Sentencia Social Nº 4622/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4622/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1043/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 4622/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104615

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6964


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8006789

EPC

Recurso de Suplicación: 1043/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 14 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4622/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Dionisio frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 10 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 139/2015 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Grup Restauració Palleja, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11-12-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dionisio contra 'Grup Restauració Pallejà SL' y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones formuladas contra ellas en dicha demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'UNICO- El 11.2.15, la parte demandante, Dionisio , presentó papeleta de conciliación en la SCI por despido contra 'Grup Restauració Pallejà SL'. El acto de conciliación se celebró el 3.3.15 con el resultado de 'sin efecto'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Dionisio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la persona física demandante en el presente procedimiento, Dionisio , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que no reconoció la pretendida existencia de relación laboral con la empresa demandada, Grup Restauració Pallejà, S.L., ni, por tanto, que hubiera sido objeto de un despido verbal el día 16 de enero de 2015. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por la empresa demandada que no compareció al acto del juicio habiendo desaparecido de su domicilio.

El recurrente, con posterioridad a la interposición del recurso de suplicación, aportó al amparo del art. 233.1 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, de fecha 26 de febrero de 2016 , recaída en el procedimiento de reclamación de cantidad número 135/2015, por la que se condena a la empresa Restauració Pallejà, S.L., a abonarle la cantidad de 18.162,39 euros, más un 10% de intereses por mora, en concepto de diferencias salariales desde febrero de 2014 a 16 de febrero de 2015, partes proporcionales de vacaciones y pagas extras de junio y navidad de 2015, aplicando la confesión ficticia del art.91.2 de la LRJS . La Sala, una vez concluidos los trámites establecidos en el art. 233 de la LRJS , dictó auto en fecha 27 de abril de 2016 acordando su unión al escrito de recurso de suplicación, sin perjuicio de su valoración en la sentencia que ahora se dicta.

SEGUNDO.-Como primeros motivos de recurso que ha analizar esta Sala, aunque el recurrente manifiesta que son el cuarto y el quinto, por el mismo se solicita al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS , en primer lugar que se declare la nulidad de la sentencia recurrida con reposición de las actuaciones al momento de dictarse la sentencia recurrida por cuanto infringe el art. 97 de la LRJS al no respetar las exigencias del apartado 2º del art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a lo relativo a los antecedentes de hecho. La pretensión del recurrente ha de ser desestimada ya que la LEC solo es supletoria de la LRJS según dispone su disposición final cuarta en lo no previsto en la propia LRJS, resultando que en este orden jurisdiccional social en que se han de concretar los hechos que se declaran probados, lo que no sucede en el orden civil, éstos son los trascendentes, correspondiendo su valoración al magistrado de instancia, que así lo ha efectuado en el hecho probado único y en los tres fundamentos de derecho, en particular en el segundo con auténtico valor de hecho probado.

El recurrente solicita en segundo lugar que se declare la nulidad de la sentencia de instancia en base al incumplimiento del art. 46 de la LRJS , sobre 'Constancia de la presentación de escritos y su tramitación inmediata', no desprendiéndose de las actuaciones que se haya incumplido lo dispuesto en dicho artículo en relación con el contenido del documento obrante en el folio 31 de las actuaciones al haberse dado por el secretario judicial el curso que correspondía, razón por la que procede también la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , por el recurrente se solicita que se adicione a los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, el redactado siguiente: 'Que Don. Dionisio con DNI NUM000 prestó servicios de ayudante de cocina por cuenta y bajo la dependencia de Grup Restauració Pallejà, S.L., desde el 09/07/2013 siendo que no fue dado de alta hasta el 07/10/2013 y fue despedido en fecha 16/01/2015, todo ello en el centro de trabajo ubicado en el Restaurant Masia Can Pucoll, con domicilio en c/ Diseminats s/n, siendo acreedor de un salario mensual bruto mensual de 1602,63 euros, incluido prorrateo de pagas extras y horas nocturnas con un horario de Viernes y Sábado de 9 horas de la mañana a 16 de la tarde y 19 horas de la tarde a 1 de la noche y Domingo de 9 horas de la mañana a 19 horas de la tarde (36 horas semanales)'. Fundamenta su pretensión en el hecho de haber interpuesto denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) no constando en las actuaciones su resultado; en haber solicitado al Juzgado de lo Social la práctica de pruebas que demostrasen la existencia de la relación laboral pretendida aplicando la facilidad probatoria establecida en el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manifestando que estaba sin contrato y no percibiendo salario desde el mes de noviembre de 2013.

Aparte de lo manifestado por el recurrente, actualmente su petición puede fundamentarse también en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, que no constituye cosa juzgada del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el presente procedimiento por ser posterior en el tiempo, pero debiendo la Sala evitar la contradicción entre sentencias, ya que en derecho una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo.

Pues bien, la Sala, valorando la totalidad de la prueba practicada, tanto por lo anteriormente expuesto como por tratarse de un procedimiento en que se discute la existencia de relación laboral y, por tanto, la competencia de este orden jurisdiccional social, entiende que la sentencia posterior del Juzgado de lo Social nº 16 no constituye prueba suficiente en este procedimiento para declarar taxativamente la existencia de relación laboral con la empresa demandada y muchos menos para declarar que hubo un despido improcedente o sin causa el día 16 de enero de 2015 y esto último, tanto por corresponder al trabajador probar este último extremo como porque la condena al pago de salarios establecida en la sentencia del JS 16 se extiende hasta el día 16 de febrero de 2015.

Por otra parte, en el muy bien fundado fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se hace constar que todos los indicios de relación laboral alegados por el Sr. Dionisio no tienen fuerza de convicción, existiendo importantes contradicciones entre la fecha en que se dice que fue despedido, el 16 de enero de 2015, el burofax que remite dos meses después el día 2 de marzo de 2015 en que se tiene por despedido, la denuncia presentada ante la ITSS el día 14 de abril de 2014, nueve meses antes de su supuesto despido y en la que se manifiesta que estuvo dado de alta en la Seguridad Social desde el 7 de octubre de 2013 hasta el 14 de marzo de 2014, alegando en la actual demanda que nunca estuvo de alta, etc., de manera que el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , rechaza expresamente aplicar lo dispuesto en los arts. 91.2 y 94.2 de la propia LRJS , y no declara probada la existencia de relación laboral.

CUARTO.-Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por el recurrente se denuncia en primer que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que debió de reconocerse la existencia de una relación laboral que terminó en despido y cuyas calificación es la de improcedente, denunciando seguidamente la infracción del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto no tuvo en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, todo ello en relación con el art. 304 de la propia LEC .

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con las consideraciones que se han efectuado en el anterior fundamento de derecho tercero.

Pues bien, aunque se puedan albergar dudas razonables sobre si existió o no relación laboral entre el recurrente y la empresa demandada, Grup de Restauració Pallejà, S.L., han de ser resueltas a favor de su existencia (o que existió en el tiempo), siendo cuestión distinta la de si hubo el despido verbal denunciado el día 15 de enero de 2015 que pusiese fin a la misma y que tendría que ser declarado como improcedente en aplicación de los arts. 54 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , estimando la Sala que no ha quedado probado, carga de la prueba que correspondía al trabajador, y ello por cuanto el propio trabajador reclama salarios en otro procedimiento, no habiéndolo acumulado al presente tal como le permite el art. 26.3 de la LRJS , hasta el día 16 de febrero de 2016, un mes después de cuando denuncia el fin de la relación laboral, solicitando su readmisión por burofax el día 2 de marzo de 2015, de lo que se deduce o bien que la relación laboral sin alta en la Seguridad Social ni percibo de salarios continuaba vigente en dicha fecha, razón por la que no existió el despido, o en sentido contrario que se había extinguido a partir de cualquier momento posterior a cuando denunció su situación irregular ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 14 de abril de 2014, en cuyo caso su acción había caducado.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en fecha 10 de julio de 2015 , recaída en el procedimiento 139/2015, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa GRUP RESTAURACIO PALLEJA, S.L., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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