Sentencia SOCIAL Nº 4621/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4621/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3218/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 4621/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104484

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6557

Núm. Roj: STSJ GAL 6557/2019


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0003343
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003218 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000826 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Jacobo
ABOGADO/A: BENIGNO RAMON SANCHEZ ARES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003218 /2019, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000826 /2018, seguidos a instancia de
Jacobo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jacobo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 1960, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 desarrollando su actividad profesional como administrativo.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 6 agosto 2018, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 1 octubre 2018, denegando la prestación solicitada por 'no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 174, 193 y 194 [LGSS] (...) No incapacidad. Tratamiento'. Interpuesta reclamación previa el 25 octubre 2018, fue desestimada por resolución de fecha de salida 13 noviembre 2018, que confirma la impugnada.



TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Trastorno depresivo mayor. Arritmia cardiaca por fibrilación auricular (folios 12, 13, 29 a 46, 49).



CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1712,31 € y la fecha de efectos en su caso de 27 septiembre 2018, de conformidad por ambas partes.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Jacobo y en virtud de ello declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, con una base reguladora de 1712,31 euros y fecha de efectos de 27 septiembre 2018 y condeno al INSS y TGSS a estar y pasar por ello con sus consecuencias.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/05/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- D. Jacobo interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare a la parte actora afecta de una incapacidad permanente absoluta, o de forma subsidiaria, incapacitado de forma total para su profesión habitual, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

La sentencia de instancia estima, en su pretensión principal, la demanda presentada, y declara al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta con el derecho al percibo de una prestación del 100% calculada sobre una base reguladora de 1.712,31 € y con una fecha de efectos del 27 de septiembre de 2018, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración, con sus consecuencias.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan las Entidades Gestoras y formulan recurso de suplicación en el que solicitan que, previa estimación de éste, se dicte nueva sentencia que revocando la de instancia, absuelva a las Entidades demandadas. El recurso ha sido impugnado por la parte actora quien solicita su desestimación.



SEGUNDO.- Para ello, y sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 137.5 del TRLGSS argumentando que las patologías soportadas por el actor le hacen tributario de la IPA postulada.

Argumenta que reiteradas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia resuelven que la IPA solo procede cuando se diagnostica la depresión mayor con concurrencia de trastornos de personalidad o psicóticos, o con dolencias físicas de mayor entidad que los declarados probados en autos. La parte impugnante señala que procede la declaración de IPA cuando se diagnostica la depresión mayor 'o' que venga asociada a graves trastornos de personalidad psicóticos que agraven el pronóstico, por lo que la Entidad Gestora al recurrir está sustituyendo de manera arbitraria la conjunción disyuntiva 'o'.

Hemos de indicar que a la vista del hecho causante entenderemos la denuncia jurídica referenciada a la norma en vigor a la fecha del mismo, esto es la LGSS 8/2015.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física (STS de 27-2- 90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.

( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) Ya más en concreto, y circunscribiéndonos a la patología que el actor padece, esta Sala ha declarado de forma reiterada- entre las mas recientes STSJ de Galicia de 15 de mayo de 2019, rsu 901/2019 - ' que debe tenerse en cuenta que con relación a la depresión mayor cronificada resulta 'habitual pronunciamiento de esta Sala -así, sentencias de 23/02/02 R. 1032/01 , 21/06/02 R. 4950/01 , 07/11/02 R. 381/02 , 28/02/03 R. 1417/02 , 19/06/03 R. 5554/02 , 17/07/03 R. 5886/02 , 19/07/03 R. 5482/02 , 19/12/03 R. 2077/03 , 26/03/04 R. 3111/03 , 02/04/04 R. 4581/03 y 12/12/04 R. 1394/04 - que si ya todo proceso depresivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos' ( sentencia de esta Sala de fecha 27 de enero de 2005 [rec. núm. 2687/2004 ]).

Todo ello, como se indicó, trae como resultado que la actora presente un importante deterioro para llevar a cabo trabajos de tipo sedentario y livianos, de manera que en ella se produce una obligada desvinculación del mundo del trabajo, siendo dable sostener que la beneficiaria se halla en el estado marginal que define el art. 194.5 LGSS . En suma, el conjunto patológico que presenta la actora propicia una situación de incapacidad permanente absoluta conforme al art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social ' Este pronunciamiento es totalmente trasladable al caso de autos, no solo por la coincidencia del diagnóstico patológico sino por los datos que se reflejan en la sentencia de instancia en donde se recoge que padece dicha enfermedad desde el año 2010,siendo el pronóstico sombrío, derivándose del mismo somatizaciones de importancia ( en el hecho probado tercero se recoge arritmia cardiaca por fibrilación auricular) , por lo que como señala el Juzgador de instancia, no resulta probable que el actor pueda desempeñar actividad reglada alguna.

Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve , dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, en autos 826/2018 seguidos a instancia de D.

Jacobo , frente a las Entidades Gestoras recurrentes, sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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