Sentencia SOCIAL Nº 463/2...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 463/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 27/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 463/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100145

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7700

Núm. Roj: SJSO 7700:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00463/2018

Nº AUTOS:IAA 27/2018

SENTENCIA Nº 463/2018

En Guadalajara, a 20 de noviembre de 2018.

Vistos porD. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Dos de GUADALAJARA y su Provincia los presentes Autos 27/2018-C sobre sanción entre partes, de una como demandante la empresaENJOY CANTABRIA SL,representada por D. Eduardo Barrera Prieto, y de otra como demandada laJUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, defendida por la Sra. Álvarez Losa, y laINSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que no ha comparecido, y pronuncia la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 9/01/2018 se presentaba en el Registro del Decanato de los Juzgados de lo Social demanda que ha sido turnada por reparto a este Juzgado, la parte demandante tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso terminaba por suplicar se dictase sentencia por la que estimase la demanda conforme a lo interesado en el suplico y se acuerde revocar o anular totalmente la sanción, bien por ser nula o bien por no ser ciertos los hechos imputados a esta parte, y la actuación realmente realizada no constituye falta de tipo alguno.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, una vez subsanados los defectos apreciados, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio.

Que en dicho acto la parte demandante se ha afirmado y ratificado en el suplico de la demanda.

La defensa letrada de la administración se ha opuesto a la demanda.

Recibido el pleito a prueba se han propuesto documental y expediente administrativo; pruebas que han sido admitidas y practicadas para seguidamente elevar las partes sus conclusiones a definitivas, todo ello con el resultado que consta en la grabación audiovisual del juicio, quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Que la empresa demandante se constituyó mediante escritura pública ante notario el 11/09/2007.

El titular del capital social lo aportaba la empresa fundadora, Edemer Servicios XXI, SL y se designaba como administrador único a D. Eusebio , fijando como domicilio social en la calle Antonio López 8 de Santander.

El centro de actividad de la empresa se encontraba en la Calle Barrionuevo número 2, 1º B de Guadalajara.

El Sr. Eusebio , consta inscrito en el RGSS por cuenta de la empresa DIRECCION000 , CB y en alta con contrato indefinido a tiempo completo desde el 29/03/2015, la empresa estaba inscrita desde el 28/03/2015 por la actividad económica 7911 actividades de las agencias de viaje, siendo el Sr. Eusebio el único autorizado en el sistema red.

La empresa Edemer Servicios XXI, SL, es la titular única del capital social de las empresas Gaudi experience SL y Madrid Experience SL.

. Documental aportada por la parte demandante y que consta unida a los autos, en los escritos aparece designado dicho domicilio en Guadalajara, y acta de la Inspección de Trabajo que obra en el expediente administrativo.

SEGUNDO.-El 15/09/2014 el Sr. Eusebio en representación de la empresa demandante presentaba instancia destinada a fomentar la creación de empleo por la contratación indefinida de trabajadores en Castilla-La Mancha para la contratación indefinida de Dª. Eugenia . Que consta dada de alta en la Seguridad Social con fecha de efectos de 12/9/2014 con contrato indefinido a tiempo completo con bonificación de cuotas a la SS 'tarifa plana RDL 3/2014 y ocupación trabajos exclusivos de oficina' previamente fue alta en la Seguridad Social por cuenta de la empresa Castilla La Mancha Incoming SL.

La empresa consta inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 21/07/2014 y el Sr. Eusebio figura como único autorizado en el sistema red de la Seguridad Social y como actividad económica 7911 actividades de agencias de viaje.

La trabajadora accedió a la pensión de jubilación contributiva en agosto de 2016.

. Expediente administrativo, acta de infracción de la Inspección de Trabajo.

TERCERO.-La empresa demandante ha venido realizando transferencias bancarias a favor de la Sra. Eugenia , concepto nómina desde el 7/03/2016.

Siendo las transferencias el 27/10/2017 por importe de 600 euros.

30/03/2017 por la cantidad de 50 euros.

7/12/2016 por 750 euros.

7/12/2016 por la cantidad de 1.098 euros.

2/12/2016 por 1.098 euros.

21/11/2016 por la suma de 750 euros.

5/9/2016 por 750 euros.

5/9/2016 por la cantidad de 1.098 euros.

16/08/2016 en 750 euros.

16/08/2016 por 1.098 euros.

1/8/2016 por 750 euros.

1/8/2016 por 1.098 euros.

14/06/2016 por 750 euros.

14/06/2016 por 1.098 euros.

30/05/2016 por 750 euros.

30/05/2016 por 1.098 euros.

28/03/2016 por 750 euros.

28/03/2016 por la suma de 1.098 euros.

7/03/2016 por la cantidad de 750 euros.

7/03/2016 por 1.098 euros.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante y expediente administrativo.

CUARTO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara ha tramitado acta de infracción Número NUM000 de fecha 21/9/2016, respecto de la empresa demandante.

En la misma se expresa que empresa estaría incursa en una infracción muy grave prevista en el artículo 16.1 d) del RDLeg. 5/2000 de 4 de agosto que aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ) proponiendo la sanción en el grado mínimo, en la cantidad de 6.251 euros.

. Expediente administrativo, dando por reproducido el acta de infracción.

QUINTO.-Que las actuaciones inspectoras se inician por comunicación del Servicio de empleo y juventud del servicio periférico de la Consejería de empleo y economía de la Junta de comunidades.

En la comunicación interesaban la colaboración de la Inspección de Trabajo.

En la misma se expresaba que se habían creado 8 empresas en 2 años, 5 en el último año.

Se aportaban datos sobre los comuneros, el representante legal de todas ellas, así como sobre domicilio y centro de trabajo, común a todas ellas.

Así mismo se enviaba documentación relativa a todas ellas, entre estas empresas figuraba la ahora demandante, DIRECCION001 , CB.

. Expediente administrativo.

SEXTO.-Que el 24/9/2015 personal de la Inspección de Trabajo realizaba una visita de inspección al centro de trabajo de las empresas.

No pudiendo comprobar que estuviera prestando servicios ninguna de las personas que tienen dadas de alta en la Seguridad Social, inclusive la Sra. Eugenia

. Expediente administrativo, acta de la Inspección de Trabajo.

SEPTIMO.-Que el 25/9/2015 la Inspección de Trabajo remitía una citación al Sr. Eusebio a fin de que compareciera en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 2/10/2015 para que aportara la documentación requerida de todas las empresas.

La documentación consistía en el libro de visitas, contratos de trabajo, nóminas y justificantes de pago, contratos mercantiles de obra o servicio, facturas y justificantes de pago así como documentación fiscal.

. Expediente administrativo.

OCTAVO.-El 2/10/2015 el Sr. Eusebio enviaba a la Inspección un correo electrónico solicitando un aplazamiento de la citación por tener que aportar una documentación muy abundante y por motivos de trabajo.

Se accedía a su solicitud y se fijaba la comparecencia para el día 16/10/2015.

El Sr. Eusebio comparecía en la fecha señalada y solicitaba un nuevo aplazamiento y aportaba documentación, asimismo aportaba contrato de trabajo, alta en la Seguridad Social y nóminas de la trabajadora Dª. Eugenia , de septiembre a diciembre de 2014 así como los justificantes de abono bancario por cuenta de la empresa enjoy Cantabria SL. También aportaba los boletines de cotización de septiembre de 2014 a agosto de 2015, documentación esta última que no le había sido requerida.

En atención a la solicitud se le concedía un nuevo plazo y se le citaba para el día 21/10/2015.

El representante de la empresa demandante comparecía en las dependencias de la Inspección de Trabajo y aportaba alguna documentación de las distintas empresas requeridas y aportaba otra documentación no requerida.

Se procedía a tomar declaración al representante de la empresa y se le concedía de plazo hasta el 30/10/2015 para aportar toda la documentación de todas las empresas conforme al requerimiento efectuado en su momento.

En esa fecha el Sr. Eusebio comunicaba por correo electrónico que no podía acudir a la cita por un asunto familiar grave y que se comprometía a presentar toda la documentación el lunes siguiente.

El 23/11/2015 desde la Inspección de Trabajo se enviaba correo electrónico al Sr. Eusebio recordándole que no había presentado toda la documentación y que suponía un acto de obstrucción.

Ese mismo día contestaba pidiendo encarecidamente una nueva prórroga para la entrega.

Que el miércoles siguiente se comprometía a aportar nueva documentación.

Que justificaría el retraso.

El 25/11/2015 no aportó ninguna documentación.

El 3/12/2015 el Sr. Eusebio se personaba en las dependencias de la Inspección y aportaba documentación de las empresas y se comprometía a seguir aportando nueva documentación.

. Expediente administrativo, acta de infracción.

NOVENO.-EL 1/4/2016 La Inspección de Trabajo solicitaba información fiscal de las empresas, entre ellas la empresa demandante.

También ha solicitado información al Servicio de empleo de la Junta de Comunidades el 24/6/2016 que contestaba que se había concedido a la empresa una ayuda de 6.000 euros para fomento de contratación indefinida.

Las declaraciones trimestrales del IVA que ha realizado la empresa en el ejercicio anual de 2014. En los trimestres primero, segundo y cuarto el resultado de la declaración es cuota cero/sin actividad, en el tercer trimestre el resultado a compensar, no existiendo base imponible en el IVA devengado.

No se tiene constancia de haber cumplimentado el modelo 347.

En el impuesto de sociedades de 2014 la declaración es negativa sin actividad/resultado cero.

Las declaraciones trimestrales del IVA de 2015 en los trimestres primero y segundo el resultado de la declaración es cuota cero/sin actividad, en el tercer trimestre el resultado es a compensar con una base imponible de 1.500 euros, sin datos sobre el cuarto trimestre como tampoco se tiene constancia que haya cumplimentado el modelo 347.

. Expediente administrativo.

DECIMO.-El 25/05/2016 el personal de la Inspección realiza una segunda visita al centro de trabajo de las empresas representadas por el Sr. Eusebio .

También se le dejo citación y requerimiento para la aportación de documentación de las empresas, entre ellas la demandante.

El 2/6/2016 el Sr. Eusebio solicitaba un nuevo aplazamiento de la cita en una semana, alegando causas médicas.

Se le emplazó para el 9/6/2016 a fin de que aportase la totalidad de la documentación requerida de cada una de las empresas.

El 10/6/2016 el Sr. Eusebio enviaba un correo electrónico justificando la incomparecencia, siendo contestado que podía enviar la documentación escaneada por correo electrónico o por correo ordinario o bien que fuera entregada por un tercero.

El 24/6/2018 se le remite copia de la diligencia de actuación.

El 30/6/2016 el Sr. Eusebio presentaba escrito aduciendo que por problemas personales y familiares no había podido presentar la documentación requerida y solicitaba prorroga hasta el 31/7/2016.

Con el escrito acompañaba documentación relativa a una de las empresas, sin que haya hecho entrega de más documentación de la requerida.

. Expediente administrativo.

DECIMOPRIMERO.-El acta de infracción era remitido a la Junta de Comunidades.

El 7/10/2016 el Sr. Eusebio en nombre de la empresa demandante solicitaba ampliación de plazo para alegaciones al acta de infracción.

La Dirección General de Programas de Empleo por resolución de 18/10/2016 resolvía, nombrar instructor y secretario del expediente sancionador y conceder una ampliación del plazo para alegaciones hasta el 21/10/2016.

El 20/10/2016 presentaba escrito de alegaciones.

. Expediente administrativo.

DECIMOSEGUNDO.-El órgano administrativo declarado competente tramitaba el expediente dictando las resoluciones administrativas que ha considerado procedentes y ha recabado informe de la Inspección de Trabajo, que consta unido al expediente administrativo.

Igualmente se emitía propuesta de resolución confiriendo audiencia a la empresa demandante.

La empresa a través de su representante el 8/02/2017 solicitaba ampliación del plazo para alegaciones y la empresa ha formulado alegaciones, concretamente el 20/02/2017.

Por resolución de la Dirección General competente de la Consejería de Economía de fecha 20/02/2017 se confirmaba el acta de infracción y se imponía a la empresa demandante una sanción pecuniaria de 6.251 euros.

Sanción accesoria la pérdida automática de las ayudas, subvenciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, debiendo responder de la devolución de las cantidades obtenidas indebidamente y de las no aplicadas o aplicadas indebidamente.

La empresa ha presentado recurso de reposición que ha sido desestimado por resolución de 17/10/2017.

. Expediente administrativo y documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración de las pruebas practicadas asimismo más adelante y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJS se concretan las probanzas que han llevado al juzgador a tener acreditados los hechos que se declaran probados.

La prueba documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC en lo atinente a los documentos privados y en cuanto al actas de la Inspección de Trabajo tienen fuerza probatoria en la forma prevista por el artículo 319 de la LEC y en la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo, según el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , las actas de la Inspección de Trabajo tienen presunción de certeza, en el mismo sentido era la regulación contenida en la L. 42/1997 Reguladora de la Inspección de Trabajo.

En similares términos viene establecido también por el artículo 151.8 in fine de la LJS.

En cuanto al contenido de las actas de infracción viene determinado por el artículo 53. 1 y 2 de la LISOS .

También se ha ponderado la prueba de presunciones regulada en el artículo 386 de la LEC , las presunciones tienen plena operatividad por cuanto de indicios concretos enlazan de modo directo conclusiones indiciarias que se configuran como medios probatorios resultantes de la valoración conjunta de la prueba practicada en juicio.

SEGUNDO.-Se ha alegado falta de legitimación pasiva de la Inspección de Trabajo.

La legitimación en un procedimiento judicial es una cuestión de orden público procesal que puede ser apreciada de oficio.

En el caso de autos se ha demandado a la Inspección de Trabajo, este organismo tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la normativa laboral, según autorizada doctrina, a modo de ejemplo Montoya Melgar.

La Inspección de Trabajo tiene encomendadas tareas de investigación y averiguación, siendo otro órgano el que en una segunda fase tramita el procedimiento sancionador.

En el caso de autos las pesquisas de la Inspección se realizan a instancia de otra administración público y la actuación inspectora se realiza en las actuaciones propias de su competencia remitiendo el acta a la administración competente que es la que tramita el procedimiento sancionador y emite resolución que pone fin al procedimiento.

Por tanto no cabe citar a juicio a la Inspección de Trabajo como parte demandada.

TERCERO.-La parte demandante se opone a la sanción impuesta.

Pretensión a la que también se ha opuesto la administración demandada.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social consideraba que la conducta de la empresa demandante era constitutiva de infracción administrativa calificación que ha sido mantenida por la administración.

En concreto la infracción viene tipificada como muy grave por lo dispuesto en el D Leg 5/2000 de 4 de agosto que aprueba la LISOS.

Según el artículo 16.1 d) constituye infracción muy grave obtener o disfrutar indebidamente de subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o formación profesional para el empleo concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el Estado, las comunidades autónomas o el Fondo Social Europeo u otras ayudas e iniciativas europeas, en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.

Dicha infracción de conformidad con el artículo 40 1 c) será sancionada con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.

La conducta reprochada consta debidamente acreditada puesto que consta probado que la empresa recibió una subvención, dentro de los programas de promoción de empleo de la administración demandada, para la contratación de personal, igualmente la demandante se acogía a las bonificaciones que la Seguridad Social concedía para determinadas contrataciones.

Consta que la empresa cursaba el alta en la Seguridad Social de 1 trabajadora durante el periodo objeto de investigación, en el caso de autos no ha quedado acreditada la actividad concreta que realizaba la demandante, en las visitas de inspección no se pudo comprobar si realmente prestaba servicios la demandante en el centro de trabajo, pero tampoco fuera del mismo, la empresa no ha acreditado que se haya dado trabajo efectivo a jornada completa a la trabajadora.

En el ámbito fiscal la empresa cumplimenta las declaraciones IVA de modo parcial, pero en dichas declaraciones tributarias como en el impuesto de sociedades declara que no tiene actividad.

La empresa no ha presentado la declaración del modelo 347, ciertamente la falta u omisión de declaraciones sería una cuestión a ventilar conforme a la normativa fiscal, pero es un indicio de la inexistencia de actividad, máxime cuando la empresa no aporta prueba, documental o de otro tipo, que acredite la realización de actividad empresarial alguna.

La parte ha aportado justificante de pagos de nóminas por transferencia bancaria, lo primero que se observa es que no se trata de pagos periódicos, sino que se duplican pagos en determinados meses y en otros no se abona nada.

Según la consulta de las bases de datos de la Seguridad Social realizada por la Inspección de Trabajo Dª. Eugenia accedió a la prestación de jubilación en agosto de 2016 y sin embargo la empresa demandada realizó varias transferencias en el año 2016 y en 2017 por el concepto de nóminas, sin que la empresa haya justificado a que obedecían dichos abonos bancarios, por lo que es más que dudoso que las transferencias se realizasen como pago de salarios.

En definitiva que por la prueba practicada se constata que la empresa demandada contrató a una trabajadora como indefinida a tiempo completo con la exclusiva finalidad de cobrar la subvención de 6.000 euros que le concedió la Junta de Comunidades, sin que haya aportado ni un solo dato que justifique que la empresa precisó de los servicios de la persona contratada para la prestación real de servicios, lo que justifica que la demanda no pueda prosperar, sin perjuicio de lo que se valore respecto a vicios formales del procedimiento administrativo.

La valoración de la prueba practicada determina que no puedan ser acogidas las alegaciones realizadas sobre la actuación administrativa.

En primer lugar alega la nulidad del procedimiento, alegato que debe ser desestimado puesto que no se aprecia vicio alguno en la tramitación del procedimiento, ni tampoco vulneración de derechos ni que en la tramitación del expediente en vía administrativa se haya generado indefensión a la empresa.

En este sentido no se puede acoger la alegación de falta de firma de la propuesta de resolución puesto que en el expediente administrativo si aparece rubricada, sin que la parte haya realizado objeción en juicio sobre este particular.

En las alegaciones en fase administrativa la empresa afirmaba que se le debía conferir trámite para proponer testigos, no manifestaba que testigos o sobre que cuestiones deberían declarar, pero además en el acto de juicio no ha propuesto prueba testifical.

Tampoco es causa determinante de nulidad que no se haya ampliado el plazo para alegaciones, puesto que no se justifica la necesidad de la ampliación solicitada, en todo caso la empresa ha efectuado las alegaciones que ha considerado oportunas en su defensa, no se ha discutido que la administración si concedió una ampliación de plazo en una ocasión, lo que es razonable para poder ejercitar el derecho de defensa y aportar las pruebas que la parte pudiera considerar necesarias, además de disponer de un dilatado periodo de tiempo para aportar documentación ante la Inspección de Trabajo.

Los reproches a la actuación del personal de la Inspección de Trabajo carecen de fundamento por no venir avalados por justificación, indicio o prueba alguna.

Ni se justifica, ni se aporta información, dato o indicio de una pretendida actuación parcial, injusta y deficiente, por lo que estas afirmaciones no pasan de meros juicios de valor.

No se está ante una acusación general, ni ante una mera actuación de 'corta y pega', en el caso de la demandante se individualizan todas las actuaciones, se determinan las concretas averiguaciones realizadas, se valoran los resultados de las mismas y se establece la calificación jurídica y cabe concluir que la actuación es correcta en su totalidad y conforme a derecho.

La prueba practicada evidencia que la actuación inspectora no fue sobre 2 ó 3 empresas y que fuera posteriormente ampliada de oficio, no hay más que leer el acta de infracción en la que expresa como se inicia el procedimiento de averiguación e investigación.

En el mismo consta que desde el principio la actuación debería versar sobre las empresas citadas en el acta.

No cabe reproche respecto de las notificaciones puesto que el representante de las empresas es la misma persona y todas tienen el mismo domicilio y centro de trabajo.

Se alega que se han solicitado documentos innecesarios, sin embargo, nunca se ha concretado a que documentos se refiere la parte, además por la reseña de documentos requeridos no se constata que ninguno de ellos fuera innecesario, ni que como consecuencia de dicho requerimiento se realizase una actuación desproporcionada.

La empresa ha desatendido los numerosos requerimientos de la Inspección de Trabajo, tampoco ha aportado la documentación requerida y necesaria durante la tramitación del presente procedimiento, salvo el documento de constitución y justificantes bancarios, ni lo ha verificado en juicio ni ha propuesto otras pruebas admisibles en derecho que vinieran a justificar sus tesis impugnatorias.

La Inspección ha solventado, en la medida de lo posible, esta falta de aportación recabando información de las administraciones públicas.

Atendiendo a la cuantía de la sanción impuesta cabe interponer recurso de recurso de suplicación.

Vistos los preceptos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara con absolución en la instancia de dicho organismo.

Que desestimo la demanda presentada por el Sr. Eusebio en representación de la empresaENJOY CANTABRIA SL,y confirmo la sanción de 6.251 euros que le fue impuesta con absolución de laJUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHAde las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella cabe interponer recurso de Suplicación, que se anunciará y formalizará en el modo y forma previstos en la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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