Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4621/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2924/2017 de 11 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4621/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103700
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5824
Núm. Roj: STSJ CAT 5824/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8032841
EL
Recurso de Suplicación: 2924/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 11 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4621/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Enriqueta frente a la Sentencia del Juzgado Social
11 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2017 , dictada en el procedimiento Demandas nº 709/2015 y
siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL
SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de agosto de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo la demanda interposada per Enriqueta contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa absolc lesdemandades de les peticions deduïdes en contra seva'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RGSS, amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1959 i la seva professió habitual és lad #auxiliar de geriatria (expedient administratiu, folis 40 girat i 47 girat).
Segon. L#actora va sol.licitar el reconeixement d#una incapacitat permanent el 26-3-2015 i per una resolució de 4-5-2015 li va ser denegada (expedient administratiu, foli 40 girat a 41).
Tercer. El dictamen de l#ICAM de 13-4-2015, sense presumpció d#IP, acredita les següents seqüeles: 'Polimialgia reumática de reciente diagnóstico. Discopatía L3-L4. Lumbalgia mecánica. Trastorno distímico.
Funcionalismo global conservado'.
En l#apartat d#observacions s#afirma que no estan esgotades les possibilitats terapèutiques (expedient administratiu, folis 47 girat a 48).
Quart. L#informe mèdic de l#INSS, de data 17-2-2017, i la seva pericial acrediten que l#actora no té limitació funcional (doc.1 i pericial mèdica de l#actor).
Cinquè. L#informe medicoforense de la Dra. Valentina , de 26-1-2017 conclou que: 'Avaluades les patologies anteriorment esmentades i a resultes de l#exploració física i psíquica actual considero que la pacient no està limitada funcionalment de forma permanent, no s#han esgotat totes les possibilitats terapèutiques i la pacient milloraria de forma considerable amb una pèrdua important de pes' (folis 70 a 71).
Sisè. L#actora va formular una reclamació prèvia l#11-6-2015, desestimada per una resolució de 29-6-2015 (expedient administratiu, folis 48 girat a 50).
Setè. La base reguladora de la prestació és la de 603,44 euros mensuals i el percentatge del 75% en grau de total i del 100% en grau d#absoluta. Quant a la data d'efectes econòmics és la del dia 13-4-2015 (expedient administratiu i conformitat).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia, de acuerdo con el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
No se formula ningún motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , dirigido a la revisión de los hechos probados de la resolución que se recurre, por lo que debe partirse del inalterado relato histórico en el que se describen las dolencias que padece la demandante, hecho probado quinto, que se transcribe en los antecedentes de hecho de la presente resolución, sin que puedan valorarse las lesiones que la parte recurrente indica en el escrito de formalización del recurso, al indicar que de la prueba documental médica y pericial queda acreditado que padece las lesiones que enumera.
La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y en el desarrollo del motivo indica que las lesiones que padece justifican la declaración de incapacidad permanente absoluta, o, de forma subsidiaria, total para su profesión habitual. Pero la denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada, teniendo en cuenta que una reiterada jurisprudencia pone de relieve como la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta, para la declaración de una incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión. La aplicación de la anterior doctrina comporta haya de desestimarse el recurso interpuesto en el que denunciaba la aplicación indebida del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues teniendo en cuenta el relato de la sentencia recurrida, las dolencias que se estima afectan a la parte demandante, al no constar que la intensidad de la patología tenga la intensidad de grave o severa, permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable en las condiciones antes indicadas, lo que impide la declaración de dicho grado de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Tampoco puede aceptarse la petición que se formula con carácter subsidiario; el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. En cuanto a este grado de incapacidad permanente total, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado. La profesión de la demandante es la de auxiliar de geriatria Enfermera, y las dolencias que padece, que se describen en el relato fáctico de la resolución recurrida, teniendo en cuenta su intensidad actual, no le limitan para la realización de todas o de las principales tareas de su profesión habitual. En el informe que el Magistrado de instancia considera como prevalente indica, en relación a la patología que padece la demandante, que la movilidad lumbar y cervical es completa, que el trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión no presenta síntomas psicóticos, y que presenta una clínica de dolor intermitente, con leve positividad de los puntos de la fibromialgia, de lo que sigue tratamiento. De dicha patología y de su intensidad no puede llegarse a la conclusión que la misma le incapacite de forma permanente.
Por otro lado, lo que se cuestiona es el carácter 'previsiblemente definitivas' de las lesiones que aquejan a la demandante, de acuerdo con el concepto que para la incapacidad permanente establece el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse agotado las posibilidades terapéuticas. Este precepto define la situación de incapacidad permanente, señalando que 'en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por mejoría. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el extremo de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que oscila desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual incapacidad permanente parcial, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma incapacidad permanente total, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer incapacidad permanente absoluta'.
Por lo expuesto, ni las lesiones que constan como acreditadas son limitativas desde un punto de vista funcional, como se argumenta en la sentencia de instancia, ni las mismas cumplen los requisitos de que sean previsiblemente definitivas, al no estar agotadas todas las posibilidades terapéuticas, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Enriqueta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2.017 , dictada en los autos nº 709/2015, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
