Sentencia Social Nº 4622/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4622/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2651/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 4622/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013104376

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2012 0005873

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002651 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001146 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Jesus Miguel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:ANA MARIA FERREIRO RIO

Recurrido/s:FOGASA, EMPRESA JOSE MANUEL AÑON VAZQUEZ , Baldomero , María Luisa , HERENCIA YACENTE DEL EMPRESARIO Emiliano , Catalina , HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EMPRESARIO Emiliano

Abogado/a:, , MARIA VELO LOUZAN , MARIA VELO LOUZAN , , FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO ,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002651 /2013, formalizado por D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001146 /2012, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel frente a FOGASA, EMPRESA JOSE MANUEL AÑON VAZQUEZ , Baldomero , María Luisa , HERENCIA YACENTE DEL EMPRESARIO Emiliano , Catalina , HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EMPRESARIO Emiliano , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Jesus Miguel presentó demanda contra FOGASA, EMPRESA JOSE MANUEL AÑON VAZQUEZ , Baldomero , María Luisa , HERENCIA YACENTE DEL EMPRESARIO Emiliano , Catalina , HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EMPRESARIO Emiliano , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Febrero de dos mil trece que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Jesus Miguel empezó a prestar servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada JOSE MANUEL AÑÓN VÁZQUEZ el día 14 de abril de 1993. Su categoría profesional era la de ayudante mecánico y su salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, el de 1.593,78 euros. SEGUNDO.- El día 13 de septiembre de 2012 Jesus Miguel causó baja en la Seguridad Social. El día 14 de septiembre de 2012 tuvo lugar el fallecimiento del empresario Emiliano . TERCERO.- La empresa no abonó a Jesus Miguel las cantidades siguientes: Paga extraordinaria verano 2012: 1.362,90 euros. -Salario junio 2012: 1.362,90 euros. Salario julio 2012: 1.362,90 euros. Salario agosto 2012: 1.362,90 euros. Salario septiembre 2012 (13 días): 590,59 euros. Paga extraordinaria Navidad 2012: 577,20 euros. Parte proporcional vacaciones 2012: 681,45 euros. Total: 7.300,84 euros .CUARTO.- El acto de conciliación tuvo lugar el día 18 de octubre de 2012 con el resultado sin efecto. QUINTO.- Jesus Miguel no ejerció durante el año anterior a la fecha del despido la condición de delegado de personal o de miembro del comité de empresa.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por parte de Jesus Miguel contra la empresa JOSE MANUEL ARON VAZQUEZ, contra la HERENCIA YACENTE DEL EMPRESARIO Emiliano , contra Baldomero y contra María Luisa , contra Catalina y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EMPRESARIO Emiliano , y, en consecuencia, CONDENO a María Luisa al abono a favor de Jesus Miguel de la cantidad de 7.300,84 euros que adeuda, cantidad, ésta, que deberá incrementarse con el interés de mora del 10%. De la misma manera, debo absolver y ABSUELVO a la HERENCIA YACENTE DEL EMPRESARIO Emiliano , a Baldomero , a Catalina y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EMPRESARIO Emiliano de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en meritos del presente procedimiento. No procede la condena del FONDO DE GARANTIA SALARIAL en esta instancia, sin perjuicio de la responsabilidad que se le pueda imputar con posterioridad.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por D. Baldomero y Dª María Luisa . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por el Sr. Jesus Miguel y condena a María Luisa a abonar al actor la cantidad de 7.300,84 euros, con el incremento del interés del 10%.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que 'se declare por este Tribunal la nulidad de las actuaciones procediendo a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión a esta parte y subsidiariamente para el caso de no declarar la nulidad de las actuaciones se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso, y con revocación de la sentencia mencionada, se declare el despido improcedente y constando no ser realizable la readmisión del trabajador, se tenga por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación laboral y condenando a la demandada a abonar los salarios pendientes de cobro que ascienden a un total de 7300,84 € y la indemnización por despido improcedente calculada hasta la fecha de la sentencia equivalente a 45 días de salario por año de servicio hasta 12/02/2012 y de 33 días de salario por año de servicio desde la citada fecha ascendiendo la misma a un total de 45.084,18 € (cuarenta y cinco mil ochenta y cuatro euros con dieciocho céntimos) (44.290,35 € hasta el 13-09-2012 y 793,83 hasta fecha 28-02-2013 en que se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 3 de refuerzo), así como la indemnización que se devengue posteriormente hasta la fecha efectiva de la extinción, más el 10% de interés de mora más las costas del proceso por no asistencia al acto de conciliación previa obligatoria.

El recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO.- La recurrente formula en sus dos primeros motivos de recurso, una petición de nulidad de la sentencia dictada, con reposición de las actuaciones al momento de su dictado para que se resuelva sobre el ejercicio de la acción de despido, motivos ambos que sustenta en el apartado a) del art. 193 a) de la LRJS . En el primero de ellos la recurrente indica que la sentencia dictada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24 CE al infringir los artículos 97 y 108.1 de la LRJS en relación con los artículos 209 y 218 de la LEC y art. 11.3 de la LOPJ al no pronunciarse sobre la pretensión de despido formulada en demanda y en el acto del juicio. En el segundo sustenta la nulidad peticionada en la infracción, por parte de la sentencia de instancia, del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24 de la CE al infringir los art. 74 , 80 y 85 de la LRJS en relación con el art. 5.1 y 229.1 de la LOPJ por vulneración del principio de oralidad en el proceso propio del orden jurisdiccional social, al no haberse tenido en consideración la aclaración formulada por el actor en el acto de la vista del juicio oral y no haberse pronunciado sobre la pretensión de despido.

Como cuestión común a ambas peticiones hemos de recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Centrando la infracción en la incongruencia alegada el art artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'

En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.

La recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva o 'ex silentio' al no haberse pronunciado sobre el despido del actor, mientras que la sentencia sostiene precisamente lo contrario, esto es, indica que no se pronuncia al respecto porque de hacerlo incurriría en una incongruencia por exceso.

En relación con la incongruencia por exceso el Tribunal Constitucional sostiene, entre otras en sentencia de 26 de febrero de 2007 , que la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Tal pronunciamiento debe adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Sin embargo la doctrina del TCo también recuerda que ello no supone que el Juez deba quedar vinculado rígidamente por los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, y ello porque por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articuladoso de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , 1998/9 ; 15/1999, de 22 de febrero ; 134/1999, de 15 de julio ; 172/2001, de 19 de julio ; 130/2004, de 19 de julio )' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre ).

Asimismo, y como antes se indicó, para declarar la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia es necesario que el pronunciamiento de la misma suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

Partiendo de estas premisas la Sala entiende que el primer motivo del recurso ha de prosperar puesto que el ejercicio de la acción de despido se deduce perfectamente de la demanda presentada y así: se hace constar en el encabezamiento que la demanda se presenta ejercitando acción por despido y reclamación de salarios , se indica antigüedad del trabajador, categoría profesional y salario del trabajador (hecho primero y segundo), así como fecha de efectividad del despido y la fecha de fallecimiento del empresario (hecho tercero), la condición de no representante legal del trabajador (hecho sexto) y en el suplico de nuevo se indica que se tenga por formulada demanda por despido y reclamación de salarios. La conciliación previa ante el SMAC también consta que fue por despido y salarios.

El rigor aplicado por la Magistrada de instancia no es admisible en un proceso laboral, en donde no se puede trasladar de forma automática las formalidades exigidas en el procedimiento civil, y así en nuestro proceso, a diferencia del civil, la pretensión no se articula solo en demanda, sino además en su ampliación y en conclusiones por la influencia de la oralidad, y ello es así porque no se exige la asistencia de profesionales para la presentación de tal escrito iniciador, situación que se da en el caso de autos en donde la demanda consta presentada y suscrita de forma exclusiva por el demandante Sr. Jesus Miguel .

Estas especiales circunstancias obligan a una mayor diligencia por parte del órgano judicial imponiendo un examen, en el art. 81 LRJS , por parte del secretario judicial en el que en su caso, requerirá a las partes para la subsanación de los defectos que pudiera apreciar. En el presente caso no se apreció, en cuanto a la ejercicio de la acción de despido, ningún defecto susceptible de subsanación, y la demanda se admitió a trámite por el cauce procesal del despido regulado en el art. 103 y siguientes de la LRJS tramitándose los autos despido/ ceses en general, y siguiendo en el acto de la vista del juicio,- tal como se aprecia en la visualización de la misma y se recoge en el acta escrita - como orden de celebración del juicio el previsto en el art. 105 de la LRJS . Por lo tanto la aclaración que la demandante realiza en el acto del juicio, y en donde se indica que para el caso de que se califique el despido improcedente opta por la indemnización, no es más que eso, una aclaración del contenido de la demanda inicial en la que se ejercitaban las acciones de despido y de reclamación de cantidad, y no una modificación o variación sustancial prohibida por el art. 85 LRJS . En todo caso, -a meros efectos dialécticos- y aun de ser así, habría igualmente una omisión ya que tampoco se efectúa pronunciamiento alguno al respecto en la sentencia de instancia.

Por lo tanto hemos de entender que efectivamente se produce una incongruencia omisiva, al no resolver sobre la acción de despido ejercitada, y sobre la que la Magistrada a quo ha de resolver por lo que procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia para que se proceda al dictado de una nueva sentencia en la que se dé respuesta a todas pretensiones planteadas por las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación

Fallo

Que procedemos a declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de dos mil trece por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , en funciones de refuerzo, dictada en autos 1146/2012 seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra la empresa JOSE MANUEL AÑON VAZQUEZ, HERENCIA YACENTE DEL EMPRESARIO Emiliano , Baldomero , María Luisa , Catalina , HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EMPRESARIO Emiliano , y el FOGASA y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente inferior al dictado de la sentencia de instancia para que por la Magistrada que conoció del juicio se dicte nueva sentencia entrando a resolver sobre la acción de despido ejercitada y las demás cuestiones planteadas por las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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