisión, de cuya extensa y farragosa exposición parece desprenderse que se acoge al supuesto de la recuperación de un documento que no pudo haber sido obtenido con anterioridad, que es la única de las diferentes causas de revisión de sentencia firme enumeradas en el art. 510 LEC a la que puede considerarse mínimamente ajustado el contenido de la demanda.
Sea como fuere, la demanda ha de ser íntegramente desestimada por los diferentes motivos que pasamos seguidamente a exponer.
Por su parte el art. 510 LEC, en lo que es relevante a los efectos de este procedimiento, dispone que '1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'.
Mientras que el art. 512, señala que: ' 1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.... 2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad'.
La demanda de revisión se interpone en fecha 25 de febrero de 2019; los certificados del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada en los que basa su pretensión la demandante, son de 23 de febrero de 2018; la notificación del Auto de aclaración de 22 de octubre de 2018, que la propia demandante considera como el día inicial para el cómputo de ese plazo, es de 25 de octubre de 2018.
Queda con ello de manifiesto que la demanda se ha presentado una vez que ya había transcurrido el plazo máximo de tres meses del que disponía la actora para haberla formulado, aunque ese plazo se compute desde la última de esas fechas que la propia interesada ofrece como el primer día de ese plazo.
Y esto es justamente lo que sucede en el caso de autos, en el que la empresa presentó el incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado en aquel Auto de 31 de enero de 2018, planteando las mismas cuestiones y pretensiones que ahora esgrime en la demanda de revisión y que ya fueron desestimadas por el juzgado de lo social en aquella resolución contra la que no cabe recurso alguno.
Se evidencia con ello que lo realmente pretendido por la empresa demandante no es otra cosa que volver a reiterar ante esta Sala las mismas alegaciones que le fueron desestimadas en la instancia, lo que está radicalmente proscrito en el antedicho precepto legal porque no es el objeto del proceso de revisión de sentencias firmes.
No obsta esa conclusión la circunstancia de que la demandante recabara esos certificados del Servicio de Notificaciones Electrónicas en fecha 22 de febrero de 2018, por cuanto esa actuación podía perfectamente haberla llevado a cabo en cualquier momento anterior.
A lo que se añade, como seguidamente razonaremos, que tales documentos son ineficaces para fundamentar la revisión de una sentencia firme por no ser anteriores al dictado de la misma.
Como esta Sala viene reiterando, el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, 'se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica', (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 06/11/07 -rev. 26/06-; 06/10/08 - rev. 24/07-; 17/06/09 - rev. 15/08-; 20/12/10 - rev. 2/10-; y 04/10/11 -rev. 34/10-). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, art. 222 LECiv, el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como 'numerus clausus' o 'tasadas', imponiéndose -pues- 'una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales', a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se ha establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 06/07/10 - rev. 7/06-; 22/07/10 - rev. 26/09-; 20/12/10 - rev. 2/10-; 31/01/11 - rev. 5/10-; y 04/10/11 -rev. 34/10-).
Debemos examinar si cabe incluir entre los documentos recobrados u obtenidos con posterioridad a la sentencia firme que se pretende revisar, los que son de fecha posterior y ni tan solo existían en el momento de dictarse la misma.
Recordemos en este punto que la revisión no está establecida en nuestro ordenamiento jurídico para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente ( SSTS/4ª de 2/2/2017, rev. 58/2015; 15/6/2017, rev. 6/2016), lo que determina que esta última condición no se cumple si el documento es de fecha posterior y no pudo tener la menor incidencia en las circunstancias concurrentes al momento de dictarse la sentencia.
Sobre el concepto de documento decisivo recobrado u obtenido, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha declarado que no pueden considerarse documentos recobrados los que sean posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata.
Al respecto, hemos sostenido que la norma procesal debe ser interpretada en el sentido de negar la eficacia de documentos posteriores, por más que el texto incluya también la 'obtención'. Así, hemos señalado en la STS/4ª de 5 abril 2005 (rev. 16/2004) que 'en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (...) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna' (también, entre otras, STS/4ª de 3 marzo y 30 de mayo de 2006 - rev. 19/2004 y 29/2005-, 6 de mayo de 2011 -rev. 31/2010- y 7 junio 2012 -rev. 1/2011-).
De lo que se desprende que el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a).- Que los documentos 'han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo 'recobrar', desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de 'obtener', pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza' (en concreto, para sentencias posteriores a la recurrida, SSTS 17/01/97 - rev. 4090/95-; 22/04/09 - rev. 19/08-; 26/05/09 - rev. 7/08-; 18/01/10 - rev. 6/09-; y 21/12/12 -rev 14/10-).
b).- Que los mismos hayan sido 'detenidos' por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.
c).- Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- 'decisivos', porque el proceso remisorio no debe ser entendido como una 'nueva oportunidad probatoria' que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que '...el carácter 'decisivo' del documento recobrado obliga a considerar que el mismo 'ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio' (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 - rev. 709/97-; ... 14/03/06 -rev. 17/05-; 28/06/07 - rev. 10/04-; 31/01/11 - rev. 5/10-; y 24/03/11 -rev. 6/10-), de manera que 'su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento' [ STS 05/06/07 - rev. 15/05], por poner en 'en evidencia la equivocación del juzgador' [ STS 03/03/06 - rev. 19/04]' ( STS 21/12/12 - rev 14/10-).
Es de fecha posterior a la sentencia firme cuya revisión se interesa y no es por lo tanto un documento 'recobrado', ni 'obtenido' con posterioridad a la misma.
Se trata además de la certificación de un organismo público, que puede ser recabada por las partes interesadas y legitimadas para ello en cualquier momento, motivo por el que en ningún caso pudo estar 'detenido' por fuerza mayor o actuación dolosa de la contraparte.
No reúne en consecuencia ninguno de los requisitos legalmente exigidos para que pueda servir de causa a la revisión de una sentencia firme.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar la demanda de revisión interpuesta por el Talleres Esteso SL, de la sentencia dictada el 19 de junio de 2017, por el Juzgado de lo Social 1 de Cuenca en autos 272/2017, seguidos en virtud de demanda formulada contra la misma por D. Hilario, y posterior Auto de 30 de enero de 2018, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones suscitado por dicha empresa. Con imposición de costas a la demandante que se establecen en la cuantía de 1.500 euros, y pérdida del depósito constituido para interponer la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

