Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 4623/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4161/2022 de 13 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 4623/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022104896
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7150
Núm. Roj: STSJ GAL 7150:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
Sección Primera
SENTENCIA: 04623/2022
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico:
NIG:36057 44 4 2020 0004648
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004161 /2022ML
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000838 /2020
RECURRENTE/S D/ñaGOC,S.A.
ABOGADO/A:ALVARO HINRICHS ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña: Pio, PROYECTOS EJECUCION Y CONTROL DE OBRAS SA , EBA ENGINEERING SA
ABOGADO/A:RICARDO ESTRADA IBARS, ANDREA VARELA BARCIA , MARIA TERESA GARCIA INSUA , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª MARTA MARÍA LÓPEZ-ARIAS TESTA
En A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4161/2022, formalizado por el letrado D/Dª ALVARO HINRICHS ALVAREZ, en nombre y representación de GOC, S.A., contra la sentencia número 136/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 838/2020, seguidos a instancia de Pio frente a GOC,S.A., PROYECTOS EJECUCION Y CONTROL DE OBRAS SA y EBA ENGINEERING SA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Pio presentó demanda contra GOC,S.A., PROYECTOS EJECUCION Y CONTROL DE OBRAS SA y EBA ENGINEERING SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 136/2022, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Pio, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa G.O.C S.A., con un contrato de duración indefinida a tiempo completo desde el 1 de junio de 1991 con la categoría de TITULADO GS, con un salario de seis mil ochocientos cuarenta euros con cuarenta céntimos de euro (6.840,40 €). SEGUNDO.- El demandante recibió comunicación de despido el 3 de septiembre de 2020, con efectos desde el 18 de septiembre de 2020, fundada en 'causas objetivas, y amortizar el puesto de trabajo, basado en los motivos organizativos y vinculados económicos', cuyo contenido es el que sigue: 'GOC ha venido experimentando fuertes dificultades económicas internas desde hace casi una década, con origen en la crisis del año 2012 y que se han arrastrado en mayor o menor medida hasta la fecha actual, habiendo dejado en el camino procesos de reestructuración llevados a cabo tanto de forma interna (fundamentalmente en lo que se refiere a personal y servicios) como externa (en lo relativo a gestión de deuda, contratación, y financiación bancaria ...) pero que, pese a los esfuerzos realizados, no obtuvieron los resultados esperados. Esta situación desemboca, en un estado de extrema dificultad a mediados del año 2019, cuando con motivo de las deudas acumuladas -y especialmente por el alto endeudamiento con la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social que impedían obtener las certificaciones obligatorias imprescindibles para operar con el Sector Público-, se pierde la capacidad de cobro de las certificaciones de las obras obtenidas en la contratación pública, se produce la pérdida de licitaciones ya adjudicadas y la renuncia a nuevas oportunidades de licitación durante meses. Esta situación límite llevó a la empresa a la necesidad de involucrar a un nuevo accionista que se incorporó a la sociedad en octubre de 2019, adquiriendo una participación mayoritaria de la misma, y realizando unas aportaciones económicas fundamentales para permitir a la empresa mantenerse activa, funcional y con todas las obligaciones que le corresponden, pese a que el ejercicio 2019 se ha cerrado con una pérdida antes de impuestos de 469.022,66 euros. La entrada del nuevo accionista trajo consigo dos cambios importantes: por una parte, se cesa al anterior Administrador de la Empresa y se nombra a una nueva Administración Única; y por otra, se pone en marcha una profunda reorganización empresarial, dirigida por esta Administradora, con el objetivo de optimizar los recursos empresariales para un mejor aprovechamiento de los mismos con el fin último de garantizar la viabilidad futura de GOC. Con la sustitución del Administrador se produjo por parte de la nueva Administradora nombrada la asunción de determinadas funciones inherentes a su cargo, consistentes en liderar, organizar y tomar decisiones enfocadas a la optimización de la empresa en los departamentos administrativos y productivos, que hasta ese momento habían quedado fuera del ámbito ejecutivo de la Administración de la empresa. En ejercicio de sus funciones, y dentro de la reorganización empresarial a la que se ha hecho referencia, se han tomado medidas respecto al funcionamiento de los departamentos productivos (aperturando nuevas áreas de negocio que permitan a la empresa enfocar nuevos mercados -como el área de Arquitectura -restructurando aquellas menos rentables - como el área de Aeropuertos-y potenciando la contratación de aquellas que más lo requieran, de forma que los departamentos sean lo más eficientes posibles). También se han adoptado decisiones encaminadas a la optimización de los costes fijos de empresa (como la reducción de los gastos generales que en 2019 suponían aproximadamente un veinticuatro por ciento sobre una producción anual en torno a cinco millones de euros, y en el ejercicio actual se están ajustando al dieciséis por ciento sobre una producción similar, diferencia que equivale casi 400.000 € que la nueva dirección ha sido capaz de reducir sin afectar la continuidad de la empresa).Se han redefinido la estructura y funcionamiento de los departamentos productivos y no productivos: 1.-Redefinición en la estructura de los departamentos no productivos: Se ha implementado un nuevo sistema ERP del fabricante Microsoft que ha permitido no sólo dejar de lado un software desarrollado por la compañía en los años 2000, que no contaba con soporte externo y se había quedado obsoleto con respecto a la evolución de la tecnología, sino reducir los costes del departamento informático en 33.432,48 € anuales y sobre todo unificar los procesos contables con los procesos productivos, de forma que estos son más eficientes, la necesidad de recursos humanos se reduce y el control se simplifica enormemente.2.-Redefinición en la estructura de los departamentos productivos: Se forma a los directores de área en herramientas sencillas que le permiten, de forma autónoma y sin necesidad de destinar esfuerzos ni recursos adicionales, a manejar sus controles de costes y reportarlos de forma mensual, estableciéndose reuniones periódicas con la Administración para tomar decisiones individualizadas por área. Y al optimizar los tiempos y el funcionamiento de los departamentos productivos, se decide a autorizar a los directores de área para que puedan trabajar como departamentos independientes, sin necesidad de que una Dirección General distinta a la de la propia Administración de la empresa que medie en esas comunicaciones y decisiones. Como consecuencia de esta reestructuración y de la sustitución de la Administradora, las funciones que venía desempeñando han quedado vacías de contenido. Algunas de ellas porque han desaparecido, como consecuencia de los cambios anteriormente descritos o al no ser necesaria una intermediación entre los responsables de área y la Administración de la Empresa; y otras porque han sido absorbidas por la Administradora, al entenderse que son funciones ejecutivas propias del cargo de Administrador y que ejecutándose de esta manera se optimiza el funcionamiento de la sociedad. En este sentido, la monitorización y supervisión de las actividades de la empresa desde la coordinación de los departamentos productivos hasta el análisis de la gestión financiera y contable de la compañía ha quedado simplificada al haberse implementado departamentos altamente independientes, que se controlan de forma semanal y puntualmente por la Administradora, que se encarga además directamente del análisis financiero y del establecimiento de objetivos, desarrollo, implementación y mejora de los procedimientos y políticas de la empresa. De manera similar sucede con el control de los presupuestos y optimización de los mismos se ha simplificado con la formación en nuevas herramientas, de modo que los jefes de área se encargan de elaborar los cuadros económicos de forma mensual y son reportados y analizados pormenorizadamente por la Administradora única, mejorándose además el control, que hasta ahora se realizaba de forma trimestral. En cuanto a la supervisión del desempeño de los empleados, ésta ya se venía realizando por los jefes de área respecto a los integrantes de su departamento, y en lugar de reportar a la Dirección General, lo hace directamente a la Administradora. Finalmente, y en cuanto a la supervisión y gestión comercial, ya viene desempeñándose con el director del área comercial sin necesidad de la existencia de un nivel jerárquico superior entre este y la Administración de la empresa'. Con todo, se ha conseguido un mejor aprovechamiento de los recursos existentes, y de racionalización y optimización del trabajo, que confiamos contribuirá a la viabilidad futura de la empresa, pero por todo lo anteriormente expuesto, y como resultado de la situación de la figura del administrador y de la reestructuración y optimización de los departamentos productivos y no productivos, una vez instaurada, la realidad es su puesto ha quedado vacío de contenido. El Art. 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores estableces que ' ... Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas ( ...) 'y que ' .... Se entiende que concurren ( ... ) causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ( ... )'. En consecuencia, por medio de la presente carta, le comunicamos que se ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas y amortizar su puesto de trabajo, todo ello basado en los motivos organizativos reseñados, y vinculados económicos, pues en la situación actual de la empresa no es posible mantener un puesto de trabajo sin contenido efectivo y cuyo coste es además de 97.490.52 euros anuales en concepto de Salarios y Seguridad Social. Todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c, 51 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo se le concede un plazo de preaviso de quince días, teniendo por tanto efecto dicha extinción el próximo 18 de Septiembre de 2020. La indemnización legal que le corresponde, calculada a razón de 20 días por año trabajador y prorrateando por meses los periodos inferiores al año, asciende a 80.960,35 euros, que en este acto la empresa pone a su disposición mediante transferencia a su cuenta habitual de la nómina.' TERCERO.- El actor alega que las empresas demandadas conforman un grupo de empresas a nivel laboral por ostentar una dirección unitaria, confusión de patrimonios sociales, caja única, confusión de plantillas o plantilla única. CUARTO.- La mercantil G.O.C. S.A., a fecha del despido de D. Pio, se compone de los siguientes accionistas:-EBA ENGINEERING S.A., titular de 12.221 participaciones, números 3662 a 13.297 y 13.705 a 16.269, en todos ambos inclusive; -FRACTAL UNIÓN, S.L., titular de 3.661 participaciones, números 1 a 3.661, ambos inclusive; -D. Pio, titular de 407 participaciones, números 13.298 a 13.704, ambos inclusive. QUINTO.- Dña. Maite, en el momento del despido de D. Pio asumió las funciones que venía desempeñando D. Pio en la empresa G.O.C. S.A. SEXTO.- En fecha 23 de octubre de 2019 se ha dictado Decreto por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra dejando constancia de la comunicación al órgano judicial del inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, efectuada por la entidad GOC S.A. SÉPTIMO.- Las demandadas han alegado que desde el 3 de julio de 2019 D. Pio tuvo poderes absolutos de dirección de empresa ostentando el cargo de director general en la empresa GOC S.A. OCTAVO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo, habiéndose celebrado la conciliación, con fecha de 23 de octubre de 2020, con el resultado de sin avenencia. NOVENO.- El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pio, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 18 de septiembre de 2020 por parte de la empresa G.O.C. S.A., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación (224,88 €/día)hasta la fecha de readmisión, o abonarle la indemnización de 209.990,91€,opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia; Desestimando la demanda frente a la empresa PROYECTOS EJECUCIÓN Y CONTROL DE OBRAS S.A., y a la empresa EBA ENGINEERING S.A., absolviendo a la empresa PROYECTOS EJECUCIÓN Y CONTROL DE OBRAS S.A., y a la empresa EBA ENGINEERING S.A.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GOC,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por Pio.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor declarando improcedente su despido producido con fecha 18 de septiembre de 2020 por la empresa G.O.C., S.A., a la que condena a que opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación (224,88 €/día), o abonarle una indemnización por importe de 209.990,91 €. Y desestima la demanda frente a la empresa PROYECTOS EJECUCIÓN Y CONTROL DE OBRAS S.A., y a la empresa EBA ENGINEERING S.A., a las que absuelve de las pretensiones de demanda.
Frente a esta decisión se alza en Suplicación la representación legal de la mercantil demandada G.O.C., S.A. al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cinco motivos de recurso, destinando los dos primeros a la declaración de nulidad de actuaciones por infracción de normas reguladoras de las Sentencias, el tercero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos últimos motivos (cuarto y quinto) dedicados a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO: El primero de los motivos se articula por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS, y tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas del procedimiento, a través de este motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto los artículos 24 y art. 120.3 de la CE, en relación con el artículo 97.2 de la LRJS, 248.3 de la LOPJ, en lo referente a nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia, omisión generadora de indefensión. Se alega por la parte recurrente que el Juzgador de instancia, en aplicación de los preceptos invocados, ha de recoger en la declaración fáctica de la sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo aquellos que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir del modo que estime más justo, añadiendo que a la vista de la anterior Sentencia dictada por ese Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de enero de 2022 (que resuelve el recurso de suplicación 5048/2021 y acuerda nulidad de actuaciones para volver a dictar nueva sentencia), se dicta sentencia incluyendo nuevos hechos declarados probados, pero se afirma que una vez más los mismos resultan manifiestamente insuficientes, constituyendo nuevamente un vicio insuperable que debe llevar aparejada nuevamente la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito
El análisis de este primer motivo de nulidad no puede ser acogido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- En primer término, y respecto de la insuficiencia de hechos alegada, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados -valga por todas la STSJ Galicia 18 mayo 2000 rec. 4857/1998 - debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998 , Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de los hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 , Ar. 9313), 1 julio 1997 (Ar. 6568).
En similar sentido, la STS de 10 de julio de 2000 (Recurso núm. 4315/1999. RJ 20007176), señala que: 1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE, en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación». Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.- Y en el presente caso, ciertamente la sentencia recurrida incurre de nuevo en insuficiencia de hechos probados, ya que en el relato fáctico de la sentencia recurrida se trascribe la carta de despido, pero nada se dice en el relato de hechos probados si las causas de extinción contenidas en la carta de despido han quedado probadas o no. Ahora bien, sí lo hace en lugar inadecuado como es la fundamentación jurídica, siendo así que en el Fundamento de Derecho Tercero examina tanto las causas organizativas, como las económicas. Y en el Primero de los Fundamentos también se examina y resuelve la cuestión de la relación laboral especial del actor con su empleadora. En consecuencia, aun siendo cierto que el relato de hechos probados debiera ser más expresivo acerca de las causas organizativas y económicas de las invocadas por la empresa como constitutivas de las extinción contractual, sin embargo, sabido es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sean posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Y en el presente caso, teniendo en cuenta que ya existió una anterior nulidad de la sentencia de instancia, que ahora en la fundamentación jurídica se recogen las causas organizativas y económicas que a juicio de la Magistrada de instancia concurren, y vistas también las revisiones fácticas instadas por la parte recurrente, consideramos que la Sala cuenta con elementos suficientes y con la amplitud precisa para poder resolver el recurso de Suplicación, de ahí que se rechace este primer motivo de recurso.
TERCERO: Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se articula un segundo motivo de nulidad de actuaciones, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE en conexión con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, por haber incurrido la Sentencia de instancia en incongruencia omisiva y también en incongruencia ultra petita generadora de indefensión. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que las sentencias y las resoluciones judiciales han de ser claras, precisas, motivadas, exhaustivas y congruentes ( art. 218 LEC), se afirma que en el presente caso tanto la demanda, como la oposición a la misma, e incluso la carta de despido, han partido de la premisa de que el demandante ocupaba el puesto de Director General. Añadiendo que en la demanda en ningún momento el actor invoca como causa de la eventual improcedencia de su despido, el hecho de que el hiciese funciones de Ingeniero de Caminos que no se han amortizado, lo que se discute es que la reestructuración de departamentos y el nombramiento de una Administradora que ha asumido sus funciones sean causa suficiente para la amortización de su puesto de Director General, alegando que la juzgadora se ha pronunciado sobre un extremo no discutido por las partes, lo que genera indefensión a la parte recurrente.
Tampoco acogemos este motivo de nulidad de la sentencia, por las consideraciones siguientes:
1ª.- El art. 218 de la LEC, al regular el contenido de las sentencias, señala que las mismas deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Por su parte el art. 97.2 de la LRJS in fine, establece que por último la sentencia 'deberá fundamentar suficientemente los pronunciamiento del fallo'. La interpretación de tal normativa ha de hacerse al amparo de la doctrina sentada tanto por el Tribunal Constitucional ( STC de 15 de abril de 1996) como por el Tribunal Supremo ( STS de 1 de diciembre de 1998 o 5 de junio de 2000 entre otras) conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser verse vulnerado cuando la sentencia infringe el principio de congruencia, principio que obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.
2.- Y en el presente caso, la Sentencia recurrida contiene un apartado específico para examinar las funciones que viene desempeñando el actor, y también da cuenta de su nombramiento como director general, y aunque se omite un dato esencial relacionado con todos los poderes que el actor tenía conferidos, tal omisión no debería llevar a la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones al momento del dictado de la misma, sino que de forma prioritaria y en el caso de ser posible la Sala debe entrar a resolver conforme a los términos en que aparezca planteado el debate ( art. 202.2 LRJS), singularmente en el presente caso en que la representación legal de la mercantil recurrente, articula un motivo de revisión precisamente sobre los poderes que el actor tenía conferidos como director general, razón por la cual también rechazamos este motivo de nulidad de actuaciones.
CUARTO: En cuanto a la revisión de los hechos declarados probados, se interesan las siguientes modificaciones del relato fáctico:
*En primer lugar se solicita la modificación del Hecho Declarado Probado Primero, proponiéndose la siguiente redacción: 'El demandante, D. Pio, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa G.O.C., S.A., desde el 1 de Junio de 1991, manteniendo desde el 3 de Julio de 2019 una relación laboral especial de alta dirección con categoría de Director General, con un salario de 6.840,40.-€ mensuales incluido prorrateo de pagas extras'.
*Seguidamente se interesa la adición de un nuevo Hecho Declarado Probado segundo ter), del siguiente tenor literal: 'La empresa GOC, S.A. transfirió a favor de D. Pio, el propio día del despido, 3 de septiembre de 2020, la cantidad de 80.960,35.-€ correspondiente a la indemnización por despido por causas objetivas'.
*A continuación se interesa la adición de un nuevo Hecho Declarado 'cuarto bis', del que se propone la siguiente redacción: 'En fecha 26 de Diciembre de 2019 se produce el nombramiento de Dña. Maite como administradora única de la empresa GOC, S.A., cesando en tal cargo D. Avelino'.
* En cuarto lugar se solicita la adición de un nuevo Hecho Declarado Probado quinto bis, del siguiente tenor literal: 'El coste salarial de la nueva administradora de la empresa GOC, S.A, Dña. Maite, era muy inferior al del actor, estableciéndose una retribución de 41.215 euros brutos anuales, cantidad que supone casi la mitad del coste retributivo del demandante'.
*Se solicita seguidamente la adición de un nuevo Hecho Declarado Probado quinto ter, del siguiente tenor literal: 'En el año 2019 la empresa perdió la adjudicación de los siguientes concursos por no estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de seguridad social:-Contrato de servicio para la dirección de ejecución de la obra de edificación: Ejecución de las obras de la fase 1 del complejo hospitalario de Ferrol, de Clave AC/18/178.30. AT/027/2018. - Contrato de servicio para el control y vigilancia de la obra de la terminal de autobuses integrada en la nueva estación intermodal de Vigo (OT4 P104.05.OE04.05.01. Expediente NUM001'.
*También se interesa la modificación del Hecho Declarado Probado sexto bis, proponiéndose la siguiente redacción: 'La empresa demandada ha arrojado en los ejercicios 2019 y 2020 los siguientes resultados: año 2019 pérdidas de 383.001 98.-€, año 2020 pérdidas de 730.841'35.-€ (frente a una estimación en la carta de despido de 576.558.-€). Para el primer trimestre 2021 la estimación era de unas pérdidas de 279.953.-€'.
*Finalmente se solicita la modificación del Hecho Declarado Probado Séptimo, proponiéndose la siguiente redacción: 'En fecha 3 de Julio de 2019, el Administrador Único de la empresa GOC, S.A., D. Avelino, otorgó a favor de D. Pio poder general para ejercitar en nombre y representación de la empresa todos los actos y contratos de adquisición, enajenación, gravamen y obligación, ostentando poderes absolutos para el cargo de director general de GOC, S.A. Su contenido se da por reproducido'.
En relación con tales intentos revisores formulados, resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley, a través de motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS ), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( STS de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( STS de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
Partiendo de tales consideraciones expuestas procede seguidamente determinar si resultan o no admisibles las diversas pretensiones revisoras que por la parte recurrente son planteadas, acordándose al respecto lo siguiente:
a.- No podemos acoger la revisión postulada para el ordinal primero. Con tal revisión la parte recurrente pretende dejar sentada la existencias de una relación laboral especial, pero según tienen reiteradamente establecido los Tribunales, cuando un hecho contiene 'una afirmación que envuelve un juicio de valor que predetermina el fallo, al prejuzgar 'ad initio' la cuestión planteada en el litigio, procede tenerla por no puesta e ineficaz, al ser el lugar adecuado de ubicación el de la fundamentación jurídica, ya que es sabido que en la relación de hechos probados sólo se pueden expresar aquellos datos o extremos fácticos que sean necesarios para la debida solución de los problemas controvertidos, sin que puedan incluirse aseveraciones o conclusiones que contengan apreciaciones sobre la prueba practicada enjuicio y que a su vez anticipen el fallo, por lo que no cabe recogerlas en la premisa histórica. Por tanto, no acogemos esta primera revisión, sin perjuicio de que en sede jurídica se examine y resuelva lo que proceda sobre la existencia o no de una relación laboral especial, siendo así que no se puede recoger en la parte fáctica, premisas jurídicas que anticipen la decisión.
b.- Acogemos la adición de un nuevo hecho probado Segundo Ter), porque así resulta del documento número 16 del ramo de prueba de la parte recurrente, consistente en certificación de la Entidad Bankinter acreditativa de la orden de transferencia y fecha de la misma en relación con la cantidad abonada al actor. Además se trata de un hecho conforme, porque la parte recurrida en la impugnación del recurso no se opone a tal adición.
c.- Rechazar la adición de un hecho probado Cuarto bis), por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, [-actual art. 193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente pues el hecho probado quinto de la sentencia recurrida ya da cuenta de la asunción de las funciones del actor por la nueva Administradora Doña Maite, razón por la cual dicha adición resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
d.- Rechazamos también la adición de un hecho probado Quinto bis), pues la adición pretendida relativa a la retribución de la nueva Administradora de la mercantil recurrente, resulta irrelevante para el fallo de la sentencia.
e).- También rechazamos la adición de un nuevo hecho probado quinto ter), pues el mismo resulta innecesario, pues la sentencia recurrida, aunque en lugar inadecuado, -Fundamento Tercero -pag. 22-, da cuenta del adeudamiento de cuotas de la Seguridad Social, y de los impuestos pendientes con Hacienda, cifrando la cantidad adeudada en 8 millones de euros, [contando también nóminas pendientes de abonar]. Y de dichas deudas pendientes con dichos Organismos, es un hecho notorio que de ello se deriva la pérdida de adjudicaciones de concursos de obra pública.
f.- Acoger la redacción propuesta para un nuevo hecho probado sexto bis), referido a la situación de pérdidas de la empresa en las cuantías que refiere el texto propuestos: Ejercicio 2019 y 2020 los siguientes resultados: año 2019 pérdidas de 383.001 98.-€, año 2020 pérdidas de 730.841'35.-€ (frente a una estimación en la carta de despido de 576.558.-€). Para el primer trimestre 2021 la estimación era de unas pérdidas de 279.953.-€'. Así resulta de la documental que se cita en apoyo de esta adición, constituida por las cuentas anuales obrantes en autos, complementada además dicha redacción con la situación económica negativa que la Magistrada de instancia refiere en el Fundamento de Derecho Tercero -antes mencionado- de 8 millones de euros adeudados en nóminas, deudas a la Seguridad Social y con Hacienda, refiriendo también una situación negativa al cierre del ejercicio del año 2019 por importe de 469.022,66 euros.
g.- Finalmente, acogemos la redacción alternativa propuesta para el hecho probado séptimo, pues conforme al apoderamiento general otorgado a favor del demandante en fecha 3 de Julio de 2019, consta, en efecto, que el actor tenía poder general para ejercitar en nombre y representación de la empresa todos los actos y contratos de adquisición, enajenación, gravamen y obligación, ostentando poderes absolutos para el cargo de director general de GOC, S.A., podía contratar, extinguir contratos, etc...el poder otorgado consta en autos y se tiene por reproducido.
QUINTO: En sede jurídica, y en el primero de los motivos dedicado a examinarla infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alega la vulneración de los art. 2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, en relación con el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia relacionada. Se alega por la parte recurrente que resulta un hecho no controvertido que el actor desde el 3 de julio de 2019 tuvo poderes absolutos de dirección de la empresa, ostentando desde entonces el cargo de director general, lo que llevaría a la conclusión de que os encontramos con una relación laboral especial de Alta Dirección. Se añade que la relación establecida entre el alto directivo y la empresa contratante se caracteriza por la reciproca confianza que debe existir entre ambas partes, derivada de la singular posición que el directivo asume en el ámbito de la empresa en cuanto a facultades y poderes. Estas características se reflejan en el régimen jurídico que establece la presente norma. Se citan SSTS, rec. 1158/2013, de 12 de septiembre de 2014, STS, rec. 1972/1998, de 4 de junio de 1999, sobre requisitos que son determinantes de la relación laboral especial de alta dirección, en interpretación de los apdo. 1 del art.1 del Estatuto de los Trabajadores y apdo. 2 del art. 1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, STS, rec. 3321/1996, de 22 de abril de 1997. Y se concluye afirmando que en el caso que nos ocupa, se cumplen todos los requisitos para afirmar que el demandante ostentaba un cargo de alta dirección, siendo ésta una relación laboral de carácter especial, pues disponía de poderes absolutos de dirección de la empresa GOC, tal como se ha acreditado, tanto documental como testificalmente.
Así pues, la primera de la cuestiones que debemos abordar es si la relación que mantiene el actor con la demandada desde el 3 de julio de 2019 es una relación laboral especial de alto directivo, según sostiene en su recurso la mercantil recurrente; o si, por el contrario, se trata de una relación laboral común u ordinaria, según se razona en la resolución impugnada.
La doctrina Jurisprudencial ha perfilado a través de numerosos pronunciamientos la noción de Alta Dirección que hoy recoge el art. 1.2 RD 1382/1985 de 1 de agosto, conforme al cual: 'Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'. y en este sentido ha precisado la Sala IV del TS que:
1.- Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» (1) S. 6-3-1990 [ RJ 1990, 1767]), con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( S. 18-3-1991 [ RJ 1991, 1870] ).
2.- Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos» (2) SS. 30-1-1990 [ RJ 1990, 233] y 12-9-1990 [ RJ 1990, 6998] ).
3.- El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia, sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SS. 13-3-1990 [ RJ 1990, 2065] y 12-9-1990).
4.- Por último, la calificación otorgada a la relación por las partes no es vinculante para los órganos judiciales, que han de atender a la naturaleza real del trabajo efectivamente concertado.
En el supuesto que nos ocupa, el demandante desde el 3 de julio de 2019 contaba con amplísimos poderes, siendo nombrado Director General de la Compañía G.O.C., S.A. Dichos poderes le permitían por sí solo entre otras muchas facultades llevar la dirección de los negocios de la empresa, contratar empleados y despedirlos, podía realizar todos los actos y contratos de adquisición, enajenación, gravamen y obligación, es decir, ostenta unos poderes absolutos para el cargo de director general de GOC, S.A. Por ello, ninguna duda puede existir de que la vinculación existente entre las partes en el momento de la extinción contractual, y desde el 3 de julio de 2019, es la propia de una relación laboral especial de Alta Dirección, toda vez que el actor venía ejerciendo desde julio/2019 y hasta ese momento de la extinción contractual poderes inherentes a la titularidad de la empresa que abarcaban el círculo de decisiones fundamentales de la misma, referidos a objetivos generales de la entidad y que comprendía aspectos trascendentales de su actividad. Ciertamente la sentencia de instancia no contiene, como sería deseable, en el relato de hechos probados, ni en su fundamentación jurídica, un análisis detallado de esa cuestión [pese a lo que se indicó en la Sentencia de esta sala de 12 de enero de 2022, RSU 5048/2021, acordando la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos de la sentencia anterior] pero dada la amplia documentación que obra en autos respecto a las actividades del demandante cuando realizaba las funciones de Director General, ha de presumirse que si nada se dice en contrario en el relato de hechos probados o en los razonamientos jurídicos, es que el actor cumplió con su cargo del modo que se le encomendó y utilizando los poderes que para ello le habían sido conferidos por el Administrado Único D. Avelino, en fecha 3 de julio de 2019, tal como resulta del hecho probado séptimo con la redacción dada tras la aceptación de la revisión propuesta para el mismo.
En resumen, es claro y evidente que el actor ostentaba la condición de alto directivo en el momento de la extinción contractual por causas objetivas, organizativas y económicas. Extinción que el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en su artículo 12: Otras causas de extinción, permite extinguir pese a tratarse de un alto directivo de la demandada, al establecer dicha norma: 'Dejando a salvo las especialidades consignadas en los artículos anteriores, esta relación laboral especial podrá extinguirse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores'. Se trata además de una cuestión pacífica de modo que aunque se trate de un alto directivo cabe la extinción contractual por causas objetivas, cuestión no es objeto de controversia en el presente procedimiento, pues lo decisivo y esencial es demostrar la concurrencia o no de las causas organizativas y económicas invocadas por la mercantil demandada, cuestión sobre la que gira el presente proceso.
SEXTO: En el segundo de los motivos de censura jurídica, se alega por la mercantil recurrente la vulneración de los arts. 51.1, y 52 c) del ET, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, entre otras, las Sentencias de 24 de abril de 1996 (RJ 1996, 5297) y 15 de octubre de 2003 (RJ 2004, 4093) y la de 29 de mayo de 2001 (RJ 2001, 5452). Se argumenta, en síntesis, que en la carta de despido del actor se alegaron tanto causas organizativas como causas económicas. Con respecto a las causas organizativas: Se indica que las funciones que venía desempeñando el actor, han sido asumidas por la actual Administradora; de modo que debido a la reorganización y simplificación de tareas, así como por la asunción de tareas por su parte, el puesto de trabajo del demandante ha quedado vacío de contenido, siendo necesaria la amortización del mismo. Y se concluye señalando que existió causa objetiva consistente en el problema organizativo, evidenciado tras un cambio en el accionariado y en la administración de la empresa, problema salvado con una reestructuración y cambio de régimen de trabajo de los distintos departamentos, racionalizando el organigrama que tiene la consecuencia de dejar vacía de contenido la Dirección General, al reportar todas las áreas de la empresa directamente a la Administradora Única, que es también la que toma las decisiones operativas al máximo nivel, causa organizativa que es inseparable de la causa económica pues todas las causas distintas de las económicas, con una proyección inmediata o más de futuro, tienen siempre un fuerte componente económico, tratándose de empresas que actúan con ánimo de lucro, ya que éste constituye la razón de la existencia de este tipo de empresas ( STS 6-4-00 (RJ 2000, 3285)).
En este apartado del motivo de recurso debemos analizar la concurrencia o no de las causas organizativas invocadas por la demandada. Y en este punto compartimos los razonamientos de la sentencia recurrida, pues es claro que no concurren las causas organizativas que la recurrente señala.
En efecto, cuando las causas de cese alegadas son causas organizativas, el artículo 52.c) precisa que el empresario acreditará que las mismas tiende a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. En relación con las causas organizativas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 (RJ 20037165) sostiene, siguiendo sentencias del mismo Tribunal de de 13 de febrero de 2002 y 19 de marzo de 2002 (RJ 20025212), la siguiente doctrina: -El artículo 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 [RJ 19965162], STS 6-4- 2000 [RJ 20003285]). - Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada «haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa», bastando con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» ( STS 13-2-2002, STS 19-3-2002). El artículo 52.c) ET no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de «agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador» en la empresa, o de «su destino a otro puesto vacante de la misma» ( STS 13-2-2002, STS 19-3-2002) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 (RJ 20023787) ha venido a señalar que cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida ....'
En el supuesto que se enjuicia nada de esto ocurre, no existió una amortización del puesto del actor por causas organizativas, sino que lo que se produjo fue la contratación (o el nombramiento) de un nuevo director general [en este caso una nueva directora general, Doña Maite] que asumió las funciones del anterior director general, el actor aquí recurrido, al no resultar acreditado el reparto de funciones entre otros empleados, o que tales funciones fuesen asumidas por el empresario. El hecho que se contrate/o se nombre, a un nuevo director cambiando simplemente el titular del puesto de trabajo, sin haberse producido modificación alguna de las funciones del puesto, [minorando solamente su retribución, según se afirma en el recurso], no constituye una modificación organizativa, sino que estamos ante el mismo puesto de trabajo, y con las mismas funciones. El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, exige un juicio de razonabilidad de la medida extintiva acordada y, de acuerdo con lo que se deja expuesto, este juicio no puede ser positivo en el presente supuesto, porque no puede darse ese juicio de razonabilidad cuando se produce simplemente la sustitución de un trabajador por otro, para las mismas funciones. Por lo tanto, la extinción por causas organizativas no tiene amparo, en este caso, al contratarse a otra persona para realizar las mismas funciones que tenían conferidas el actor, de modo que la extinción contractual producida no sirve para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos, de ahí que la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo del demandante por causas organizativas, no puede estimarse justificada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 51.1, 52.c) y 53 todos del Estatuto de los Trabajadores, debiendo rechazarse la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, en relación con esta concreta causa de extinción contractual.
SEPTIMO: Y en relación con las causas económicas, se alega que la empresa ha arrojado en los dos últimos ejercicios los siguientes resultados: AÑO 2019 PÉRDIDAS DE 469.022 66.-€, AÑO 2020 PÉRDIDAS DE 964.841.-€ (frente a una estimación en la carta de despido de 576.558.-€). AÑO 2021 PRIMER TIMESTRE 2021 PÉRDIDAS DE 239.829.-€. Estos datos acreditan la existencia de pérdidas actuales y previstas en el momento del despido, que justifican a necesidad objetivamente acreditada de mortización del puesto de trabajo del actor, de conformidad con el art. 52 del ET, y por tanto de la medida extintiva adoptada por la empresa recurrente, y se desprende directamente de la prueba indicada. Se concluye afirmando que la empresa se encontraba en una situación económica negativa generalizada desde hace años, y que con la llegada de la nueva Administradora y con la reestructuración de las distintas áreas de trabajo de la empresa quedó prácticamente vacío de contenido, siendo necesario proceder a su despido, dado que la empresa se encontraba en una situación de pérdidas sostenidas desde el año 2019. Y que con todos estos antecedentes, en el presente caso, las dificultades económicas derivadas de la pérdida de concursos ante la pérdida de la certificación con Hacienda, el cambio de estructura de la empresa y la asunción de las tareas del demandante por otros trabajadores de la empresa y por la propia Administradora Única, por lo que tanto la causa organizativa invocada, como las económicas muestran que la decisión de la empresa fue adecuada y racional, ajena a todo viso de arbitrariedad o falta de proporcionalidad, por lo que procede declarar la procedencia de la extinción operada con desestimación de la demanda.
En relación con las causas económicas invocadas por la mercantil recurrente como constitutivas de la extinción contractual, la Sala considera que las mismas concurren y que son justificativas de la extinción acordada por la empresa.
Para resolver las cuestiones planteadas por la recurrente sobre las invocadas causas económicas han de tenerse en consideración los siguientes puntos:
1º.- El art. 52.c) del ET señala que «el contrato podrá extinguirse:... c) «cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1. de esta Ley ». A su vez, el art. 51.1., enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: «causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Pero es de nuevo el art. 52.c. ET el que se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre, y de un lado, las «causas económicas» (en sentido estricto) y, de otro, las «causas técnicas, organizativas o de producción». La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada «en causas económicas» es aquélla que se adopta, finalmente, «con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas».
2º.- Para declarar la procedencia del despido objetivo individual no solo han de cumplirse los requisitos formales previstos en el art. 53 del ET sino que ha de acreditarse la realidad de la causa invocada y la proporcionalidad de la misma con respecto al trabajador cuyo contrato de trabajo se extingue. Esta es la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que entre otras, en sentencia de 20 de marzo de 2019, rec. 1784/2017 señala:
El problema que suscita la parte recurrente aconseja recordar nuestra doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo.
Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley) 3/2012, no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, 'no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los 'juicios de oportunidad' que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -).
B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 ).
C) En SSTS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, SL) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:
Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.
Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo.
En el ámbito circunscrito por el presente recurso, esto es, respecto de la conexión entre la causa acreditada y la concreta elección del trabajador despedido, la decisión empresarial queda sujeta en primer lugar, al respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y al principio de no discriminación. En segundo lugar, entrarán en juego los límites genéricos de la buena fe contractual (entendida como actuación ajustada a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes) y, especialmente, los relativos al abuso de derecho y el fraude de ley.
En tercer lugar, habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo ( STS de 17 de julio de 2014 , Rec. 32/2014 ).
3º- Que el término amortizar en el sentido del art. 52.c) del ET quiere decir suprimir o reducir el volumen de trabajo por cuenta ajena disponible en una unidad productiva. Así lo ha indicado esta Sala (rsu 4835/2016 sentencia de 27 de febrero de 2017), y con apoyo a la interpretación realizada de dicho concepto por el Tribunal Supremo STS 28-2-2012, rec. 4139/2010 es: '... el de supresión de una plaza innecesaria analizado en la citada STS/IV 12-marzo-2002 (rcud 1223/2001); y por otra parte, según el Diccionario de la Real Academia Española, una de las acepciones de la palabra 'amortizar' es la de 'Suprimir, por considerarlos innecesarios, empleos o plazas vacantes en una institución pública o empresa privada'.
Atendiendo a tales criterios entendemos que el recurso prospera ya que.
1º.- A diferencia de lo que mantiene la sentencia de instancia sí se han acreditado las causas económicas. En la propia Sentencia de instancia, en el apartado en el que se examinan las causas económicas, se hace referencia a la situación de preconcurso declarada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra en el mes de septiembre de 2019, con deudas por más de 8 millones de euros en concepto de nóminas pendientes de pago a los trabajadores, deudas con la Seguridad Social e Impuestos pendientes con Hacienda. Además, hemos aceptado motivo de revisión sexto bis), fundado en documental de las cuentas anuales, conforme al cual; 'La empresa demandada ha arrojado en los ejercicios 2019 y 2020 los siguientes resultados: año 2019 pérdidas de 383.001 98.-€, año 2020 pérdidas de 730.841'35.-€ (frente a una estimación en la carta de despido de 576.558.-€). Para el primer trimestre 2021 la estimación era de unas pérdidas de 279.953.-€'.
2º.- Por tanto, existen acreditadas pérdidas reales. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas -como así sucede en el presente caso-, se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala IV del TS, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, pues la amortización de puestos de trabajo comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Por otro lado, no podemos compartir la argumentación contenida en la resolución recurrida, fundada en que la entidad EBA ENGINEERING adquirió el 75% de las acciones de G.O.C., S.A., y que las causas económicas también deben ser valoradas en EBA ENGINEERING, cuando se constata en argumentación de la propia sentencia, que no concurren los requisitos para estar en presencia de un Grupo de Empresas a efectos laborales, con lo cual tan solo se pueden enjuiciar y valorar las causas económicas en la verdadera empresa empleadora del actor, sin que la situación financiara de EBA ENGINEERING tenga incidencia para la decisión del presente litigio, de modo que en el presente caso no estamos enjuiciando la presencia de un nuevo accionista mayoritario solvente, como por error se afirma en la sentencia recurrida, sino la situación económica de G.O.C., S.A. habiéndose acreditado que la misma es claramente negativa.
Esto sentado, la causa económica alegada y probada, con pérdidas importantes, justifica la proporcionalidad de la medida de despido adoptada; justifican la necesidad de la participación de menos operarios en el proceso productivo y que la amortización de puestos -que no de las funciones- se concrete en puestos como los ocupados por el actor. En consecuencia con todo lo indicado, la Sala considera que el despido realizado por la empresa recurrente es procedente por ser ajustado a derecho, y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia es merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, procediendo en consecuencia un pronunciamiento revocatorio, si bien consolidando el derecho del trabajador al percibo de la indemnización ya recibida ( art. 53 ET).
OCTAVO.- De conformidad con el art. 235 LRJS no procede efectuar condena en costas. Igualmente una vez conste la firmeza de la presente sentencia, procede devolver a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir así como la consignación o avales efectuados. Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la demandada G.O.C S.A., contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, dictada en autos 838/2020 seguidos por el Juzgado de lo Social nº SEIS de VIGO, sobre despido/extinción de contrato de trabajo por causas organizativas y económicas a instancia de DON Pio, contra las empresas: -la recurrente G.O.C S.A. -PROYECTOS EJECUCIÓN Y CONTROL DE OBRAS S.A., -y la empresa EBA ENGINEERING S.A., debemos de revocar y revocar la misma, y declarando la procedencia de la extinción contractual, y consolidando el derecho del trabajador a la indemnización por despido objetivo ya percibida, desestimamos íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones. Sin costas.
Una vez conste la firmeza de la presente sentencia, procédase a devolver a la recurrente el depósito constituido para recurrir así como la consignación o avales efectuados.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
