Sentencia SOCIAL Nº 463/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 463/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 705/2016 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 463/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100459

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8742

Núm. Roj: STSJ M 8742/2017


Encabezamiento


R. S. 705/16 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0025235
Procedimiento Recurso de Suplicación 705/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 595/2015
Materia : Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 463
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a trece de julio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 705/2016, formalizado por el LETRADO D. JORGE JAIME SANCHEZ
GARCIA en nombre y representación de MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA, contra la sentencia de
fecha veintitres de marzo de dos mil dieciseis dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus
autos número Modificación sustancial condiciones laborales 595/2015, seguidos a instancia de D. Fidel frente
a MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - D. Fidel viene prestando sus servicios para MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA con una antigüedad reconocida de 9 de mayo de 2.005

SEGUNDO.- El actor tiene su centro de trabajo en el Centro de Atención de emergencias 112 de Pozuelo de Alarcón

TERCERO .- Hasta el 20 de abril de 2.015 prestó sus servicios para la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA, y pasó subrogado a MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA el 21 de abril de 2.015

CUARTO. - Por Sentencia del juzgado de lo social nº 27 de Madrid de 14 de enero de 2.015 se estima la demanda presentada por el actor contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA declarando el derecho del demandante a seguir percibiendo el concepto retributivo Kilómetros 12 veces al año en cuantía de 150 €.

Condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la cantidad de 3.600 € por dicho concepto por el período enero 2.013 a diciembre de 2.014

QUINTO.- MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA no incluye en nómina el concepto Kilómetros, pasando a aplicar al demandante el convenio de empresa en lugar del convenio estatal de empresas de seguridad privada desde la primera nómina.



SEXTO .- Las diferencias entre el convenio Estatal del Seguridad Privada y el convenio de empresa ascienden a 451,02 € mensuales.

SÉPTIMO. - Por Sentencia del TSJ de Madrid de 28 de diciembre de 2.015 se declara la inaplicación de los artículos 10 a 20 del convenio colectivo Estatal de MANSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SOCIEDAD ANÓMINA para todo el territorio de la comunidad de Madrid con vigencia desde el 1 de noviembre de 2.014 al 30 de octubre de 2.018 publicado en el BOCAM de 7 de marzo de 2.015 por concurrir con el convenio Estatal de Empresas de Seguridad publicado en el BOE de 25 de abril de 2.013. No consta firmeza.

OCTAVO.- El 10 de junio de 2.015 UGT, CC.OO, USO, APROSER., FES y UAS presentan demanda de conflicto colectivo contra MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SL ante la Audiencia Nacional en reclamación de la nulidad del Convenio colectivo de empresa de ámbito nacional.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Fidel contra MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA debo declarar injustificada la medida adoptada por la empresa condenado a reponer al actor en las mismas condiciones de las que disfrutaba antes de la subrogación y condenado a la empresa a que le abone las diferencias retributivas devengadas hasta su reposición y que hasta febrero de 2.016 ascienden a la cuantía de 4.660,54 €.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/10/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/07/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada y frente a la misma formula recurso de suplicación la representación letrada de la mercantil Marsegur Seguridad Privada S.A.

formalizando el recurso en un primer motivo al amparo del art.193 apartado a) LRJS , para declarar la nulidad de la sentencia por entender la recurrente que se ha producido indefensión por vulneración del art. 81.1 LRJS y art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Entrando a analizar el motivo alegado por la recurrente para impugnar la Sentencia recaída en este procedimiento, nos encontramos efectivamente en que la petición de la parte actora tenía por objeto la supresión de conceptos salariales de forma unilateral por parte de la empresa, no respetándose las condiciones de trabajo del actor, modificándose la estructura salarial del trabajador, y dejando de abonarle los siguientes conceptos retributivos, por un lado, el Plus Kilometraje por importe de 150 € mensuales en 12 pagos, complemento que tenía reconocido judicialmente por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 27 de Madrid (autos 1396/2013), y por otro lado, diferencias salariales entre lo que tenía reconocido en la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. y lo que le abona la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A. tras la subrogación, y cuya cuantía fue objeto de concreción.

La parte actora instó por el cauce del art. 138.1 LRJS la modificacion sustancial de condiciones de trabajo, al margen del cumplimiento de las exigencias formales por parte de la empresa, estableciendo dicho artículo que el proceso se seguirá por este cauce 'aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores .

En este aspecto el debate se circunscribía en si la medida adoptada por la empresa constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al dejar sin efecto las condiciones anteriores, entendiendo, no obstante, su cumplimiento obligado, o si por el contrario el procedimiento adecuado lo fuera el ordinario, para lo cual se presentó igualmente papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación por si finalmente el procedimiento adecuado lo fuera el ordinario, tal y como se dejaba señalado en nuestro escrito de Demanda HECHO SEPTIMO, solictándose en dicho caso conforme al apartado 2 del artículo 102 de la LRJS la transformación de la modalidad procesal instada en el caso de que se apreciara inadecuación de procedimiento, no apreciándose la Inadecuación del Procedimiento respecto a las diferencias salariales por aplicación del Convenio de Empresa, al entender acertadamente que afecta de forma sustancial el Contrato de Trabajo, al modificarse la estructura salarial y rebajar las cuantías percibidas mes a mes por el trabajador.

En Sentido la STSJ de fecha 11.12.2015 (Sección la Recurso Suplicación 592/2015) señala en su Fundamento de Derecho Primero: 'La acción ejercitada se centra en la improcedencia de la medida empresarial consistente en reducir el complemento de puesto en las cuantías especificadas en el párrafo 3° del Ordinal 1°, modificación sustancial por afectar al salario y en cuantía significativa, por lo que el procedimiento adecuado no es otro que el regulado en el art. 138 de la LRJS , se haya o no modificado por escrito la decisión empresarial, pues no cabe confundir el cauce procesal previsto con el diez a quo del cómputo del plazo de caducidad, que es donde incidiría la notificación o no por escrito la decisión empresarial.' El art. 138 LRJS en su redacción actual remite expresamente al procedimiento especial se hayan observado o no los requisitos para la modificación sustancial previstos en los art. 40 , 41 y 47 del E. T .' No procede la declaración de nulidad de la sentencia solicitada.



SEGUNDO .- Al amparo del art.193 apartado c) LRJS se denuncia por la que recurre la violación de los arts. 421 en relación con el art. 222 ambos LEC .

Entendemos que no existe litispendencia con los procedimientos invocados por la recurrente, y así : - Respecto del Conflicto Colectivo n° 354/2015 seguido ante el Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid en materia de modificación de las condiciones laborales, no existe litispendencia toda vez que la demanda de Conflicto colectivo de las condiciones de trabajo afecta a los trabajadores adscritos al SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA EN LAS DEPENDENCIAS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, mientras que el actor presta servicios en el Centro de Atención de Emergencias 112 de la localidad de Pozuelo de Alarcón, servicio dependiente de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y no del Ayuntamiento de Madrid.

.- Respecto de la Impugnación del Convenio Colectivo n° 158/2015 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, entiende esta parte que no afecta al presente procedimiento, por cuanto la relación laboral que ha vinculado al actor en dicho servicio con las anteriores empresas adjudicatarias del servicio tanto PROTECCION DE PATRIMONIOS, S.A. como SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. se ha sometido al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, respetándose su contenido tras las sucesivas subrogaciones, por lo que dicho Convenio Colectivo sería el que vincularía a la empresa demandada con el trabajador subrogado, y por ende no estaría afectado por los conflictos colectivos pendientes.

.- Respecto del Conflicto Colectivo 923/2015 Sección 4a del TSJ Madrid, es la propia recurrente quien señala e indica en su recurso que la Sentencia recaída en dicho procedimiento no afectaría al presente procedimiento.



TERCERO .- Se alega por la recurrente la violación de los principios fundamentales:incongruencia extra petitum e indefension, no llega a entenderse cual es la introducción de una nueva causa de pedir que se alega, y mucho menos que esto le provoque indefensión, cuando es la propia recurrente quien de forma unilateral procede a la supresión y modificación de la estructura salarial del actor, y deberá conocer como no puede ser de otro manera, los motivos que amparan esa decisión, que de forma unilateral ha impuesto al actor. La causa de pedir es meridianamente clara y no genera indefension alguna al recurrente.



CUARTO.- Siguiendo en el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS , se denuncia la infraccion del art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada .

Procede en primer término afirmar conforme al inalterado relato de hechos probados, al no proponerse su modificación, que el trabajador pasó subrogado a MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A. el 21 de abril de 2015 y por ello debe conservar los derechos de la anterior adjudicataria, y en concreto su retribución salarial.

La subrogación convencional impone el atenimiento a las claúsulas del convenio o acuerdo que la establece, y si tales claúsulas ordenan el mantenimiento de las condiciones contractuales anteriores, así ha de hacerse, del tal manera que por la propia naturaleza de la subrogación, que si supone la entrada de un nuevo empresario en la posición del anterior, tal cambio meramente subjetivo debe operar en principio respecto al conjunto de las obligaciones que integran el contenido contractual, como por lo demás prevé el artículo 1212 del Código Civil , que establece que la subrogación transmite al subrogado el crédito con todos los derechos a él anexos. Y así se prevé también en el modelo legal del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en el que el nuevo empresario queda 'subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior'. La misma solución se desprende del artículo 14 del convenio colectivo, pues en él no sólo no se contiene norma alguna en contrario, sino que se prevé que la empresa saliente ha de poner en conocimiento de la entrante las condiciones laborales del personal (categoría profesional, antigüedad, jornada, horario...), lo que pone de manifiesto que esas condiciones de trabajo, con independencia de su fuente de establecimiento, se mantienen tras el cambio de empleador.

En este Sentido la STS de fecha 14/05/2014 (rec. 2143/2013 ) ha venido a establecer de manera clara que cuando concurre un supuesto de subrogación empresarial y la empresa entrante aplica a los trabajadores subrogados el pacto de descuelgue salarial o cualquier otro pacto colectivo de condiciones laborales, la empresa entrante tiene la obligación de mantener las mismas condiciones laborales que tenían reconocidas los trabajadores por la empresa saliente.

En efecto dicha Sentencia se refiere a un acuerdo colectivo sobre Modificación de condiciones laborales alcanzado entre la empresa entrante y los trabajadores, que se pretende aplicar a los trabajadores subrogados en el servicio de seguridad privada que se produjo en la misma fecha. Pues bien dicha Sentencia declara injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

No hay duda de que el actor ha visto modificadas sus condiciones Con base a lo que se contenía en el citado acuerdo colectivo y tal modificación se produjo, no sólo sin ajustarse el trámite del art. 41 ET (RCL 1995, 997) , sino, además, de manera inmediata a la efectividad de la sucesión empresarial y, por tanto, sin llegar a respetarse la obligación de mantener las condiciones contractuales del trabajador. 2. En realidad lo que ha sucedido es que a los trabajadores provenientes de EULEN se les han aplicado desde el inicio de su integración a la plantilla de la empresa sucesora las condiciones pactadas en el seno de ésta, sin respetar las que traían de origen y sin haberse iniciado, una vez producida la subrogación, el trámite pertinente para que, en su caso, pudiera llevarse a cabo una modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo.

Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la sala fija en 600 €.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada,de la Sociedad Mercantíl, MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos 595/2015, de fecha veintitres de marzo de dos mil dieciseis, seguidos a instancia de Fidel , contra la Sociedad Mercantíl, recurrente confirmando dicha sentencia en su integridad, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija en 600 €.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0705-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0705-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 20-7-2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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