Sentencia SOCIAL Nº 463/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 463/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 463/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100450

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:689

Núm. Roj: STSJ ICAN 689/2019

Resumen:
Reclamación de salarios. Carga de la prueba de su pago: corresponde a la empresa demandada en tanto que deudora del salario; la insuficiencia probatoria sobre el pago o abono del salario ha de perjudicar en consecuencia a la empresa, no a las trabajadoras demandantes.

Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000011/2019
NIG: 3803844420170006528
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000463/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000906/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: María Inmaculada ; Abogado: ARANTXA FIGUEROA CRUZ
Recurrido: Agustina ; Abogado: ANTONIO MANUEL PADILLA GONZALEZ
Recurrido: Amelia ; Abogado: ANTONIO MANUEL PADILLA GONZALEZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de mayo de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 11/2019, interpuesto por Dª. María Inmaculada , frente a la
Sentencia 431/2018, de 8 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos

de Procedimiento ordinario 906/2017, sobre reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado
D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Agustina y Dª. Amelia se presentaron el día 23 de octubre de 2017 demandas frente a Dª. María Inmaculada solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar a cada una de las actoras la cantidad de 3.040,64 euros en concepto de nóminas de los meses de julio y agosto de 2017, parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre e indemnización por omisión de preaviso y por finalización de contrato temporal.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 906/2017, en fecha 6 de junio de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que los importes reclamados no eran debidos porque habían sido pagados de manera fraccionada en efectivo, y que no procedía la indemnización por omisión de preaviso de extinción dado que en el presente caso no era legalmente exigible tal preaviso.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y de practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 8 de octubre de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: -Se estima, parcialmente, la demanda presentada por doña Agustina y doña Amelia frente a doña María Inmaculada y, en consecuencia, se le condena a abonar, a cada trabajadora, la cantidad de 2.630,59 euros-.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: -Primero.- Doña Agustina y doña Amelia han venido prestando servicios para doña María Inmaculada , con la categoría profesional de camareras, en virtud de un contrato temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 12 de junio de 2017. Se pactó una jornada a tiempo completo (40 horas semanales) y una vigencia, desde el 12 de junio al 15 de septiembre de 2017. Su cláusula adicional primera estipulaba lo siguiente: (.) este contrato eventual tiene por objeto atender la prestación de servicios propios de la actividad de la empresa, originados como consecuencia de un incremento estacional, transitorio, circunstancial e indeterminado en cuanto a su duración en el volumen de tareas a desarrollar, estando, pues, justificada la contratación por la necesidad de reforzar la plantilla de trabajadores de la empresa para atender a los trabajos y tareas derivados de la eventualidad del hecho productivo, aumento del volumen de trabajo (.).

Véase, copia de los indicados contratos de trabajo, acompañados a las respectivas demandas.

Segundo.- El salario pactado ascendía a 1.250,42 euros brutos, integrado por las siguientes partidas: . salario base: 884,56 . parte proporcional de las pagas extraordinarias: 147,43 . bolsa de vacaciones (parte proporcional): 98,31 . plus de lavado: 12,70 . plus de calzado: 12,70 . plus de transporte: 94,72 Véase, relación de nóminas- documentos números 4 y 7- del ramo de prueba de la empresa.

Tercero.- La empresaria, doña María Inmaculada se dio de alta, en la Seguridad Social, en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia, el 1 de abril de 2017. Cursó su baja, con fecha de efectos, de 30 de noviembre de 2017 (véase, informe de vida laboral, folio 10 de su ramo de prueba).

Cuarto.- Las trabajadoras tenían su centro de trabajo en un local sito en la calle Candelaria (bajo edificio, -San Borondón-) en Santa Cruz de Tenerife, destinado a bar- restaurante y cafetería. La empresaria, doña María Inmaculada adquirió la posesión de dicho local, en virtud de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de 1 de abril de 2017, pactándose una duración de un año, desde la mencionada fecha (véase, copia del citado contrato de arrendamiento- documento número 1 del ramo de prueba de la empresa).

Quinto.- El día 7 de septiembre de 2017, la empresaria comunicó a doña Agustina y doña Amelia , el cese de la relación laboral, con fecha de efectos de 15 de septiembre de 2017. Asimismo, a fecha de 15 de septiembre de 2017, expidió documento que denominó -liquidación y finiquito-, por un importe bruto de 125,04 euros brutos, (122,54 euros netos), en concepto de indemnización - véase, folios 22 y 27 del ramo de prueba de la empresa).

Sexto.- Las citadas trabajadoras, durante la vigencia de la relación laboral, únicamente, percibieron el salario correspondiente al mes de junio de 2017 (véase, interrogatorio de parte).

Séptimo.- En el período comprendido entre el 1 de abril al 30 de noviembre de 2017, doña María Inmaculada contrató a las siguientes personas: . doña Julieta : del 8 de abril al 26 de mayo de 2017 . doña Lina : del 23 de mayo al 15 de junio de 2017 . doña Agustina : del 12 de junio al 15 de septiembre de 2017 . doña Amelia : del 12 de junio al 15 de septiembre de 2017 . doña Matilde : del 17 de abril al 15 de julio de 2017 . doña Micaela : del 8 de julio al 9 de octubre de 2017 Véase, informe de vida laboral de la empresa remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha de entrada, en este juzgado, de 22 de junio de 2018.

Octavo.- Finalmente, en fecha de 6 de octubre de 2017, doña Agustina y doña Amelia , presentaron papeleta de conciliación ante el Semac, en reclamación de cantidad, celebrándose el acto, el día 8 de noviembre del mismo año, resultando sin avenencia (véase, copia del acta, acompañada al escrito de 22 de noviembre de 2017, presentado por las trabajadoras, obrante en autos)-.



QUINTO.- Por parte de Dª. María Inmaculada se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por las demandantes.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 11 de enero de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 9 de mayo de 2019.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- En las demandas acumuladas rectoras de los presentes autos las actoras reclamaban el pago de las retribuciones devengadas entre los meses de julio y agosto de 2017, la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2017 devengada en ese periodo, e indemnizaciones por omisión de preaviso y por extinción de contrato temporal. La empresa se opuso a la demanda alegando pago de cantidades, o que las mismas no eran debidas (preaviso y extinción). La sentencia de instancia estima parcialmente las demandas, al considerar que no se había probado el pago del salario por parte de la empresa, y que también era debida la indemnización por fin de contrato temporal, pero en cambio rechaza que procediera la indemnización por no preaviso dado que los contratos duraron menos de tres meses y finalizaron en las fechas pactadas en los mismos. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia, alegando que el recurso es inadmisible por no citar precepto infringido.



TERCERO.- Procediendo primero al examen de la causa de inadmisión del recurso que plantean las demandantes, la misma no puede ser acogida, pues el defecto que denuncian, la omisión de cita de precepto que se denuncia como infringido en el motivo planteado por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no es cierto, pues en el recurso se invoca el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como supuestamente vulnerado, lo que ha de bastar para evitar un rechazo del recurso por cuestiones formales.



CUARTO.- En el motivo de censura jurídica planteado por la empresaria recurrente se alega la existencia de !error en la valoración de la prueba, y por tanto, en el fundamento de derecho 3º de la Sentencia, al no entenderse probado el abono a las trabajadoras de las mensualidades de julio y agosto de 2017', con vulneración de las reglas de la carga de la prueba de conformidad a lo contenido en el artículo 217 de ley de Enjuiciamiento Civil , considerando la empresa que 'las demandantes son quienes, conforme a una reiterada e inveterada doctrina jurisprudencial, deben acreditar lo alegado, por tratarse de un hecho constitutivo del derecho que reclama', alegando que la reclamación de los importes de nóminas correspondientes a los meses de julio y agosto fue rebatida por la testifical del padre de la demandada porque el mismo manifestó haber visto como su hija entregaba cantidades en mano a una de las demandantes; y que con la declaración de la demandada 'se constataba que la situación de la cafetería era delicada y que desde el mes de abril- mayo insistía en el cierre, que no cerro por que las trabajadoras le insistían a continuar y que no negaron tener constancia de la situación de la cafetería'; que las demandantes 'no negaron que las nóminas se abonaran fraccionadamente, con el dinero que se sacaba de las cajas, en este sentido, depuso una de las trabajadoras, que sólo se hacían cajas los fines de semana, porque entre semana sólo vendían algún café'; que ha quedado acreditado que una tercera trabajadora 'había cobrado, igual que las que ahora reclamaban', y así, sucesivamente, se dedica a revisar la prueba de interrogatorio y testifical.



QUINTO.- El recurso está planteado, como puede apreciarse con una somera lectura del mismo, como una especie de apelación abierta en la que se entremezcla la crítica jurídica con una nueva valoración de la prueba más favorable a los intereses de la recurrente (este defecto también lo denuncian las recurridas).

Con ello desconoce que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que solo pueden fundamentarse en prueba documental o pericial, nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí ni siquiera se han planteado), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).



SEXTO.- En cuanto a la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el mismo ha sido interpretado de forma incorrecta por la parte demandada recurrente. Ciertamente, el trabajador demandante tiene la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al procedimiento social, Disposición Final 4ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Carga de la prueba que consiste simplemente en acreditar la existencia de relación laboral durante un determinado periodo de tiempo, pues constando la existencia de relación laboral, se presume se presume, salvo prueba en contrario de la parte demandada, que el trabajador ha prestado servicios efectivos y ha devengado derecho a sus salarios, días de vacaciones anuales, y demás conceptos económicos a los que tuviera derecho como consecuencia del contrato de trabajo. Incumbiendo a la empresa demandada, como deudora del salario y de las demás cantidades que haya de abonar como consecuencia del contrato de trabajo, acreditar el pago efectivo de estos importes o cualquier otra causa de extinción de esas obligaciones, como dispone el apartado 3 del mismo artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- La juzgadora de instancia no ha considerado probado el completo abono de las nóminas de las demandantes, pues aunque recoge en fundamentación jurídica que un testigo aludió a la existencia de algún pago parcial de importe desconocido y efectuado en momento indeterminado, concluye que ante ello, y la ausencia de otra prueba, la incertidumbre sobre si se pagó o no parte del salario no puede ir en contra de la parte actora. Y este razonamiento es perfectamente ajustado al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues como se ha expuesto la empresa demandada tiene la carga de probar el pago de los salarios, y si la prueba desplegada para acreditar tal abono se muestra insuficiente, resultando imposible afirmar con certeza que se ha pagado un importe concreto liquidable, que pueda deducirse del total reclamado, lo dispuesto en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro: si 'al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'. En definitiva, la insuficiencia o duda en la acreditación del pago del salario ha de determinar que no se pueda considerar probado tal hecho, y que proceda la condena de la parte demandada a pagar el importe que resulte devengado y en principio exigible. Y tal consecuencia jurídica no puede quedar desvirtuada procediendo a una nueva valoración de la prueba y elementos de convicción practicados en instancia, pues esta valoración global no es legalmente posible en el recurso de suplicación. El recurso, por ello, ha de ser desestimado.

OCTAVO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición por reconocimiento expreso que consta en los autos, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. María Inmaculada , frente a la Sentencia 431/2018, de 8 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 906/2017, sobre reclamación de cantidad, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad -Banco Santander- con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0011 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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