Sentencia SOCIAL Nº 462/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 462/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5394/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 462/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100523

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:744

Núm. Roj: STSJ CAT 744/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8041032
CR
Recurso de Suplicación: 5394/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 462/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar , Germán , Gonzalo , Esteban , Gumersindo , Heraclio
, Horacio , Íñigo , Sofía , Jeronimo , Jorge , Julián , Laureano , Hernan , Leonardo , Leovigildo , Luciano ,
Manuel , Mariano , Martin , Mauricio , Melchor , Modesto , Juan , Nicolas , Herminio y Ovidio frente a la
Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 30 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas
nº 877/2016 y siendo recurrido/a Ministeri Fiscal, Ministerio de Fomento y Admistrador de Infraestructuras
Ferroviarias (ADIF), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO la excepción procesal de caducidad y prescripción planteada por la demandada ADIMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y, en consecuencia, DESESTIMO LA DEMANDA formulada por D. Herminio , D. Gaspar , D. Germán , D. Gonzalo , D. Esteban , D. Gumersindo , D Heraclio , D. Horacio , D. Íñigo , DÑA. Sofía , D. Jeronimo , D. Jorge , D. Julián , D. Laureano , D. Hernan , D. Leonardo , D.

Leovigildo , D. Luciano , D. Manuel , D. Mariano , D. Martin , D. Mauricio , D. Ovidio , D. Melchor , D. Modesto , D. Juan , D. Nicolas , absolviendo a las demandadas MINISTERIO DE FOMENTO y, ADIMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Mediante el correspondiente preaviso de huelga de fecha 22 de noviembre de 2013, el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) convocó en el año 2013 los siguientes días y horas de Huelga: - 16 de diciembre de 2013 de 9 a 11 horas - 17 de diciembre de 0 a 4 horas y de 9 a 11 horas y, - 18 de diciembre de 0 a 4 horas La huelga afectaba a los trabajadores pertenecientes a la Dirección General de Explotación y Construcción adscritos a la Gerencia del Área del Centro Operativo, a las Gerencias de Áreas de Tráfico y a las Jefaturas de Área de Circulación.

(Hechos no controvertidos, no obstante, preaviso de Huelga presentado por el SCF, doc. núm. 1, ramo de prueba de la parte actora).



SEGUNDO.- A falta de acuerdo entre la Dirección y el Comité de Huelga sobre los servicios mínimos a garantizar, en fecha 9 de diciembre de 2013, el Presidente de Adif propuso al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, el dictado de la resolución procedente según el anexo I, que adjuntaba y que implicaba, para el conjunto de los días de huelga, un total de 1.625 trabajadores, lo que supone un porcentaje del 32,75%.

El Ministerio de Fomento dictó resolución de fecha 11 de diciembre de 2013, en la que acogiendo la propuesta empresarial de ADIF de servicios mínimos, se acordaron los mismos.

(Hechos no controvertidos, no obstante, Resolución del Ministerio de Fomento, doc. núm. 3, ramo de prueba de la parte actora).

Dicha resolución fue impugnada por el Sindicato SCF, en fecha 23 de enero de 2014, mediante demanda presentada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, demanda solicitando la nulidad de la resolución impugnada, por vulneración del derecho fundamental de huelga por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales; dictándose inicialmente Sentencia por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 11 de junio de 2014, que desestimaba la demanda.

Interpuesto el correspondiente recurso de casación por el SCF ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, por el Tribunal Supremo, se dictó Sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015, por la que se revoca la Sentencia anterior de la Audiencia Nacional, estimando el recurso del sindicato, declarando la nulidad de la resolución del Ministerio de Fomento de 11 de diciembre de 2013, por la vulneración del deber de motivación e infracción del principio de proporcionalidad en relación al derecho fundamental de huelga.

(Hechos no controvertidos, no obstante, Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, doc. núm. 9, ramo de prueba de la parte actora y, Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, doc. núm. 11, ramo de prueba de la parte actora).



TERCERO.- Con motivo de la huelga convocada por el SCF, en fecha 11 de diciembre de 2013, la Dirección General de RRHH y Secretaria General y del Consejo de Adif, difundió circular núm. 7 de servicios mínimos.

(Circular Dirección General de RRHH y Secretaria General y del Consejo de Adif, doc. núm. 4, ramo de prueba de la demandada ADIF).



CUARTO.- Los trabajadores actuantes prestan servicios en la dependencia de ADIF en Barcelona, concretamente en la Jefatura Técnica de Operaciones y el Centro de Gestión de Tráfico. (Hechos no controvertidos).

Los trabajadores actuantes, en los días y franjas de la huelga se vieron afectados en la forma establecida en el certificado de ADIF de fecha 17 de diciembre 2016, que señala: D. Calixto , con NIF.- NUM000 , Jefe de tráfico de la Gerencia de área de tráfico, de la subdirección de operaciones noreste, del administrador de infraestructuras ferroviarias (Adif), certifica: - Día 16/12/2013; huelga de 9:00 a 11:00 horas: D. Herminio : Turno de 06:00 a 14:00- Servicio mínimo entre 09:00 y 11:00 h.

D. Germán : Turno de 06:00 a 14:00- Servicio mínimo entre 09:00 y 11:00 h.

D. Gonzalo : Descanso diario (no afectado por huelga).

D. Esteban : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Gumersindo : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Heraclio : Turno de 06:00 a 14:00- Servicio mínimo entre 09:00 y 11:00 h.

D. Horacio : Descanso diario (no afectado por huelga).

D. Íñigo : Descanso diario (no afectado por huelga).

DÑA. Sofía : Descanso diario (no afectado por huelga).

D. Jeronimo : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Jorge : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Julián : Turno de 14:00 a 22:00- No afectado por Huelga.

D. Laureano : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Hernan : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Leonardo : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Leovigildo : Turno de 14:00 a 22:00- No afectado por Huelga.

D. Luciano : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Manuel : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Martin : Licencia fallecimiento de familiar (no afectado por huelga).

D. Mauricio : Descaso diario (No afectado por huelga).

D. Ovidio : Vacaciones D. Melchor : Turno de 14:00 a 22:00- No afectado por Huelga.

- Día 17/12/2013; huelga de 00:00 a 4:00 horas y de 9:00 a 11:00 horas: D. Herminio : Descanso diario (No afectado por huelga).

D. Germán : Descanso diario (No afectado por huelga).

D. Gonzalo : Turno de 06:00 a 14:00- Servicio mínimo entre 09:00 y 11:00 h.

D. Esteban : Turno de 14:00 a 22:00- No afectado por Huelga.

D. Gumersindo : Descanso diario (No afectado por huelga).

D. Heraclio : Descanso diario (No afectado por huelga).

D. Horacio : Turno de 14:00 a 22:00- No afectado por Huelga.

D. Íñigo : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

DÑA. Sofía : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Jeronimo : Descanso diario (No afectado por huelga).

D. Jorge : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Julián : Turno de 14:00 a 22:00- No afectado por Huelga.

D. Laureano : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Hernan : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Leonardo : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Leovigildo : Descanso diario (no afectado por huelga).

D. Luciano : Descanso diario (no afectado por huelga).

D. Manuel : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Martin : Licencia fallecimiento de familiar (no afectado por huelga).

D. Mauricio : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Ovidio : Vacaciones D. Melchor : Turno de 14:00 a 22:00- No afectado por Huelga.

- Día 18/12/2013; huelga de 00:00 a 4:00 horas: D. Andrés : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Laureano : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Jorge : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Hernan : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

DÑA. Sofía : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Efrain : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Horacio : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Mauricio : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Gabriel : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Gregorio : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Millán : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Rubén : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Íñigo : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Valentín : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Manuel : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Jose Ignacio : Turno de 22:00 a 06:00- Servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Jesús María , con NIF.- NUM001 , Jefe operativo de Barcelona, de la subdirección de operaciones noreste, del administrador de infraestructuras ferroviarias (Adif) certifica: - Día 16/12/2013; huelga de 9:00 a 11:00 horas: D. Gaspar : Turno de 06:00 a 14:00- Servicio mínimo entre 09:00 y 11:00 h.

D. Mariano : Turno de 06:00 a 14:00- Servicio mínimo entre 09:00 y 11:00 h.

D. Modesto : Jornada partida de 08:00 a 17:00- servicio mínimo entre 09:00 y 11:00 h.

D. Juan : Jornada partida de 08:00 a 17:00- servicio mínimo entre 09:00 y 11:00 h.

D. Nicolas : Turno de 22:00 a 06:00- servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Leonardo : Turno de 22:00 a 06:00- servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

- Día 17/12/2013; huelga de 00:00 a 04:00 y de 09:00 a 11:00 horas: D. Gaspar : Turno de 06:00 a 14:00- Servicio mínimo entre 09:00 y 11:00 h.

D. Mariano : Turno de 06:00 a 14:00- Servicio mínimo entre 09:00 y 11:00 h.

D. Modesto : Jornada partida de 08:00 a 17:00- servicio mínimo entre 09:00 y 11:00 h.

D. Juan : Jornada partida de 08:00 a 17:00- servicio mínimo entre 09:00 y 11:00 h.

D. Nicolas : Turno de 22:00 a 06:00- servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Leonardo : Turno de 22:00 a 06:00- servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

- Día 18/12/2013; huelga de 00:00 a 04:00 horas: D. Nicolas : Turno de 22:00 a 06:00- servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

D. Leonardo : Turno de 22:00 a 06:00- servicio mínimo entre 00:00 y 04:00 h.

(Certificados aportados, doc. núm. 67 y 68, ramo de prueba de la demandada ADIF).



QUINTO.- Los trabajadores actuantes realizaron los servicios mínimos serigrafiados para cada uno de ellos y, no tuvieron descuento alguno de salarios. (Hechos no controvertidos).



SEXTO.- Los trabajadores actuantes son afiliados al Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF). (Certificado emitido por D. Ismael , en calidad de coordinador general del SCF, doc. núm. 19, ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.- No consta manifestación alguna de los trabajadores actuantes respecto a secundar los paros convocados.

OCTAVO.- En el organigrama del Ministerio de Fomento, se constata que dependiente del Ministro se adscribe la Secretaria de Estado, infraestructuras, transporte y vivienda, bajo ella la Secretaria General del Transporte, estando la empresa ADIF integrada como ente público empresarial dentro del citado organigrama.

(Organigrama, doc. núm. 14, ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO.- Los actores presentaron la demanda rectora de las presentes actuaciones contra el MINISTERIO DE FOMENTO y, contra ADIMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en fecha 8 de noviembre de 2016.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Ministerio de Fomento y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Formulan los recurrentes, D. Herminio y los otros 26 trabajadores demandantes, un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de examinar el derecho aplicado, denunciando en concreto la infracción del artículo 70.2 de la LRJS, conforme a la redacción dada por la Ley 36/2011, erróneamente aplicado, así como del artículo 70 reformado por la Ley 39/2015 y del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1969 y 1971 del Código Civil, todos ellos vinculados con la cláusula general que establece el artículo 179.2 de la LRJS, respecto del momento en que deben ejercitarse las acciones por vulneración de derechos fundamentales, denunciando asimismo respecto de la misma cuestión los artículos 42 y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- Los hechos relevantes que se han dado por probados en la sentencia de instancia son los siguientes: 1) el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) convocó en el año 2013 una huelga durante determinadas horas de los días 16, 17 y 18 de diciembre.

2) ADIF el 9 de diciembre de 2013 propuso y solicitó del Ministerio de Fomento el establecimiento de servicios mínimos.

3) el Ministerio de Fomento dictó una resolución de servicios mínimos el 11.12.2013, que afectó a los actores.

4) Dicha resolución fue impugnada por el sindicato SCF por considerarla contraria del derecho de huelga.

La Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de junio de 2014, desestimando la demanda, pero la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2015 estimó el recurso interpuesto por SCF y anuló la resolución ministerial que fijaba los servicios mínimos.

5) El 8 de noviembre de 2016 los actores presentaron demanda en materia de tutela de derechos fundamentales, en concreto del derecho de huelga, frente a ADIF y el Ministerio de Fomento, reclamando determinadas cantidades en concepto de daños y perjuicios.

La sentencia de instancia, tras desestimar la incompetencia de jurisdicción que había alegado el Abogado del Estado, declara caducada la acción aplicando lo dispuesto en el artículo 70 de la LRJS, por haber transcurrido el plazo de 20 días desde que se dictó la resolución que fijaba los servicios mínimos, entendiendo que no solo el sindicato sino también los actores la podían haber impugnado a tenor del artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. También declara prescrita la acción, con arreglo al artículo 59 del ET, al haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se dictó la resolución fijando los servicios mínimos hasta que interpusieron la demanda.

Discrepan los recurrente de dicho razonamiento por entender que en el momento en que se impone a los actores la realización de servicios mínimos durante los periodos de la huelga convocada por el sindicato SCF, carecían de legitimación para impugnar la resolución de servicios mínimos o plantear su ilicitud, ya que esta legitimación solo la poseía el sindicato SCF en exclusividad según el artículo 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que en la vertiente individual los trabajadores llamados al conflicto solo poseían legitimación para impugnar los actos aplicativos de los servicios mínimos impuesto por el empresario. Por ello solo en el momento en que finaliza el oportuno procedimiento instado por el sindicato SCF ante la jurisdicción contencioso-administrativa impugnando la resolución por la que se fijaban los servicios mínimos y que concluyó por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 anulando la resolución del Ministerio de Fomento de 11 de diciembre de 2013 que fijaba dichos servicios mínimos, es cuando pudieron ejercitar sus derechos derivados de la nulidad acordada en dicha sentencia, la cual se presenta como un antecedente lógico, necesario y prejudicial, de la acción que se ejercita y goza de los efectos de cosa juzgada material, por lo que siendo de aplicación el plazo de prescripción de la acción que ejercitan el de un año previsto en el artículo 59.1 del ET, dicho plazo desde que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo hasta que interpusieron la demanda no había transcurrido.

Según el artículo 19.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Con arreglo a dicho precepto los trabajadores afectados por la resolución de 11 de diciembre de 2013, dictada por el Ministerio de Fomenta y en la que se fijaban los servicios mínimos en la huelga convocada por el sindicato SCF para los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2013, por ostentar un interés legitimo, estaban legitimados también activamente para recurrirla.

Precisamente esta legitimación a título individual ha sido reconocida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de enero de 2012, recurso nº 1371/2011, frente a una resolución que establecía los servicios mínimos de una huelga convocada en el ámbito de la Administración de Justicia.

Por otra parte, el hecho de que el sindicato SCF hubiera impugnado en el orden contencioso-administrativo la resolución de 11.12.2013 fijando los servicios mínimos, no impedía que los trabajadores, también a título individual, pudieran interponer demanda de tutela derechos fundamentales en el orden jurisdiccional social frente a la concreta decisión de ADIF de asignarles al cumplimiento de los servicios mínimos, ya que con arreglo al artículo 2.f) de la LRJS los órganos jurisdiccionales del orden social son competentes para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan 'sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral'.

Teniendo en cuenta, además, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LRJS 'la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal' y que 'las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte'. Asimismo, con arreglo al artículo 86.4 de la LRJS 'la tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso'. Posibilidad que también contempla el artículo 42.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento laboral, en relación a las cuestiones prejudiciales atribuidas a Tribunales de distinto orden jurisdiccional.

Si con arreglo al artículo 1969 del Código Civil 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse', en el presente caso los actores pudieron reclamar por vulneración del derecho fundamental de huelga, bien en la vía contencioso administrativa frente a la resolución del Ministerio de Fomento de 11 de diciembre de 2013 que fijaba los servicios mínimos de la huelga, bien en la vía laboral frente a la decisión de la empresa de adscribirlos a los servicios mínimos los días de la huelga convocada por el sindicato SCF los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2013 y desde cualquiera de estas fechas hasta que interpusieron la demanda origen de los presentes autos el 8 de noviembre de 2016, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción anual que establece el artículo 59.1 del ET.

En un sentido similar se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2018, recurso nº 3751/2018, en relación a otra huelga convocada en el año 2015 en la misma empresa ADIF y por el mismo sindicato SCF, respecto a unos servicios mínimos fijados en resolución posteriormente anulada por la Audiencia Nacional, en la que, por una parte, se recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo con arreglo a la cual 'el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, de tal forma que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se solicita un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación de reaccionar en evitación de la prescripción, porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que puede reclamarse el derecho generado por el incumplimiento de la empresa ( SSTS 1 de junio de 2016 (RJ 2016, 2855), (rcud. 3487/2014); 27 de abril de 2010 (RJ 2010, 4990) (rcud. 2164/2009); 5 de marzo de 2010 (RJ 2010, 3883) (rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8459) (rcud. 441/2013), 11 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1089) (rcud. 544/2013), 30 de abril de 2014 (RJ 2014, 3206) (rcud. 1836/2013) y 17 de junio de 2014 (RJ 2014, 4758) (rcud. 1288/2013), entre otras)'.

Por otra parte, se resuelve en el mismo sentido que la sentencia dictada el 4 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de la que trascribe los siguientes argumentos: '... en lo que atañe a la determinación del momento en que los actores pudieron ejercitar la acción no son acogibles sus razonamientos. En primer lugar, vienen a mantener que los demandantes no estaban legitimados para impugnar la resolución administrativa en la que se fijan los servicios mínimos, la de 21 de octubre de 2015, y solo el sindicato convocante tenía tal, por aplicación del artículo 19.1.b) de laLJCA . Pero ello no es así, pues para impugnar tal resolución estaban legitimados los trabajadores, que como mantiene en la impugnación ADIF, son los titulares del derecho a la huelga que consagra el artículo 28.2 de la CE , siendo que conforme establece el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , '1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo'. Por otra parte no podemos olvidar el tenor del artículo2.f) de la LRJS , que atribuye al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan 'Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho'.

En segundo lugar, el recurrente considera que la sentencia del orden contencioso administrativo opera como antecedente lógico necesario y prejudicial respecto de la acción que se plantea, sosteniendo que no hay inconveniente en apreciar la existencia de cosa juzgada material positiva, ex artículo 222.4 de la LEC , citando el artículo 42.3 de la LEC , y la sentencia del Pleno de la Sala Primera del TribunalSupremo número 532/2013, de 19 de septiembre (RJ 2013, 7604), que considera supone un cambio de criterio al estimar procedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional. Pero ello no es así. Dicha sentencia en modo alguno considera que en estos supuestos se puede plantear con éxito el alegato de cosa juzgada o litigio pendiente, sino que mantiene lo siguiente: 'En línea con lo declarado por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm.23/2012, de 26 de enero (RJ 2012, 1905), recurso núm. 156/2009 , que cita otra anterior, puede afirmarse que art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica'.

Se cita en la indicada resolución la sentencia del Tribunal Constitucional nº 192/2009, de 28 de septiembre en la que se concluye que 'los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes'.

Sigue razonando el TSJ de Extremadura en los siguientes términos: 'Y este es el criterio que viene manteniendo esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita en la sentencia en parte transcrita. Cuestión distinta sería si, por aplicación del artículo 42.3 de la LEC invocado, planteada la demanda por los trabajadores se pudiera haber solicitado la suspensión de mutuo acuerdo hasta que recayera sentencia firme en el orden contencioso administrativo, pero partiendo de la que la regla general es la resolución a efectos prejudiciales de los asuntos atribuidos, en este caso, al orden contencioso administrativo.

A ello no obsta lo razonado por la Audiencia Nacional en la sentencia de 30 de enero de 2017 (RJCA 2017, 135), que afirma en su fundamento de derecho octavo, que razona: 'No puede prosperar, sin embargo, el planteamiento de la demanda consistente en la indemnización por daño y perjuicio derivado de la vulneración del derecho fundamental de huelga, pues en los días y períodos convocados no se pudo ejercer el derecho de huelga, por lo que la simple declaración de nulidad de la resolución impugnada no permitiría recuperar a los trabajadores y convocantes de la huelga el derecho que pudiera reconocérseles, además de 'la gravedad de las conductas denunciadas', lo que conlleva el derecho a una indemnización cuya cuantía abarca esencialmente el derecho moral que padece de organización sindical convocante.

A este respecto, como ya ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, y sirvan por todas las sentencias de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2015 , dictadas respectivamente en los recursos 03/2015 DF y 05/2015 DF, el perjuicio que se cita podría ser predicable, en su caso, respecto de los trabajadores afectados, pero difícilmente puede apreciarse similar afección de componente económico en la organización sindical recurrente, siendo conocido el criterio jurisprudencial que considera que se obtiene adecuada satisfacción moral con la sentencia estimatoria'.

Ello no significa que se efectúe una reserva de acciones a los trabajadores afectados por la huelga, sino que, en dicho supuesto, la acción se ejercita por el sindicato convocante, al que considera la Audiencia Nacional no le corresponde la indemnización económica que interesa, teniendo en cuenta, como hemos visto, que los trabajadores estaban legitimados para impugnar la resolución por la que se fijan los servicios mínimos y no lo hicieron.

Finalmente, en cuanto a la sentencia que cita del Tribunal Supremo de fecha 1 defebrero de 2017 (RJ 2017, 1441), Rec. 78/2016 , a la que se remite la sentencia del TSJ del País Vasco citada por la sentencia recurrida, sentencia de 3 de octubre de2017 (JUR 2018, 27244), Rec. 1794/2017 , el Alto Tribunal, en aquél caso, parte de que la acción la ejercita el Sindicato en su propio nombre y derecho, considerando, conforme razona la sentencia primeramente citada '...la prescripción de la acción de tutela de derechos fundamentales, en aquel caso, libertad sindical, huelga e igualdad, cuando es ejercitada por un Sindicato en su propio nombre e interés, mediante una demanda interpuesta basándose en la conducta de la empresarial (despido por la participación en la huelga convocada por la sección sindical, tras declararla ilegal la AN), el plazo, que no se discute será de un año para ejercitarla (ex art. 59 del ET ), nace como dies aquo respecto de la notificación de la sentencia del TS que declaró la legalidad de la huelga, revocando la sentencia de la AN, y no en la fecha de relación con los despidos y readmisión del último, ya que aquella tramitación de los litigios por despido, no era impedimento para el ejercicio de la acción efectuada por el Sindicato, que también pudo acudir a medios de interrupción de la prescripción, propios del 1973 del CC (por ejemplo, reclamación extrajudicial a la empresa), en tanto concluye que ese plazo de prescripción no ha quedado interrumpido por el ejercicio de las acciones de despido ejercitadas por los despedidos, al ser acciones distintas las colectivas y las individuales y pluriindividuales, tanto por sujetos diferentes, como por no ser acreedores solidarios de la responsabilidad que se reclama en esa pretensión ( art. 1974 del CC ).

Con todo, en el supuesto de autos, si mantuviésemos que el ejercicio de la acción es de un año atendiendo al art.

59 del ET , como quiera que los servicios mínimos se fijaron por resolución que solo fue objeto de impugnación por el Sindicato, y en la jurisdicción contencioso-administrativa, las acciones individuales que aquí se han entablado (pluriindividuales) en la exigencia de daños y perjuicios por los trabajadores, que no hicieron ningún acto de reclamación judicial o extrajudicial interrumpiendo aquella prescripción, no podrían beneficiarse de una acción y pretensión meramente declarativa en lo contencioso-administrativo, por cuanto estas no interrumpen el curso de las acciones, su plazo de prescripción en el orden jurisdiccional social, máxime cuando los trabajadores lo que solicitan es una indemnización de daños y perjuicios en su propio derecho, y no en nombre del Sindicato, ni siquiera como coadyuvante'.

Y lo propio ocurre con el supuesto ahora planteado, tal y como mantiene la recurrida ADIF. En cualquier caso, aun aplicando, como mantiene la recurrente, el plazo de prescripción de un año del artículo 59.2 del ET , la acción ejercitada estaría prescrita, teniendo en cuenta que la mentada acción nace tras el dictado de la resolución que establece los servicios mínimos ya expuesta y su aplicación concreta a cada uno de los trabajadores afectados, sin olvidar que los demandantes dirigen su acción frente al Ministerio de Fomento y frente a la empleadora.

En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2019, recurso nº 7033/2018, en relación a otra huelga convocada en el año 2015 en el ámbito de la misma empresa ADIF, concurriendo similares circunstancias, en la que se declararon prescritas las acciones individuales con los mismos argumentos expuestos en la anterior sentencia dictada por el TSJ de Extremadura.

También otros Tribunales Superiores de Justicia han abordado la misma cuestión. Así la STSJ del País Vasco de 3 de octubre de 2017, recurso nº 1794/2017, en relación a la misma huelga convocada por el sindicato SCF los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2013, en la que se declaró prescrita la acción para la reclamación de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental de huelga teniendo en cuenta que 'los servicios mínimos se fijaron por resolución que solo fue objeto de impugnación por el Sindicato, y en la jurisdicción contencioso-administrativa, las acciones individuales que aquí se han entablado (pluriindividuales) en la exigencia de daños y perjuicios por los trabajadores, que no hicieron ningún acto de reclamación judicial o extrajudicial interrumpiendo aquella prescripción, no podrían beneficiarse de una acción y pretensión meramente declarativa en lo contencioso-administrativo, por cuanto estas no interrumpen el curso de las acciones, su plazo de prescripción en el orden jurisdiccional social, máxime cuando los trabajadores lo que solicitan es una indemnización de daños y perjuicios en su propio derecho, y no en nombre del Sindicato, ni siquiera como coadyuvante'.

La parte recurrente cita, en apoyo de su pretensión, la sentencia de esta Sala nº 1947/2019, de 11 de abril, en la que se sostuvo un criterio diferente. Ciertamente en dicha sentencia se dijo en un caso similar que los trabajadores no pudieron plantear su demanda hasta que fue firme la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que declaró la nulidad de la resolución dictada por el Ministerio de Fomento y que desde dicha fecha hasta que se presentó la demanda no había transcurrido el plazo anual de prescripción.

Pero frente a tal pronunciamiento se estima más correcto el que se contiene en las dos sentencias anteriores de la propia Sala, que además coincide con las sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, como las del TSJ de Andalucía/Granada de 6.9.2018, recurso nº 824/2018 y de 16.5.2019, recurso nº 2290/2018; de Andalucía/Sevilla de 31.1.2019, recurso nº 4235/2018, de 11.4.2019, recurso nº 663/2019.

de 25 de abril de 2019, recurso nº 724/2019, de 11 de abril de 2019, recurso nº 663/2019 y de 31 de enero de 2019, recurso nº 4235/2018; del País Vasco de 3.10.2017, recurso nº 1794/2017; de Extremadura de 4.5.2018, recurso nº 180/2018; de la Comunidad Valenciana de 11.12.2018, recurso nº 3175/2018, aunque en este último Tribunal se dictó otra en sentido contrario de 11 de septiembre de 2018, recurso 2016/2018, lo que seguramente hará necesario que sea el Tribunal Supremo quien fije doctrina unificada sobre la materia.

Por todo ello la denuncia jurídica que se contiene en este primer apartado debe ser desestimada.



TERCERO.- Plantea también la parte recurrente la cuestión de la caducidad de la acción, que también ha sido apreciada en la sentencia recurrida, por no ser aplicable el derogado artículo 70.2 de la LRJS, precepto que fue reformado por la Ley 39/2015, cuya vigente redacción sería la aplicable al caso.

Dicho precepto, que ya se encontraba reformado cuando se interpuso la demanda origen de los presentes autos, que es de fecha 8.11.2016, establece lo siguiente: 'No será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente'.

Ocurre en el presente caso que los actores no recurren la resolución de 11.12.2013 dictada por el Ministerio de Fomento fijando los servicios mínimos de la huelga. Cuando interpusieron la demanda el 8.11.2016 dicha resolución ya había sido anulada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 2015. Lo que en realidad pretenden es la efectividad de lo resuelto por el Tribunal Supremo y la decisión de ADIF que les designó para trabajar en los servicios mínimos que se fijaron en su día, por lo que no sería de aplicación al caso el plazo de caducidad de los 20 días que establece el precepto, ya que dicho plazo está previsto solo para impugnar los actos las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical a contar desde la notificación de los mismos.

Sin embargo, aunque no pueda estimarse la caducidad de la acción, el recurso en última instancia debe ser desestimado al haber prescrito, conforme a lo razonado, la acción por el transcurso del plazo de un año desde que la misma pudo ejercitarse.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Herminio , Gaspar , Germán , Gonzalo , Esteban , Gumersindo , Heraclio , Horacio , Íñigo , Sofía , Jeronimo , Jorge , Julián , Laureano , Hernan , Leonardo , Leovigildo , Luciano , Manuel , Mariano , Martin , Mauricio , Ovidio , Melchor , Modesto , Juan y Nicolas , contra la sentencia de 30 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos nº 877/2016, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Ministerio de Fomento y el Administrador de Estructuras Ferroviarias (ADIF).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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