Sentencia Social Nº 463/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 463/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2014 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 463/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100548


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0033741

Procedimiento Recurso de Suplicación 221/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 736/2013

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:221/14

Sentencia número:463/14

G.

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 221/14 formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS BUENO AGUDO en nombre y representación de Dª. Estrella contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID , en sus autos número 736/13, seguidos a instancia de la recurrente frente a MUTUASPORT MUTUA DE SEGUROS DEPORTIVOS A PRIMA FIJA y con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Dª Estrella ha venido prestando sus servicios para MUTUASPORT, MUTUA DE SEGUROS DEPORTIVOS A PRIMA FIJA desde el 9 de febrero de 1.999, con una categoría profesional de Oficial Administrativo y percibiendo por ello un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 2.123,85 euros.

SEGUNDO- El vínculo entre las partes se articuló a través de contrato indefinido tras conversión de contrato temporal al amparo de la Ley 63/1.997 y la Ley 50/1.998

TERCERO.- El 15 de abril de 2.013 la empresa entrega a la trabajadora comunicación del siguiente tenor.

Muy Sr. Mío:

Por la presente le notificamos que, de acuerdo con lo determinado en el artículo 52, letra c) en relación con el artículo 51.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores la Empresa MUTUASPORT (en adelante la Empresa) ha decidido proceder a la extinción de su contrato por causas objetivas. Las causas que originan la citada decisión son de naturaleza económica siendo necesaria su adopción a fin de garantizar la viabilidad de la Empresa y paliar en lo posible la actual situación de resultados negativos que la misma viene padeciendo.

Los hechos concretos que fundamentan la extinción que por medio de la presente se le comunica se relacionan a continuación.

La Empresa viene sufriendo una difícil situación económica motivada por la disminución de las pólizas de seguro nuevas y la incertidumbre en la posibilidad de suscribirlas a partir de junio de este año, en concurrencia con unas pérdidas que venimos soportando y que se han incrementado en los último tiempos, agravado por la complicada situación económica que se ha sentido de modo especial en la actividad desarrollada por esta Empresa. Esta situación lejos, como decimos, de ser coyuntural se presente con carácter permanente como se pone de manifiesto en las pérdidas experimentadas en los últimos ejercicios económicos; y así, durante el ejercicio 2011, las pérdidas ascendieron a la cantidad de (-3.553.401,86 euros) antes de impuestos, por lo que en fecha 15 de junio de 2012, hubo de reducirse el fondo mutual en la cantidad de tres millones de euros para compensar en parte las pérdidas acumuladas, precisamente en un intento de mantener la empresa a flote. Ello se elevó a público el 29 de junio a cabo mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid Rafael Bonardeil Lenzano, con su número de Protocolo 939.

Durante el ejercicio del año 2.012, las pérdidas económicas ascendieron a DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTJMOS DE EURO (- 2.098.859,51), antes de impuestos.

Durante los meses que van de 2013 las pérdidas estimadas son de gran entidad, y la situación más que incierta ya que, por si esto no fuera suficiente, a partir de junio no se van a poder emitir seguros a través de la RFEC, al haber denunciado esta Federación el pasado día 7 de marzo de 2013, el convenio que nos unía a ellos, lo que implica que no podremos emitir licencias y documentos que son nuestro medio básico de ingresos, a través de ellos estando en este momento ante la necesidad de buscar una vía alternativa para emitir los seguros de caza ya que llegados al 3 de junio de 2013 y si no se encuentra una alternativa viable, la empresa se quedará sin primas. Como sabe, el convenio que estaba vigente desde junio de 2005 con la Real Federación Española de Caza, garantizaba que se facilitara a los federados y a través de dicha Federación, la cobertura unificada por los conceptos de Responsabilidad civil y de Accidentes, (daños propios) con una póliza suscrita con nuestra Empresa. Coincidiendo dicha actividad concreta con el núcleo duro de nuestro negocio (y por ende, nuestro mayor porcentaje de ingresos) y siendo que dicho convenio ha sido resuelto por la Federación, y unido a las pérdidas económicas que venimos sufriendo, nos encontramos ante una situación más que incierta en cuanto a la continuación de la principal área de negocio de Mutuasport.

Las cifras y datos anteriormente descritos dejan patente la situación patrimonial de la Empresa, que es muy negativa y que provoca un desequilibrio económico muy fuerte, así como el panorama tan negativo que se presenta en cuanto a la previsión en tiempos venideros, siendo por ello previsible un empeoramiento si es que cabe, de la situación, por lo que la misma, tal y como está en este momento, no puede mantenerse por más tiempo.

Ante el panorama económico descrito, y con carácter previo a los despidos, este Mutua ha intentado por todos los medios reducir los gastos y costes que hemos considerado más prescindibles, dejando los despidos como última y más dolorosa opción, siendo en este momento ya inevitables.

Y así, cancelamos el convenio de colaboración con la Federación Andaluza de caza, finalizando la vigencia de las relaciones el pasado 31 de diciembre de 2012; lo que supone en la actualidad un ahorro de 6.000 euros al año.

Con fecha 1 de abril de este año, hemos comunicado la anulación de la suscripción a las revistas de caza con Editorial Grupo Y, lo que supone en la actualidad un ahorro de 8.733,70 euros al año.

En noviembre de 2012, también hemos finalizando la vigencia de las relaciones con la Real Federación Española de Caza, con denuncia del convenio que teníamos suscrito desde el 26/12/11, lo que supone en la actualidad un ahorro de 94.432 euros al año.

Con ella también hemos cancelado con esta Federación el convenio suscrito en fecha 27 de marzo de 2012, que hemos dado por finalizado el 27 de marzo del año corriente, lo que supondrá un ahorro de 12.600 euros al año.

Estos convenios a que hacemos referencia, tienen un contenido básicamente publicitario o de marketing, obteniendo por ellos no un contenido prestacional concreto de relación directa con el negocio de los seguros, sino de actividades publicitarias y de difusión de nuestra imagen, que si bien eran importantes no son esenciales y por lo tanto, ante esta necesaria política de austeridad marcada, se hacen prescindibles.

Otras medidas adicionales que se han tomado son la puesta en marcha (como hemos mencionado) de un plan de ajuste económico dentro del cual se han realizado diversas propuestas de austeridad, aprobándose muchas de ellas, el pasado 7/2/13 por el Consejo de Administración.

Y por último, otra partida que se redujo drásticamente fue la de publicidad y propaganda pasando en el año 2011 de 146.086,45 euros a 2.223,20 euros en el año 2012. En el año 2013 no ha habido ninguna compra por ese concepto. Como quiera que, como decimos, lo anterior no es suficiente ante la crítica situación económica que estamos viviendo, y a la vista además, de que al reducirse las pólizas suscritas contamos con una plantilla sobredimensionada, es por lo que hemos tomado la decisión de realizar algunos despidos que reduzcan coste y carga social en la Empresa y que ajuste más la mano de obra a la efectiva carga de trabajo existente. En este punto le participamos que el coste social de la Empresa en el presenten ejercicio es de SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (70.441,34 €) mensuales, lo que anualmente supone 845.296,08 euros los 21 trabajadores que existen hoy en plantilla.

Y, teniendo en cuenta que el importe de las primas imputadas al ejercicio (equivalentes a nuestros efectos al neto de la cifra de negocios) ha pasado de 7.168.811,34 € en el año 2.011, a ser en el año 2012 de 5.825.509,60 € (esto supone casi un 20 % menos) con respecto al año anterior, es claro y notorio que la Sociedad no puede continuar soportando unos costes laborales como los actuales cuando sus ingresos con respecto al año 2011 han sufrido, el indicado descenso, debiendo acomodar el volumen de su plantilla para garantizar la viabilidad de la Empresa.

La amortización de los puestos de trabajo es la única alternativa existente tras haberse reducido ya todos los gastos posibles, pues el coste más elevado de la Empresa es el de personal, habida cuenta que el resto de los gastos se han reducido ya en ejercicios anteriores y, claro está, en el presente, al mínimo necesario e indispensable para asegurar el suministro preciso para la continuidad de la actividad. Se ha escogido su puesto, entre otros, al haberse ponderado el coste que supone el mantenimiento de su contrato junto con el contenido mismo que laboralmente tiene, valorando la necesidad del desempeño y la posibilidad de realizar las tareas de su categoría por los restantes trabajadores de la empresa (e incluso la supresión de las mismas) sin merma de su rentabilidad, dada la reducción generalizada de carga de trabajo que presenta el departamento en el que se ubica.

En virtud de todo lo expuesto Y a tenor de los artículos 52 y 53 del vigente Estatuto de 76' Trabajadores se le notifica la extinción de su contrato de trabajo por causa económica, notificándole a tales efectos:

1. La extinción de la relación laboral que le une a esta Empresa tiene efectos en el día 30 de abril de 2013, cumpliendo por lo tanto con el preaviso legal de 15 días. Le indicamos nó obstante que desde el día de mañana, 16 de abril, podrá disfrutar Ud. de los 10 días de vacaciones que le corresponden por los meses trabajados de 2013, exonerándole de la prestación de servicios concediéndole dicho tiempo a los efectos previstos en el 53.2 ET y para la búsqueda de nuevo empleo desde el 26 de este mes en que debería reincorporarse y hasta el día 30 (ambos inclusive) en que finalizará la relación laboral (todo ello, lógicamente, con percibo de su salario íntegro hasta la citada fecha).

2. El importe de la liquidación, cuya copia se le entrega en este acto, se hará efectiva a partir del día 30 de abril mediante transferencia bancaria en la cuenta donde viene percibiendo sus haberes.

3. Le corresponde una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, por lo que dicha indemnización asciende a la suma de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOSDEEURO (20.176,58 €).

No obstante lo anterior y a tenor del artículo 33.8 del vigente Estatuto de los Trabajadores las Empresas de menos de 25 trabajadores sólo están obligadas a poner a disposición del trabajador el importe correspondiente a 12 días de salario por 60 %) de la citada indemnización, no estando obligadas a anticipar la cantidad cuyo pago corresponde de forma directa al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

En su consecuencia la Empresa pone a su disposición dicho importe del 60 % de la indemnización legal, complementada en el exceso que no cubrirá el FOGASA por superar los umbrales que tiene previsto para este año, esto es, DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (12.863,44 €) correspondiendo al FOGASA el restante importe del 40 % que, como decimos equivale al tope máximo a que da cobertura el citado Organismo en indemnizaciones durante el año 2013, esto es 7.313,14 Euros cubriendo como hemos dicho, esta empresa la diferencia.

La cantidad correspondiente a la indemnización ofrecida se pone a su disposición mediante un cheque bancario nominativo de la entidad Banco de Santander, número 7.367,059-0, entregándole dicho efecto junto a esta comunicación y cuya copia se anexa a la presente carta.

4. Se pone a su disposición las cuentas anuales formuladas por el Órgano de Administración de la Sociedad cuyos datos principales se hacen constar en la presente comunicación a fin de que puedan examinarlas, así como la presencia de letrado de la Compañía, quien le hace entrega de la carta y que se encuentra en estas dependencias durante toda la mañana le resolverá cuantas cuestiones le surjan respecto de la comunicación y la documentación que se le exhibe.

5. Se encuentra presente Dña, Dolores en su calidad de representante de los trabajadores quien recibe copia de esta carta.

CUARTO.- Los resultados de la empresa después de impuestos han sido los siguientes:

1.- año 2.011.- pérdidas de 2.331.259,91 euros

2.- año 2.012.- pérdidas de 3.321.001,46 euros

QUINTO.- A fecha 13 de noviembre de 2.013 la empresa contaba suscritas y en vigor 8 pólizas colectivas suscritas con Federaciones de Caza. A fecha 1 de enero de 2.012 las pólizas suscritas eran 17.

SEXTO.- El 3 de junio de 2.005, MUTUASPORT y la Real Federación Española de Caza suscriben convenio de Regulación del Seguro Colectivo de Accidentes (daños propios) y responsabilidad civil en el deporte de la caza por el cual dicha federación concierta con la Mutua seguro para la cobertura de sus federados por el concepto de Accidentes (daños propios) del cazador

SÉPTIMO.- El 10 de junio de 2.013 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instando el 23 de mayo.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Estrella contra MUTUASPORT MUTUA DE SEGUROS DEPORTIVOS A PRIMA FIJA, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar procedente el despido de la trabajadora consolidando el derecho a la indemnización que le fue puesta a disposición, absolviendo a la empresa de sus pedimentos'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de marzo de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7 de mayo de 2014 señalándose el día 21 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración del despido objetivo por causas económicas -y que produjo efectos de 30 de abril de 2013- como improcedente, enderezando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LJS, dividido en tres apartados, a la revisión del relato fáctico, para respectivamente:

A). Adicionar al hecho probado cuarto lo que sigue:

'A pesar de estos resultados económicos, no se produjo ningún cambio laboral', añadiendo a continuación, pero sin impugnar las pérdidas que recoge el hecho probado cuarto, una serie de consideraciones relativas a que, con la reducción del fondo mutual, el Consejo de Administración no adoptó las medidas oportunas de cambio laboral, no reduciéndose los sueldos, ni la jornada, a fin de prever la situación negativa, pudiendo ser otras las medidas adoptadas tales como la negociación con los trabajadores de bajas incentivadas o, en su defecto, la tramitación de un expediente de regulación de empleo.

B). Precisar que, debido a un enfrentamiento personal entre el anterior Presidente del Consejo de Administración de la demandada y su actual Presidente, y con ocasión de ser el primero Presidente de las Real Federación Española de Caza, se denunció un convenio que implicó el cese del suscrito entre ambas partes provocando un descenso importante en los ingresos de la demandada y, fruto de dicho enfrentamiento personal, se culminó con el despido de 5 trabajadores, entre ellos el de la recurrente.

C). Supresión del hecho probado quinto, por considerar no hay documento oficial alguno, sellado y certificado, que acredite el número real de pólizas y el número real de mutualistas.

SEGUNDO.- Dados los términos en que viene formulado el primer motivo del recurso, entremezclando aspectos fácticos y jurídicos, reiterados luego en el segundo motivo, en sede del Derecho aplicado, nos limitaremos aquí a resolver si la iudex a quo incurrió en el error in facto de que se acusa a la sentencia, para lo cual no estará de más recordar el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, tal como afirma el apartado b) del art. 193 LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

TERCERO.- De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e). Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO. - Dicho esto, y siendo que la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, las revisiones propugnadas claudican. Nótese que revisar los hechos no equivale simplemente a mostrar disconformidad, o basar la discrepancia en la ausencia de pruebas, acudiendo a la obstrucción negativa, es necesario algo más, se exige hacer cita detallada del documento o documentos, pericia o pericias, de los que inferir de manera limpia, y clara, contundente, incuestionable e incontestable el yerro del Juzgador de instancia, presupuestos técnicos que el recurso no cumple. Además, las revisiones carecen de relevancia para alterar el signo del fallo en tanto la actora reconoce las cuantiosas pérdidas reseñadas en el hecho probado cuarto, pérdidas que, por otra parte, están perfectamente acreditadas en la extensa documental contable y fiscal aportada por la empresa, reconocida de adverso.

QUINTO.- En el segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción de los artículos 52 del ET y 24 CE , haciendo valer, en síntesis, la carta de despido refleja una realidad sesgada de la situación real de la empresa, terminando por suplicar el despido se califique de improcedente.

SEXTO.- Tras la reforma de la Ley 3/2012, y por la remisión que hace el art. 52 c) ET al art. 51.1 del mismo cuerpo legal :

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Dados los términos flexibles y amplios con los que quedó redactado el nuevo artículo 51.1 ET , utilizando en la enumeración de las causas económicas la expresión 'en casos tales', no parece ofrecer duda que es intención del legislador mantener un numerus apertus y no clausus de tales causas, pues la realidad es mucho más rica, enunciando las más significativas pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa, como por ejemplo sería la pérdida de cuotas de mercado ( STSJ La Rioja 12 septiembre 2006 ); el descenso de ventas progresivo ( STSJ Castilla-la Mancha 8 marzo 2007 ); la sensible y continuada disminución de pedidos ( STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006); la pérdida del único cliente ( STSJ Cantabria 24 agosto 2006 ); resultados negativos de explotación ( STSJ Navarra 31 enero 2000 ); la disminución continuada de beneficios ( STSJ C. Valenciana 22 diciembre 2005 ); encarecimiento del crédito, incremento de costes, y dificultades de comercialización.

La definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular ( STS 14 junio 1996 ), según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas'); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ('causas organizativas'); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas').

De este modo, no parece que vaya a sufrir variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas técnicas (instalación de taquillas automáticas - STSJ Navarra 31 marzo 2000 -; la automatización de medios en un aparcamiento público que implica la desaparición de la figura del taquillero - STSJ Madrid 28 noviembre 2008 -; la implantación de un sistema de gestión informatizado que sustituye otro anterior obsoleto - STSJ Baleares 29 septiembre 2007 ); organizativas ( transformación del organigrama de empresa)- STSJ Asturias 3 marzo 2006 -; externalización del servicio informático - STSJ País Vasco 15 mayo 2007 -; procesos de fusión y absorción de sociedades- STSJ Cataluña 1 junio 2006 - ; reducción de alumnos matriculados - STSJ Castilla León/Valladolid 9 abril 2002 ); y de producción (cambios y contracciones en la demanda - STSJ Cataluña 1 junio 2006 -); la descentralización productiva a través de contratas y subcontratas puede justificar el despido objetivo si con ello se consigue asegurar la competitividad empresarial erigiéndose en 'una medida racional en términos de eficacia productiva' ( STS de 30 septiembre 1998 y 31 de mayo 2006 ); la reducción, terminación y pérdida de contratas opera como causa organizativa y productiva ( SSTS de 7 junio 2007 , 31 enero 2008 , 12 diciembre 2008 , 16 septiembre 2009 y 16 mayo 2011 ); es también causa organizativa la externalización del servicio de prevención de riesgos laborales que justifica la amortización del puesto de trabajo de médico de empresa ( STS de 4 octubre 2000 ).

No es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ). En este sentido, para un caso en que el empresario, titular de una empresa de panadería, asumió personalmente como trabajador autónomo el trabajo que desempeñaba el trabajador despedido (oficial en el obrador), la STS de 29 mayo 2001 (rcud 2022/00 ) señala que 'la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales' . Y para otro caso en que, acreditadas las pérdidas económicas, el cometido de una trabajadora de personal administrativo pasa a ser desempeñado por otro trabajador de la empresa, la STS 15/10/2003 (rcud 1205/03 ) declara que el art. 52.c) ET se refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma' . Como ha dicho la STS de 19 de enero de 1998 , 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET 'corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario se limita, por tanto, en principio, a la incidencia de la causa invocada en el puesto de trabajo amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ).

Novedad importante de la reforma laboral 2012 ha sido eliminar del art. 51.1 ET , y por tanto del art. 52.c), las exigencias entonces contenidas en aquel precepto de que, respecto a las económicas, la empresa debía justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las demás causas técnicas, organizativas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Ahora, en las dos versiones de la reforma laboral de 2012, queda claro, y lo remarcan sus respectivos preámbulos, el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a le gestión de la empresa, con lo que la conexión de instrumentalidad o funcionalidad, tantas veces exigida por la jurisprudencia del TS, para que el despido contribuyera a superar la crisis, a reducir el tamaño de la empresa o a liquidarla, queda arrumbada. A partir de la reforma laboral 2012 laboral el juicio relacional del juez sobre la causa del despido económico se ciñe al enlace del hecho o hechos causantes con el interés empresarial en el mantenimiento de un determinado contrato de trabajo, y no incluye la valoración de la incidencia positiva del despido acordado en objetivos o metas de la empresa de carácter genérico. (Martín Valverde). Lo que plantea si no se ha ido demasiado lejos con la reforma dando al traste con la tutela judicial efectiva, privando al juez del control de razonabilidad y proporcionalidad de la medida acordada, comprobando si no es arbitraria, caprichosa o absurda, lo cual no tiene por qué suponer necesariamente emitir juicios de oportunidad o conveniencia 'jugando' a ser empresario, atribuyéndose un papel de gestor de la empresa que no le corresponde, sino simplemente limitar abusos o arbitrariedades por una mal uso del despido objetivo. A nuestro modo de ver el control de razonabilidad es consustancial o inherente al poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado del artículos 117 de la CE , y forma parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , es más, es una manifestación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE ) , siendo el propio empresario el primer interesado en que la medida adoptada sea racional y proporcionada. El propio Convenio nº 158 de la OIT exige de una causa justificada para el despido basada en las necesidades de la empresa.

Sin embargo, para el criterio más autorizado de la Sala de lo Social del TS en sentencia de 20 septiembre 2013, rec. 11/2013 , ' no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados'.

Si son varios los trabajadores de la empresa a despedir los representantes de los trabajadores gozan de prioridad de permanencia - párrafo segundo del art. 52 c ) y 68 b) ET - correspondiendo al empresario seleccionar los trabajadores a despedir todo ello sin perjuicio del posterior control judicial para apreciar posibles fraudes, abusos de derecho o discriminaciones.

Corolario de cuanto antecede es que nos encontramos ante cinco legislaciones diferentes ante una misma clase de despidos colectivos y objetivos que generan desconcierto y desasosiego a los operadores jurídicos. Nos explicaremos. La primera legislación reciente es la de los despidos colectivos y objetivos anteriores al 18 de junio de 2010; la segunda, la de estos mismos despidos producidos a partir del 18 de junio de 2010, en que entró en vigor el Real Decreto Ley 10/2010; la tercera, la de esta clase de despidos producidos a partir del 19 de septiembre de 2010, en que entró en vigor la Ley 35/2010, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo ; la cuarta, la de los despidos producidos a partir del 12 de febrero de 2012, en que entró en vigor el Real Decreto Ley 3/2012, de medidas urgentes de reforma del mercado laboral . La quinta, la de los despidos producidos a partir del 8 de julio de 2012, en que entró en vigor la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Como se ve el panorama es desolador, con vocación de provisionalidad, y de futuro incierto.

SEPTIMO.- En el caso presente, incólume el hecho probado cuarto, resulta que la empresa ha probado y acreditado fehacientemente en una copiosa prueba documental de carácter contable y fiscal las pérdidas de las anualidades de 2011 y 2012, respectivamente de 2.331.259,91 y 3.321.001,46 euros, en parte debido a la reducción del número de pólizas colectivas suscritas, tal como reseña el hecho probado quinto, lo que comporta una grave situación económica negativa, que constituye justa causa del despido objetivo del art. 52 ET , el cual se diferencia del despido disciplinario del art. 54 ET en que no existe un incumplimiento grave y culpable imputable al trabajador que quiebre su confianza y, por tanto, no se da recriminación del empresario al trabajador, sino que se dan una serie de circunstancias ajenas a la voluntad de este último, esencialmente causas de carácter económico, técnico, organizativo y productivo, como lo son la falta de adaptación a las modificaciones técnicas del puesto de trabajo, ineptitud y absentismo, aunque coinciden una y otra clase de despido en que el empresario extingue unilateralmente el contrato de trabajo de manera formal y recepticia.

En corolario, el recurso se desestima y la sentencia se confirma, sin que haya lugar a condena en costas dada la condición con que litiga la parte recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Estrella contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID , en sus autos número 736/13, seguidos a instancia de la recurrente frente a MUTUASPORT MUTUA DE SEGUROS DEPORTIVOS A PRIMA FIJA y con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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