Sentencia SOCIAL Nº 462/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 462/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2021 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 462/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100242

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:372

Núm. Roj: STSJ PV 372:2021

Resumen:
PRIMERO.- Las Sras. Paloma y Sabina, viuda e hija, respectivamente del fallecido Sr. Ernesto, solicitaban en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 5 de julio de 2019, que se declarase que dicha muerte tenía un accidente de trabajo, o, subsidiariamente, una enfermedad profesional, como contingencia de origen, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 276/2021

NIG PV 48.04.4-19/005927

NIG CGPJ48020.44.4-2019/0005927

SENTENCIA N.º: 462/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Paloma y Sabina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho de los de Bilbao, de 9 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre Determinación de Contingencia (AEL), y entablado por las ahora también recurrentesfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, laTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUTUALIA y ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- Que las demandantes Sabina y Paloma, son viuda e hija de D. Ernesto, fallecido el día 08/01/2019.

D. Ernesto, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el día NUM001/1964, figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, como consecuencia de los trabajos prestados como Operario IV, puesto de trabajo electrónico, trabajando a turnos en el equipo E5 (tres turnos con domingos y festivos 5 equipos), para la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A, la cual tiene concertada la cobertura de las prestaciones de incapacidad, muerte y supervivencia derivadas de contingencias profesionales con la mutua MUTUALIA.

SEGUNDO.- El trabajador D. Ernesto el día 08/01/2019, mientras se dirigía conduciendo a su centro de trabajo, se sintió indispuesto presentando episodio de dolor centrotorácico de tipo opresivo, acompañado de sudoración y mareo, una vez estacionado el coche en las inmediaciones de la fábrica, se dirigió andando al Servicio Médico de la Fabrica al que llego solo a las 13:35 horas, antes de empezar su jornada de trabajo , donde recibió las primeras atenciones y llamaron al 112, se activó el código infarto, trasladado en ambulancia al Hospital de Basurto falleció a la 17:35 horas, a pesar del tratamiento realizado, debido al deterioro grave e irreversible de la función del corazón y aparición de arritmias que provocaron una parada cardiaca.

Los diagnósticos son: IAM CEST. Enfermedad arterial coronaria severa de tres vasos: Oclusión aguda de DA, estenosis severa de CX y diagonal y oclusión crónica de CD. SHOC cardiogénico. Parada cardiorrespiratoria. Exitus.

La jornada laboral del trabajador ese día era de 14:00 a 22:00 horas.

(Informe médico Hospital de Basurto de 08/01/2019 obrante al folios 369 a 371.

Parte de accidente de trabajo doc. nº 6 de la Mutua.

Informe de accidente emitido por la empresa doc. nº 4 de las demandantes.

Informe de la empresa doc. nº 7 y 8 de la Mutua.

Registro de entrada de los trabajadores, y partes de trabajo (aportados por la empresa a requerimiento de las demandantes), en el que no existe registro de entrada del Sr. Ernesto el día 08/01/2019, ni hora de marcaje en los parte de trabajo).

TERCERO.-La Mutua MUTUALIA, acordó el 25 de Abril de 2019, no estimar el fallecimiento del Sr. Ernesto como accidente de trabajo.

Acuerdo de la Mutua obrante al doc. nº 9 de la mutua y nº 1 de las demandantes que se da por reproducido.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por acuerdo de la mutua de fecha 21/05/2019, doc. nº 11 de la mutua que se da por reproducido.

CUARTO.- Las actoras solicitaron del INSS, las prestaciones de supervivencia, (viudedad y orfandad) que le fueron reconocidas por Resoluciones de 12/03/2019 y 15/03/2019, por contingencia de enfermedad común, con BR de 3.170,38.- euros y fecha de efectos 09/01/2019, porcentaje de la pensión el 52% y el 20% respectivamente (Folios 81 y 180 de autos).

QUINTO.-Que de estimarse la demanda, la BR anual asciende a la cantidad de 44.886,65.-euros.

SEXTO.-Que obra en autos expediente administrativo, que se da por reproducido en su integridad.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que desestimandola demanda promovida por Sabina y Paloma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUTUALIA y empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Únicamente ha sido impugnado por Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Mutualia)

CUARTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 16 de febrero de 2021 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 9 de marzo, para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Las Sras. Paloma y Sabina, viuda e hija, respectivamente del fallecido Sr. Ernesto, solicitaban en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 5 de julio de 2019, que se declarase que dicha muerte tenía un accidente de trabajo, o, subsidiariamente, una enfermedad profesional, como contingencia de origen, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase

La sentencia de 9 de diciembre de 2020 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos. Así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Referencia procesal que mantendremos en los siguientes fundamentos de derecho y mientras no digamos lo contrario.

Tiene como objetivo modificar el segundo hecho probado. Citan a tal fin los documentos incorporados a los folios 369 a 371, 564, 459, 712 a 752, respectivamente nominados; al igual que el testimonio de los Sres. Valeriano y Jose Carlos. El texto que proponen es el que sigue:

'El trabajador D. Ernesto el día 8/01/2019 se comenzó a sentir indispuesto cuando estacionó su vehículo en las inmediaciones y se dirigía al vestuario, y sobre las 13:35 llegó por su propio pie, solo, al Servicio Médico de la fábrica una vez estacionado su coche en las inmediaciones, donde recibió las primeras atenciones....

...(Informe médico Hospital de Basurto de 08/01/2019 obrante al folios 369 a 371.

Informe de Primera asistencia de Osakidetza doc. nº 4 de las demandantes.

Parte de accidente de trabajo doc. nº 6 de la Mutua.

Informe de accidente emitido por la empresa doc. nº 4 de las demandantes .

Documento emitido por parte del servicio de prevención de la empresa de fecha 12/02/2019 doc. nº 4 de las demandantes.

Informe de la empresa doc. nº 7 y 8 de la Mutua... .'

No es aceptable y por varias causas. A saber.

-Afirman que no se ha probado que el trabajador fallecido se encontrase indispuesto mientras estaba conduciendo, pues ninguna prueba se practicó en ese sentido. Sin embargo, dicho alegato y en una primera aproximación, está mal conformado procesalmente pues la ausencia de prueba solo es analizable desde la perspectiva del art. 193.c), de la LRJS. Y no es el caso. En cualquier caso, el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria -sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 23-9-2014, rec. 231/2013-.

Igualmente, resulta además contradictorio ese aserto cuando acto seguido reconoce que existe un documento que podría avalar esa conclusión. Nos referimos al informe del Hospital de Basurto de 8 de enero de 2019. Sin perjuicio que acto seguido intenten matizar su contenido sirviéndose de otros distintos.

-Enlazando con lo anterior, es inevitable destacar y en relación a los documentos de los que intentan servirse para el éxito del presente motivo, el que se exige que tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto a esta Sala el error del Magistrado de instancia; sin dejar resquicio alguno a la duda, y todo ello en concordancia al art. 97.2, de la LRJS. En este orden de cosas, no puede aceptarse que los aparentemente contradictorios con la conclusión judicial y que realmente tampoco lo son, demuestra que se haya equivocado y de manera tan manifiesta.

-No puede asumirse el examen de los folios 712 a 752. Con su cita Se produce la cita de documentos 'en masa'. Situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TS. Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS, y donde se fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de 'manera suficiente para que sean identificados'. En ese mismo orden de cosas, destacaremos, a título de ejemplo ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 11-6-2019, rec. 132/2018; donde recuerda que a estos fines es necesario reseñar cual o cuales así lo evidencian sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada .Más concreta aun es la de 22-3-2002, rec. 1170/2001, al destacar que el recurrente debe mencionar: 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción --por modificación o adición -- que se pretende'; lo que no cumple, si: 'se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador'.

A tal efecto, no especifican aquellos que exactamente pudieran corroborar su tesis. Parecen dejar esa labor a expensas de la Sala. La cual, a su vez, las recurrentes no han querido asumir y tal como era preceptivo.

- Tanto la norma procesal inicialmente reseñada, como el art. 196.3, de la LRJS, establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Carece pues de efectos revisorios, el interrogatorio de los testigos reseñados - sentencias del TS, de 6-11-2020, rec. 7/2019-. De ahí que cuando se invoquen a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esas referencias por no puestas.

TERCERO.-Es el turno del que nominan como séptimo ordinal, carácter novedoso que también extendemos a los dos que restan. Mencionan con esa finalidad los documentos incluidos en los folios 561 y 562. La redacción que solicitan es la que a continuación desglosamos:

'Que la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., ha procedido a calificar el accidente como laboral, y así se lo ha comunicado a la Mutua Mutualia.'

Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental.

A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para obtener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2- 2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de las peticionarias desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

CUARTO.-Para sustentar el octavo hecho probado reseñan los documentos que se incardinan en los folios 569 y 373 a 593. Su tenor es el siguiente:

'Que no constan en el historial médico del trabajador antecedentes previos de cardiopatía'.

No es asumible y por una triple causa. Es decir:

-El relato fáctico ha de limitarse a los hechos en positivo - sentencia del TS, de 30-9-2010, rec. 186/2009-. Y de pretender incluirse hechos que sean negativos, esa misma resolución subraya la excepcionalidad, limitándolos a: ' cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente -a la parte dispositiva'.Siendo también interesante a estos últimos efectos la resolución de 6-2-1991, de ese mismo Tribunal, cuando recuerda que: '...respecto a la parte a la que incumbe probarlo, resulta de difícil justificación, por lo que, inevitablemente, se impone una inversión en la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la parte contraria la demostración del hecho positivo contrario...'.

-En este mismo orden de cosas, habría de calificarse de innecesario. A tal efecto, la inexistencia de cualquier dato de hecho sobre esta cuestión y en positivo en la relación de hechos probados, y/o, a su vez, su falta de promoción por la interesada, en este caso Mutualia, demostraría que no existen tales antecedentes.

-Se produce una nueva cita de documentos en masa y aun más voluminosa. Visto lo cual hemos de remitirnos a lo que antes expusimos para su inadmisión y en aras a la brevedad.

QUINTO.-Finalmente, hemos de remitirnos a su noveno ordinal. Mencionan a esos efectos los documentos incluidos en los folios 595 y 596, 693 y 694, 707 a 711; al igual que el testimonio del Sr. Abelardo. El redactado que persiguen resulta ser:

'Que Ernesto prestaba servicios en la planta de Arcelor Mittal Etxebarri, como electrónico, físicamente se encontraba en el taller electrónico, y su función principal consistía en el mantenimiento, control, puesta a punto, localización de averías y la reparación de aparatos electrónicos, fallos que se presenten en los circuitos eléctricos y electrónicos de regulación y control, así como de los equipos programables que formen parte tanto del taller como de todas las instalaciones de la fábrica. Prestaba servicios a turnos.'

Tres cuestiones previas. Sobre la ineficacia revisora de la testifical ya nos pronunciamos. Que su sistema de trabajos es a turnos ya figura probado en el primer hecho probado de la resolución de instancia, luego es redundante. Incluye en el desglose de su expositivo toda una serie de cuestiones que posteriormente no traslada a su concreta petición; de tal manera que se han de tener por no puestas.

Tras estas precisiones y para la descripción de sus tareas nos atendremos a lo que dice textualmente el informe elaborado por su empleadora -folios 693 y 694-. Es decir:

'-Practicar el oficio de electrónico en trabajos que supongan especial empeño y delicadeza, como la verificación, ajuste y reparación, localización de averías y conservación de elementos y sistemas, considerados electrónicos por la Jefatura de Mantenimiento con circuitos electrónicos a base de válvulas, semiconductores dicretos(sic) (transistores, diodos, etc) o semiconductores integrados (circuitos integrados). -

- Realizar montajes en el Taller, y colaborar con sus superiores en las pruebas de circuitos experimentales, tendentes a la consecución del diseño definitivo, tanto en circuitos simples como en sistemas complejos.

- Realizar montajes y desmontajes en Fábrica, de equipos electrónicos incluyendo las labores anexas de lanzamiento de mangueras o cables, doblar tubo eléctrico, colocación de tubos flexos, etc.

- Colaborar en las labores de Mantenimiento preventivo de los equipos electrónicos, tanto en la cumplimentación de partes preventivos como en la obtención de listas de componentes, a partir de los esquemas o del circuito físico.

- Obtener los esquemas, a partir del circuito físico, en aquellos equipos electrónicos en los que se desconozcan y sean necesarios por cualquier motivo.

- Realizar otras tareas afines que le indiquen sus superiores.'

Asunción efectuada con idénticos matices a los ya desglosados en nuestro tercer fundamento de derecho.

SEXTO.-El último motivo de Suplicación lo amparan en el apartado c), del art. 193; siempre de la LRJS.

Las demandantes estiman que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 156, del vigente TRGSS, puesto en relación con el 'antiguo artículo' 115.1, de la LGSS; y con la jurisprudencia de la que citan varios ejemplos.

Defienden que la dolencia que concluyó con el fallecimiento del Sr. Ernesto, comenzó en las inmediaciones de la empresa, concretamente a las 13,35 horas, y mientras se dirigía a la zona de vestuarios; pero como no se sentía bien, siguen diciendo, se fue directamente al Servicio Médico de la empresa, es decir ya en el centro de trabajo, y donde se le practicó una primera asistencia. Que si bien iniciaba su actividad a las 14 horas, continúan, a esa hora tenía que estar cambiado y fichando en dos ocasiones, esta segunda ya cambiado; asimismo, que por las características de su puesto de trabajo debía estar antes del inicio de su turno y para que le explicaran las novedades o averías surgidas. Por tanto, lo anterior les sirve para defender que se encontraba en el lugar y tiempo de trabajo; de tal manera que al accidente ocurrido ha aplicársele la presunción de laboralidad. Alegan que, en cualquier caso y aunque se produjera 'in itinere', se acredita la conexión causal del infarto con el trabajo desempeñado; y en ese orden de cosas resaltan el estrés y tensión laboral a la que el fallecido estaba sometido a consecuencia de que su actividad afectaba a todas las instalaciones de la fábrica con el consiguiente riesgo de su paralización y con solo dos trabajadores por planta para esas labores; siempre sin olvidar que trabajaba a turnos, incluso que estaba solamente él en los de tarde y noche.

SÉPTIMO.-Punto de partida ineludible es destacar que partiremos y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia; con los añadidos que hemos aceptado en nuestros fundamentos de derecho tercero y quinto; al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS, de 19-7-1985 y 6-5-1986-.

Si hacemos hincapié en ello es porque en la argumentación de las actoras que acabamos de reseñar, insisten en cuestiones de hecho expresamente rechazadas. Asimismo, ahora también incorporan una serie de disquisiciones fácticas que aunque comentadas en su escrito luego no defendían su expresa inclusión en el relato fáctico; e incluso otras y de esa misma naturaleza que son totalmente novedosas. Los efectos jurídicos en este trámite suplicatorio son en cualquier caso nulos.

OCTAVO.-Tras esa precisión es menester que nos remitamos a la reciente sentencia del TS de 16-7-2020, rec. 1072/2018, en cuanto que viene a recordarnos los criterios más relevantes con referencia al concepto de 'tiempo de trabajo',en relación a la figura del accidente de trabajo y, más aun de darse en el contexto de un infarto de miocardio como aquí igualmente acontece.

Así con cita de la resolución de la de 5-2-2007, rec. 3521/2005, y todas las que allí se relacionan, explica que: '...No basta para que actúe la presunción de laboralidad prevista en aquél precepto, con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular o la enfermedad que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, o en la obra (en la sentencia de contraste), sino que el término legal ' tiempo de trabajo' contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada...'.

No obstante y ahora con mención de las de 18/9/2000, rec. 1696 22/12-2010, rec. 719/2010, también reconoce que pueden matizarse casos de que se trate: '...del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación que es ineludible para el trabajador, siendo ésta la razón por la que debe considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración...'. Y, sobre todo, argumenta que: '...Con esta solución, no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida...en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes...'.

NOVENO.-Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. De ahí que los ratifiquemos y en base a los siguientes argumentos:

El Sr. Ernesto empezó a sentir los primeros síntomas del infarto cuando se dirigía conduciendo a su trabajo. Aparcó en las cercanías del centro de trabajo; incluso pudo de su propio pie dirigirse a donde estaba enclavado el servicio médico de la empresa. Sin embargo, no fichó tan siquiera la inicial de las dos que nos indican las recurrentes que debía efectuar y como paso previo a la fábrica como tal; aunque hay que recordar que no prueban dichas circunstancias. No llegó a incorporarse a sus tareas en momento alguno. No se personó en los vestuarios, ni, lógicamente, se puso la ropa de trabajo y demás útiles y/o elementos que le fueran normalmente requeridas. No puede tomarse en consideración cuando afirman que aunque ese día su jornada de trabajo comenzaba nominalmente a las 14 horas, su obligación era personarse con aproximadamente media hora de anticipo, de ahí que tanto dicho día y como todos, tuviera que estar una media hora antes; tampoco se prueba la habitualidad que indican al respecto; ni que concurran requisitos y/o condicionamientos laborales que haría imprescindible, o cuando menos conveniente, esa previa personación

Por tanto y aunque tuviéramos un criterio amplio de lo que es el centro de trabajo, lo que no puede admitirse es que el evento dañoso fue en tiempo de trabajo. Es pues indiferente a los fines que ahora nos ocupan, ya que esta última conclusión no habría variado, que hubiéramos admitido en nuestro segundo fundamento de derecho que los primeros síntomas aparecieron tras aparcar el coche y no antes, como defienden las recurrentes.

Esa conclusión no resulta alterada porque la empresa haya calificado lo sucedido como accidente de trabajo pues es un dato más a valorar en un litigio de estas características, pero desde luego no nos vincula. Más teniendo en cuenta que a la vista de las circunstancias que aquí se dan, puede considerarse más una valoración jurídica que un dato fáctico.

Por tanto y aunque el infarto, que no hay que olvidar que es una enfermedad de etiología común, se produjo dirigiéndose al trabajo y por ende podríamos acercarnos a lo establecido en el art. 156.2.a), del vigente TRGSS, incluso materialmente en el propio centro de trabajo, como afirman las demandantes; no puede desplegarse la presunción de laboralidad contenida en el num. 3, de ese mismo precepto, al no concurrir el doble requisito allí establecido.

DÉCIMO.-Sin embargo, hay que reconocer que el debate no finaliza con lo que hasta ahora hemos desglosado.

En ese orden de cosas, volvemos a la resolución del TS antes relacionado, cuando manifiesta y con cita de sentencias anteriores, que: '...Las enfermedades o dolencias (como el infarto de miocardio) acaecidas in itinere no deben calificarse como accidentes de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal, pues la presunción de laboralidad no les alcanza...'.Luego, a sensu contrario, tendrían esa calificación si se demuestra dicho nexo causal. Carga de la prueba que correspondería a las actoras.

Son varios los alegatos que articulan para configurar ese nexo. Pero la mayoría carecen del necesario marco probatorio.

En consecuencia, lo único valorable es que el fallecido trabajaba turnos -mañana, tarde y noche-. Así como que tenía encomendadas las tareas que asumimos en nuestro quinto fundamento de derecho.

Parámetros que por sí mismos y en ausencia de una serie de circunstancias específicas que pudieran cualificar negativamente la situación generada con anterioridad a la aparición del infarto, no son sinónimos, ni constitutivos de estrés y tensión laboral, tal como se esgrime.

UNDÉCIMO.-Tanto en la demanda origen de las presentes actuaciones, como en el propio Recurso -último párrafo de su expositivo-, señalan que con carácter subsidiario a que se reconozca como accidente de trabajo la contingencia de origen, cabría hablar de enfermedad profesional.

Sin embargo, dicha solicitud no puede ser objeto de debate en el presente trámite. A tal efecto, incumplen lo establecido en el art. 193.c), puesto en relación con el art. 196.2; ambos de la LRJS.

DUODÉCIMO.-La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que las actoras gozan del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Paloma y Dª Sabina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho de los de Bilbao, de 9 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento 552/2019; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0276-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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