Sentencia SOCIAL Nº 4623/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4623/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2302/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4623/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017104402

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6211

Núm. Roj: STSJ GAL 6211/2017

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000356
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0002302 /2017 MRA
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000171 /2016
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Prudencio
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE A FONSAGRADA (LUGO)
ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
PROCURADOR: MARIA LUISA PANDO CARACENA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
En el RECURSO SUPLICACION 0002302 /2017 interpuesto por Prudencio , frente al Auto dictado por
el en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000171 /2016 seguidos a instancia Prudencio
, contra CONCELLO DE A FONSAGRADA (LUGO), en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como
Ponente PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR que expresa el parecer de la Sala.
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 2302/2017, interpuesto por Prudencio , siendo Magistrado-Ponente ILMA
SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 28 de junio de 2016 el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dicta sentencia en autos de despido nº 119/2016 con el siguiente fallo: '1. Acollo a demanda formulada por Prudencio contra o Concello da Fonsagrada de tal xeito que: Declaro nulo o despedimento de Prudencio con efectos dende o 31 de decembro de 2015.

Condeno ao Concello da Fonsagrada a que proceda á readmisión do traballador en idénticas condicións ás que ostentaba o 31 de decembro de 2015.

Condeno ao Concello da Fonsagrada ao pagamento a Prudencio dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o 31 de decembro de 2015 ata data da notificación desta resolución na contía de 42,37 euros diarios.

2.- Non se fai imposición de custas a ningunha das partes' La sentencia llega a tal pronunciamiento resolviendo: 1º.- que la contratación temporal que vinculaba al actor con el Concello era fraudulenta por lo que a la fecha de cese el trabajador era indefinido; 2º- que el cese ha de ser calificado como despido nulo porque tendría que haber sido realizado conforme a los trámites del despido colectivo.

En ningún momento la sentencia de instancia se pronuncia en relación a la supuesta indemnización que el actor pudiera haber recibido por fin de contrato temporal.

La referida sentencia es firme.



SEGUNDO.- En octubre de 2016 la representación de D. Prudencio presenta escrito solicitando despacho de ejecución por importe de 8.643,48 € correspondiente a los salarios de tramitación devengados, así como intereses y costas. En fecha 19 de octubre se dicta auto, en ejecución de título judicial por el que se acuerda despachar orden general de ejecución, acordándose por decreto de la misma fecha el requerimiento de pago. Por la parte ejecutada se presenta un escrito de alegaciones del que se da traslado a la ejecutante, quien también alega lo que tiene por oportuno; días más tarde el Concello ejecutado efectúa en la cuenta del Juzgado, un ingreso por importe de 1.455,45 euros, siendo requerido por diligencia de ordenación para que explique los conceptos por los que se realiza dicho ingreso.



TERCERO.- Por el Concello ejecutado se presenta escrito pretendiendo descontar del importe total de los salarios de tramitación devengados las cantidades correspondientes a retención del IRPF, Seguridad Social a cargo del trabajador, responsabilidad empresarial por percepciones por desempleo, de indemnización percibida por el trabajador por fin de contrato temporal, conforme al siguiente cuadro: IMPORTE BRUTO SALARIOS 8601,11 € SEG SOCIAL A CARGO TRABAJADOR 550,47 € IRPF ( 9,37%)252,88 € RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR PERCEPCIONES DESEMPLEO 5340,48 € INDEMNIZACION FIN CONTRATO (31/12/2015) -1001,83 € TOTAL 1.445,45 €

CUARTO.- Por Decreto de 9 de febrero de 2017, y admitiendo las alegaciones del ejecutado, se fija el importe de los salarios de tramitación en 1445,455 € líquidos y se acuerda, previa entrega al trabajador de la cantidad consignada, el archivo de las actuaciones . Descuenta la indemnización de fin de contrato percibida por el trabajador porque señala que al haberse declarado el despido nulo todo queda sin efecto, debiendo reincorporarse el trabajador y abonarle los salarios de tramitación, y que 'deste xeito debe quedar tamén sen virtualidade a indemnización abonada nun concepto declarado non axustado a dereito pola xulgadora; argumenta que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para el trabajador.



QUINTO.- La parte ejecutante interpone recurso revisión contra dicho Decreto que es resuelto por Auto de fecha 4 de abril de 2017 en la que se confirma el referido Decreto señalando que no cabe entrar a resolver sobre si concurren los requisitos de la compensación ya que no se está aplicando dicha figura,y que procede su descuento porque la referida indemnización se abonó por un concepto no ajustado a derecho.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte ejecutante solicitando que se cifre la cantidad objeto de ejecución en 3.260,63 €, al no proceder el descuento efectuado por la referida indemnización. El recurso ha sido impugnado por la parte ejecutada quien solicita su desestimación.



SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antes de proceder a resolver el recurso de suplicación interpuesto hemos de reiterar, como en anteriores ocasiones que el auto recurrido sustenta su argumentaciones en datos fácticos que no constan como acreditado, desconociendo así el contenido del art. 238 LRJS que impone que el referido auto, en tanto en cuanto es susceptible de recurso de suplicación, debe expresar los hechos que estime probados, previsión legal que es una consecuencia lógica de la especial naturaleza del recurso de suplicación. Tal apreciación la realizamos porque el descuento discutido - indemnización por fin de contrato percibida por el actor el 31 de diciembre de 2015 por importe de 1001, 83 € - se apoya en un dato que no consta como probado en ninguna parte, ya que en ningún momento así se establece por la sentencia de instancia, ni tampoco se declara como probado en al auto objeto del actual recurso. No obstante enteremos que se trata de un hecho no controvertido y resolveremos partiendo de tal dato como real.

La parte recurrente, el trabajador, formula su recurso con apoyo en dos motivos diferentes: 1.-Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia alegando en que no procede el descuento de los 1001,83 € porque al haberse así realizado se está infringiendo la jurisprudencia sentada por el TS entre otra en STS de 9 de octubre de 2006 y 31 de mayo de 2006 .

2.- Infracción de normas o garantías del procedimiento,que concreta en los art. 239.4 , 241.1 LRJS , art. 18.2 de la LOPJ , art. 207.3 de la LEC , y STS 16 de mayo de 2007 La parte impugnante se opone alegando que aquí no se aplica la figura de la compensación de deudas, sino la del enriquecimiento injusto, y que la doctrina de esta Sala de suplicación lo avala, y que no se está pretendiendo modificar el fallo de la sentencia, sino con perfecto amparo legal el Concello está practicando las compensaciones y descuentos obligados a hacer.



SEGUNDO.- Pues bien cuestiones idénticas a las ahora planteadas, ya han sido resueltas por esta sala en sentencia de fecha 26-9-2017. al resolver recruso de suplicación numero 2309/2017 , la cual señala que :' Resolveremos las cuestiones propuestas por la parte ejecutante en un único fundamento, siguiendo el orden planteado por la recurrente, y anunciando desde este momento que el recurso prospera.

En cuanto a la primera cuestión, referida al fondo del asunto, estamos ante una compensación de deudas por mucho que en el Decreto y en el Auto recurrido se indique que no se está aplicando tal figura. La compensación de deudas se configura como una forma de extinción de las obligaciones ( art. 1156 CC ) que produce como efecto extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente ( art. 1202 CC ), y esto es lo que hace el Decreto inicial, descuenta la cantidad percibida por el trabajador en concepto de indemnización por fin de contrato temporal porque considera que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto. Esto es, cuando el Decreto habla de enriquecimiento injusto argumenta el porqué entiende que el Concello tiene un crédito a su favor y con cargo al trabajador, y cuando lo descuenta, porque lo entiende indebidamente percibido, está ratificando la figura de la compensación realizada por el Concello, lo cual reconoce el propio ejecutado que en su escrito de impugnación señala que está practicando 'as compensacións ' - con respecto a la referida indemnización y responsabilidad por prestación de desempleo - y 'descontos obrigados a facer' - con respecto al IRPR y Seguridad Social.

Dicho esto, es cierto que existe doctrina de esta Sala de suplicación - siempre dictada en sentencia que resuelve recurso de la fase declarativa, no de la ejecutiva en la que ahora nos encontramos, a favor de que procedería el descuento de la indemnización percibida en el último contrato temporal irregularmente suscrito siendo en parte compensable con la indemnización por despido improcedente ( que no con los salarios de trámite ) siendo ejemplo de ello la STSJ de Galicia nº 2881/2014 de 27 de mayo , o la nº 5123/2013 de 12 de noviembre ; pero también las hay que niegan dicha compensación, pudiendo citarse entre otra la STSJ de Galicia de 13 de diciembre de 2013, rsu 2875/2013 que señala: 'En cuanto al tema referente a si debe ser descontado del importe de la indemnización, correspondiente a un despido improcedente de conformidad al art. 56 del E.T ., las cantidades percibidas por el trabajador en las sucesivas extinciones de sus contrataciones temporales anteriores, la solución al problema planteado también ha sido resuelto por la Sala Cuarta en su sentencia de 31 de mayo de 2006, en el recurso 1802/2005 y en otra de 9 de octubre de 2006 ( recurso nº 1803/2005 ) y seguido por esta Sala. Decía dicho Tribunal en la segunda de las referidas sentencias que 'Con arreglo a nuestra doctrina, expuesta en la sentencia de 25 de mayo de 1.997 , 'Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda. Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna'.

Entendemos que esta es la doctrina correcta por regular unas consecuencias acordes con la normativa sustantiva que regula las consecuencias, ex post, de un contrato con causa torpe e ilícita desde el punto de vista civil, no contemplándose acción de repetición para que la empresa pueda repetir la indemnización entregada al trabajador ( art. 15.3 en relación con el 9 del ET y art. 1306CC ). Cuestión diferente sería si se tratan de indemnizaciones por extinción de contratos temporales lícitos, que no es el caso de autos.

Tampoco operaría el enriquecimiento injusto ya que esta figura exige además del presupuesto de la transmisión patrimonial, que supone un incremento a favor de una parte en detrimento de la otra - el enriquecimiento-, otro elemento y es que este enriquecimiento sea injusto, esto es sin causa, requiriéndose además la inexistencia de disposición normativa que excluya este enriquecimiento, y aquí no se cumple este tercer requisito, ya que como acabamos de indicar no existe disposición normativa que permita a la empresa repetir contra el trabajador el pago de dicha indemnización con origen en un contrato temporal ilícito y por lo tanto fraudulento.

En cuanto a la segunda cuestión, la de ámbito procesal, también tiene razón al ejecutante cuando señala que la alegación de la parte ejecutada pretende dejar sin efecto lo resuelto por sentencia firme con valor de cosa juzgada ya que está introduciendo una excepción que no se hizo valer en la fase declarativa, que es en donde tendría que haber sido alegada y discutida. Tal conclusión resulta: 1º.- Del simple examen de toda las resoluciones de Tribunales ( TS y TSJ ) citadas por las partes en donde se resuelve tal cuestión en fase declarativa , no en fase ejecutiva.

2º.- De la propia naturaleza del proceso ejecutivo, en donde la discusión de la partes se constriñe a lo determinado en el título ejecutivo previo, máxime en un caso como en el presente en donde el título con eficacia ejecutiva es un título judicial, por lo que ha habido un proceso declarativo precedente en donde las partes han podido discutir con todas las garantías las cuestiones relativas al objeto litigioso. Ello no quiere decir que en el proceso ejecutivo no se puedan introducir motivos de oposición y resolver sobre cuestiones no tratadas en la instancia ( como parece desprenderse del art. 191.4.d) LRJS ), pero siempre que estén relacionadas con el derecho discutido el proceso y reconocido en el título ejecutivo. Precisamente por ello, en lo que se refiere a la condena al pago de salarios de tramitación, se ha admitido la posibilidad de que en fase ejecutiva- aun cuando nada se hubiera alegado en la via declarativa previa- se discuta la compensación con prestaciones de desempleo, o incluso el nacimiento del propio derecho a dicho salarios, como en el caso de que el trabajador hubiera estado todo o parte de dicho periodo en situación de IT, o afiliado al RETA, o situaciones similares; esto es, cuestiones que afectan al propio derecho reconocido en sí, por lo que la cuestión que ahora se alega por la ejecutada y se aprecia por las resoluciones recurridas ( compensación de la indemnización por fin de contrato) excede totalmente de esas cuestiones 'novedosas' que pueden ser planteadas en la fase ejecutiva.

3º.- Finalmente porque las causas de oposición son tasadas no siendo factible alegar la compensación en la forma que solicita la ejecutada y aprecia el Juzgado ya que: a) En la LEC es regula como causa de oposición la compensación de crédito cuando la ejecución está fundamentada en títulos no judiciales ni arbitrales ( art. 557 LEC ), no contemplando tal causa de oposición para cuando nos encontramos ante una ejecución de título judicial ( art. 556 LEC ). Pero es que la LRJS va más allá,cuando de forma tajante establece en el art. 239.4 LRJS 'El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución.' Por lo tanto la compensación realizada por la empresa, y ratificada por el Juzgado no es alegable y examinable en la vía ejecutiva y procede estimar los argumentos de la recurrente, si bien no podemos admitir la cifra solicitada por el trabajador, ya que el auto habla de cantidades líquidas y la recurrente no ha discutido el importe de los descuentos por IRPF y contribución del trabajador a la Seguridad Social practicados sobre el total del importe bruto de los salarios de tramitación. En consecuencia, fijamos el importe los salarios de tramitación del actor en 2.246,98 euros líquidos debiendo dejarse sin efecto el archivo de la ejecución acordada y proseguir la misma hasta el abono completo de dicha cantidad .' Y aplicando la expuesta doctrina al supuesto de autos , procede estimar los argumentos de la recurrente , y estimar el recurso , si bien con idéntica precisión respecto de las cantidades brutas, no admitiendo por ello la cantidad solicitada por el trabajador, ya que el auto habla de cantidades liquidas y la recurrente no ha discutido el importe de los descuentos por IRPF y seguridad social practicado sobre el importe total bruto de los salarios de tramitación ;Fijando por tanto el importe de los salarios de tramitación del actor en 2.446,83 euros , debiendo dejar sin efecto el archivo de la ejecución acordada y proseguir la misma hasta el abono completo de dicha cantidad .

Sin costas

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Vázquez Díaz, actuando en nombre y representación de D. Prudencio contra el auto de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en autos de ejecución de títulos judiciales nº171/2016, seguidos a instancia del recurrente contra el CONCELLO DE FONSAGRADA, revocamos la resolución recurrida, y fijamos el importe los salarios de tramitación del actor en 2.446,83 € líquidos debiendo dejarse sin efecto el archivo de la ejecución acordada y proseguir la misma hasta el abono completo de dicha cantidad .

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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