Última revisión
23/11/2007
Sentencia Social Nº 4629/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 988/2007 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 4629/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104134
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5521
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04629/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101024, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000988 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Encarna
Recurrido/s: SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELEFRAFOS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000767 /2006
SENTENCIA Nº: 4629/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000988/2007, formalizado por el Letrado ANA TUÑON TORREALDEA, en nombre y representación de Encarna , contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000767/2006, seguidos a su instancia frente a SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELEFRAFOS, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La actora Dña Encarna , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta y orden de la Sociedad Anónima estatal Correos y Telégrafos en virtud de sucesivos contratos temporales desde 13-10-87 hasta 31- 8-02 (se da aquí por reproducida la certificación obrante en el expediente administrativo, f. 134º y ss), como sustituto de oficial postal y de telecomunicación (OPT).
Convocado en 3-4-2003 concurso-oposición para la consolidación de empleo temporal en la demandada, la actora participó en el mismo superando la fase de oposición y figurando en la propuesta de aprobados.
Según la base 1.8 de la convocatoria: "los aspirantes que figuren en la propuesta de aprobados, y antes de la formalización del contrato, deberán superar un reconocimiento médico tendente a demostrar que poseen la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones descritas en el apartado 1.2. de esta convocatoria y ser declarados APTOS"; y de acuerdo con la base 8.1: " los aspirantes que figuran en dicha propuesta, deberán necesariamente ser declarados APTOS en el reconocimiento médico que se menciona en la base 1.8 de esta convocatoria. Sin la superación del mismo no podrán ser contratados".
2º Los servicios médicos de la demandada la declararon en 04/04 (29-4-04) NO APTA para realizar las funciones del grupo profesional IV: operativos, puestos tipo de reparto -f. 147-. Ha sido intervenida quirúrgicamente: disectomía L4-L5.
Disconforme la demandante acudió a la Vía judicial (luego de intentar la conciliación previa ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), recayendo en la instancia sentencia de fecha 11-10-04 (autos nº 482/04 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo ) por la que, con estimación de la demanda, se declaró el derecho de la demandante a ocupar el PT que le corresponde tras haber superado el proceso selectivo convocado en 04/2003, formalizándose a tal efecto con ella contrato de trabajo condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones (f. 37º).
La sentencia fue confirmada en grado de suplicación (recurso nº 4072/04) por la dictada el día 17-02-06 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias- f. 42º. Frente a ella pende el recurso de casación que para la unificación de doctrina interpusiera ante el Tribunal Supremo la Abogacía del Estado en la representación que ostenta de la demandada -hecho no controvertido en la litis que nos ocupa-.
3º La actora el día 26-8-02 causó baja laboral por enfermedad común (hernia discal) pasando a la situación protegida de Incapacidad Temporal, ignorándose la fecha del alta médica.
4º El 22-7-05 se efectúa convocatoria para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos del Grupo profesional IV del Convenio Colectivo, en concreto las siguientes 4 bolsas de empleo:
Atención al cliente,
Agente/clasificación,
Reparto en moto,
Reparto a pie.
La actora en plazo (16-9-05) presentó instancia para ser incluida en las bolsas código B 330001 (atención al cliente) y B 330004 (reparto a pie).
Dentro de la Base 5 ("requisitos de los aspirantes") se contemplaba:
"5.7.No haber sido despedido, ni indemnizado por despido, en Correos y Telégrafos, en los términos fijados por la CIVCA en su reunión de fecha 7-2-2005.
5.10. No padecer enfermedad o limitaciones físicas o psíquicas para el normal desempeño de las tareas y funciones a realizar, acreditado por los servicios médicos de Correos. Los reconocimientos médicos tendrán carácter obligatorio".
Fue excluida provisionalmente por no cumplir el requisito establecido en el apartado 5.7 de la convocatoria, representando en plazo -23-1-06- la oportuna reclamación (folios 52, 54, 160 a 162).
No fue incluida en las nuevas bolsas de empleo resultantes de la convocatoria de 22-7-05, que comenzaron a regir en fecha 1 de julio de 2006.
5º Sí ha figurado incluida en las anteriores listas para la contratación temporal de personal, efectuadas conforme al derogado Acuerdo de diciembre de 1992 (BOE de 8-1-93), cuya última modificación (actualización) se efectuó el 31-12-03, en concreto en las siguientes listas de contratación:
Avilés sustituto de OPT, orden 5º.
Grado sustituto de OPT, orden 3º.
Pravia sustituto de OPT, orden 2º.
Puestos base nº 11 y 12 Oviedo, sustituto OPT, orden 25º.
6º No acredita la actora la existencia de los listados de contratación eventual que dice fueron publicados el 1-12-04 y en los que afirma no haber sido dada de alta o incluida como demandante de empleo temporal en la entidad demandada.
7º Desde 1-12-04 a la actualidad se ignora si ha trabajado por cuenta ajena o propia, percibido prestaciones de desempleo, ...; o si ha cursado estudios, ha tenido que atender a familiares, ha estado enferma,....
8º Presentada papeleta conciliatoria ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Oviedo el 21-8-06, con data 1-9-06 se ha celebrado el acto concluyendo con el resultado de "intentado sin efecto".
Se articuló la posterior demanda el día 11-9-06 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.-La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Oviedo, que declaró la litispendencia entre este proceso y el previo seguido a instancias de la demandante (autos nº 482/2004 del Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo, que dio lugar al recurso de suplicación nº 4072/04 ) contra la misma empresa, Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos.
En el único motivo impugnatorio, la recurrente denuncia la infracción del art. 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 1252 del Código Civil . Según alega, entre ambos pleitos no concurre la identidad fundamental que, afirma, es indispensable para apreciar la litispendencia.
Si bien la cita del art. 1252 del Código Civil es inadecuada, toda vez que el precepto fue derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la mención del art. 421 de este último texto legal -"resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada"- y las alegaciones que la complementan cumplen las exigencias formales de los arts. 191 c) y 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , permitiendo el examen del recurso.
Al comparar ambos procesos, sustanciados entre las mismas partes en idéntica posición procesal, se manifiesta su coincidencia fundamental, aunque no absoluta. En el más antiguo temporalmente, que estaba en fase de recurso de casación para unificación de doctrina cuando se dictó la sentencia de instancia, la demandante reclama la efectividad del derecho "a ocupar el PT [puesto de trabajo] que le corresponde tras haber superado el proceso selectivo convocado en 04/2003 [proceso de consolidación de empleo temporal], formalizándose a tal efecto con ella contrato de trabajo condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones", y reacciona contra la decisión empresarial adoptada al haber sido la trabajadora declarada no apta en el reconocimiento médico obligatorio previo a la contratación. En el actual reclama el reconocimiento del derecho a estar de alta como demandante de empleo temporal, desde el 1 de diciembre de 2004 y a percibir las retribuciones que no recibió, al no haber sido contratada, cuando debió serlo; además, un dato importante de este último proceso, puesto de relieve en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, es que la exclusión de la demandante de la bolsa de empleo temporal o la falta de su llamamiento obedece a la misma causa y circunstancias determinantes de aquella primera negativa empresarial: la declaración médica de inaptitud para el trabajo. Así, en uno y otro proceso el objeto de discusión es el derecho de la demandante a ser contratada y en los dos reacciona contra la misma causa y circunstancias determinantes de la actuación empresarial contraria a concertar una relación laboral con la demandante. La decisión firme del primer pleito, según sea su sentido, deja sin sentido o da la respuesta del segundo, por lo que, poniendo en relación el art. 421 con el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concurre la litispendencia apreciada por la Juzgadora de instancia.
Por otra parte, no esta de más señalar que el primer proceso ya ha recibido una respuesta firme, al inadmitir el Tribunal Supremo por resolución de 29 de marzo de 2007 el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la empresa frente a la sentencia que la condenaba. Ni la Juzgadora de instancia, al pronunciarse, ni las partes, en el momento de recurrir e impugnar el recurso, pudieron manejar este dato, que el tribunal conoce de oficio, aunque no lo valora al surgir después de la sentencia recurrida y ante su falta de aportación formal en el proceso por los litigantes.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Correos y Telégrafos Sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
