Sentencia SOCIAL Nº 4625/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4625/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3310/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 4625/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104459

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6694

Núm. Roj: STSJ CAT 6694/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8048691
AF
Recurso de Suplicación: 3310/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 13 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4625/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Segundo frente a la Sentencia del Juzgado Social nº
2 Girona (UPSD social 2) de fecha uno de febrero de 2018 dictada en el procedimiento nº 864/2015 y siendo
recurridos MUTUA INTERCOMARCAL, HISPANO PINTURAS Y REHABILITACIONES, SL, INSS (Girona) y
TGSS (Girona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha uno de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de estas actuaciones promovida por DON Segundo frente al INSS y la TGSS, la MÚTUA INTERCOMARCAL y la empresa HISPANO PINTURAS Y REHABILITACIONES, S.L. y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas confirmando la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, DON Segundo , nacido el NUM000 /1976, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de pintor (expediente administrativo).



SEGUNDO.- El demandante, que venía prestando servicios para la empresa HISPANO PINTURAS Y REHABILITACIONES, S.L. que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales de sus trabajadores con la MÚTUA INTERCOMARCAL, sufrió una accidente de trabajo en fecha 23/13/2013 causando baja ese mismo día con el diagnóstico de 'Fractura de calcáneo cerrada' (expediente administrativo; folios 102 y 109).



TERCERO.- Incoado expediente de incapacidad permanente para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 22/05/2015 con el siguiente resultado: 'Fractura no desplazada calcáneo izquierdo. Artrodesis subastragalina pie izquierdo.

Limitación balance articular inferior al 50%' (expediente administrativo; folios 108 y 109).



CUARTO.- En fecha 28/08/2015 el INSS resolvió conceder al actor la prestación por lesiones permanentes no invalidantes a cargo de la empresa HISPANO PINTURAS Y REHABILITACIONES, S.L., por encontrarse al descubierto en el pago de las cuotas, y con obligación de anticipo de la MÚTUA INTERCOMARCAL, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS en caso de insolvencia empresarial, por importe de 1.530 €, según baremo 102 y 110 (expediente administrativo).



QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 03/12/2015 (expediente administrativo).



SEXTO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación es de 1.294,61 euros mensuales (no controvertido).

SÉPTIMO.- El demandante, DON Segundo , con antecedentes de fractura no desplazada de calcáneo izquierdo que preciso de artrodesis subastragalina de pie izquierdo el 08/07/2014, presenta una limitación del balance articular inferior al 50% (dictamen del ICAM, periciales de parte y documentación médica complementaria).

OCTAVO.- El actor causó alta el 16/08/2017 para una empresa dedicada a la actividad de 'Pintura y acristalamiento' (folio 113).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Segundo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada MUTUA INTERCOMARCAL, MATEPSS nº 39, impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la pretensión en la que interesaba se declarase que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de pintor de la construcción, derivada de accidente de trabajo.

El recurso ha sido impugnado por la MATEPSS nº 39 MUTUA INTERCOMARCAL, aseguradora de la contingencia profesional.



SEGUNDO.- A través del primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte actora pretende la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia impugnada, donde se concreta el cuadro residual que el beneficiario presentaba en el hecho causante.

Concretamente postula que se añada al mismo lo siguiente: 'Presenta una limitación de la flexión plantar activa con carga del 23,39% respecto del contra lateral. Marcha asimétrica, dispersión de las trayectorias de los centros de presión, sobrecarga del talón derecho y primer dedo de pie derecho. Desde el punto de vista biomecánico, presenta una movilidad limitada de la flexión plantar del pie izquierdo con déficit muscular de la extremidad izquierda y alteración de la marcha que condiciona una repercusión funcional en el momento actual'. '.

Lo deduce del folio 90 de las actuaciones que recoge el informe del perito que depuso a su instancia.

La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por la magistrada 'a quo', incluida la entidad y dimensión de la clínica y secuelas de limitación de movilidad del accidentado tobillo izquierdo, constan en la prueba documental y pericial valoradas por el mismo, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca el recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración.

Produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación, no procede la modificación interesada.

Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral' ( Sentencia de 14 de julio de 2000); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000- ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).



TERCERO.- Ahora, por el cauce del artículo 193 c) de la LRJS denunciando la infracción por la sentencia de instancia del artículo 137.3 de la LGSS, en la redacción vigente al hecho causante, dada por el RDL 1/1994, por falta de aplicación del mismo, postulando la calificación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de pintor de la construcción.

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 4 del artículo 137 de la LGSS, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5- 1977, 26-1-1978y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido en 2013, consistentes en antecedentes de fractura no desplazada de calcáneo izquierdo que precisó de artrodesis subastragalina e pie izquierdo con secuela de limitación del balan e articular inferior al 50%, hay que concluir en igual sentido que la magistrada de instancia, pues las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional derivado del accidente no provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, por cuanto si bien para el ejercicio de su profesión habitual de se precisa una movilidad adecuada de ambas extremidades inferiores, de los hechos probados no se desprende que la secuela contrastada ocasione una merma significativa de las mismas, una vez que está preservada la funcionalidad y la movilidad, en límites reazonables.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Segundo contra la sentencia de 1 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona, en autos seguidos al número 864/2015, promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa HISPANO PINTURAS Y REHABILITACIONES, S.L. y la MATEPSS nº 39 MUTUA INTERCOMARCAL en reclamación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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