Sentencia Social Nº 4629/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4629/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1287/2011 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 4629/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012104532


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0010737

RM

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

En Barcelona a 19 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4629/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Salvadora frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 594/2010 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Cosmofutur, S.L. y Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 22 de junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMOla demanda presentada porDoña Salvadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Cosmofutur, S.Aen reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la demanda en cuanto a la calificación del grado de incapacidad solicitado.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- Dª Salvadora , con fecha de nacimiento el NUM000 -1953, con DNI núm. NUM001 consta afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General, con el número NUM002 siendo su profesión habitual Peón Industria Manufacturera que realiza en la empresa Cosmofutur, S.L. desde el año 2003. La empresa tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con Mutua Asepeyo. Inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional el 20-05-2008 por 'cervicalgia', siendo dada de alta médica el 3-11-2009 (folios 16-17).

Segundo.-Por resolución del INSS de 29-01-2009 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 20-05-2008 deriva de enfermedad profesional y que Mutua Asepeyo es entidad colaboradora responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal. La Mutua interpuso reclamación previa que fue desestimada pro resolución de 8-06-2009 (folio 200).

Tercero.-En fecha 11-01-2010 se iniciaron actuaciones por la Mutua, notificándose la iniciación del expediente a los interesados. El 21-01-2010 el INSS dictó resolución declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una indemnización, por una sola vez de 1000 euros (nº baremo 110), de cuyo pago es responsable Mutua Asepeyo. Examinada por el ICAM el 26-11-2009 apreció el siguiente cuadro residual'Cervicoartrosis moderada. Hernia discal C5-C6 intervenida (artrodesis) sin signos de radiculopatía en la actualidad. Cicatriz en cara anterior cervical'(folio 203)..

Cuarto.-Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 8-03-2010, interesando ser declarada en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. La Mutua se opuso a la pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales (folio 204). Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 4-05-2010, quedando agotada la vía administrativa.

Quinto.-La base reguladora de la prestación es de 13.786,82 euros para la incapacidad permanente total y sus efectos desde el cese en la actividad. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.179,88 euros.

Sexto.-La actora padece'Cervicoartrosis moderada. Hernia discal C5-C6 intervenida en febrero de 2009 con artrodesis C5-C6, sin signos de radiculopatía en la actualidad. Cicatriz en cara anterior cervical. Limitación de la movilidad global de la columna cervical en todos los rangos de movimiento (flexión y rotaciones) en los últimos grados.Síndrome de túnel carpiano bilateral de predominio derecho de grado leve susceptible de tratamiento.'

Sexto.-La actividad de COSMOFUTUR, S.A. es la fabricación de productos cosméticos. La actora desempeña la actividad de fabricación y montaje de barras de labios, lo que lleva a cabo de modo totalmente manual. El proceso se realiza fundiendo la pasta de pintalabios que viene en barras de 6 kg o en cubos de 20-25 Kg. Congela los moldes de pasta de pintalabios (6 Kg - 8 Kg., puntualmente, en barra fija - esporádicamente pintalabios de cazoleta), debe extraerlos del congelador, desenmoldarlos y pincharlos en el envase, hacer bajar la barra del pintalabios por giro, poner la tapa, etiquetar y encajar los pintalabios acabados, para proceder a su empaquetado. Procesa un molde con 96 barras de pintalabios cada 20 minutos. Al final de la jornada realiza la limpieza diaria a fondo de la zona de trabajo y la limpieza de los moldes (folios 72 a 76).

Séptimo.-La actora se reincorporó a la empresa tras el alta médica y continua desempeñando su actividad (testifical Sra. Edurne ).

Octavo.-La Inspección de Trabajo emitió informe considerando que la patología de la trabajadora deriva de contingencia profesional y formuló propuesta de recargo por falta de medidas de seguridad (folios 66 a 76). Por resolución de 26-02-2009 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y se impuso a la empresa un recargo por falta de medidas de seguridad del 30%. Impugnada la resolución por sentencia de 2-03-2010 del Juzgado de lo Social 18 de Barcelona se confirmó la resolución impuesta (folio 77 a 82).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Salvadora , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Mutua Asepeyo y Cosmofutur S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimando la pretensión ejercitada, de reclamación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo y con carácter subsidiario la incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad profesional y con carácter subsidiario la de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo y con carácter subsidiario la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad profesional,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte actora en motivo amparado en el apartado b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por la empresa y la Mutua demandada.

Los términos del recurso consisten en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca la reclamación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo y con carácter subsidiario la incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad profesional y con carácter subsidiario la de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo y con carácter subsidiario la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad profesional.

Al amparo del art.191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión y la adición de los hechos probados siguientes:

a).-La revisión del hecho probado sexto de conformidad con la documental que consta en los folios 49 a 51,proponiendo la siguiente redacción:'La actora parte padece: Cervicoartrosis moderada. Hernia discal C5-C6 intervenida en febrero de 2009 con artrodesis C5-C6, sin signos de radiculopatía en cara anterior cervical. Cicatriz en cara anterior cervical. Limitación y disminución de la movilidad global de la columna cervical en todos los rangos de movimiento (flexión y rotaciones derecha e izquierda). La funcionalidad global del raquis cervical se encuentra por debajo de los parámetros de normalidad: FLEXION 28° (57%) EXTENSION 28° (56%). FLEXION LATERAL DERECHA 27° (85%) .FLEXION LATERAL IZQUIERDA 17° (55%).ROTACION DERECHA 46° (76%) .ROTACION IZQUIERDA 38° (63%). Síndrome de túnel carpiano bilateral de predominio derecho de grado leve susceptible de tratamiento'.

Desestimamos la revisión del hecho probado sexto en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.

al existir informes médicos contradictorios y depender de la facultad valorativa de la Magistrada de instancia,el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.

En aplicación de la constante jurisprudencia que por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292), lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 1985 1578 , 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos el citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

b).-La adición del hecho probado seis bis, en relación con la documental que consta en los folios 77 a 82, con la siguiente redacción: 'Por la Inspección de Trabajo se efectúa una valoración ergonómica del puesto de trabajo de moldeadora de pintalabios, basada en los criterios del Manual de identificación y Evaluación de Riesgos laborales editados por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, en los siguientes términos: Riesgo moderado (media 1-4 horas/jornada).Flexión hombros 45°-90° .Prosupinación codo.Extensión muñeca -15°, pronosupinación, desviación lateral y agarre en pinza. Trabajo sentado, con apoyo, pero con torsión del tronco durante la sujeción de los moldes de la arqueta.Riesgo moderado (media 1-4 horas/jornada): 6-15 movimientos por minuto.Riesgo moderado (media 1-4 horas/jornada). Esfuerzo moderado.Duración de los agarres en pinza de las barras 6-10 s.Riesgo grave (media 4-8 horas/jornada).Esfuerzo un poco duro, durante la extracción de los moldes del congelador.

No es ajustado a derecho la adición del hecho probado seis bis en la forma que lo propone la parte recurrente ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, pues el proceso por recargo de prestaciones por IT del 30% al que hace mención la parte recurrente es independiente del proceso de incapacidad permanente.

Teniendo en cuenta como pone de manifiesto la Mutua en la impugnación del recurso de suplicación que la Magistrada de instancia ha valorado el informe de la inspección de trabajo, y la actividad que no puede realizar es la de extracción de moldes del congelador y ya no la realiza, como se deduce del fundamento jurídico noveno de la sentencia de instancia, en relación ello con la pericial técnica de la Mutua, pues la empresa debe de evitar que realice dicha actividad pues llevaria consigo un riesgo grave para la salud del actor.

SEGUNDO.-En el motivo de censura jurídica principal al amparo del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral alega la infracción del artículo 137.4 , y art 136 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

El art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente:Conceptos y clases.

1. En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.

2. En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen.

3. La invalidez permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 114 de esta Ley, bien en los casos de acceso a la invalidez permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el número 3 del artículo 138.

TERCERO.-La reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.

De este modo,puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.

CUARTO.-Pues calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal .

Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en ínterrelación con los quehaceres de otros compañeros.

QUINTO.-Y en el caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece derivada de accidente de trabajo y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida,en el ordinal sexto consistente en cervicoartrosis moderada. Hernia discal C5-C6 Intervenida en febrero de 2009 con artrodesis C5-C6, sin signos de radiculopatía en la actualidad. Cicatriz en cara anterior cervical. Limitación de la movilidad global de la columna cervical en todos los rangos de movimiento (flexión y rotaciones) en los últimos grados. Síndrome de túnel carpiano bilateral de predominio derecho de grado leve susceptible de tratamiento.'

Pues hay que precisar que como consta en el hecho probado séptimo la parte actora se reincorporó a la empresa tras el alta médica y continua desempeñando su actividad, en la valoración de la testifical que hace la Magistrada de instancia.

SEXTO.-Por lo que cabe concluir que configuran un cuadro que no impiden al trabajador correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual que realiza en la empresa demandas cual es la fabricación de productos Cosméticos, es decir en la actividad de fabricación y montaje de barras de labios, lo que lleva a cabo de modo totalmente manual.

El proceso se realiza fundiendo la pasta de pintalabios que viene en barras de 6 kg o en cubos de 20-25 Kg. Congela los moldes de pasta de pintalabios (6 Kg - 8 Kg, puntualmente, en barra fija - esporádicamente pintalabios de cazoleta), debe extraerlos del congelador, desenmoldarlos y pincharlos en el envase, hacer bajar la barra del pintalabios por giro, poner la tapa, etiquetar y encajar los pintalabios acabados, para proceder a su empaquetado. Procesa un molde con 96 barras de pintalabios cada 20 minutos. Al final de la jornada realiza la limpieza diaria a fondo de la zona de trabajo y la limpieza de los moldes.

En consecuencia de conformidad con las precedentes consideraciones no hay infracción de los preceptos denunciados ni tampoco de la jurisprudencia y procede por ello la desestimación del recurso de suplicación en la pretensión principal de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SÉPTIMO.-Al amparo del art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral como motivo de censura jurídica con carácter subsidiario alega la infracción del art 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

En aplicación de la constante jurisprudencia y así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992 .Rollo núm. 2009/1991.Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [ SS. 9-10-1975 (RTCT 19754229 ), 18-5-1977 (RTCT 19772820 ), 26-1-1978 (RTCT 1978435 ) y 20-5-1980 (RTCT 19802895)], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

OCTAVO.-Por ello partiendo de las dolencias derivadas de accidente de trabajo que recoge el factum de instancia que permanece inalterado y que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento las que se mencionan en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia evitando con ello reiteraciones innecesarias.

Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .

Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión,sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.

NOVENO.-Ya que procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

Por lo que cabe concluir que en este caso que analizamos el actor no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33 % de grado de disminución, para su profesión habitual de peón industria manufacturera,como consta en el hecho probado primero,en consecuencia procede por ello la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Salvadora , contra la sentencia del juzgado social 19 de BARCELONA, autos 594/2010, de fecha 2 de noviembre de 2010, seguidos a instancia de aquélla, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y COSMOFUTUR S.A, en reclamación por incapacidad permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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