Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4627/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3252/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 4627/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104940
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8302
Núm. Roj: STSJ CAT 8302/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002447
EMA
Recurso de Suplicación: 3252/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 4 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4627/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Estela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de
fecha 28 de enero de 2019, dictada en el procedimiento nº 341/2018 y siendo recurrido Fondo de Garantía
Salarial y Eulalia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la Sra. Estela y CONDENO a la empresa ANA ISABEL GOMEZ SEGURA, a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta Sentencia opte entre readmitir a la trabajadora o abonarle la indemnización de 518,50 euros.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primero.- La Sra. Estela , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, sin estar dada de alta en Seguridad Social, con antigüedad de 4 de diciembre de 2017, categoría profesional de Ayudante de Cocina, jornada de 30 horas semanales y un salario bruto mensual de 1.146,99 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Segundo.- En fecha 15/4/2018 la empleadora despidió verbalmente a la actora.
Tercero.- La actora no es, ni ha sido en el último año, representante de los trabajadores.
Cuarto.- Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa en autos de procedimiento por despido 341/2018 que estimó la demanda en materia de despido interpuesta por Dña Estela frente a Dña. Eulalia y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en cuanto que declaró la improcedencia del despido de la misma de fecha 15/04/2018, se recurre en suplicación por la representación letrada de quien fue parte actora pretendiendo que estimando el recurso se dicte sentencia por la que se fije la antigüedad de la trabajadora a efectos del cálculo indemnizatorio en la fecha de 15/10/2016 condenando por ello a la demandada y subsidiariamente al FOGASA al pago de la indemnización, conforme a aquella antigüedad y por el despido declarado improcedente, por importe de 1.970,31 euros. Como motivos del recurso mantiene los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Ha sido impugnado el recurso por Dña. Eulalia en los términos del escrito que obra unido a las actuaciones y que termina solicitando la desestimación de los motivos de recurso y confirmación de la sentencia impugnada.
Sobre la modificación de hechos probados
SEGUNDO.- Se identifica como primer motivo del recurso la que se articula como solicitud de revisión de los hechos probados por el cauce del apartado b del artículo 193 de la LRJS y en relación a ello el artículo 196.3 de la LRJS que establece ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'. Por tal vía pretende la revisión fáctica en relación al hecho probado primero y únicamente en cuanto a la circunstancia relativa a la antigüedad que consta. Y en tales términos mantiene el redactado alternativo a tal hecho respecto del que únicamente pretende la modificación de 'antigüedad de 4 de diciembre de 2017' por 'antigüedad de 15 de octubre de 2016'.
Argumenta el recurrente que esa modificación es necesaria porque se basa en un error de la Juzgadora de Instancia, '...tanto en lo manifestado por esta parte en la propia demanda... y a la cual no se opuso la parte demandada por cuanto no compareció a juicio...' como 'en el documento número 1 del ramo de prueba de esta parte, folios 20 a 25...' . Ese documento es un acta notarial de presencia de fecha 11/07/2018 en la que el Notario actuante identifica a la compareciente, la parte actora y que le solicita la formalización de tal acta requiriéndole para 'que recoja, mediante la presente acta, algunos de los mensajes enviados y recibidos desde la aplicación whats app en su teléfono móvil número NUM001 , ...en el Chat con ' Eulalia ' identificado en la agenda del requirente con el número NUM002 ....'. Sobre tal extremo, también denuncia el recurrente, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, las infracciones legales que luego se expondrán.
Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, los requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurra y entre ellos señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
TERCERO.- Los Hechos Probados sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse en aquellos casos en los que la parte recurrente acredita la existencia de error de hecho evidente en la valoración de prueba efectuada por el Juez 'a quo', error que debe derivarse directamente de los elementos probatorios invocados por el recurrente, en este caso documentos, que deben acreditar por sí mismos, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, ni deducciones más o menos lógicas, lo contrario de lo afirmado o negado por el Juez ' a quo'.
En el caso que nos ocupa, no se desprende ni acredita en los términos indicados la circunstancia que habría de basar la modificación pretendida y la misma solo puede responder a un criterio de valoración jurídica de los hechos. La mención de la antigüedad del demandante en el relato de Hechos Probados no excluye el carácter jurídico, no meramente fáctico, de la cuestión cuando de lo que se trata, a efectos de las consecuencias económicas del despido, es de determinar el tiempo que ha de considerarse de prestación de servicios para el cálculo de la indemnización correlativa a la declaración de improcedencia del despido en base a los parámetros de salario y antigüedad (declaración que no se cuestionada ni es objeto del presente recurso de suplicación).
No pueden resolverse en consecuencia, por vía de revisión fáctica cuestiones de índole jurídica y por ello no ha de prosperar la pretendida revisión siendo lo relevante la respuesta que hemos de dar al planteamiento de la censura jurídica Podemos añadir que en cuanto al relato de hechos probados en relación a los documentos que la parte actora señala, que los mismos ya han sido valorados por el Juzgador y ello encuentra reflejo en el fundamento de derecho segundo, al referirse específicamente la Juzgadora a la valoración que realiza en el documento aportado por la parte actora consistente en esa acta notarial a fin de establecer las circunstancias laborales de la relación laboral en los términos que señala a los efectos de la formación de su convicción. Y por otro lado también añadir que incluso considerado estrictamente el documento como tal una actas notariales carece de valor en cuanto documentos revisorios en aquellos casos, como en el presente, en que se limitan a dar testimonio de lo manifestado ante fedatario público por una de las partes para que se proceda a la recogida y documentación de algunos de los mensajes enviados y recibidos desde la aplicación whats app en el teléfono móvil número NUM001 en las circunstancias que se describen, ...en el Chat con ' Eulalia ' identificado en la agenda del requirente con el número NUM002 pero sin otra constancia que la que expresa el propio reflejo de la consulta del móvil que al Sr. Notario se le exhibe sin otro dato con lo que el acta de presencia a que se refiere el recurrente lo que acredita es que se han realizado manifestaciones o exhibido documentos y en este caso un móvil en uno de los chas de una aplicación del mismo de mensajería, quién las ha realizado y la fecha en que se realizan.
Sobre el examen de la aplicación del derecho y jurisprudencia
CUARTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso que por el recurrente se propone por la vía de la censura jurídica o revisión del derecho y con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal se señala por el recurrente como preceptos sustantivos infringidos el artículo 301 , 304 y 386 de la LEC . Establecen los señalados articulos: Artículo 301. Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes.
1. Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.
2. Cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.
Artículo 304. Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.
Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley.
En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior.
Artículo 386. Presunciones judiciales.
1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
Y al hilo de este último y señalada la norma/s que el recurrente dice infringidas, argumenta el propio recurrente en su escrito de interposición que además de la prueba documental, destacando el acta notarial a que antes se ha hecho referencia, también junto con la prueba documental en la demanda se solicitó el interrogatorio de la demandada el Juzgador y que '... el citado artículo no impone la obligatoriedad de dar por ciertos los hechos de la demanda, sin embargo entendemos que la incomparecencia injustificada de la demandada no puede tener el efecto totalmente contrario...(y) .. la exigencia a esta parte e una prueba plena le generaría una notoria indefensión... (y) entendemos entra en juego los dispuesto en los art. Anteriormente citados en especial lo dispuesto en el art. 386 de la LEC y habiendo sido admitido como cierto el Watapp lo debiera ser también el contenido del mismo y por ello la antigüedad de 15/10/2015 cuando escribe a 04/04/18 .../... que llevó 1 año y medio contigo...'
QUINTO.- La sentencia recurrida no niega la existencia de una relación laboral de la actora con la demandada sin estar dada de alta en la Seguridad Social ni tampoco la existencia de un acto extintivo unilateral de la misma que califica de despido verbal improcedente, sin embargo en relación a la prestación de servicios y por ello el inicio de tal relación, precisamente en la valoración que realiza de la prueba practicada en juicio incluyendo la que identifica como '...expresa declaración de confesa de la empresa demandada en aplicación de lo previsto en el artículo 304 de la LEC...' lo sitúa en la fecha de 04/12/2017, que identifica como fecha del primer mensaje.
Lo cierto es que la Disposición final cuarta. Normas supletorias de la LRJS se establece 'En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios.' y el artículo 4 de la LEC, proclama el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral. Por lo que existiendo norma específica que regula los efectos de la falta de comparecencia del demandado al juicio Oral al que ha sido citado la referencia a aquellas es necesaria, aunque el tratamiento no difiera de la legislación civil en esencia al establecer el artículo 91.2 Interrogatorio de las partes.... 2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.
En materia de despido por esta Sala ya se ha establecido de forma reiterada en sus sentencias, citando, a título de ejemplo de ello, una de fecha 9 de julio de 2018 dictada en recurso 2496/2018 ( Roj: STSJ CAT 6257/2018 - ECLI: ES:TSJCAT:2018:6257 ) y refiriéndose a la conocida y denominada como 'ficta confesio', que: '...L'article 91.2 de la Llei de la Jurisdicció estableix que en cas d'incompareixença injustificada del cridat a interrogatori, el jutge 'podrà' tenir per certs els fets, per tant es tracta d'una facultat del jutge, el qual ha de fer una avaluació de la prova en el seu conjunt i atesa aquesta decidir quin valor dona a la incompareixença de la demandada, naturalment aquesta facultat del jutge no es pot exercir de forma arbitrària, així és en general per a totes les decisions facultatives del jutge, però és clar que en el cas present no hi ha arbitrarietat ja que al fonament de dret segon de la sentència el jutge explica la valoració que ha fet de la prova i el motiu pel qual no ha considerat oportú tenir per acreditat l'acomiadament. Respecte a l'abast i als efectes de la 'ficta confesio' cal citar la sentencia d'aquesta Sala de 13.11.1997 en la qual vàrem tenir ocasió de reiterar doctrina del Tribunal suprem que estableix que ' ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso...
según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa , ya que la denominada 'ficta confesio' está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba '. En este sentido pues se da además en la sentencia recurrida, en relación al no uso de la facultad de la 'ficta confesio' como la entiende la parte actora en relación a la consideración como acreditada de todos los hechos de la demanda, y específicamente la señalada fecha de inicio de servicios-antigüedad, una exposición razonada para determinar otra distinta aquella en el relato de hechos probados que se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. Como recoge nuevamente la Sentencia de fecha 6 de julio de 2018 recurso 3051/2018 citando la de ' 15 de enero de 2008 (recurso número 206/2007 ) ' en cuanto al no ejercicio por parte del Juzgado de la facultad de tener por confesa a la parte que no compareciere, si bien es solo una facultad y no una obligación, el no ejercicio ha de fundarse en sólidas razones que lo excluyan de forma razonable, sin que pueda fundarse en un mero voluntarismo o en la arbitrariedad. Ha de tenerse en cuenta que la norma la otorga meramente por la falta de comparecencia, sin que sea necesaria la concurrencia adicional de elementos de prueba indiciarios. Y que por tanto cuando estos elementos de prueba indiciarios concurran junto a la incomparecencia, la posibilidad de no tener por confesa a la parte queda restringida adicionalmente. En tales casos, el no ejercicio de tal facultad ha de fundarse en lo anormal y poco verosímil de los hechos en que la actora base su petición'.' Y en este caso la Juzgadora únicamente y en cuanto a la fecha de inicio de la prestación de servicios no atiende a la que se señala en demanda y sin embargo y a partir de la valoración de la propia prueba de la parte actora no reconoce como verosímil una antigüedad distinta a aquella que señala el que considera como inicio o fecha del primero de los mensajes de whatsapp. Y con ello hemos de concluir que en este caso la Magistrada de instancia razona porque excluye la consideración de otra fecha en las propias circunstancias en que realiza la valoración cuando considera que corresponde a la parte actora aportar los hechos constitutivos de su pretensión que en relación a la concreta fecha de la antigüedad descarta que sea otra que la que fija, con lo que no consideramos infringidos los artículos 301 y 304 de la LEC que por otro lado serian de aplicación supletoria a la previsión que la Ley Procesal laboral hace de la materia en el artículo 91.2 de la LRJS.
SEXTO.- Por otro lado y específicamente en relación a la que se señala como infracción, en relación a lo anterior, del artículo 386 sobre las Presunciones judiciales de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desvirtuación del hecho presunto conforme al primer apartado del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado requiere de una revisión de error del hecho que sirve de base a la presunción por el cauce de la LRJS art.193.b) y una impugnación del razonamiento de inferencia o enlace lógico utilizado por el juzgado para vincular los hechos probados y el hecho presunto.
Las presunciones se fundan en el enlace lógico entre el hecho demostrado e incontestable y aquel que se trata de probar, estableciéndose dicho enlace bien por medio de la ley (presunciones legales), bien por medio de una actividad intelectual apoyada en la lógica y las máximas de experiencia realizada por el juzgador (presunciones judiciales).
La STS, Sala de lo Civil, de 15/12/2010, recurso n° 1118/2007 , en relación a la prueba de presunciones señala: '...Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010 , '[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión[...]', de modo que, como afirma la sentencia de 6 noviembre 2009 , las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y añade dicha sentencia que 'solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) [...]'. Por tanto, a pesar de que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, esta Sala ha admitido la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas antes en el art. 1253 CC ( STS 29-9-2006 ), o del art. 386 LEC , en cuyo caso, según la sentencia de 16 marzo 2010 , con cita de otras sentencias, '[...]lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles' (asimismo, la STS de 28 junio 2002 ).' Y la Sala Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 31 de marzo de 1987 establece 'Es reiterada y constante la doctrina de este Tribunal que la aplicación de las presunciones no establecidas por la Ley corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia, constituyendo una facultad soberana de éste, cuyo control en casación sólo puede realizarse cuando, basándose la sentencia en tal prueba, se impugne la existencia o realidad del hecho de base o cuando la deducción realizada no se ajuste a las reglas del criterio humano, resultando absurda, ilógica o inverosímil ( sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 11 de junio de 1984 , y las en ella citadas, así como las de esta Sala de 20 de marzo y 28 de junio de 1985 y 17 de junio de 1986 ) En el presente caso el Juzgador de Instancia no realiza ningún razonamiento de inferencia ni establece ' como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado'. La Juzgadora en el ejercicio de su facultad de valoración de la prueba lo que concluye es la determinación de cuál es la fecha de inicio de la relación laboral que considera que existió entre la parte actora y la demandada de una forma directa y en base a la valoración que realiza de los elementos de prueba que señala y que justifican las conclusiones fácticas a las que llega de forma directa y no mediante un razonamiento de inferencia con lo que si no ha realizado la Juzgadora uso de las presunciones para determinar la certeza de los hechos mal puede haber infringido los preceptos legales que lo regulan y en concreto el citado artículo 386 sobre las Presunciones judiciales de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es la cuestión de la determinación de la antigüedad, la única que se plantea por el recurrente, y en los términos que hemos expresado y desestimando como lo hacemos este motivo de recurso cuando no consideramos infringidas las identificadas por el recurrente como normas infringidas, ello nos conduce a la confirmación de la sentencia impugnada.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Estela frente a la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa en autos de procedimiento por despido 341/2018, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

