Sentencia Social Nº 463/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 463/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 198/2014 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 463/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100540


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

Sentencia nº 463

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a dos de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 198/14-5ª, interpuesto por D. Gumersindo representado por el Letrado D. Luis A. Bravo Puente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en autos núm. 1059/12, siendo recurrido el CONSEJO SUPERIOR DE CÁMARAS DE COMERCIO, representado por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Gumersindo contra el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO.- El actor D. Gumersindo ha venido prestando sus servicios para la demandada Consejo Superior de Cámaras de Comercio (en adelante, CSCC), desde el día 1.6.2010, ostentando la categoría profesional de Directivo, y con un salario bruto anual fijo de 147.600 euros, así como un variable anual de 29.250,01 euros (abonado en la liquidación de 31/7/2012).

SEGUNDO.- Con fecha 12.7.2012 la demandada le hizo entrega de una carta en la que se me comunicaba el desistimiento empresarial del contrato de alta Dirección suscrito con fecha 1 de junio de 2010, con fecha de efectos de 31.7.2012.

En dicha carta, se deniega el abono de la indemnización de la cláusula novena del contrato de trabajo 'al resultar ésta incompatible con tu situación administrativa de excedencia para el desempeño de funciones en el sector público, por lo que al tener la posibilidad de reincorporación a tu puesto como funcionario, no procede el abono de indemnización alguna'.

TERCERO.- El 1.6.2010 el actor suscribió un contrato laboral especial de alta dirección de carácter indefinido con el Consejo Superior de Cámaras de Comercio (en adelante, CSCC), al objeto de prestar servicios laborales como Director del Área de Internacionalización para el diseño, desarrollo y puesta en marcha de estrategias que fomenten la internacionalización de la empresa española. En dicho contrato, se establecía la subordinación del actor respecto al Director General, quien tenía la facultad de establecer y acordar el cumplimiento de sus objetivos para la percepción de su retribución variable (Cláusula tercera punto B del contrato).

El actor tenía otorgados poderes por la empresa para el desempeño de sus funciones, siendo todos con carácter mancomunado.

Por último, en la cláusula novena, párrafo primero, del contrato suscrito se acordaba que podría extinguirse por decisión del CSCC por cualquiera de las causas previstas en el RD 1382/85, de 1 de agosto, estableciéndose en cualquiera de los supuestos, salvo despido procedente, la aplicación del Estatuto de los Trabajadores con un mínimo garantizado de doce mensualidades del salario bruto anual, más la retribución variable acordada.

CUARTO.- A partir del cese del Director General del CSCC en junio de 2011, al actor se le han ido ampliando sus competencias funcionales, como la Dirección de Proyectos y Servicios el 6.6.2011 o el Departamento de Estudios el 15.11.2011. Estas nuevas funciones supusieron la asignación por parte de la Dirección de RRHH de un complemento de puesto de trabajo a partir del 1.2.2012.

El 4/7/2011 se le otorgan poderes al actor como Dirección de Proyectos y Servicios, dentro del grupo de apoderados del grupo A, en el que también se encuentran el Secretario General del CSCC, el Tesorero y el Director de Estrategia y Desarrollo. Todos ellos con poderes para actuar conjuntamente dos del grupo A y mancomunadamente uno del grupo A y con uno del grupo B. Y concretamente al actor y al Tesorero y al Secretario General le otorgan poderes para que cualquiera de ellos indistintamente ejerciten, ejecuten en nombre y representación del CSCC los acuerdos del Presidente, del Pleno, y del Comité ejecutivos, además de unas facultades ejecutivas que se reflejan.

Desde esa fecha el actor ostenta la Dirección Área de Proyectos y Servicios de la que dependen la Subdirección Área de Formación y Emprendimiento y la Subdirección Área Competitividad e Internalización, de las que a su vez dependen la Dirección Formación, Dirección de Apoyo Empresarial, Dirección de Estrategia e Inteligencia, Dirección e RRII, Innovación y nuevas tecnologías y Turismo. Asimismo la Dirección de Estudios que hasta esa fecha dependía de la Dirección Área de Estrategia y Desarrollo Legislativo.

QUINTO.- El actor, como funcionario de carrera, solicitó el pase con efectos 1/6/2010 a la situación de servicios especiales por encontrarse en el supuesto j) del art 4 del RD 365/1995 , reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la AGE. Le fue concedida una excedencia voluntaria para prestar servicios en el sector público conforme al art. 29.3.a de la ley 30/1984 .

En la actualidad el actor no ha sido reingresado en su puesto de trabajo en la Administración. No consta haya solicitado el reingreso.

SEXTO.- La Ley 3/93, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación establece la naturaleza del CSCC como Corporación de Derecho Público.

En su art. 19 se establece que el CSCC tendrá un presidente que ostenta la representación, un Director Gerente, un Secretario General y el personal necesario para su buen funcionamiento, ligados todos ellos por un relación de carácter laboral. Asimismo, se previene que el nombramiento, previa convocatoria pública y el cese del Director Gerente y del Secretario General corresponderán al Pleno por acuerdo motivado de la mitad más uno de sus miembros.

SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores.

NOVENO.- El pasado día 20.8.2012 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado con resultado sin avenencia'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda promovida por D. Gumersindo frente a CONSEJO SUPERIOR DE CÁMARAS DE COMERCIO debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones de la parte actora'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha considerado correcta y ajustada a derecho la aplicación por el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 3/2012 , esto es, las especialidades que dicha norma reglamentaria introdujo para el cese por desistimiento empresarial de altos directivos en el sector público estatal y en la que, en concreto, se niega el derecho a la indemnización al actor por ostentar la condición de funcionario de carrera con derecho a una eventual reincorporación al servicio activo en caso de que llegue a solicitarla, se alza la representación Letrada del actor, quien articula su recurso, a través de tres motivos con arreglo al cauce prevenido en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión fáctica del ordinal tercero y denunciando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada por la sentencia recurrida.

El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada del Consejo Superior de Cámaras de Comercio.

SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica y en el primer motivo del recurso, se interesa la modificación del párrafo segundo del ordinal tercero, redactado en la sentencia como sigue 'El actor tenía otorgados poderes por la empresa para el desempeño de sus funciones, siendo todos con carácter mancomunado' proponiendo que quede redactado del siguiente modo: 'El actor tenía otorgados poderes por la empresa para el desempeño de sus funciones desde el 4 de julio de 2011, con el alcance que figura en los mismos'.

Ampara el recurrente la adición que postula, en el documento obrante en autos a los folios 88 a 98. Se trata de una escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales otorgada por el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, de fecha 4 de julio de 2011, que, a su vez se refería, a los Acuerdos del Comité Ejecutivo del Consejo Superior de Cámaras, en la sesión de fecha 28 de junio de 2011, a través de la cual se apoderó al actor, dentro del apartado 'apoderados del grupo A' en calidad de actual Director de Proyectos y Servicios del Consejo, para que, actuando conjuntamente dos, cualesquiera del grupo A o mancomunadamente uno del grupo A con uno del grupo B, ejerzan las facultades ejecutivas referidas en el Acuerdo y que constan en el folio 95, precisándose que, cuando las facultades individualmente consideradas impliquen disposición de cantidad superior a 60.101,21 euros - 10.000.000 pesetas, con excepción de las nóminas, el poder se atribuyó al tesorero, para que conjuntamente con la Secretaria General del Consejo y el actor, puedan ejercer las facultades anteriores.

Ésta es la versión que se extrae de la escritura citada y es la que admitimos incluir, de modo que el párrafo segundo del ordinal tercero del relato queda redactado del siguiente modo:

'El actor tenía otorgados poderes por la empresa para el desempeño de sus funciones, siendo éstas las que se detallan en el folio 95 de los autos que damos por reproducido. Se le confirió apoderamiento como apoderado del grupo A y en calidad de actual Director de Proyectos y Servicios del Consejo, para que actuando conjuntamente dos, cualesquiera del grupo A o mancomunadamente uno del grupo A con uno del grupo B, ejercieran las facultades ejecutivas referidas en el acuerdo y que constan en el citado folio 95, precisándose que cuando las facultades individualmente consideradas impliquen disposición de cantidad superior a 60.101,21 euros - 10.000.000 pesetas, con excepción de las nóminas, el poder se atribuyó al tesorero, para que conjuntamente con la secretaria general del Consejo y el actor, puedan ejercer las facultades anteriores'.

TERCERO.- Del firme ya relato fáctico, resulta que el actor, ha venido prestando sus servicios para el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, desde el día 1 de junio de 2010, ostentando la categoría profesional de Directivo y con un salario bruto anual fijo de 147.600 euros, así como un variable anual de 29.250,01 euros (abonado en la liquidación de 31/7/2012).

Con fecha 12 de julio de 2012, la demandada le hizo entrega de una carta en la que se le comunicaba el desistimiento empresarial del contrato de alta dirección suscrito con fecha 1 de junio de 2010, con fecha de efectos de 31 de julio de 2012. En dicha carta, se deniega el abono de la indemnización de la cláusula novena del contrato de trabajo 'al resultar ésta incompatible con tu situación administrativa de excedencia para el desempeño de funciones en el sector público, por lo que al tener la posibilidad de reincorporación a tu puesto como funcionario, no procede el abono de indemnización alguna'.

El 1 de junio de 2010, el actor suscribió un contrato laboral especial de alta dirección de carácter indefinido con el Consejo Superior de Cámaras de Comercio para prestar servicios laborales como Director del Área de Internacionalización para el diseño, desarrollo y puesta en marcha de estrategias que fomenten la internacionalización de la empresa española. En dicho contrato, se establecía la subordinación del actor respecto al Director General, quien tenía la facultad de establecer y acordar el cumplimiento de sus objetivos para la percepción de su retribución variable (Cláusula tercera punto B del contrato).

El actor tenía otorgados poderes por la empresa para el desempeño de sus funciones, siendo éstas las que se detallan en el folio 95 de los autos que damos por reproducido. Se le confirió apoderamiento como apoderado del grupo A y en calidad de actual director de proyectos y servicios del Consejo, para que actuando conjuntamente dos, cualesquiera del grupo A o mancomunadamente uno del grupo A con uno del grupo B, ejercieran las facultades ejecutivas referidas en el acuerdo y que constan en el citado folio 95, precisándose que cuando las facultades individualmente consideradas impliquen disposición de cantidad superior a 60.101,21 euros - 10.000.000 pesetas, con excepción de las nóminas, el poder se atribuyó al tesorero, para que conjuntamente con la secretaria general del Consejo y el actor, puedan ejercer las facultades anteriores. Por último, en la cláusula novena, párrafo primero, del contrato suscrito se acordaba que podría extinguirse por decisión del Consejo Superior de Cámaras de Comercio por cualquiera de las causas previstas en el RD 1382/85, de 1 de agosto, estableciéndose en cualquiera de los supuestos, salvo despido procedente, la aplicación del Estatuto de los Trabajadores con un mínimo garantizado de doce mensualidades del salario bruto anual, más la retribución variable acordada.

A partir del cese del Director General del Consejo Superior de Cámaras de Comercio en junio de 2011, al actor se le han ido ampliando sus competencias funcionales, como la Dirección de Proyectos y Servicios el 6 de junio de 2011 o el Departamento de Estudios el 15 de noviembre del mismo año. Estas nuevas funciones supusieron la asignación por parte de la Dirección de RRHH de un complemento de puesto de trabajo a partir del 1 de febrero de 2012.

El 4 de julio de 2011 se le otorgan poderes al actor como Dirección de Proyectos y Servicios, dentro del grupo de apoderados del grupo A, en el que también se encuentran el Secretario General del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, el Tesorero y el Director de Estrategia y Desarrollo. Todos ellos con poderes para actuar conjuntamente dos del grupo A y mancomunadamente uno del grupo A y con uno del grupo B. Y concretamente al actor y al Tesorero y al Secretario General le otorgan poderes para que cualquiera de ellos indistintamente ejerciten, ejecuten en nombre y representación del Consejo Superior de Cámaras de Comercio los acuerdos del Presidente, del Pleno, y del Comité ejecutivos, además de unas facultades ejecutivas que se reflejan.

Desde esa fecha el actor ostenta la Dirección Área de Proyectos y Servicios de la que dependen la Subdirección Área de Formación y Emprendimiento y la Subdirección Área Competitividad e Internalización, de las que a su vez dependen la Dirección Formación, Dirección de Apoyo Empresarial, Dirección de Estrategia e Inteligencia, Dirección e RRII, Innovación y nuevas tecnologías y Turismo. Asimismo la Dirección de Estudios que hasta esa fecha dependía de la Dirección Área de Estrategia y Desarrollo Legislativo.

El actor, como funcionario de carrera, solicitó el pase con efectos 1 de junio de 2010 a la situación de servicios especiales por encontrarse en el supuesto j) del artículo 4 del RD 365/1995 , reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la AGE. Le fue concedida una excedencia voluntaria para prestar servicios en el sector público conforme al artículo 29.3.a de la ley 30/1984 .

En la actualidad el actor no ha sido reingresado en su puesto de trabajo en la Administración. No consta haya solicitado el reingreso.

La Ley 3/93, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, establece la naturaleza del Consejo Superior de Cámaras de Comercio como Corporación de Derecho Público.

En su artículo 19, se establece que el Consejo Superior de Cámaras de Comercio tendrá un presidente que ostenta la representación, un Director Gerente, un Secretario General y el personal necesario para su buen funcionamiento, ligados todos ellos por un relación de carácter laboral. Asimismo, se previene que el nombramiento, previa convocatoria pública y el cese del Director Gerente y del Secretario General corresponderán al Pleno por acuerdo motivado de la mitad más uno de sus miembros.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero , en relación con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria , en artículo 1.2 del RD 1382/1985 , 15 y 19 del RD 365/1995, de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de las situaciones administrativas de las funciones civiles al servicio de la Administración General del Estado, argumentándose, en esencia, que: a) El Consejo Superior de Cámaras de Comercio, no puede ser considerado como sector público estatal pues no aparece dentro de las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria ni el contrato del actor, era de alta dirección, pues este tipo de contratos, son de interpretación restringida. b) Que el actor no es personal de alta dirección. c) Que el actor no tiene reserva de puesto de trabajo.

De la sistematizada exposición que realiza el recurrente deriva que la cuestión objeto de debate, radique en determinar qué naturaleza puede atribuirse al Consejo Superior de Cámaras de Comercio, qué tipo de relación vinculó al actor con la demandada y finalmente cuáles fueron y probablemente sigan siendo, las vicisitudes que atravesó la excedencia que interesó el actor, no sin antes advertir, que esta delimitación de la cuestión que debe resolverse, puede quedar bastante reducida en el caso de que entendamos que el Organismo demandada no participa de la naturaleza de sector público estatal.

QUINTO.-Pues bien. En lo que respecta a la naturaleza del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, varias consideraciones deben hacerse.

En primer lugar, que el artículo 1 de la Ley 3/1993, de 22 de Marzo, Básica de las Cámaras de Comercio , Industria y Navegación establece que: '1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, de Navegación son Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.

2. Además del ejercicio de las competencias de carácter público que les atribuye la presente Ley y de las que les puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan. 3. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a las normas de desarrollo que se dicten por la Administración Central o por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Les será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades. La contratación y el régimen patrimonial se regirán, en todo caso, por el derecho privado'.

Y el artículo 22 de la misma Ley 3/1.993 dispone que:

'1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración del Estado o de las respectivas Comunidades Autónomas, en el caso de que éstas hubieran asumido estatutariamente las competencias correspondientes. En cualquier caso, se atribuye a la Administración del Estado la tutela sobre actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior.

2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución a que se refiere la presente Ley (...)'.

La naturaleza jurídica de las cámaras de comercio ha sido analizada por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 1991, Rec. 803/1991 en la que se razona que '... no hay duda, como reconoce la doctrina científica, más autorizada, que se trata de una prestación de servicios retribuida y regulada por normas administrativas, a entes públicos de naturaleza corporativa, como son las Cámaras, pero éstas no son por su esencia y en su totalidad verdaderas Administraciones Públicas; se trata de grupos sectoriales de personas asociadas alrededor de alguna finalidad específica, estando determinada la cualidad de miembros de la Cámara por una condición objetiva que guarda relación con un fin corporativo específico, en el caso de autos, la cualidad de comerciante o industrial, creadas por un acuerdo libre de sus miembros, condicionando a un posterior acto administrativo formal, del cual surge el reconocimiento de su personalidad y a la que, por ordenamiento jurídico o por delegación expresa de la Administración se le atribuye funciones propias de esta; pero de aquí no se deduce que dichas Corporaciones sean verdaderas Administraciones Públicas, en cuanto que aquellas delegaciones no agotan su naturaleza sustancial orientando hacia la atención de intereses propiamente privados; ni sus fondos, constituyen dinero público, ni sus cuotas o derramas en general son exacciones públicas, ni sus contratos son administrativos, ni sus bienes públicos, ni sus actos son actos administrativos salvo en el caso específico que se produzcan en el ejercicio de funciones delegadas; supuesto éste que la Administración cuida, mediante su intervención y vigilancia en su organización y funcionamiento y hasta en la impugnabilidad de algunos de sus actos ante la jurisdicción contenciosa-administrativa; en los demás rigen los principios de derecho privado, no cabe hablar de privilegios típicos de la verdadera Administraciones públicas; esto significa que salvo en esta materia y en concreto en cuanto a la relación de las Cámaras con sus empleados, que la misma no puede ser calificada de relación entre Administración pública y sus funcionarios; es más, aún suponiendo que las Cámaras fueran Administraciones Públicas, al estar regulada la relación de aquellas con sus empleados por normas de rango inferior a la ley, como serían el Reglamento General de la Cámara demandada, unido a autos, siempre estaría excluido del art. 1-3 a) E.T ., no tratándose de una relación funcionarial.

En este sentido se pronunció la Sala en Sentencia de 26 de mayo de 1.987 , aunque en relación con las Cámaras de la Propiedad Urbana, con cita de las sentencias de la antigua Sala cuarta del Tribunal Supremo Contencioso-Administrativo de 21 de junio de 1.983 y 14 de febrero de 1.985 ; en ella se decía, que no habiendo norma con rango de ley, que excluya de la relación laboral, el nexo jurídico nacido entre los litigantes, en relación con el hecho de que la ley 30/1984 de 2 de agosto, de medidas para la función pública, no incluye en el ámbito de su aplicación al personal de dichas Cámaras, por aplicación del art. 1-1 de L.P.L ., entonces vigente corresponde al orden jurisdiccional social, el conocimiento de aquellas reclamaciones que surjan como consecuencia de relaciones en el ámbito del contrato de trabajo, incluso aunque afecta al Estado y demás entes públicos; los actores, no eran funcionarios públicos; aunque su acceso al empleo que en las Cámaras tenían, estaba normado por el D. Administrativo, ahí, finalizaba, el ámbito de aplicación de esa rama de derecho. La Sala no desconoce su sentencia de 29 de mayo de 1.984 , y que en la misma se decidió en sentido contrario, pero aquella, fue una resolución aislada posteriormente no seguida a efectos de constituir jurisprudencia complementaria del ordenamiento jurídico tal y como establece el art. 1-6 del C. Civil ; por último, por si existían dudas, en cuanto a lo antes expuesto, la Ley 4/1990 de 29 de junio, sobre presupuestos para el año 1.990 (B.O.E. de 30 de junio de 1.990) en su disposición final 10 ª, decreta que las Cámaras de Propiedad Urbana, quedan suprimidas como Corporaciones de Derecho Público, norma, que si ciertamente no está referida a las Cámaras de Comercio, Industrias y Navegación confirma lo antes dicho dado la similitud tanto en cuanto a su naturaleza como función entre una y otra Cámaras...'.

En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Contencioso Administrativa, de 28 de noviembre de 2012 Recurso: 280/2010 señala que 'debe rechazarse, en primer lugar, que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación puedan considerarse como Administración Pública Territorial. El ente territorial extiende su poder a la totalidad de la población existente en el territorio, en tanto que el ente no territorial lo actúa en relación con determinado sector de población (en este caso comerciantes, industriales o empresas que ejerzan determinadas actividades), caracterizándose así el primero por la universalidad de sus fines, en tanto que en el ente no territorial tales fines se encuentran especializados ( art. 1.2 de la Ley 3/1.993 ) y con atribución de poderes públicos superiores en los entes territoriales, lo que no acontece en el caso de las Cámaras. En definitiva, el territorio no constituye elemento esencial alguno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, con independencia de tratase de un elemento organizativo del ejercicio de sus competencias (circunscripción territorial de cada Cámara)'.

Lo anterior determina que el organismo demandado adolezca de la naturaleza de sector público estatal si a los pronunciamientos jurisprudenciales antes referidos, se une la circunstancia de que el Consejo no forma parte del listado de entidades contenido en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

SEXTO.-Descartada entonces, la posible aplicación de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley antes citada , debemos analizar ahora, si el actor es o no un alto directivo, anticipando desde ahora una respuesta positiva, por mucho que insista en su recurso en negar la existencia de un contrato de alta dirección, oposición que fundamentalmente estructura sobre la forma de ejercicio de las facultades (debían ejercerse mancomunadamente) más que sobre el alcance de éstas.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999, Rec. 1972/1998 '... a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( STS/Social 24-I-1990, 12-IX-1990 2-I-1991 y STS/IV 22-IV- 1997 -recurso 3321/1996 ).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' ( STS/Social 12-IX-1990 ).

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores - fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad - con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS/Social 13-III-1990 y 11-VI-1990 ).

d) Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' (SSTS/Social 24-I-1990 y 2-I-1991)...'.

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al presente supuesto, dada la magnitud de los poderes otorgados al demandante especificados al folio 95 de los autos, pero que contemplan la asunción de cinco de las seis direcciones de área desde mediados del año 2011, complementada, insistimos, con todos los poderes explicitados en la escritura, inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y afectantes a áreas vitales para el Consejo (todo ello aún cuando la delegación lo fuera con carácter mancomunado), determina que la relación fue de alta dirección y como tal, resulta de plena aplicación la cláusula novena con respecto a la indemnización que la misma estipula para caso de extinción del contrato.

SÉPTIMO.-Distinta suerte corre, sin embargo, la pretensión del actor a que se le satisfaga también la cantidad que interesa en concepto de preaviso, porque aún cuando la petición se soporte en la norma reglamentaria que regula los contratos de alta dirección, existe una específica previsión sobre todas las cuestiones atinentes a la extinción del contrato, preaviso incluido (pero el del trabajador), en la cláusula novena del contrato, cuya aplicación, al caso, no puede realizarse de forma que beneficie al actor en todo lo previsto en la misma y en lo no contemplado, haya de acudirse a otra norma a fin de que complete su contenido.

Entendemos que la cláusula novena al disponer que: ' Extinción del contrato de trabajo. El contrato podrá extinguirse por cualesquiera causas de las previstas en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, estableciéndose en cualquiera de los supuestos, salvo en el caso de despido declarado procedente por la jurisdicción social, la aplicación del Estatuto de los Trabajadores con un mínimo garantizado de doce meses de salario bruto anual más la variable acordada, según figura en el apartado b de la cláusula tercera de este contrato. El contrato también podrá extinguirse por voluntad de Don Gumersindo quien deberá preavisar al Consejo Superior de Cámaras de Comercio con tres meses de antelación a la fecha prevista de la extinción y en caso de que incumpliera total o parcialmente el periodo de preaviso establecido deberá abonar al Consejo Superior de Cámaras de Comercio el importe correspondiente a las mensualidades incumplidas ', ya contempla las vicisitudes relacionadas con la extinción del contrato y por lo tanto debemos estar al sentido literal de lo que en ella se dispone.

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por la representación Letrada de D. Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos número 1059/2012 promovidos por el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE CÁMARAS DE COMERCIO sobre despido, que revocamos y con la consiguiente estimación parcial de la demanda rectora del procedimiento, calificamos el despido del actor como improcedente condenando al Organismo demandado a readmitirle en su puesto en las mismas condiciones que disfrutaba antes de la extinción del contrato o a que su elección, indemnice al actor con la cantidad de 176.850 euros. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0198-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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